ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No se expusieron los motivos por los cuales se transgredieron las normas en cuestión Uno de los argumentos del actor consistió en que se incurrió en defecto sustantivo, debido a que se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política, 79 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…) Sobre tal cargo, la Sala encuentra que el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa que le corresponde.
Si bien enlistó las normas que a su juicio fueron transgredidas, no explicó así fuera sumariamente los motivos por los que considera que tales disposiciones se transgredieron. En suma, no indicó cómo se produjo la presunta transgresión de normas. (…) Por consiguiente, no se estudiará tal cargo, pues tratándose de tutela contra providencias judiciales la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, justificar por qué amerita que el juez de tutela intervenga y específicamente por qué los defectos alegados se configuran en el caso.
No basta, entonces, enunciar una lista de normas, a criterio del accionante, desconocidas. (…) La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo a partir de la notificación en debida forma del acto administrativo definitivo / ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO –Por informar sobre la posibilidad de interponer recursos improcedentes [E]l Tribunal pasó por alto que en la Resolución N° 49 de 20 de diciembre de 2016 la Administración sí indicó la procedencia del recurso de queja.
En la providencia controvertida, su estudio se limitó a explicar por qué el acto que resolvió la reposición era el que finalizaba la actuación administrativa, haciendo caso omiso a lo alegado por el actor, especialmente al principio de confianza legítima. (…) A juicio de la Sala, esta cuestión debió ser valorada por el Tribunal no solo por ser el principal argumento del actor en la apelación, sino porque la Ley 1437 de 2011 en su artículo 67 contempla como deber de la Administración informar los recursos que legalmente proceden contra el acto, so pena de que la notificación se torne invalida.
(…) De esto se desprende, indudablemente, que la Administración tiene el deber de informar qué recursos proceden contra un determinado acto. Justamente, en interpretación de los artículos 67 y 161 de la Ley 1437 de 2011. (…) Ahora bien, ¿tiene esta situación una incidencia suficiente en la decisión final? Para la Sala la respuesta es afirmativa, pues de haber acogido los argumentos del actor la conclusión sobre la caducidad probablemente habría sido otra (…) De lo anterior, se precisa que en el expediente ordinario no obra constancia de la fecha exacta en que se notificó el acto administrativo que resolvió el recurso de queja.
Sin embargo, sí obra el Oficio de 6 de febrero de 2018, en el que la Alcaldía de Barrancabermeja le informó al señor Carvajal lo siguiente: “Por medio del presente solicito se acerque a esta dependencia ( ) a efecto de ser notificado (sic) la Resolución 2484 proceso policivo ( )”. (…) Por consiguiente, aun tomando el 6 de febrero de 2018 como fecha de notificación del acto que resolvió el recurso de queja –pese a que en esa fecha se le citó para que se presentara a recibir notificación personal, y por tanto en ese día el interesado no conoció en su integralidad la decisión referida–, se encuentra que el actor acudió a la justicia antes de transcurridos los cuatro meses de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso / INDUCCIÓN A ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN – Por informar al administrado sobre la posibilidad de interponer un recurso improcedente [E]s de resaltar que la situación del actor no encuadra con el típico caso de quien sabiendo de antemano que un recurso es improcedente lo interpone, a fin de provocar un nuevo pronunciamiento de la Administración y con esto revivir términos vencidos.
Por el contrario, dado lo señalado por la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja sobre el recurso de queja, en el caso entran en tensión los principios de confianza legítima y el que reza que la ignorancia de la ley no constituye excusa. (…) En todo caso, era juez natural el llamado a ponderar entre estos principios, a fin de determinar cuál es el alcance del deber de información de la Administración y la consecuencia jurídica de que esta última informe al administrado sobre la posibilidad de interponer un recurso improcedente.
Esto es, el juez de la causa debió establecer si la Administración indujo en error al actor, y si tal evento tuvo la entidad suficiente de afectar el cómputo de caducidad o no, pues en últimas, esto se traduce en la garantía de acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva. (…) Como ese fue el argumento principal del actor, el Tribunal accionado debió resolver el cargo propuesto por el accionante.
Al no hacerlo, y no valorar integralmente la Resolución N° 49 de 20 de diciembre de 2016 (en la que se informó que el recurso de queja era procedente), la Sala encuentra que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico. (…) Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 161. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04661-01(AC) Actor: JAIRO CARVAJAL CASTAÑO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por Jairo Carvajal Castaño de la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera que dispuso: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de tutela presentada por el señor Jairo Carvajal Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”[1].
ANTECEDENTES Jairo Carvajal Castaño, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. 1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “1.
Amparar los derechos al debido proceso y dignidad humana de mi mandante. “2. Conceder la tutela por vía de hecho en contra de las actuaciones que rechazan la demanda del 10 de abril de 2018 y de segunda instancia de 28 de mayo de 2019. “3. Revocar los autos demandados Objetos de esta tutela. “4. Las demás que en extra y ultrapetita sean verificadas por el Honorable Consejo de Estado.
“5. Solicito la intervención del Ministerio Público, que es quien se encarga de la protección de los derechos humanos de los colombianos y las colombianas”[2]. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. En Resolución N° 45 de 21 de noviembre de 2016, la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja declaró a Jairo Carvajal Castaño como responsable de la ocupación e intervención del espacio público, debido a que parte del inmueble de su propiedad se construyó en espacio público.
Por lo tanto, se ordenó “…la DEMOLICIÓN INMEDIATA de las estructuras y/o paredes que exceden el área de construcción, de acuerdo al alineamiento y parámetro del sector, tanto en el primer como en el segundo piso del inmueble…”[3]. En el numeral cuarto del acto administrativo se dispuso que contra la decisión procedía el recurso de reposición[4]. 2.
Contra la Resolución N° 45 de 21 de noviembre de 2016, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3. Mediante Resolución N° 49 de 20 de diciembre de 2016, la Inspección mencionada confirmó la decisión recurrida y rechazó el recurso de apelación. A su vez, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “CUARTO: NOTIFICAR las determinaciones adoptadas en ésta providencia al señor Jairo Carvajal Castaño, identificado con cédula (…), advirtiéndose que ante el rechazo del recurso de apelación, procede únicamente el recurso de queja, el cual deberá presentarse ante el despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión”[5] (Subrayado fuera de texto original). 4.
Por medio de la Resolución N° 2484 de 11 de septiembre de 2017, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja rechazó el recurso de queja, porque consideró que contra la medida correccional interpuesta solamente procedía el recurso de reposición, según lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto 1355 de 1970. 5. El 28 de junio de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Jairo Carvajal Castaño demandó a la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja, con el fin de que i) se anularan los actos administrativos relacionados con la orden de demolición y los que resolvieron los recursos interpuestos y ii) se le otorgara una compensación de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 6.
En auto de 10 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja rechazó de plano la demanda presentada porque a su juicio operó el fenómeno de la caducidad. Explicó que el acto administrativo que definió la situación jurídica del señor Carvajal fue aquel en el que se resolvió la reposición, pues como solo ese recurso era procedente contra la decisión de demolición, “no había lugar a pronunciamiento posterior alguno”[6].
Agregó que de acuerdo con el Consejo de Estado “si el demandante interpone un recurso contra un acto administrativo a sabiendas de que es improcedente, no es de recibo que pretenda contar el término de caducidad a partir de la fecha en que se notificó de la última decisión”[7]. Así las cosas, concluyó que en el caso se configuró la caducidad del medio de control, debido a que la demanda se presentó 17 meses después de conocido el acto administrativo que resolvió la reposición (Resolución N° 49 de 20 de diciembre de 2016).
Además, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada luego de los 4 meses con los que el actor contaba para acudir a la jurisdicción. Lo que significa que el término de caducidad no se suspendió. 7. El actor presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Argumentó que el motivo por el que presentó el recurso de queja fue porque en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución N° 49, la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja le informó que contra ese acto administrativo procedía la queja.
Por consiguiente, en atención al principio de confianza legítima, es decir creyendo plenamente en lo informado por la Administración, decidió agotar el recurso de queja. De otra parte, sostuvo que de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja se concede en el efecto suspensivo. Por consiguiente, “no corren los términos de caducidad de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho”[8]. 8.
En providencia de 28 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que frente al acto principal demandado, Resolución N° 45 de 24 de noviembre de 2016, únicamente procedía el recurso de reposición. Por consiguiente, la firmeza del acto se produjo una vez resuelto dicho recurso “sin que sea viable la interposición del recurso de apelación y el de queja, los cuales se tornan improcedentes”[9].
En consecuencia, el término de caducidad debe empezarse a contabilizar desde la notificación del acto administrativo que resolvió la reposición, es decir a partir de la Resolución N° 49 de 20 de diciembre de 2016. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la propia Administración fue la que “indicó la procedencia del recurso de queja en el numeral cuarto”[10].
