ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No existe suficiente carga argumentativa [E]l accionante, de manera somera, señaló que el tribunal accionado realizó <<una valoración defectuosa del material probatorio obrante en el expediente>>, sin mencionar las pruebas que el despacho accionado omitió valorar o apreció de forma errónea y sin justificar las razones por las cuales consideraba que podían modificar la decisión que aquí se cuestiona.
(…) Conviene precisar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. (…) En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
(…) En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues la parte accionante no expuso las razones por las que considera que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico. (…) De otra parte, la Sala advierte que tampoco resulta procedente estudiar de fondo el cargo de desconocimiento del precedente, dado que, pese a que el actor manifestó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con los daños derivados de las actividades médicas, la prestación del servicio médico asistencial y la pérdida de oportunidad, lo cierto es que sus argumentos se centraron en señalar que en el sub lite estaba acreditado <<el daño consistente en la pérdida de oportunidad de sanar de la señora [M.A.P.S.], presupuesto que no fue alegado en la demanda de reparación directa –pérdida de oportunidad–, tal como se observa a folios 12 - 30 y, en esa medida, no tendría razón de ser realizar algún reproche a la autoridad judicial accionada respecto de ello.
(…) Contrario a lo dicho por el demandante, se encuentra que en la demanda ordinaria siempre se adujo que el daño alegado provenía del error en el procedimiento quirúrgico que se le practicó a la señora [M.A.P.S.]; sin embargo, aunque fue atendido oportunamente, generó la muerte de la víctima directa. Por consiguiente, como, a juicio del demandante, esa fue la causa eficiente del daño, no había lugar a deducir la pérdida de oportunidad que echa de menos en la solicitud de amparo.
(…) En otros términos, el argumento que justifica el desconocimiento del precedente no se alegó en el proceso ordinario y, por ende, la acción de tutela no puede convertirse en la herramienta para subsanar ese tipo de falencias, puesto que, de estudiarse ese punto en esta instancia, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de las entidades que intervinieron en sede de reparación directa, cuyos argumentos de defensa se fundaron en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la demanda.
(…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00048-00(AC) Actor: LUIS MIGUEL QUINTANA YÁÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Luis Miguel Quintana Yáñez contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de diciembre de 2019 (fl. 11), el señor Luis Miguel Quintana Yáñez, por conducto de apoderado judicial (fl. 1), interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, porque consideró vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 3 – 4): 1.
Solicito se sirva amparara los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, confianza legitima, buena fe y garantías de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda con la expedición de la sentencia del 24 de octubre de 2019 al incurrir en un defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio obrante en el expediente, el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales de la carga de la prueba y la inaplicación del precedente judicial sin justificación alguna. 2.
Solicito dejar sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se revocó la sentencia del 22 de julio de 2016 y su adición de fecha de 22 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo (…) de Montería dentro del proceso No. 2300133330010201400101 (…). 3.
Ordenar a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que resuelva favorablemente este mecanismo constitucional, que proceda a proferir una nueva sentencia confirmando o modificando la sentencia de 22 de julio de 2016 y su adición de 22 de noviembre de 2016 (…). 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Luis Miguel Quintana Yáñez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de la señora Mirta Antonia Pastrana Santos, el 4 de agosto de 2013, como consecuencia de una mala praxis en un procedimiento quirúrgico.
Mediante sentencia del 22 de julio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que, a su juicio, estaba probado que las complicaciones del estado de salud de la víctima directa se generaron con ocasión de la perforación del colón que se le realizó a la paciente en una cirugía ginecológica.
Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. En fallo del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que, si bien de las pruebas aportadas al proceso era posible determinar la manera en la que sucedieron los hechos objeto de controversia, lo cierto era que no daban cuenta de un error médico del que se pudiera derivar la falla del servicio, en los procedimientos practicados a la paciente. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que, en la providencia del 24 de octubre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en (i) defecto fáctico: toda vez que omitió realizar un análisis conjunto del material probatorio obrante en el expediente, y (ii) desconocimiento del precedente: dado que no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con los daños derivados de las actividades médicas, la prestación del servicio médico asistencial y la pérdida de oportunidad.
Concretamente, indicó que en el sub lite estaba acreditado <<el daño consistente en la pérdida de oportunidad de sanar de la señora Mirta Antonia Pastrana Santos, ya que se trató de la vulneración a un interés legítimo q tenía la víctima (…) a sanar (…), pues su deceso se produjo como consecuencia de una complicación tras una cirugía. Si bien se trató de un riesgo inherente al procedimiento (…), la E.S.E. (…) no cumplió con los estándares de calidad vigentes y no se emplearon protocolos de conformidad con la lex artis, pues se acreditaron omisiones, retardos e irregularidades (…)>>. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 17 de enero de 2020 (fl. 68), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo (fls. 83 – 85), toda vez que la decisión atacada se fundó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efectos. Además, porque, en su criterio, el demandante no identificó los hechos que generaron la vulneración que alega. 2.3.
La Previsora S.A., en su escrito de intervención (fls. 105 – 107), señaló que el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó un análisis juicioso de cada una de las pruebas del proceso de reparación directa. De otra parte, expresó que el demandante estaba interpretando equivocadamente el concepto de <<culpa probada>>, en la medida en que, a su entender, si la entidad demandada en el proceso ordinario no acreditaba una de las causales eximentes de responsabilidad del Estado, debía declararse directamente la responsabilidad patrimonial, lo cual no era ajustado a derecho.
Por último, dijo que el fallo dictado el 19 de abril de 2012 por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, era claro en señalar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, lo cual reforzaba la actuación del tribunal accionado de descartar la falla del servicio. 2.4.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la admisión de la demanda. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, al dictar la sentencia del 24 de octubre de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2014-00101, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el actor alegó la configuración del defecto fáctico. Al respecto, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico debe existir un error en la valoración probatoria, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque << ( ) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[4]>>.
Teniendo en cuenta lo antes dicho, se advierte que el actor no cumplió con su carga argumentativa porque no hizo referencia específicamente a cuáles pruebas se dejaron de valorar o se analizaron indebidamente, ni cuál fue la incidencia de ese supuesto error u omisión en la decisión judicial cuestionada. En efecto, en la demanda de tutela, el actor se limitó a señalar lo siguiente: (fls. 4 y 7): (…) El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda con la expedición de la sentencia del 24 de octubre de 2019 al incurrió en defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio obrante en el expediente (…).
(…) se tiene que en la sentencia proferida el defecto fáctico se presentó cuando la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba hace una interpretación inadecuada de los hechos expuestos en el proceso de reparación directa, la cual deviene inapropiada valoración probatoria, por cuanto la estimación razonada realizada por la sala para demostrar los fundamento de hecho fue arbitrario (…).
Como puede verse, el accionante, de manera somera, señaló que el tribunal accionado realizó <<una valoración defectuosa del material probatorio obrante en el expediente>>, sin mencionar las pruebas que el despacho accionado omitió valorar o apreció de forma errónea y sin justificar las razones por las cuales consideraba que podían modificar la decisión que aquí se cuestiona.
Conviene precisar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[5]. En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues la parte accionante no expuso las razones por las que considera que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico. De otra parte, la Sala advierte que tampoco resulta procedente estudiar de fondo el cargo de desconocimiento del precedente, dado que, pese a que el actor manifestó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con los daños derivados de las actividades médicas, la prestación del servicio médico asistencial y la pérdida de oportunidad, lo cierto es que sus argumentos se centraron en señalar que en el sub lite estaba acreditado <<el daño consistente en la pérdida de oportunidad de sanar de la señora Mirta Antonia Pastrana Santos>>, presupuesto que no fue alegado en la demanda de reparación directa –pérdida de oportunidad–, tal como se observa a folios 12 - 30 y, en esa medida, no tendría razón de ser realizar algún reproche a la autoridad judicial accionada respecto de ello.
Contrario a lo dicho por el demandante, se encuentra que en la demanda ordinaria siempre se adujo que el daño alegado provenía del error en el procedimiento quirúrgico que se le practicó a la señora Mirta Antonia Pastrana Santos; sin embargo, aunque fue atendido oportunamente, generó la muerte de la víctima directa. Por consiguiente, como, a juicio del demandante, esa fue la causa eficiente del daño, no había lugar a deducir la pérdida de oportunidad que echa de menos en la solicitud de amparo.
En otros términos, el argumento que justifica el desconocimiento del precedente no se alegó en el proceso ordinario y, por ende, la acción de tutela no puede convertirse en la herramienta para subsanar ese tipo de falencias, puesto que, de estudiarse ese punto en esta instancia, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de las entidades que intervinieron en sede de reparación directa, cuyos argumentos de defensa se fundaron en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la demanda.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor Luis Miguel Quintana Yáñez contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009. [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.