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11001-03-15-000-2019-04860-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Ministerio De Relaciones Exteriores·Demandado: Tribunal Administrativo Del Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala considera que, si bien el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de que el juez de tutela se pronuncie respecto de la condena en costas que le impusieron las autoridades judiciales demandadas, lo cierto es que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales.

(…) En efecto, pese a que la entidad accionante alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, así como el desconocimiento del precedente judicial, es claro que su inconformidad tiene una esencia netamente económica, pues lo que en últimas pretende es que se le sustraiga de la obligación de pagar las costas a las que fue condenada, situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional (…) Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, pero por las razones expuestas en este fallo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04860-01(AC) Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2019[1], el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar que en sus decisiones se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera instancia del 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas y del 26 de junio de 2019, emanada del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, proferidas dentro de la acción de controversias contractuales, distinguida con el radicado No. 88-001-33-33-001-2016-00139-01- demandante Ministerio de Relaciones Exteriores – Fondo Rotatorio específicamente en la condena en costas impuesta al Ministerio de relaciones Exteriores, al materializarse un defecto sustantivo al no dar aplicación al numeral 8 del artículo 365 del Código General del proceso … “Así mismo, las sentencias de fechas del 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas y del 26 de junio 2019, desconocen el procedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado de fecha 22 de febrero de 2018, el cual advirtió el deber por parte del operador judicial la obligación de establecer la materialización de costas o agencias en derecho en el acervo probatorio, con el fin de ser objeto de condena en la respectiva sentencia”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 15 de abril de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, interpuso demanda contra el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se declarara el incumplimiento parcial del convenio interadministrativo 014 del 28 de diciembre de 2010, suscrito entre las partes antes nombradas y, como consecuencia, se ordenara pagar a dicho ente territorial la suma de $10’830.800.

El proceso en primera instancia lo conoció el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual, mediante fallo de 8 de junio de 2018, no accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la demandante, las cuales se fijaron en el 4% de las pretensiones “reconocidas” (sic).

La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación por parte del demandante, por la inconformidad respecto de la condena en costas. A instancias del recurso de apelación, mediante providencia del 26 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la sentencia impugnada y únicamente la modificó respecto de la condena en costas y agencias en derecho impuestas por el a quo, en el sentido de condenar a la demandante teniendo en cuenta el valor de las pretensiones negadas y no, según las pretensiones “reconocidas”, como se había indicado en la providencia de primera instancia. El Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 20 de septiembre de 2019, estableció el valor de las costas del proceso y, el 23 del mismo mes y año, aprobó en todas sus partes la liquidación en costas y agencias en derecho. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que tanto el juzgado como el tribunal cuestionados incurrieron los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto no aplicaron el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso y desconocieron el precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Indicó que el a quo no valoró debidamente el expediente para determinar las costas y agencias en derecho, sino que, se limitó a condenarlo por dicho concepto de manera automática, aplicando el porcentaje establecido en el acuerdo PSAA 16-10554, del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, señaló que el ad quem no realizó un estudio de fondo del recurso de apelación, frente al tema de la materialización de la condena en costas[3]. 4.-Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2019, se admitió la demanda, se negó la solicitud de medida provisional, se ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]. 4.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que los hechos y pretensiones en que se funda la demanda de tutela no guardan relación con las competencias o funciones asignadas a la entidad, por tanto, carece de competencia para pronunciarse frente a los posibles derechos vulnerados por las entidades accionadas[5]. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que la parte accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia, por cuanto no comparte las conclusiones jurídicas que se tuvieron en cuenta al resolver el recurso de apelación, las cuales se basaron en el material probatorio obrante en el plenario y la jurisprudencia aplicable al caso concreto; además, el actor alude a unos vicios que no argumenta.

Indicó que aplicó los artículos 188 del C.P.A.C.A y 365 del C.G.P. y, en virtud de estos, condenó en agencias en derecho a la parte demandante, toda vez que se resolvió de manera desfavorable las pretensiones de la demanda; además, en el ordenamiento procesal vigente la condena en agencias en derecho no requiere demostrarse la mala fe o la apreciación de una conducta temeraria respecto de la parte a la cual se le impone.

