ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA [S]e tiene que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura i) cuando los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen o ii) cuando la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.
(…) En el caso particular, la parte actora pretendía que se declarara la nulidad de la providencia del 18 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se declaró al departamento de Casanare como la entidad competente para resolver de fondo las solicitudes presentadas por unas personas sobre certificaciones laborales y salariales de sus tiempos laborados en dicho ente hospitalario, con anterioridad a 1995.
(…) Una vez proferida la sentencia de primera instancia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo de Casanare remitió copia de las providencias por medio de las cuales se daba cumplimiento al fallo y, después de haberle dado la oportunidad al departamento de Casanare para que controvirtiera las pruebas aportadas en el trámite del proceso de resolución de conflictos, una vez más, determinó que la competencia para emitir las certificaciones laborales era de dicha entidad territorial y no del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el mencionado hospital impugnó la decisión de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2019, por la Sección Primera de esta Corporación, precisa la Sala que se configuró la carencia actual de objeto, como se pasa a explicar: (…) Si bien es cierto que la inconformidad expresada en la impugnación por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. se circunscribía al hecho que en la providencia atacada mediante la presente acción no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado, también lo es que, en el fondo, la preocupación de la entidad recurrente consistía en que, como consecuencia de la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, la autoridad judicial demandada hubiera podido dirimir el conflicto de competencias administrativas en sentido adverso a sus intereses.
(…) Sin embargo, la Sala precisa que, además de que en el fallo de primera instancia no se realizó ninguna imputación en contra de dicha entidad, el cumplimiento de la orden impartida no le causó ningún perjuicio al hospital recurrente, pues, como se estableció, el Tribunal Administrativo del Casanare, en providencia del 18 de diciembre de 2019 (fls. 162 y 163, C. 1), una vez más determinó que la competencia para emitir las certificaciones laborales era del departamento de Casanare y no del referido hospital, por lo que se configuró la carencia de objeto por sustracción de materia, en razón a que la inconformidad o preocupación en que sustentaba la impugnación despareció, lo cual, de paso, torna inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03552-01(AC) Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la impugnación interpuesta por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia de 18 de junio de 2019 y en su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, retrotraiga la actuación a la etapa probatoria, corra traslado a las partes de las pruebas aportadas por las entidades oficiadas y una vez examinadas las manifestaciones que se hagan al respecto, profiera una nueva decisión a la mayor brevedad posible.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1 de agosto de 2019 (fls. 1 a 15, C. 1), el departamento de Casanare, por conducto de apoderado judicial (fl. 16, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.- Proteger los derechos fundamentales del departamento de Casanare al debido proceso, a la buena fe, la confianza legítima y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare con la audiencia y complicidad del Hospital Regional de la Orinoquia ESE, al declarar que la competencia para emitir certificación laboral y salarial de los trabajadores del Hospital de Yopal que trabajaron con anterioridad al año de 1995 estaba en cabeza de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Casanare y no del Hospital Regional de la Orinoquia ESE, teniendo en cuenta documentación de la cual nunca se corrió traslado al departamento de Casanare con el fin de tacharla o controvertirla y que indujo en error a los magistrados que adoptaron la decisión 2.- Proteger los derechos fundamentales del departamento de Casanare al debido proceso, a la buena fe, la confianza legítima y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare con la audiencia y complicidad del Hospital Regional de la Orinoquia ESE, al ordenar que se trasladara a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Casanare todos los archivos y documentos relacionados con el Hospital de Yopal. 3.