Por consiguiente, el hecho de que esta le haya informado que había lugar a la interposición del recurso de queja pese a no ser así, transgrede el principio a la confianza legítima, ya que él actuó basado en la información que aquella plasmó en su propio acto administrativo. Consideró que la Administración actuó de mala fe, pues le informó que el recurso de queja procedía, “con el fin de llevar al administrado al engaño y que perdiera la oportunidad de atacar el acto por nulidad con restablecimiento del derecho”[11].
Y resaltó que él no tenía la obligación de saber que tal recurso era improcedente, más cuando la Inspección le aseguró que sí lo era. Por lo anterior, consideró los jueces incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, debido a que pasaron por alto que fue la propia Administración la que informó que el recurso de queja procedía contra el que rechazó la apelación. Especialmente, el Tribunal incurrió en estos vicios al quebrantar el principio de confianza legítima, al que se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-131 de 2004.
De otra parte, agregó que también se incurrió en los defectos referidos, debido al desconocimiento de los artículos 79 de la Ley 1437 de 2011 y 29 de la Constitución Política de 1991, y los numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 1º de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, se vinculó al Municipio de Barrancabermeja, como tercero interesado en el proceso y se ordenó surtir la correspondiente notificación. 4.2.
Ni las autoridades judiciales demandadas ni el tercero con interés rindieron informe sobre los hechos que fundamentan la solicitud de amparo 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que en el caso del actor, la decisión que finalizó la actuación administrativa fue la Resolución N° 49 de 20 de diciembre de 2016, mediante la que se resolvió la reposición y se rechazó la apelación, contra la Resolución N° 45 de 21 de noviembre de 2016, que declaró a Jairo Carvajal Castaño como responsable de la ocupación e intervención del espacio público, pues contra la orden de demolición solamente procedía el primero. Y agregó que el hecho de haber presentado el recurso de queja, a todas luces improcedente, no revivía el término para demandar el acto administrativo definitivo.
Por consiguiente, consideró que las normas que a juicio del actor fueron transgredidas, realmente, no se vulneraron. Así como tampoco se desconoció la Sentencia C-131 de 2004 relativa al principio de confianza legítima, pues la Corte Constitucional no estudió un caso concreto, sino que actuó en virtud del control abstracto de constitucionalidad.
En consecuencia, concluyó que en el caso no se configuraron los defectos alegados. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la tutela. Insistió en que la Administración actuó de mala fe, pues sabía que el recurso de queja era improcedente: “¿para qué conceden el recurso de queja, acaso para engañar a mi mandante y a su abogado con el fin de que se les pase el tiempo para interponer la demanda?”[12].
Además, él no estaba en la obligación de saber que tal recurso no procedía, pues fue la propia Administración la que le informó que este procedía. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[13] y especiales[14] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y en especial los argumentos del escrito de impugnación, le corresponde a la Sala analizar si el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico alegados por el tutelante, previo estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. 4.
Análisis sobre los requisitos generales de procedencia 1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, uno de estos es que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para esto “[n]o basta […] aducir la vulneración de derechos fundamentales”[15]. Por el contrario, la parte actora tiene la carga de argumentar suficiente y claramente por qué se hace necesaria la intervención del juez constitucional y por qué el caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. 4.2.
Uno de los argumentos del actor consistió en que se incurrió en defecto sustantivo, debido a que se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política, 79 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sobre tal cargo, la Sala encuentra que el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa que le corresponde.
Si bien enlistó las normas que a su juicio fueron transgredidas, no explicó así fuera sumariamente los motivos por los que considera que tales disposiciones se transgredieron. En suma, no indicó cómo se produjo la presunta transgresión de normas. Por consiguiente, no se estudiará tal cargo, pues tratándose de tutela contra providencias judiciales la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, justificar por qué amerita que el juez de tutela intervenga y específicamente por qué los defectos alegados se configuran en el caso.
No basta, entonces, enunciar una lista de normas, a criterio del accionante, desconocidas. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. 4.3. No sucede lo mismo con el defecto fáctico alegado, puesto que el actor indicó que el motivo por el que este se configura en el caso es porque las autoridades judiciales accionadas no valoraron la Resolución N° 49 de 20 de diciembre de 2016, en la que la Administración le informó que contra la decisión que rechazó la apelación procedía el recurso de queja.
Por consiguiente, el tutelante sí cumplió con su carga mínima argumentativa sobre el defecto fáctico, al indicar la razón por la que en su criterio aquel se configuró. Motivo por el que este se estudiará de fondo. 4.4. De otra parte y analizado el escrito de tutela, se observa que en el presente caso se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad, pues la tutela se presentó en un término razonable, se agotaron los medios de defensa procedentes, se identificaron los hechos y derechos presuntamente vulnerados y no se están controvirtiendo providencias de tutela.