Como conclusiones el tribunal señaló que (se transcribe literal): “1. En el proceso de controversias contractuales interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se demostró que en la decisión de este Tribunal en segunda instancia fechada 26 de junio de 2019 esta Corporación efectuó el análisis correspondiente a las pruebas obrantes en expediente y al precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto en lo que respecta a costas procesales.

“2. En la providencia aquí cuestionada, este Tribunal no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, y sí valoró las pruebas militantes en el proceso ordinario con argumentos validos esgrimidos por el apelante único, en especial el procedente del Consejo de Estado aplicable al caso concreto. “3. Si bien la acción de tutela es informal, cuando se trata de amparo contra sentencias judiciales, el accionante tiene la carga y el deber de exponer el o los defectos o vicios en que incurrió la autoridad judicial con la providencia correspondiente.

En el caso concreto no lo hizo, porque sencillamente la sentencia no incurrió en vicio alguno que de lugar a la protección deprecada, dado que, lo que se observa en el escrito de tutela es la inconformidad de la parte accionante con la argumentación esgrimida por el operador judicial que resolvió el litigio”[6]. 4.4. El Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto consideró que no identificó los derechos fundamentales que considera vulnerados con las providencias enjuiciadas y tampoco desarrolló la carga argumentativa sobre por qué considera amenazados sus derechos.

No obstante, señaló que revisados los hechos, se advirtió que la entidad actora cuestionó las providencias por desconocimiento de los lineamientos jurídicos establecidos en numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. y las decisiones del Consejo de Estado sobre la condena en costas, por tanto, se podría decir que existió una posible vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial, aunque no haya sido debidamente invocado por la parte actora.

Expuso que en el escrito de tutela no se observa la carga argumentativa que corresponde para establecer la afectación de algún derecho fundamental, o las razones fundadas que permitan establecer un trato diferenciado e injustificado al ente público actor, sino que, simplemente, hay una mera afirmación de que no se tuvo en cuenta unos criterios para la imposición de la condena en costas.

Respecto del desconocimiento del precedente, señaló que: “la Sala encuentra que no corresponden a la misma situación fáctica y jurídica el que caso que ahora se analiza con la situación invocada en la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, con ponencia de la Consejera de Estado Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso ….

Así, se encuentra que la sentencia anterior estableció de manera general loas siguientes reglas en relación la condena en costas a la luz de la Ley 1437 de 2011 … Por el contrario, en el caso concreto, las providencias que ahora se acusan en sede de tutela realizaron el siguiente análisis que permite establecer que en este caso se realizó una condena en abstracto, con fundamento en el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que fuera cuestionada la decisión que liquidó la costas en concreto”[7].

Manifestó que en la providencia del tribunal lo que se hace es corregir el sentido de la motivación de la sentencia de primera instancia, para aclarar que la condena en agencias en derecho no se da por las pretensiones “reconocidas”, sino con base en las pretensiones negadas, aspecto sobre el cual la parte actora no presentó argumento en contra.

En cuanto a la providencia del juzgado, señaló que allí se indicó que la condena en costas se dictaba de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. y las agencias en derecho según lo dispuesto en el acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se hubiera cuestionado la liquidación que de ellas se hizo. Concluyó que en el presente caso no existe vulneración al derecho a la igualdad ni desconocimiento del precedente, pues el ente actor acudió a la tutela como si fuera una instancia adicional y discutió el trámite surtido desde el ámbito legal del procedimiento, sin cumplir con la carga argumentativa que permita dar por acreditado la vulneración de sus derechos fundamentales[8]. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia refiriéndose a tres aspectos, el primero, relativo a “la no identificación de derechos vulnerados”, sobre el cual señaló que la entidad presentó la respectiva tutela solamente en contra de la condena en costas, contenida en las sentencias proferidas por el juzgado y tribunal accionado; así mismo cuando se refirió a un defecto sustantivo, se hizo alusión a la no aplicación por parte del operador judicial del artículo 356 del C.G.P., el cual establece que solamente se condenará en costas cuando exista prueba en el expediente de su materialización y no, de manera automática, a la parte vencida en juicio.

Adujo que no se realizó un estudio de fondo en lo referente a la condena en costas y la omisión por parte del operador judicial en dar aplicación a la normatividad aplicable al caso. En cuanto al “desconocimiento del derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente – ausencia de carga argumentativa”, indicó que con la sentencia citada -la del 22 de febrero de 2018-, se pretende demostrar que para condenar en costas estas deben estar demostradas en el proceso y no ser objeto de imposición de manera automática, máxime si se tiene en cuenta que tal consideración riñe con la normatividad aplicable, es decir, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., situación que fue objeto de estudio en la aludida sentencia. En tercer lugar, frente a “la tutela como tercera instancia”, indicó que con la demanda no pretende desnaturalizar la acción constitucional, pues, a su juicio, una vez confirmada la sentencia de segunda instancia, no existe otro mecanismo idóneo para controvertir la condena en costas, pues únicamente existe un traslado de la liquidación de dichos emolumentos, el cual no tiene injerencia frente a la revocatoria de dicha condena[9].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[11].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[13]. 2.- El caso concreto La parte accionante estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico por no aplicar el artículo 365 del C.G.P., el cual establece que solamente se condenará en costas cuando exista prueba en el expediente de su materialización y no, de manera automática, a la parte vencida en juicio.

Igualmente, en criterio del ente accionante, en las providencias cuestionadas se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicarse la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se determinó que la condena en costas y agencias en derecho deben estar demostradas en el proceso.

En síntesis, la inconformidad de la parte actora recae únicamente en la condena en costas que le impuso el Juzgado Único Administrativo y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, tal como se pasa a exponer.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[14] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[15]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[16].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[17].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[18] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[19]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

La Sala considera que, si bien el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de que el juez de tutela se pronuncie respecto de la condena en costas que le impusieron las autoridades judiciales demandadas, lo cierto es que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales[20].

En efecto, pese a que la entidad accionante alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, así como el desconocimiento del precedente judicial, es claro que su inconformidad tiene una esencia netamente económica, pues lo que en últimas pretende es que se le sustraiga de la obligación de pagar las costas a las que fue condenada, situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal): “Por otra parte, el alegato de la actora respecto de que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente horizontal porque en otros casos se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, para la Sala, carece de relevancia constitucional.

Aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas. En últimas, esa inconformidad tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).

“En suma, lo que pretende la actora al invocar el desconocimiento del precedente, como causal de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencida en el proceso que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela”[21] (subrayado fuera de texto original).

En el mismo sentido, se ha precisado (trascripción literal): “… de acuerdo con el contexto del caso, se puede inferir que se trata de una controversia de orden económico, aspecto que también hace improcedente la acción de tutela, pues como lo ha manifestado la misma Corte Constitucional, la finalidad del amparo constitucional ‘es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico.

Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios’[22]. “En este orden de ideas, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos propios para su resolución, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”[23].

Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, pero por las razones expuestas en este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo y ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 85 del cuaderno principal. [2] Folios 6 y 7 del cuaderno principal. [3] Folios 9 y 10 del cuaderno principal. [4] Folios 88 a 90 del cuaderno principal. [5] Folios 96 a 98 del cuaderno principal. [6] Folios 112 a 115 del cuaderno principal. [7] Folios 143 y 144 del cuaderno principal, se transcribe tal como obra en el expediente. [8] Folios 140 a 145 del cuaderno principal. [9] Folios 153 a 158 del cuaderno principal. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [15] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [16] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [17] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [18] T-422 de 2018 [19] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Sentencias T-903 de 2014, T-260/18, entre otras. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de julio de 2015, expediente No. 11001-03-15-000- 2014-03538-01, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [22] Original de la cita: “Sentencia T-499 del 29 de junio de 2011.

M-P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva”. [23] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-04128-00(AC).