Micelio
11001-03-15-000-2020-00130-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Alba Luz Arenas Parada·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Ausencia de carga argumentativa Al respecto, esta Corporación ha señalado que la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima necesaria para establecer si el fallo cuestionado incurrió o no en desconocimiento del precedente.

(…) [E]n lo que atañe a la supuesta configuración del desconocimiento del precedente, considera la Sala que la tutela es improcedente, toda vez que lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para discutir falta de congruencia como causal de nulidad de la sentencia En efecto, se advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, que incluye, además, el vicio por incongruencia. (…) Como consecuencia de lo anterior precisa la Sala que, en relación con el cargo particular sobre incongruencia, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 18 de julio de 2019, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de las causales de revisión. Además, guarda relación con lo sostenido por la Corte Constitucional, puesto que la única violación alegada es la del derecho fundamental a la seguridad social, que puede ser protegido dentro del trámite del recurso y, en caso de que este prospere, la decisión restablecería de forma suficiente y oportuna los derechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES Una vez revisada la providencia atacada mediante la presente acción, la Sala observa que la autoridad judicial accionada estableció que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la señora Arenas Parada sí se encontraba vinculada contractualmente y, además, realizó un estudio juicioso de los tiempos de servicios de la señora [A. P] (…) Conviene señalar que, aunque el Tribunal accionado no hizo alusión específica a las pruebas cuya falta de valoración se alega, mediante las cuales pretendía demostrar que en el 2003 y el 2013 estuvo vinculada como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Casanare, lo cierto es que dichos períodos sí se tuvieron en cuenta en el fallo objeto de tutela, tanto así que están contenidos en el cuadro citado.

Cabe precisar que, en todo caso, dicha situación no tenía incidencia directa en la decisión, toda vez que el análisis del caso concreto se centró en determinar la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación, relacionadas con la procedencia del reconocimiento de los factores salariales reclamados, y no en establecer el régimen pensional que le correspondía a la hoy accionante (…) Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el Tribunal resolvió confirmar la decisión de primera instancia no fue el del régimen pensional que le resultaba aplicable a la accionante, sino la aplicación de las sentencias de unificación de esta Corporación, relacionadas con los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensión, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

(…) Adicionalmente, cabe decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando de la providencia no se advierte a simple vista una anomalía que riña abiertamente con la Constitución. FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00130-00(AC) Actor: ALBA LUZ ARENAS PARADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Luz Arenas Parada contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de enero de 2020 (fls. 1 a 9), la señora Alba Luz Arenas Parada interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Formuló las siguientes pretensiones: De la manera más atenta, solicito a ese Honorable Despacho se sirva amparar mis Derechos Fundamentales vulnerados y desconocidos por parte de la entidad accionada y, en consecuencia, se le ordene, a través de su representante legal o quien haga sus veces, lo siguiente: 1. Dejar sin efectos la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, dictada en segunda instancia por Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso 850013333001-2016-00219-01, promovido por Alba Luz Arenas Parada en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional. 2.

En consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación judicial que, en el término de diez (10) días hábiles, profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta Acción de Tutela. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 1409 del 11 de junio de 2014, le fue reconocida pensión de invalidez a la señora Alba luz Arenas Parada, correspondiente al 54% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $771.645, efectiva a partir del 1° mayo de 2014, por la pérdida de la capacidad laboral del 96%.

Inconforme con el monto reconocido, el 8 de septiembre de 2017, la aquí accionante solicitó el reajuste de la pensión de invalidez para que se le incluyeran los factores salariales correspondientes a las primas de navidad y de vacaciones, lo cual fue negado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con fundamento en lo anterior, la señora Alba luz Arenas Parada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se le ordenara a dicha entidad reajustar su pensión de invalidez, para que se incluyera el 100% de lo percibido en el año anterior a la estructuración de la invalidez, con todos los factores salariales devengados.

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en sentencia proferida en audiencia realizada el 7 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 18 de julio de 2019. 1.3. Argumentos de la tutela Si bien en la demanda de la referencia la señora Alba Luz Arenas Parada no hizo referencia a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, infiere la Sala que lo que en realidad pretende es que se deje sin efectos la providencia del 18 de julio de 2019, por considerar que incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración del contrato 0537 del 13 de mayo de 2013, así como del desprendible de nómina de julio de 2003, en virtud de los cuales era posible determinar que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, contrario a lo expuesto por el tribunal accionado, ella sí estaba dentro de la nómina de docentes provisionales de la Secretaría de Educación. De otra parte, aludió a la posible configuración del desconocimiento del precedente sobre los docentes temporales; sin embargo, desde ya la Sala precisa que no hizo referencia específica a alguna providencia sobre la materia.

