ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN /AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL -Aplicación de sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 Entonces, en la sentencia acusada se observa la sana interpretación del Tribunal Administrativo de Sucre de los medios de prueba aportados al proceso, analizados de cara con la jurisprudencia de unificación vigente para la época que exigía estudiar la antijuridicidad del daño y la conducta de la víctima desde el punto de vista de la culpa civil.
En relación con la aplicación al caso concreto de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 15 de agosto de 2018, esta Sala encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones: Sea lo primero destacar que no es razonable que se pretenda configurar un yerro porque el tribunal no tuvo en cuenta reglas contenidas de una sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, cuando la sentencia ordinaria de reparación directa que se acusa, fue proferida el 12 de julio de 2019 y notificada el 23 de septiembre del mismo año. Es clara la imposibilidad temporal que le asistió al tribunal para tener en cuenta los argumentos expuestos en esa providencia. De acuerdo con lo dicho, es pertinente aclarar, que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Sucre profirió la sentencia objeto de análisis, el precedente vigente estaba determinado por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, que en efecto fue la que tuvo en cuenta la autoridad judicial acusada.
Tampoco está demás tener en cuenta que las sentencias de tutela tienen, por regla general, efectos inter partes por lo que su ratio decidendi solo afecta a los extremos de la Litis. (…) Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada analizó el caso concreto de conformidad con el marco jurídico aplicable y con el precedente vigente, por lo que de su sentencia no deriva cargo alguno que se erija como defecto por violación directa a la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00242-00(AC) Actor: JORGE ENRIQUE CALY FORTICH Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Caly Fortich y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 23 de enero de 2020[1], Jorge Enrique Caly Fortich, Nelly Caly Fortich, Alcira de Jesús Caly Fortich, Fredy Enrique Caly Fortich, Olga Omaira Caly Fortich, Arnulfo Enrique Caly Fortich, Vilma Mercedes Caly Fortich, Noelba Cristina Caly Fortich y Olga María Fortich Blanco, por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Declarar que, al expedir la sentencia del 12 de julio de 2019, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la presunción de inocencia del señor JORGE ENRIQUE CALY FORTICH y, consecuentemente, de los demás actores. 2.
Como consecuencia de la anterior decisión, dejar sin efecto la sentencia que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE profirió el 12 de julio de 2019 dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores contra LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL y LA NACIIÓN (sic)- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cuya radicación fue la 70001-3333-004- 2015-00253-00. 3.
Ordenar, como consecuencia del anterior pronunciamiento, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, en un plazo no superior a treinta (30) días, emita la decisión de reemplazo.”[3] 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fiscalía 11 Delegada ante Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) solicitó la imposición de medida de aseguramiento, consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario, en contra de Jorge Enrique Caly Fortich por el delito acceso carnal abusivo, que posteriormente, se modificó al de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 2.2.
En sentencia penal del 24 de octubre de 2014, el juez de la causa declaró la inocencia del procesado y ordenó su libertad. 2.3. El señor Jorge Enrique Caly Fortich y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretendiendo que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Caly Fortich, entre el 24 de febrero de 2012 y el 25 de octubre de 2014. 2.4.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial al pago de perjuicios morales a favor de la parte demandante. Como fundamento de su decisión expuso que, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2017, el caso debía resolverse bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
Que en consecuencia, al encontrarse probados los elementos del daño e imputación, procedía la condena. 2.5. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre, que por sentencia del 12 de julio de 2019, revocó la decisión recurrida, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró que las autoridades hubieran incurrido en alguna irregularidad en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Caly Fortich. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora considera que al proferir la sentencia del 12 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto por violación directa a la Constitución Política, por desconocimiento del derecho al debido proceso. Como argumentos de este cargo, señala lo siguiente: 3.1. La autoridad judicial efectuó nuevos reproches en relación con la actuación de la demandante, circunstancia que implica re victimización y desconocimiento del principio de cosa juzgada, en razón a que ya había sido juzgada por la autoridad competente y absuelta. 3.2.
Sin fundamento, el Tribunal accionado concluyó que al momento de decidir la medida de aseguramiento en el proceso penal, existían medios de prueba que permitían concluir la que el sindicado cometió el delito por el que se le acusaba, cuando el juez penal en sentencia absolutoria indicó que el conjunto de pruebas “apenas constituyeron una referencia” [4]. 3.3.
El Tribunal consideró “…que el actor actuó con negligencia tanto al entrar en contacto con la menor y no oponerse a las pruebas que se presentaron junto con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, aunque el 11 de 2012 (sic) el investigador privado entrevistó a (testigo), desvirtuando el hecho del acceso carnal”[5]. 3.4. El Consejo de Estado en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, fijó norma según la cual solo corresponde al juez penal valorar la conducta pre- procesal del imputado, y el análisis del juez contencioso administrativo se restringe al análisis de la “causalidad adecuada”. 3.5.
En el caso concreto, se impuso al procesado medida de aseguramiento sin que mediaran pruebas que permitieran concluir la veracidad de la noticia criminal. Por ejemplo, lo que hace a la declaración de la menor, no se aportó pericia que estableciera si en efecto se había dado la penetración. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 28 de enero de 2020[6], el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama judicial y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés; y dispuso surtir las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[7], en representación de la Rama Judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y expuso las siguientes consideraciones frente a la demanda de tutela: 4.2.1. La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez ya que supera el plazo razonable de 6 meses dispuesto por la jurisdicción contenciosa, esto porque la sentencia fue proferida el 12 de julio de 2019 y la acción de tutela se radicó en la Secretaría de esta Corporación el 23 de enero de 2020. 4.2.2.
La pretensión de los accionantes es reabrir un debate que ya fue surtido en dos instancias del proceso ordinario. 4.2.3. Las sentencias que se aducen como precedente no cumplen con los requisitos para ser catalogadas como tales y no se acompasan con las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. 4.3.
La Fiscalía General de la Nación[8], por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Sección Tercera de Esta Corporación en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 4.4. El Tribunal Administrativo de Sucre[9], por conducto del ponente de la decisión, indicó que la Corporación no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, con la activación del mecanismo constitucional lo que pretende es habilitar una instancia adicional para discutir sus desacuerdos con el sentido de la decisión y aplicación de las premisas normativa y fáctica en el caso concreto, desconociendo así los presupuestos de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela.
Destacó que las inconformidades del accionante versan sobre la norma aplicable para resolver el asunto y su interpretación, esto es, si el caso debe analizarse bajo el régimen objetivo o subjetivo, y lo cierto es que, en todo caso, corresponde al juez de la causa en despliegue de su autonomía decidir el alcance de las premisas jurídicas, en consecuencia, la acción de tutela es improcedente dado que pretende convertir ese mecanismo judicial en una instancia adicional.
Para finalizar expuso que la sentencia se profirió en respecto al desarrollo jurisprudencial que sobre el punto específico de derecho ha emitido la Sección Tercera del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[10] y especiales[11] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala de manera preliminar, establecer si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. De superar dicho estudio, la Sala determinará si al proferir la sentencia del 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto por violación directa a la Constitución Política, por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Enrique Caly Fortych, al revocar la decisión condenatoria de primera instancia con fundamento en argumentos que comprometen la conducta pre procesal del accionante y, por ende, su responsabilidad penal. 4.
La acción de tutela acredita los requisitos inmediatez y subsidiariedad 4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque pasaron más de 6 meses entre el momento en que se profirió la sentencia, 12 de julio de 2019[12], y la radicación de la acción de tutela, 23 de enero de 2020[13].
Debe aclarar la Sala que la regla fijada por esta Corporación establece que el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, ya sea regla general de 6 meses o, casos especiales, debe computarse desde que el interesado conoció la decisión judicial que estima vulneradora de sus derechos fundamentales, lo que, habitualmente, ocurre con el acto de notificación de la providencia o, de manera excepcional, con la ejecutoria de ésta[14].
De manera que, en el sistema de consulta de procesos TYBA se observa que la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 12 de julio de 2019, se surtió el 23 de septiembre de ese año[15]. Entonces, se tiene que desde la notificación de la sentencia objeto análisis hasta la presentación de la acción de tutela, pasaron 4 meses, por lo que es dable concluir que el mecanismo constitucional supera el requisito de inmediatez. 4.2.
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación expuso que el actor contaba con otros mecanismos de defensa para reivindicar sus derechos. Esta afirmación fue realizada de manera general, no se indicó cuál o cuáles eran los medios de defensa no ejercidos. Ante lo ambiguo del alegato, esta Sala no puede más que evidenciar que la sentencia acusada es de segunda instancia, por lo que el actor no contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa para procurar la protección de los derechos supuestamente vulnerados, y no se observa que el caso se enmarque en alguna de las causales de los recursos extraordinarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo dicho, se concluye que la acción de tutela sub examine supera el requisito de subsidiariedad. 5. El Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en violación directa de la C.P. al proferir la sentencia del 12 de julio de 2019. 5.1. En el primer argumento de disenso, el accionante expuso que la sentencia acusada desconoce el principio de cosa juzgada y presunción de inocencia dado que la autoridad judicial accionada hizo aseveraciones y juicios fácticos relacionados con la responsabilidad penal del accionante, lo que se traduce en desconocimiento del fallo penal absolutorio.