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare el día 18 de junio del año 2019 dentro del expediente radicado el consecutivo 85001-2333-000-2019-00063-00, para que en su lugar se ordene rehacer la actuación ordenando el traslado secretarial de los documentos allegados por el Hospital Regional de la Orinoquia ESE con posterioridad al 11 de junio del año 2019. 4.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que realice una valoración probatoria de acuerdo con la realidad jurídica acerca del proceso de creación del Hospital Regional de Yopal, los aportes patronales y prestaciones realizados de manera independiente al Servicio Seccional de Salud y su trasformación en empresa social del estado. 5.- Que se declare por parte del Tribunal Administrativo de Casanare que el competente para pronunciarse acerca de certificaciones laborales y salariales, tiempos cotizados es el Hospital Regional de la Orinoquia ESE y no el departamento de Casanare. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que los señores Gloria Vargas Ramírez, Ruth Neyla Silva Barón, María Nelly Montañez Ojeda, Teresa de Jesús Oliveros, Dora Nelcy Zabala Niño, Sandra Lucía Duarte Durán, Aura María Sanabria de Güechá, Jairo Daniel Jiménez Orjuela, Luz Stella Gutiérrez Monroy, Olga Lucía Orjuela López, Luz América Reina Saavedra, Ana Victoria Díaz Moreno, Julio Enrique Murillo Torres, Armando Ramos, Betsabé Ortiz Rojas, María Cristina Bastos de Cipagauta y José Edilberto Pacheco Serrano, presentaron peticiones dirigidas al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., por medio de las cuales solicitaron certificaciones laborales y salariales de sus tiempos laborados en dicho ente hospitalario, con anterioridad a 1995.
Al considerar que no le era posible emitir las constancias por tiempos laborados con anterioridad a su creación como Empresa Social del Estado, el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. remitió las solicitudes a la Secretaría de Salud del departamento de Casanare, entidad que, a su vez, manifestó que todas las historias laborales y los documentos relativos al pago de salarios y prestaciones sociales se encontraban en los archivos del hospital.
Ante la anterior situación, el Gerente del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare conflicto de competencias administrativas el cual se resolvió mediante providencia del 18 de junio de 2019, por medio de la cual se declaró al departamento de Casanare como la entidad competente para resolver de fondo las solicitudes antes mencionadas.
El departamento de Casanare considera que el despacho accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que no corrió traslado de los documentos aportados por el ente hospitalario, «a través de los cuales se indujo en error al Tribunal, pues le hizo creer que los aportes allí relacionados fueron realizados por el Servicio Seccional de Salud».
De igual forma, considera que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto sustantivo, porque extralimitó sus funciones en el marco del procedimiento del conflicto de competencias administrativas, generando una carga administrativa y presupuestal que la entidad hoy demandante no está en la capacidad de resistir. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto del 6 de agosto de 2019 (fls. 19 y 20, C. 1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Casanare, como autoridad judicial demandada, y a los señores Gloria Vargas Ramírez, Ruth Neyla Silva Barón, María Nelly Montañez Ojeda, Teresa de Jesús Oliveros, Dora Nelcy Zabala Niño, Sandra Lucía Duarte Durán, Aura María Sanabria de Güechá, Jairo Daniel Jiménez Orjuela, Luz Stella Gutiérrez Monroy, Olga Lucía Orjuela López, Luz América Reina Saavedra, Ana Victoria Díaz Moreno, Julio Enrique Murillo Torres, Armando Ramos, Betsabé Ortiz Rojas, María Cristina Bastos de Cipagauta y José Edilberto Pacheco Serrano, y al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., en calidad de terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2.
El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. (fls. 26 a 35, C. 1) rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos establecidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. Adujo que, en el caso bajo estudio, quien «incumplió la carga de diligencia y cuidado en la permanente vigilancia y revisión del proceso a su cargo fue el apoderado del departamento hoy demandante e intenta utilizar la acción de tutela con miras a retrotraer en el tiempo, oportunidades procesales que ya fenecieron».
Finalmente, expuso que la decisión atacada se aviene a la normatividad vigente y se profirió con el lleno de las formalidades y ritualidades propias del trámite. 2.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare (fl. 52, C. 1) manifestaron que la providencia objeto de tutela se encuentra debidamente motivada y no transgrede las normas constitucionales invocadas en la demanda, por lo que no se evidencia la configuración del defecto procedimental alegado por la parte actora. 2.4.
Los señores Gloria Vargas Ramírez, Ruth Neyla Silva Barón, María Nelly Montañez Ojeda, Teresa de Jesús Oliveros, Dora Nelcy Zabala Niño, Sandra Lucía Duarte Durán, Aura María Sanabria de Güechá, Jairo Daniel Jiménez Orjuela, Luz Stella Gutiérrez Monroy, Olga Lucía Orjuela López, Luz América Reina Saavedra, Ana Victoria Díaz Moreno, Julio Enrique Murillo Torres, Armando Ramos, Betsabé Ortiz Rojas, María Cristina Bastos de Cipagauta y José Edilberto Pacheco Serrano, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. 3.
Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de octubre de 2019 (fls. 125 a 137), amparó el derecho fundamental al debido proceso del departamento de Casanare, por considerar que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto procedimental absoluto, al no garantizar el derecho de contradicción de las pruebas allegadas al trámite del conflicto de competencias, lo cual sustentó así: Al examinar el artículo 40 del CPACA junto con el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra que en el presente asunto se configuró el defecto procedimental absoluto, toda vez el Tribunal profirió auto de pruebas el 11 de junio de 2019, el cual se notificó a las partes el día 12 de ese mes y año, se pasó al Despacho el día 13 y la providencia se registró para Sala el 17 de junio de 2019.
Si bien el artículo 40 del CPACA no prevé un término especifico que se debe conceder a las partes para que controviertan las pruebas allegadas dentro del procedimiento bajo análisis, si es claro en establecer que el interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo es decir, resulta evidente que en el presente caso, sí existió una omisión por parte del Tribunal al no haber concedido a las entidades en comento tal oportunidad.
En relación con esto último, la norma es clara en establecer que el interesado debe contar con la oportunidad para controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, por lo que el Tribunal debió otorgar un término para dicho efecto, una vez se hubiese recaudado en su totalidad el material, pues si bien el expediente permaneció un día en la Secretaría mientras las autoridades en mención allegaron la documentación requerida, ello no configuró un traslado del material probatorio aportado por las partes. 4.
Impugnación El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. impugnó la anterior decisión (fls. 146 a 152, C. 1), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su intervención y, además, señaló que al no existir un término específico para controvertir las pruebas allegadas, tratándose de un trámite expedito como es la resolución de un conflicto de competencias, el cual requiere celeridad, las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Casanare no configuran el defecto procedimental absoluto alegado. 5.
Trámite en segunda instancia Mediante memorial allegado por correo electrónico el 2 de diciembre de 2019 (fls. 142 a 144, C. 1), el Tribunal Administrativo de Casanare aportó el auto de esa misma fecha, proferido en el trámite del proceso de conflicto de competencias radicado 85001-23-33-000-2019-00063-00, mediante el cual dispuso lo siguiente:
PRIMERO. OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por la Sección Primera del consejo de Estado, mediante provisto del 24 de octubre de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, retrotraer la actuación a etapa probatoria y, por Secretaría CORRER TRASLADO de las pruebas allegadas a folios 229 a 387 del expediente, a los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días. CUARTO (SIC): COMUNICAR inmediatamente la presente decisión al Consejo de Estado, en atención al término otorgado en el ordinal primero de la sentencia de tutela, remitiendo copia de la providencia.