Finalmente, señaló que la providencia atacada mediante la presente acción desconoció el principio de congruencia, en la medida en que debió limitarse a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y no a confirmar la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante proveído del 24 de enero de 2020 (fl. 36), se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada; así como a la Ministra de Educación Nacional, a la Directora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, al Presidente de la Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 2.2.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare (fl. 45) contestaron la tutela y señalaron que, con el propósito de motivar suficientemente la decisión, en la providencia atacada se examinaron los presupuestos fácticos de la sentencia de primera instancia y se confrontaron con el ordenamiento jurídico vigente, al tiempo que se valoraron las pruebas obrantes en el proceso. 2.3.

El Ministerio de Educación Nacional (fls. 49 a 53) pidió que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin aludir específicamente al caso concreto. Solicitó, además, que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 2.4.

La Fiduprevisora S.A. (fls. 65 a 67) también solicitó que se declarara improcedente la tutela, sin referirse al caso particular. Agregó que, en todo caso, la autoridad judicial accionada profirió la sentencia cuestionada atendiendo a la normativa vigente y aplicable al asunto, por lo que no se configura ninguno de los defectos alegados por la parte actora. 2.5.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se configuraron o no los defectos alegados en la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. Para el efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, los de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: en el caso bajo estudio, en relación con la posible configuración del desconocimiento del precedente en la providencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la Sala advierte que la aquí accionante no cumplió con su carga argumentativa porque se limitó a manifestar que la entidad accionada desconoció «la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la actividad de los docentes temporales», esto es, sin ofrecer mayores detalles respecto de la regla jurisprudencial supuestamente ignorada ni de cuál es la decisión que contiene dicho criterio.

De manera que la Sala carece de parámetros para examinar si el fallo objeto de tutela adolece o no del vicio endilgado. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima necesaria para establecer si el fallo cuestionado incurrió o no en desconocimiento del precedente.

En suma, en lo que atañe a la supuesta configuración del desconocimiento del precedente, considera la Sala que la tutela es improcedente, toda vez que lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–.

En cuanto a los demás cargos formulados en la tutela, se proseguirá con el estudio de los requisitos generales de procedibilidad. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 18 de julio de 2019, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 16 de enero de 2020 (fl. 9), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: respecto del cargo por incongruencia, la tutela resulta improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, el cual emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

En efecto, se advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248[3] de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, que incluye, además, el vicio por incongruencia. El recurso extraordinario de revisión[4] es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[5].

El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250[6] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>.

Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación[7], la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P)[8]. Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.[9] La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.

En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA[10] (se resalta).

Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió un recurso extraordinario de revisión en el cual se alegó como causal de procedencia la falta de congruencia, para lo cual manifestó: 2.4. El principio de congruencia. La congruencia es un principio general del derecho procesal, entendido como un criterio de forzoso acatamiento que tiene relación directa con los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en la medida en que debe existir una decisión armónica entre los hechos, las pretensiones y la decisión judicial.

Ahora bien, en este punto la Sala considera oportuno señalar que la congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y una manifestación del derecho de contradicción y defensa de las partes[11], de manera que la incongruencia de la decisión judicial puede generar inclusive, la invalidez de la decisión judicial.

Hechas las anteriores precisiones acerca del principio de congruencia entre lo pedido en la demanda, lo resuelto en el problema jurídico y en el evento de la apelación, en relación con los cargos formulados que demarcan la competencia del superior jerárquico, la Sala analizará si la entidad demandada incurrió en el yerro a que se refiere el recurrente en el presente mecanismo judicial, de manera que vicie el fallo objeto del recurso de revisión de nulidad y en consecuencia, deba invalidarse de conformidad con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso (…).