Agregó que erró la sentencia al indicar que el juez penal impuso la medida de aseguramiento a partir de elementos probatorios recaudados conforme a los parámetros legales y que permitían concluir que se materializó el delito imputado, cuando el juez de conocimiento en la sentencia absolutoria fue enfático al indicar que las pruebas “apenas constituyeron una referencia”. 5.2.
Esta Sala debe destacar que del texto de la sentencia no deriva aseveración alguna por parte del tribunal accionado que se dirija a desvirtuar el fallo penal o a cuestionar la culpa penal del aquí accionante. Lo que se evidencia es que en atención a las sub reglas establecidas por la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, emitida el 15 de agosto de 2018[16], el tribunal analizó (i) la antijuridicidad de la privación de la libertad y (ii) la culpa civil del procesado a partir de dos vertientes, su conducta procesal y su conducta pre procesal.
Entonces, es necesario hacer énfasis, en primer lugar, en que el análisis de la culpa civil del sindicado no es el único ni el principal argumento para decidir la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en segundo término, en la diferencia y autonomía de la culpa penal que corresponde a esa jurisdicción y la culpa civil que se estudia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo [17].
Es así como, en la sentencia censurada, el tribunal se limitó al análisis de la culpa civil, lo que, por su puesto, implica una valoración independiente de la prueba trasladada. Al respecto, se recuerda que la prueba trasladada se traduce en la remisión de las pruebas practicadas en un proceso previo (el penal en este caso), para que sirvan como elemento de convicción en otro proceso (el contencioso), pero en ningún caso implica que el juez al que se trasladó la prueba esté atado a la valoración inicial, así lo establece de manera diáfana el artículo 174 del Código General del Proceso[18]. 5.3.
Ahora, frente al segundo argumento de disenso, según el cual, no le asistió razón al tribunal al indicar que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en elemento probatorios recaudados conforme a parámetros legales que demostraban que el sindicado cometió el delito, pues en la sentencia absolutoria el juez de conocimiento fue claro al indicar que se trataba de meras referencias, esta Sala encuentra necesario hacer algunas aclaraciones: 5.3.1.
Sea lo primero destacar que frente a la “antijuridicidad” de la imposición de la medida de aseguramiento, el Tribunal Administrativo de Sucre, expuso 6 argumentos para descartar este elemento en el caso concreto, a saber: i) Que la medida de aseguramiento se fundamentó en pruebas legalmente recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, a saber: a) Denuncia escrita de la señora ( ), rendida bajo juramento ante autoridad competente, en la que manifiesta cómo tuvo conocimiento de la ocurrencia del delito; b) Historia Clínica del Centro de Salud Caimito- Sucre en la que la menor relata los hechos relacionados con el ilícito y con el presunto autor; c) Entrevista psicológica de la menor, en presencia de su representante legal y por intermedio de psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia; y d) la identificación plena del indiciado.
(Folio 40 de la acción de tutela). ii) Hasta el momento de interponerse la medida de aseguramiento la defensa no formuló oposición alguna a la medida cautelar- ya fuere con medios de conocimiento o recursos- omisión que fue constante, pues del expediente penal se observa que no se trató de cambiar o modificar esta situación. Es en este acápite en el que el tribunal hace el análisis de la culpa civil a partir de la diligencia en la defensa de los propios asuntos. iii) El artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, vigente en el 2011, disponía que tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, la única medida de aseguramiento aplicable era la detención preventiva. iv) Las pruebas recolectadas al momento de imponer la medida de aseguramiento justificaban la medida.
Además, no se aportó prueba que desdijera lo afirmado. v) E término de duración del proceso penal fue acorde con el código de procedimiento penal vigente para la época. vi) En el análisis de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida debe tenerse en cuenta la condición de niña y de mujer de la víctima. 5.3.2. La solicitud de medida de aseguramiento no exige que se demuestre la responsabilidad penal del sindicado, pues esta actividad es propia del juicio oral a través de la práctica de los medios de prueba.
En el caso de la medida de aseguramiento la Corte Constitucional ha indicado que su objeto es que, a través de los elementos de conocimiento, se justifique la necesidad de la medida cautelar solicitada[19]. 5.4. Hechas la anteriores precisiones, entiende la Sala que el argumento del tribunal accionado en torno a la imposición de la medida de aseguramiento se dirigía a evidenciar que la decisión no fue consecuencia del capricho del juez, sino de los medios de conocimiento que fueron debidamente aportados por la el ente acusador, ponderados de acuerdo con las reglas de la sana crítica por la autoridad judicial y vistos de cara las normas que regulan los delitos donde figura como víctima un niño, niña y/o adolescente.