QUINTO: Surtido lo anterior, INGRESAR de manera inmediata el expediente al despacho para proveer lo que en derecho corresponda. Una vez concedida la impugnación interpuesta por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., mediante auto del 5 de diciembre de 2019 (fls. 162 y 163, C. 1), en memorial allegado el 18 de diciembre de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Casanare allegó la providencia de esa misma fecha, en la que resolvió el conflicto de competencias administrativas radicada bajo el número 85001-23-33-000-2019-00063-00 y, como consecuencia, declaró competente al departamento de Casanare – Secretaría de Salud Departamental «para resolver de fondo las solicitudes de Gloria Vargas Ramírez, Ruth Neyla Silva Barón, María Nelly Montañez Ojeda, Teresa de Jesús Oliveros, Dora Nelcy Zabala Niño, Sandra Lucía Duarte Durán, Aura María Sanabria de Guecha, Jairo Daniel Jiménez Orjuela, Luz Stella Gutiérrez Monroy, Olga Lucía Orjuela López, Luz América Reina Saavedra, Ana Victoria Díaz Moreno, Julio Enrique Murillo Torres, Armando Ramos, Betsabe Ortiz Rojas, María Cristina Bastos de Cipagauta y José Edilberto Pacheco Serrano, expidiendo certificaciones salariales y laborales, tiempos cotizados, a qué entidad se giraron su aportes pensionales, según se haya solicitado en cada una de sus peticiones».
II. C O N S I D E R A C I O N E S De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta i) por hecho superado, ii) por daño consumado y, excepcionalmente, iii) por sustracción de materia.
Con respecto a la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia, la Sala Plena de esta Corporación[1] ha expresado lo siguiente: El Consejo de Estado, en su función de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción […].
De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido.
De lo anterior se tiene que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura i) cuando los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen o ii) cuando la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.
En el caso particular, la parte actora pretendía que se declarara la nulidad de la providencia del 18 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se declaró al departamento de Casanare como la entidad competente para resolver de fondo las solicitudes presentadas por unas personas sobre certificaciones laborales y salariales de sus tiempos laborados en dicho ente hospitalario, con anterioridad a 1995.
Una vez proferida la sentencia de primera instancia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo de Casanare remitió copia de las providencias por medio de las cuales se daba cumplimiento al fallo y, después de haberle dado la oportunidad al departamento de Casanare para que controvirtiera las pruebas aportadas en el trámite del proceso de resolución de conflictos, una vez más, determinó que la competencia para emitir las certificaciones laborales era de dicha entidad territorial y no del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. Ahora bien, teniendo en cuenta que el mencionado hospital impugnó la decisión de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2019, por la Sección Primera de esta Corporación, precisa la Sala que se configuró la carencia actual de objeto, como se pasa a explicar: Si bien es cierto que la inconformidad expresada en la impugnación por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. se circunscribía al hecho que en la providencia atacada mediante la presente acción no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado, también lo es que, en el fondo, la preocupación de la entidad recurrente consistía en que, como consecuencia de la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, la autoridad judicial demandada hubiera podido dirimir el conflicto de competencias administrativas en sentido adverso a sus intereses.
Sin embargo, la Sala precisa que, además de que en el fallo de primera instancia no se realizó ninguna imputación en contra de dicha entidad, el cumplimiento de la orden impartida no le causó ningún perjuicio al hospital recurrente, pues, como se estableció, el Tribunal Administrativo del Casanare, en providencia del 18 de diciembre de 2019 (fls. 162 y 163, C. 1), una vez más determinó que la competencia para emitir las certificaciones laborales era del departamento de Casanare y no del referido hospital, por lo que se configuró la carencia de objeto por sustracción de materia, en razón a que la inconformidad o preocupación en que sustentaba la impugnación despareció, lo cual, de paso, torna inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto, por lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, devolver al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] -/WX[ux?‘’•¤ÊÊ h æh@ xCJOJ[2]QJ[3]^J[4]aJmHsH h æh@ xCJOJ[5]QJ[6]^J[7]aJh@ xCJOJ[8]QJ[9]^J[10]aJhNY[11]5?CJOJ[12]QJ[13]^J[14]aJ#hÇi?hNY[15]5?CJOJ[16]QJ [17]^J[18]aJ#hÇi?h)5?CJOJ[19]QJ[20]^J[21]aJhù'5?CJOJ[22]QJ[23]^J[24]aJh)5?CJ OJ[25]QJ[26]^J[27]aJh@ x5?CJOJ[28]QJ[29]^J[30]aJ#h@ xh@ x5?Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.