En consecuencia, se procederá estudiar la configuración del defecto fáctico de parte del Tribunal Administrativo de Santander, por ser este quien profirió la decisión final sobre el asunto. 5. Defecto fáctico y su análisis en el caso 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración defectuosa de las pruebas, siempre que tal yerro tenga una incidencia directa en la decisión. Se ha dicho que para que se configure este defecto es necesario que de los medios probatorios obrantes en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, llegar a la conclusión a la que se arribó en la decisión cuestionada.
Si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en el principio de la sana crítica, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Es por esto que para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, en sede de tutela debe estudiarse si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
No obstante, las facultades del juez de tutela son limitadas. Su labor se restringe a estudiar si en el caso existe un error ostensible, flagrante y manifiesto. Le está vedado, entonces, efectuar un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. 5.2. Sobre este defecto, el actor aseguró que no se tuvo en consideración la prueba en la que quedó plasmado que fue la Administración la que le informó que el recurso de queja procedía. Al revisar los actos administrativos, se encuentra que efectivamente en el numeral cuarto de la Resolución N° 49 de 20 de diciembre de 2016, mediante la que se resolvió la reposición y se rechazó la apelación interpuestas contra la Resolución N° 45 de 21 de noviembre de 2016, la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja, dispuso lo siguiente: “CUARTO: NOTIFICAR las determinaciones adoptadas en ésta providencia al señor Jairo Carvajal Castaño, identificado con cédula (…), advirtiéndose que ante el rechazo del recurso de apelación, procede únicamente el recurso de queja, el cual deberá presentarse ante el despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión”[16] (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Con respecto a esta información, el Tribunal accionado no se pronunció, pese a que en el recurso de apelación interpuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora puso de presente que la razón por la que presentó el recurso obedeció a que la Administración le informó que así podía hacerlo: “(…) no es procedente para este caso la sentencia CONSEJO DE ESTADO (…) SECIÓN PRIMERA (…) 30 de junio de 2016 (…) Porque trata de un demandante que a sabiendas de no procederle el recurso de Queja ante la administración pública(…), decidió la continuación ante la vía gubernativa para dentro de la Rama Ejecutiva lograr un pronunciamiento diferente.
Este no es el caso de marras, ya que por expresa decisión de la administración pública (…) en la resolución 049 de 2016 numeral cuarto (…) resuelve que ante (…) la no concesión del recurso de apelación sólo procedía el recurso de queja, el cual debería interponerse ante el superior en el término de 5 días. Tramite que por confianza en la administración pública y con el fin de evitar un litigio se realizó; porque además bajo el principio de confianza legítima hace entender que la actuación está en regla y ajustada a Derecho (…)”[17]. 5.3.
Lo anterior corrobora que el Tribunal pasó por alto que en la Resolución N° 49 de 20 de diciembre de 2016 la Administración sí indicó la procedencia del recurso de queja. En la providencia controvertida, su estudio se limitó a explicar por qué el acto que resolvió la reposición era el que finalizaba la actuación administrativa, haciendo caso omiso a lo alegado por el actor, especialmente al principio de confianza legítima. 5.4.
A juicio de la Sala, esta cuestión debió ser valorada por el Tribunal no solo por ser el principal argumento del actor en la apelación, sino porque la Ley 1437 de 2011 en su artículo 67 contempla como deber de la Administración informar los recursos que legalmente proceden contra el acto, so pena de que la notificación se torne invalida. En esa misma línea, el artículo 161 de la norma en mención dispone que “Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible” ejercerlos.
De esto se desprende, indudablemente, que la Administración tiene el deber de informar qué recursos proceden contra un determinado acto. Justamente, en interpretación de los artículos 67 y 161 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció sobre los efectos de no cumplir tal obligación: “(…) la consecuencia jurídica que se deriva de la omisión de la administración de hacer mención a los recursos que proceden en contra de una determinada actuación administrativa, es la facultad que se radica en cabeza de la persona afectada con el acto administrativo en cuestión, para acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin verse obligada a cumplir con el requisito de agotar con los recursos de vía gubernativa.
Esto, pues el legislador consideró desproporcionado exigirle a una persona el ejercicio de los procedimientos, que no se le informó tenía a su disposición”[18] (Negrillas de texto original). 5.5. Ahora bien, ¿tiene esta situación una incidencia suficiente en la decisión final? Para la Sala la respuesta es afirmativa, pues de haber acogido los argumentos del actor la conclusión sobre la caducidad probablemente habría sido otra, en consideración a las siguientes fechas: |ACTUACIÓN |FECHA | |RESOLUCIÓN N° 2484 QUE RESUELVE EL RECURSO|11 DE SEPTIEMBRE DE 2017| |QUEJA | | |OFICIO DE LA ALCALDÍA QUE CITA AL ACTOR |6 DE FEBRERO 2018 | |PARA SU NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DEL | | |RECURSO DE QUEJA | | |SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL |14 DE MARZO DE 2018 | |ACTA DE CONCILIACIÓN FALLIDA |16 DE MAYO DE 2018 | |PRESENTACIÓN DEMANDA |28 DE JUNIO DE 2018 | De lo anterior, se precisa que en el expediente ordinario no obra constancia de la fecha exacta en que se notificó el acto administrativo que resolvió el recurso de queja.
Sin embargo, sí obra el Oficio de 6 de febrero de 2018, en el que la Alcaldía de Barrancabermeja le informó al señor Carvajal lo siguiente: “Por medio del presente solicito se acerque a esta dependencia ( ) a efecto de ser notificado (sic) la Resolución 2484 proceso policivo ( )”[19]. Por consiguiente, aun tomando el 6 de febrero de 2018 como fecha de notificación del acto que resolvió el recurso de queja –pese a que en esa fecha se le citó para que se presentara a recibir notificación personal, y por tanto en ese día el interesado no conoció en su integralidad la decisión referida–, se encuentra que el actor acudió a la justicia antes de transcurridos los cuatro meses de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues: i) entre el oficio remitido por la Alcaldía relativo a la notificación y la solicitud de conciliación extrajudicial (14 de marzo de 2018) transcurrió un mes y ocho días; ii) a partir de ese momento el término de caducidad se suspendió hasta la expedición del acta de conciliación fallida (16 de mayo de 2018); y iii) entre el día siguiente de la audiencia de conciliación extrajudicial y la presentación de la demanda (28 de junio de 2018) pasó un mes y doce días;
Quiere decir que el actor presentó la demanda luego de transcurridos dos meses y veinte días. Es decir, dentro del término dispuesto por la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, más allá de tales conteos es de resaltar que la situación del actor no encuadra con el típico caso de quien sabiendo de antemano que un recurso es improcedente lo interpone, a fin de provocar un nuevo pronunciamiento de la Administración y con esto revivir términos vencidos.
Por el contrario, dado lo señalado por la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja sobre el recurso de queja, en el caso entran en tensión los principios de confianza legítima y el que reza que la ignorancia de la ley no constituye excusa. 5.6. En todo caso, era juez natural el llamado a ponderar entre estos principios, a fin de determinar cuál es el alcance del deber de información de la Administración y la consecuencia jurídica de que esta última informe al administrado sobre la posibilidad de interponer un recurso improcedente.
Esto es, el juez de la causa debió establecer si la Administración indujo en error al actor, y si tal evento tuvo la entidad suficiente de afectar el cómputo de caducidad o no, pues en últimas, esto se traduce en la garantía de acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva. Como ese fue el argumento principal del actor, el Tribunal accionado debió resolver el cargo propuesto por el accionante.
Al no hacerlo, y no valorar integralmente la Resolución N° 49 de 20 de diciembre de 2016 (en la que se informó que el recurso de queja era procedente), la Sala encuentra que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico. 5.7. Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor.
En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia de 28 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y se le ordenará a dicha autoridad judicial, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión impugnada, proferida el 25 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado – Sección Primera, y en su lugar, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jairo Carvajal Castaño, por los argumentos señalados en la parte considerativa de esta sentencia. 2. En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 28 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el señor Jairo Carvajal Castaño contra el auto del auto de 10 de julio de 2018, por el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja rechazó de plano la demanda, por caducidad de la acción. 3.
Asimismo, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA Consejero STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 67. [2] Folio 12. [3] Folio 15. [4] Folios 13-15. Expediente en préstamo. [5] Folio 34.
Expediente en préstamo. [6] Folio 84. [7] Folio 84. [8] Folio 92. [9] Folio 94. Expediente en préstamo. [10] Folio 6. [11] Folio 7. [12] Folio 76. [13] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [14] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [15] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez~ 05 de agoii) defecto por violación directa de la Constitución. [16] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. [17] Folio 34. Expediente en préstamo. [18] Folio 89. Expediente en préstamo. [19] Corte Constitucional. Sentencia T-317 de 2014. [20] Folio 66. Expediente en préstamo.