En el sub lite, como se expuso ab initio (…) la causal invocada es la consagrada en el numeral 5º del 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12] (se destaca). De otra parte, frente al recurso de revisión, como mecanismo idóneo y eficaz, la Corte Constitucional, en sentencia SU-659 de 2015, sostuvo: La Sala Plena ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales; su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgadas al vulnerar la justicia material; así como eventos en los que nuevos hecho evidencian que una providencia se tomó a partir de evidencia ilegal.

El recurso extraordinario de revisión puede presentar dificultades en casos concretos, en virtud a que su procedencia está prevista en causales taxativas y regladas. En ocasiones, las mismas no se adecuan a los defectos que se señalan de una sentencia ejecutoriada. De esta manera, puede ocurrir que nos encontremos ante una sentencia injusta y violatoria de derechos fundamentales, pero no exista manera de atacarla a través de las causales del recurso extraordinario de revisión. Se lee la Sentencia C-649 de 2011: La Corte ha sostenido que para concluir que el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.

De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela. Tratándose del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Corte ha apuntado que cuando una decisión de un juez administrativo, potencialmente vulnera no solo el debido proceso,  sino otros derechos, y estos tienen el carácter de fundamental, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad.

Esto lo ha desarrollado a propósito del proceso de nulidad electoral. En él, un juez administrativo puede, eventualmente vulnerar el derecho al debido proceso. Hasta este momento, el recurso de revisión es procedente. Sin embargo cuando implica, además la restricción del ejercicio de un derecho político (elegir y ser elegido a cargos públicos), u otros fundamentales, el recurso extraordinario pierde idoneidad.

Concluye que el recurso será eficaz cuando: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho[13] (se destaca).

Como consecuencia de lo anterior precisa la Sala que, en relación con el cargo particular sobre incongruencia, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 18 de julio de 2019, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de las causales de revisión. Además, guarda relación con lo sostenido por la Corte Constitucional, puesto que la única violación alegada es la del derecho fundamental a la seguridad social, que puede ser protegido dentro del trámite del recurso y, en caso de que este prospere, la decisión restablecería de forma suficiente y oportuna los derechos.

Así las cosas, teniendo en cuenta que sólo el cargo por defecto fáctico superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde. 4. Caso concreto y solución del problema jurídico 4.1. Del supuesto defecto fáctico por falta de valoración probatoria El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[14] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[15]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[16]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[17].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[18]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[19].

En el caso concreto, la señora Arenas Parada considera que el Tribunal Administrativo de Casanare omitió la valoración del contrato 0537 del 13 de mayo de 2013, así como del desprendible de nómina de julio de 2003, en virtud de los cuales era posible determinar que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, contrario a lo expuesto por el tribunal accionado, ella sí estaba dentro de la nómina de docentes provisionales de la Secretaría de Educación de Casanare.

Una vez revisada la providencia atacada mediante la presente acción, la Sala observa que la autoridad judicial accionada estableció que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la señora Arenas Parada sí se encontraba vinculada contractualmente y, además, realizó un estudio juicioso de los tiempos de servicios de la señora Arenas Parada, que reflejó en un cuadro así (fl. 31): |Acto o |Desde |Hasta |Total |Observaciones | |contrato | | |tiempo | | |Decreto 128 |3/06/1996 |30/07/1992 |2 años, 1 | | |del | | |mes y 27 | | |22/05/1996 | | |días | | |Resolución40-|11/08/1998|30/08/1998 |19 días | | |887 del | | | | | |11/08/98 | | | | | |Resolución |01/09/1998|30/12/1998 |29 días y 3| | |40-1061 del | | |meses | | |01/09/1998 | | | | | |Decreto 60 |10/02/1999|30/11/1999 |20 días y 9| | |del | | |meses | | |10/02/1999 | | | | | |Resolución |09/03/2000|23/03/2000 |14 días |Más de un año | |187 del | | | |de interrupción| |06/03/2000 | | | | | |Decreto 21 |06/02/2002|30/12/2002 |24 días y |Interrupción de| |del | | |10 meses |13 días | |11/01/2002 | | | | | |OPS 65 del |13/01/2003|12/03/2003 |27 días y 1| | |13/01/2003 | | |mes | | |OPS 404 del |13/03/2003|13/05/2003 |29 días y 1| | |13/03/2003 | | |mes | | |OPS 527 del |13/05/2003|30/12/2003 |17 días y 7|Interrupción de| |13/05/2003 | | |meses |13 días | |Resolución |13/01/2004|29/12/2005 |16 días, 11| | |114 del | | |meses y 1 | | |13/01/2004 | | |año | | |Resolución |30/12/2005|… |… | | |1859 del | | | | | |30/12/2005 | | | | | |Resolución 32|16/01/2006|11/02/2007 |26 días y 1| | |del | | |año | | |16/01/2006 | | | | | |Decreto 4 del|12/02/2007|30/03/2007 |18 días y 1| | |12/01/2007 | | |mes | | |Resolución |01/04/2007|29/06/2007 |28 días y 2| | |558 del | | |meses | | |16/03/2007 | | | | | |Continuó |30/06/2007|20/04/2014 |20 días, 9 | | |laborando / | | |meses y 6 | | |Retiro | | |años | | |servicio R. | | | | | |956/2014 | | | | | Conviene señalar que, aunque el Tribunal accionado no hizo alusión específica a las pruebas cuya falta de valoración se alega, mediante las cuales pretendía demostrar que en el 2003 y el 2013 estuvo vinculada como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Casanare, lo cierto es que dichos períodos sí se tuvieron en cuenta en el fallo objeto de tutela, tanto así que están contenidos en el cuadro citado.

Cabe precisar que, en todo caso, dicha situación no tenía incidencia directa en la decisión, toda vez que el análisis del caso concreto se centró en determinar la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación, relacionadas con la procedencia del reconocimiento de los factores salariales reclamados, y no en establecer el régimen pensional que le correspondía a la hoy accionante, tal como lo expuso el despacho accionado así: 3.3 Se dedujo en el marco teórico, según los criterios de interpretación fijados en las dos sentencias de unificación allá citadas, las cuales predican la simetría que debe existir entre el 18C y el IBL, tanto para los docentes vinculados al servicio antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que las primas de navidad y de vacaciones no hacen parte del IBC, restringido a los factores salariales enlistados en el art. 10 de la Ley 60 de 1985 y en el Decreto 1 158/1994, lo cual torna secundario para las particularidades de caso la discusión de los efectos del vínculo contractual que existiera el 27/06/2003 para fijar el régimen prestacional que le corresponde, el cual no es otro que el propio del SGP. 3.4 Consecuencialmente, la sentencia apelada será confirmada pues, aunque por razones diferentes, se consideró que no había lugar a la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante, En efecto, tal como lo sostuvieron el recurrente y el agente del Ministerio público y acorde con lo expuesto en la motivación abstracta, ni el precedente de unificación SUJ_2018 ni sus reglas y sub reglas se aplican para las pensiones de docentes beneficiaros del régimen de transición de la Ley 812 y del A.C. 1 de 2005, vinculados antes de la entrada en vigencia de aquella (27/06/2003).

El argumento central del a-quo no se acoge aquí; la solución esencial se mantiene intacta, pero desde la óptica de la SUJ_S2_2019 ya identificada y en la cuerda analítica de otros precedentes y del sistema de fuentes, según se precisó en la argumentación teórica. Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el Tribunal resolvió confirmar la decisión de primera instancia no fue el del régimen pensional que le resultaba aplicable a la accionante, sino la aplicación de las sentencias de unificación de esta Corporación, relacionadas con los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensión, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

Adicionalmente, cabe decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando de la providencia no se advierte a simple vista una anomalía que riña abiertamente con la Constitución. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en defecto fáctico.

F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora Alba Luz Arenas Parada, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional, en lo atinente al cargo de desconocimiento del precedente, y del requisito de subsidiariedad, respecto de la incongruencia de la decisión atacada.

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por la señora Alba Luz Arenas Parada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia, en cuanto al defecto fáctico alegado.

TERCERO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.

M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. [5] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [6] “Artículo 250.

C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. (se destaca). [7] Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez.

En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004. Expediente No. 11001- 03-15-000-1996-0132-01 (REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001-03-15-000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e), y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011.

Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00294-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. [8] A cuyo tenor: “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)” (se destaca). [9] Cita original del texto: «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.

Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié». [10] Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000- 2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2017, expediente No. 11001-03-25-000-2014-00897-00(2747-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

También se puede consultar, entre otros, sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00401-00(1278-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [13] Sala Plena de la Corte Constitucional, expediente T-3.795.843, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [15] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [17] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [18] Ibídem. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013.