ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [S]e considera que en el caso de la accionante no había lugar a la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ni a lo dicho en la sentencia de tutela de 28 de junio de 2018 (radicado: 2017- 01474), sino a las reglas jurisprudenciales vigentes.
A su vez, el accionante alegó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, previamente mencionada. (…) Es cierto que en dicha sentencia de unificación, el Consejo de Estado fijó una excepción. Sin embargo, esta no aludió a todos los regímenes especiales previos a la Ley 100 de 1993, ni particularmente al dispuesto para los servidores públicos de la Registraduría. Lo dicho allí consistió en que a los docentes no les son aplicables las reglas contenidas en tal providencia, debido a que ellos fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social (artículo 279 de la Ley 100 de 1993).
Por consiguiente, estos servidores –los docentes– no están cobijados por el régimen de transición. (…) Diferente al caso del actor, quien se benefició del régimen especial dispuesto para los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisamente, dada su pertenencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Gracias esta circunstancia, al actor se le mantuvieron las condiciones dispuestas en el Decreto 603 de 1977 frente a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
(…) Por lo tanto, la Sala se aparta del razonamiento del actor, pues la excepción dispuesta en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 únicamente se refirió a los docentes, por tratarse de un régimen exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, supuesto en el que no se encuentra el actor. (…) En consecuencia, se encuentra acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre al emplear la mencionada regla sobre el IBL en el caso del actor, más allá de su pertenencia al régimen especial dispuesto para servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
(…) Por último, el demandante aseguró que el Tribunal desconoció la sentencia de 8 de junio de 2018, radicado 2017-03477 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (…) Este cargo no es de recibo para la Sala, pues no había lugar a que el Tribunal aplicara la postura que años atrás imperaba, simplemente bajo el argumento de que todas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado constituyen precedente, ya que, ante la existencia de una nueva posición unificada (sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018) su acatamiento por parte de las autoridades judiciales resultaba obligatoria, a fin de proteger el derecho a la igualdad de quienes acuden a la Administración de Justicia. (…) De hecho, según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 los jueces deben resolver los asuntos de su competencia teniendo en consideración las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Entonces, antes que desconocer el precedente e incurrir en defecto sustantivo el Tribunal Administrativo de Sucre actuó debidamente, ya que acogió el precedente unificado y vigente sobre el IBL de los beneficiarios de la transición. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Sucre no se apartó de las sentencias referidas por el actor (28 de junio de 2018, radicado: 2017- 01474 y 8 de junio de 2018, radicado: 2017-03477; y de unificación de 4 de agosto de 2010 y de 28 agosto de 2018 proferidas por el Consejo de Estado), pues como se explicó la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación: el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se determina en los términos dispuestos en esta última norma y solo deben tenerse en cuenta factores sobre los que se cotizó. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 603 DE 1977.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00322-00(AC) Actor: JULIO ÁNGEL VIDES MERCADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la acción de tutela instaurada por Julio Ángel Vides Mercado contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Julio Ángel Vides Mercado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.
Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SAOCIAL y AL RESPETO DEL PRECEDENTE, por las razones invocadas en esta acción constitucional. 2. Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE se sirva corregir y/o modificar la sentencia del 30 de agosto de 2019, emitida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con N° 70-001-33-33-005-2016-00221-01, (…) en el sentido de que se debe dictar otra providencia, que disponga a reconocer mi derecho a la pensión de vejez en los términos de los decretos 1069 de 1995 y 603 de 1977, con la última asignación básica mensual y la inclusión de todos los factores salariales más altos devengados en el último año de servicio y por ende, estudie de fondo la no prescripción de mis mesadas pensionales, declaradas por el fallador de primer grado”. 2.
Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Julio Ángel Vides Mercado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones (en adelante Colpensiones), pretendiendo la nulidad de los actos administrativos relacionados con la negativa a su solicitud de reliquidación pensional.
El accionante alegó ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y que por pertenecer al régimen especial pensional de la Registraduría Nacional del Estado Civil le asiste derecho a que su pensión se reliquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como lo disponen los Decretos 1069 de 1995 y 603 de 1977. 2.
Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, que luego de surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, accedió a las pretensiones formuladas en la demanda. 3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, y por sentencia de 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, la revocó por considerar que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, particularmente la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debía efectuarse únicamente con los factores cotizados al sistema pensional.