Reitera esta Sala, que no se observan argumentos que tengan la intención o aptitud de desvirtuar el fallo penal o la presunción de inocencia del accionante en un escenario claramente inapropiado. Entonces, en la sentencia acusada se observa la sana interpretación del Tribunal Administrativo de Sucre de los medios de prueba aportados al proceso, analizados de cara con la jurisprudencia de unificación vigente para la época que exigía estudiar la antijuridicidad del daño y la conducta de la víctima desde el punto de vista de la culpa civil. 5.5.
En relación con la aplicación al caso concreto de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[20], en la que se dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 15 de agosto de 2018[21], esta Sala encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones: 5.5.1.
Sea lo primero destacar que no es razonable que se pretenda configurar un yerro porque el tribunal no tuvo en cuenta reglas contenidas de una sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, cuando la sentencia ordinaria de reparación directa que se acusa, fue proferida el 12 de julio de 2019 y notificada el 23 de septiembre del mismo año. Es clara la imposibilidad temporal que le asistió al tribunal para tener en cuenta los argumentos expuestos en esa providencia[22]. 5.5.2.
De acuerdo con lo dicho, es pertinente aclarar, que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Sucre profirió la sentencia objeto de análisis, el precedente vigente estaba determinado por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, que en efecto fue la que tuvo en cuenta la autoridad judicial acusada. 5.5.3. Tampoco está demás tener en cuenta que las sentencias de tutela tienen, por regla general, efectos inter partes por lo que su ratio decidendi solo afecta a los extremos de la Litis[23].
Esta Sala conoce las providencias en que la Corte Constitucional ha admitido que se modulen los efectos de las sentencias de tutela con miras a ampliar la cobertura de sus órdenes y garantía de los derechos, bajo la égida del derecho a la igualdad; no obstante, esta facultad es excepcional, está mediada por el cumplimiento de específicos requisitos y debe exponerse de manera clara y expresa en la sentencia. Luego, aun obviando el asunto de los efectos en el tiempo de la sentencias de tutela, lo cierto es que la providencia referenciada no constituye precedente aplicable al caso concreto porque ésta no moduló sus efectos, en consecuencia, aplica la regla general efectos inter partes. 5.6.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada analizó el caso concreto de conformidad con el marco jurídico aplicable y con el precedente vigente, por lo que de su sentencia no deriva cargo alguno que se erija como defecto por violación directa a la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar el amparo solicitado los señores Jorge Enrique Caly Fortich, Nelly Caly Fortich, Alcira de Jesús Caly Fortich, Fredy Enrique Caly Fortich, Olga Omaira Caly Fortich, Arnulfo Enrique Caly Fortich, Vilma Mercedes Caly Fortich, Noelba Cristina Caly Fortich y Olga María Fortich Blanco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 11 del cuaderno de tutela. [2] Folios 51 a 53 del cuaderno de tutela. [3] Folio 5 del cuaderno de tutela. [4] Folio 9 del cuaderno de tutela. [5] Ibídem. [6] Folio 57 del cuaderno de tutela. [7] Folio 77 del cuaderno de tutela. [8] Folios 72 a 78 del cuaderno de tutela. [9] Folio 80 del cuaderno de tutela. [10] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [11] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [12] Folio 12 del cuaderno de tutela. [13] Folio 11 del cuaderno de tutela. [14] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.” Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” [15]el despacho procedió a descargar el soporte de notificación que obra en la plataforma y anexarlo al expediente.
Folios 83 y 84 del cuaderno de tutela. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947). Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ”PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. (..)” [17] Al respecto se recomienda consultar.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B” Proceso No. 25000232600020110053901 (47400). Providencia del 6 de diciembre de 2017. [18] Código General del Proceso. Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. [19] Corte Constitucional. Sentencia C-1145 de 2005.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “La prueba, de acuerdo a lo establecido por el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, tiene como fin “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”, mientras que en el caso del artículo 306 los elementos de conocimiento que se presentan y controvierten tienen como fin sustentar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, no demostrar la responsabilidad penal.
(…) La presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento que prevé el artículo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como sí lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado. La presentación de los elementos de conocimiento que fundamentan la medida de aseguramiento y la oportunidad de contradicción de éstos, constituyen una garantía de los derechos fundamentales, en especial del derecho de defensa, el cual como ya lo ha dicho la Corte[134], se puede ejercer desde el inicio mismo del proceso y a lo largo de cada una de sus etapas, por los cauces señalados en la ley (…)” [20] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Proceso No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. Sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947). Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] Corte Constitucional. Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra [23] Corte Constitucional. Sentencia SU-037 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-011/2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado.