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11001-03-15-000-2019-05278-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Fabio Hernán Bastidas Villota Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / SORTEO DE CONJUECES – Trámite pendiente de resolver / CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO- Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz En el caso sub examine, como se vio en los antecedentes, aún no se ha terminado de surtir el sorteo de conjueces con todos los integrantes de esa lista que actualmente están inscritos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es decir, la parte actora interpuso la demanda de tutela cuando todavía puede suceder que alguno de los conjueces que falta por ser designado acepte conocer del proceso.

(…) Además de lo anterior, la parte actora cuenta también con otro mecanismo al cual acudir para que su proceso avance, cual es del que trata el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo al cambio de radicación. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la parte demandante puede acudir al procedimiento acabado de señalar con el fin de que, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su proceso sea enviado a Bogotá para que de él conozcan los juzgados y el tribunal creados por esa misma autoridad judicial en virtud del Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020, mediante el cual se crearon unos cargos transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los cuales tienen por objeto conocer de los procesos originados en las “reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar a cargo de la Sala Transitoria creada en la vigencia 2019 y los demás que le sean asignados por reparto” asunto que guarda similitud con el que se debate en el proceso ordinario que dio origen a la demanda de la referencia. (…) Con todo lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo, por cuanto, se reitera, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C. cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05278-00(AC) Actor: FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Fabio Hernán Bastidas Villota y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda A través de escrito presentado el 16 de diciembre de 2019[1], el señor Fabio Hernán Bastidas Villota y otros[2], por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional y Seccional Cali-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.

Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, respectivamente, vulnerados por la entidad accionada. “2. Que como consecuencia de lo anterior se tomen las medidas pertinentes para que se haga efectivo, el derecho de acceso a la administración de justicia en cabeza de mis representados, que, a juicio del suscrito, podrían ser alguna de las siguientes opciones a saber: “2.1.

Que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente tutela, se designe un conjuez y/o conjueces, que acepte (n) inmediatamente el (sus) nombramiento (s) para conocer del asunto de la referencia. “2.2. Que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un Juez individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de este tipo de acciones contra la Rama Judicial tal como ocurrió en el Consejo Superior de la Judicatura.

“2.3. Y/o las que a bien tengan, pero solucionen el caso concreto. “3) Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que son materia en esta acción”[3]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso, en síntesis, que el 18 de diciembre de 2017, los demandantes, en su condición de jueces de la Republica, interpusieron demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de obtener el “reconocimiento y pago de una prima especial de que trata la ley 4 de 1992 y la reliquidación de unas prestaciones sociales”.

La demanda le correspondió al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Cali, cuyo titular, por ostentar la misma condición de los demandantes y tener interés en las resultas del proceso, se declaró impedido para conocer del asunto y advirtió que en esa misma situación estaban los demás jueces administrativos de ese circuito judicial, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El mencionado tribunal aceptó el impedimento manifestado por el juez y procedió a nombrar conjuez; sin embargo, la conjuez elegida no aceptó su designación, por cuanto señaló que tenía muchos procesos a su cargo[4]. Por Secretaría del mencionado tribunal se surtió sorteo de conjueces en otras 5 ocasiones, en las cuales los conjueces designados optaron por no aceptar su nombramiento aludiendo razones similares a la mencionada anteriormente.

Incluso el procurador judicial que actúa ante el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Cali se declaró impedido para ejercer su función como agente del Ministerio Público, en atención a que él también tiene derecho a la mencionada prima de servicios. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó el sorteo de conjuces una vez más; sin embargo, revisado el expediente se advierte que quien fue designado, al momento de presentación de la demanda de la referencia, no había manifestado si aceptaba o no. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora señaló que desde la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha transcurrido más de un año sin que siquiera se haya admitido; razón por la cual, solicitó medidas encaminadas a que su derecho de acceso a la administración de justicia no se siga vulnerando. 4.

La oposición 4.1. La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 20 de enero de 2019 y se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali como tercero con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5]. 4.2. Al rendir informe, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali sostuvo que ese despacho ha actuado desde el inicio del proceso con diligencia y según los procedimientos legales establecidos.

Finalmente, manifestó que, teniendo en cuenta que el expediente se encuentra a cargo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le envió copia del auto admisorio de la demanda de la referencia para que intervenga en este proceso. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que el tema que se discute en la presente demanda escapa al ámbito de sus competencias, por lo que señaló que no se pronunciará frente al fondo del asunto[6]. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

Como se expuso, la parte accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se tome alguna medida que conmine a las autoridades demandadas para que le den trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ellos.

Con base en lo anterior, es dable entender que las pretensiones de la demanda de la referencia podrían encauzarse hacia una mora judicial en las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas en el trámite del proceso ordinario. Respecto a la mora judicial, se ha considerado lo siguiente[7]: “4.1. La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. “Jurisprudencialmente[8] se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada: “I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

“II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y “III. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”. Adicional a lo anterior, esta Corporación ha definido la mora judicial de la siguiente manera: “Frente a la mora judicial esta Corporación la ha definido como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. “Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada” (se destaca)[9].

Con base en lo expuesto, la Sala observa que en el presente asunto no existe una mora judicial por parte de las autoridades demandadas, pues, como quedó evidenciado en los antecedentes de esta providencia, estas han seguido las actuaciones correspondientes cuando los jueces manifiestan su impedimento, por tanto, si bien se observa que existe una dilación en el trámite del proceso instaurado por los actores, no puede predicarse que esta sea atribuible a las autoridades demandadas, sino a la negativa de los conjueces que han sido designados para conocer esos procesos.

Ahora bien, luego de revisado el expediente y las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[10], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[11], precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.

En el caso sub examine, como se vio en los antecedentes, aún no se ha terminado de surtir el sorteo de conjueces con todos los integrantes de esa lista que actualmente están inscritos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es decir, la parte actora interpuso la demanda de tutela cuando todavía puede suceder que alguno de los conjueces que falta por ser designado acepte conocer del proceso.

Además de lo anterior, la parte actora cuenta también con otro mecanismo al cual acudir para que su proceso avance, cual es del que trata el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo al cambio de radicación. Al respecto, el mencionado artículo señala lo siguiente: “Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “(…) “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

“Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la parte demandante puede acudir al procedimiento acabado de señalar con el fin de que, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su proceso sea enviado a Bogotá para que de él conozcan los juzgados y el tribunal creados por esa misma autoridad judicial en virtud del Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020, mediante el cual se crearon unos cargos transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los cuales tienen por objeto conocer de los procesos originados en las “reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar a cargo de la Sala Transitoria creada en la vigencia 2019 y los demás que le sean asignados por reparto” asunto que guarda similitud con el que se debate en el proceso ordinario que dio origen a la demanda de la referencia. Con todo lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo, por cuanto, se reitera, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Julián Chica Díaz, Carolina Becerra Herrera, Carlos Ernesto Olarte Mateus, Juan Carlos Chavarriaga Aguirre, Elkin Darío Castañeda Duarte, Hugo Fernelly Franco Obando, Flor Myriam Nieto Herrera, Guillermo Afanador Vaca, Jorge David Mora Muñoz, Julián Rivera Loaiza, Freddy Andrés Velásquez Díaz y Adriana Cabal Talero. [3] Folio 2 del cuaderno principal. [4] Folio 604 del cuaderno principal. [5] Folios 32 a 40 del cuaderno principal. [6] Folio 48 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15- 000-2017-01830-00 (AC). [8] Original de la cita: “Ibídem”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246- 01 (AC). [10] “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [11] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca).