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11001-03-15-000-2019-03657-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Pablo Emilio Vásquez Salgado·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Por haber interés en las resultas del proceso, al referirse a temas salariares de funcionarios de la Corporación Dado que el presente amparo constitucional se refiere a temas salariales de funcionarios de esta Corporación, pues la liquidación de las prestaciones de los magistrados de altas cortes con la inclusión de la prima especial de servicios que recibe un Congresista, en virtud de la Ley 4 de 1992, es un aspecto que tiene incidencia en los ingresos de todos los servidores judiciales, en atención al escalamiento salarial existente en la Rama Judicial, es evidente que existe un interés en las resultas del proceso, razón por la cual -se reitera- la Sala manifiesta su impedimento para conocer del sub lite, en aras de preservar la garantía de imparcialidad en la solución de la controversia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03657-01(AC) Actor: Pablo Emilio Vásquez Salgado Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO De manera respetuosa manifestamos nuestro impedimento para conocer del presente asunto, dado que se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991[1], cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “1.Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (se resalta). Al respecto, conviene precisar que en las pretensiones de la demanda de tutela se solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con la radicación 70001-23-33-000-2012-00049-01, por considerar que las mismas desconocieron la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de mayo de 2016 del Consejo de Estado[2], sobre “la inclusión de la cesantía que devenga el congresista en la base para la liquidación de la prima especial de servicios que percibe el magistrado de alta corte”[3].

La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 12 de septiembre de 2019[4], manifestó su impedimento para conocer del sub examine y, a través de proveído del 7 de octubre siguiente[5], la Sala de Conjueces[6] lo declaró fundado. En sentencia del 3 de diciembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación amparó el derecho fundamental a la igualdad del accionante y, como consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 2 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso 70001-23-33-000-2012-00049-01.

La anterior providencia fue impugnada por la Fiscalía General de la Nación y su conocimiento le correspondió a esta Sala. Visto lo anterior y dado que el presente amparo constitucional se refiere a temas salariales de funcionarios de esta Corporación, pues la liquidación de las prestaciones de los magistrados de altas cortes con la inclusión de la prima especial de servicios que recibe un Congresista, en virtud de la Ley 4 de 1992, es un aspecto que tiene incidencia en los ingresos de todos los servidores judiciales, en atención al escalamiento salarial existente en la Rama Judicial, es evidente que existe un interés en las resultas del proceso, razón por la cual -se reitera- la Sala manifiesta su impedimento para conocer del sub lite, en aras de preservar la garantía de imparcialidad en la solución de la controversia.

Por lo anterior, se remitirá el expediente de la referencia a la Secretaría General de la Corporación, para que se adelante el trámite previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso[7]. Atentamente, MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso” (se destaca). [2] Radicado: 250002325000201000246-02 [3] Folio 1 del cuaderno principal. [4] Folios 49 y 50 del cuaderno principal. [5] Folios 63 y 64 del cuaderno principal. [6] El sorteo de conjueces se llevó a cabo del 24 de septiembre de 2019 (folio 58 del cuaderno principal). [7] “Artículo 140.

Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. “Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. “El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

“El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces” (se destaca).