Aclaró que en el caso del actor “el cálculo del IBL (…) no debe someterse a los parámetros previsto (sic) en los Decretos 1069 de 1995 y 603 de 1977 como régimen anterior, pues tal arista para determinar el quantum de la pensión, está excluida del régimen de transición que contempló la Ley 100”[2]. 3. Argumentos de la tutela 3.1. El actor sostuvo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que en razón a que trabajó durante más de 16 años continuos como fotógrafo de la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene derecho a que su pensión se liquide con fundamento en los Decretos 1069 de 1995 y 603 de 1977, normas relativas al régimen especial de pensiones establecido para los servidores públicos de tal entidad.
Esto implica que la reliquidación pensional debe efectuarse con base en “la última asignación básica mensual y la inclusión de todos los factores salariales devengado (sic) durante mi último año de servicios”[3]. 3.2. Por otra parte, argumentó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque se apartó de las sentencias de 28 de junio de 2018, radicado: 2017-01474 y 8 de junio de 2018; y de unificación de 4 de agosto de 2010 y de 28 agosto de 2018 proferidas por el Consejo de Estado. 3.2.1.
En la sentencia de 28 de junio de 2018, radicado: 2017-01474, se indicó que las reglas establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 solo cobijan a congresistas de la República. Por ende, no son extensibles a regímenes diferentes. Así se desprende del siguiente fragmento: “la inaplicabilidad, en términos generales y absolutos, de los criterios determinados en la sentencia C-258 de 2013 y por tanto a los distintos regímenes cuya aplicabilidad es juzgada en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no constituyen precedente”[4]. 3.2.2.
En la 8 de junio de 2018, se indicó que todas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado constituyen precedente, sean de unificación o no. 3.2.3. En la Sentencia de Unificación 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado sostuvo que la liquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición debe incluir todos los factores devengados en el último año de servicios.
En consecuencia, el monto pensional es el dispuesto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. 3.2.4. Y si bien en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado fijó una nueva regla para los beneficiarios de la transición a quienes les es aplicable el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que “la regla establecida no se aplica los regímenes especiales de pensiones”[5].
Por ende, lo dispuesto en tal providencia no es extensible a su caso, pues él pertenece al régimen especial de la Registraduría. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 3 de febrero de 2020, se admitió la acción contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo y a Colpensiones, y se ordenó surtir las correspondientes notificaciones. 4.2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo remitió copia magnética del expediente ordinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 28 de agosto de 2018, y en defecto por desconocimiento del precedente, como causal autónoma, por desconocer las sentencias del 28 de junio de 2018 (radicado: 2017-01474) y del 8 de junio de 2018. 2.2.
Analizado el escrito de tutela, se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se procederá a establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos mencionados. 3. Alcance de los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo 3.1. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.2.
A su vez, esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma.
También se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente, vienen a ser parte de la propia ley. Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley.
Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Atendiendo el carácter vinculante y prevalente de la interpretación de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el tema, la tesis que venía sosteniendo esta Sección es que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, este se determina en los términos del inciso 3º de ese artículo, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. Por esta razón, la Sala consideraba que no se incurría en defecto alguno por el desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando se cuestionaba a una autoridad judicial por aplicar el precedente de la Corte Constitucional, y consecuentemente, cuando se negaba la reliquidación de la pensión de un empleado público regido por el régimen pensional general (Ley 33 de 1985), o por los regímenes especiales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición. 4.2.
A conclusión semejante, aunque con base en razones diferentes, en decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[8] adoptó dos subreglas para establecer el ingreso base de liquidación (IBL) de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones previstas en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones.
Dichas reglas son: “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] “96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (Énfasis propio) […]”. Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.
Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Tesis esta, que con las precisiones hechas en los párrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. 4.3.
Justamente, uno de los argumentos del accionante consistió en que en su caso debió aplicarse la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y de tutela de 28 de junio de 2018 (radicado: 2017-01474), proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[9]. En la primera providencia, como ya se indicó, el Consejo de Estado estableció que los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional de los beneficiarios de la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993 eran enunciativos.
Y en la segunda sentencia mencionada, se dijo que las reglas dispuestas en la C-258 de 2013 tan solo eran aplicables a las pensiones devengadas por congresistas, por lo que se concluyó que “…no existe sino una línea que debe ser atendida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la hora de resolver litigios en los cuales se controvierta la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a situaciones jurídicas concretas, siempre y cuando no se refiera al régimen de congresistas, y es la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010” Pese a lo alegado por el actor, la Sala reitera que no puede predicarse el desconocimiento del precedente ni el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes.
En otras palabras: si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que mediante sentencia de tutela se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichos parámetros ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. Así las cosas, se considera que en el caso de la accionante no había lugar a la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ni a lo dicho en la sentencia de tutela de 28 de junio de 2018 (radicado: 2017- 01474), sino a las reglas jurisprudenciales vigentes. 4.4.
A su vez, el accionante alegó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, previamente mencionada. A su juicio, en tal providencia, la Corporación no solo fijó nuevas reglas sobre el IBL de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en virtud de su pertenencia a la transición de la Ley 100 de 1993, también “exceptuó de esta regla a los regímenes especiales, entre ellos el de la Registraduría Nacional del Estado Civil”[10].
Es cierto que en dicha sentencia de unificación, el Consejo de Estado fijó una excepción. Sin embargo, esta no aludió a ni a todos los regímenes especiales previos a la Ley 100 de 1993, ni particularmente al dispuesto para los servidores públicos de la Registraduría. Lo dicho allí consistió en que a los docentes no les son aplicables las reglas contenidas en tal providencia, debido a que ellos fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social (artículo 279 de la Ley 100 de 1993).
Por consiguiente, estos servidores –los docentes– no están cobijados por el régimen de transición. Diferente al caso del actor, quien se benefició del régimen especial dispuesto para los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisamente, dada su pertenencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Gracias esta circunstancia, al actor se le mantuvieron las condiciones dispuestas en el Decreto 603 de 1977 frente a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
Por lo tanto, la Sala se aparta del razonamiento del actor, pues la excepción dispuesta en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 únicamente se refirió a los docentes, por tratarse de un régimen exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, supuesto en el que no se encuentra el actor. En todo caso, la Corte Constitucional ya aclaró, en Sentencia T–109 de 2019, que la regla del IBL (alusiva a que este no hace parte del régimen de transición) es aplicable tanto al régimen general dispuesto en la Ley 33 de 1985 como a los regímenes especiales: “[…] la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).
En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales”[11]. (Resaltos intencionales). En consonancia con lo anterior, esta Sala ha dispuesto que “la regla señalada por la Corte Constitucional, es que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni para el régimen general, ni para los regímenes especiales, por lo tanto, el mismo se debe establecer en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado”[12] (Negrillas fuera de texto original).
En consecuencia, se encuentra acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre al emplear la mencionada regla sobre el IBL en el caso del actor, más allá de su pertenencia al régimen especial dispuesto para servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.5. Por último, el demandante aseguró que el Tribunal desconoció la sentencia de 8 de junio de 2018, radicado 2017-03477 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[13], en la que se indicó que “Todas las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en los términos del artículo 271 de CPACA, tienen valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo y, en este orden, su desconocimiento injustificado constituye un defecto que vulnera el debido proceso”.
Este cargo no es de recibo para la Sala, pues no había lugar a que el Tribunal aplicara la postura que años atrás imperaba, simplemente bajo el argumento de que todas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado constituyen precedente, ya que, ante la existencia de una nueva posición unificada (sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018) su acatamiento por parte de las autoridades judiciales resultaba obligatoria, a fin de proteger el derecho a la igualdad de quienes acuden a la Administración de Justicia. De hecho, según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 los jueces deben resolver los asuntos de su competencia teniendo en consideración las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Entonces, antes que desconocer el precedente e incurrir en defecto sustantivo el Tribunal Administrativo de Sucre actuó debidamente, ya que acogió el precedente unificado y vigente sobre el IBL de los beneficiarios de la transición. 4.6. Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Sucre no se apartó de las sentencias referidas por el actor (28 de junio de 2018, radicado: 2017-01474 y 8 de junio de 2018, radicado: 2017-03477; y de unificación de 4 de agosto de 2010 y de 28 agosto de 2018 proferidas por el Consejo de Estado), pues como se explicó la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación: el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se determina en los términos dispuestos en esta última norma y solo deben tenerse en cuenta factores sobre los que se cotizó. 4.7.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no encontrar acreditada la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, alegados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Ángel Vides Mercado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 27. [2] Folio 201. [3] Folio 12. [4] Folio 15. [5] Folio 21. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. [9] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de junio de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2017-01474-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. Actor: Carlos Libardo Gutiérrez Hernández. [10] Folio 22. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-109 de 2019. [12] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 6 de junio de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2018-03207-01. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Actor: Jairo Arnol Rincón Pinzón. [13] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de junio 8 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2017-03477-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Jairo Arnol Rincón Pinzón. Actor: Rosa Stella Piragauta Riveros.