ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA PARA OBTENER SUMINISTRO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTOS / CONFIGURACION DEL DEFECTO FACTICO /- No revisaron pruebas que acreditaban radicación de la insistencia ante la entidad que emitió respuesta negativa / VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [Un]a vez revisado el expediente (…), observa la Sala que, contrario a lo expuesto en la decisión atacada mediante la presente acción y lo esgrimido por la parte accionada en el escrito de contestación de la tutela de la referencia, mediante escrito del 8 de julio de 2019, (…) el señor [F. T. P.], en su condición de jefe de la oficina jurídica de la [U. F. P. S.], remitió a la oficina de apoyo judicial el recurso de insistencia radicado en esa institución bajo el No UGAD. 10119 del 8 de julio de 2019 por el señor [E. E. H. T.].
De igual forma, se observa que de dicha remisión le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, el que, en providencia del 10 de septiembre de 2019 (…), remitió por competencia, a su vez, el recurso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Llama la atención de la Sala que, en la providencia del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hubiera declarado improcedente el recurso de reposición presentado por el hoy accionante en contra de la providencia del 3 de octubre de esa misma anualidad (…).
Es claro, entonces, que en esta última decisión el Tribunal reconoció que el recurso de insistencia fue radicado ante la Universidad Francisco de Paula Santander, pero trata de justificar su decisión de declararlo improcedente con el argumento de que, de todas formas, el oficio estaba dirigido a un juez administrativo de Cúcuta y no a la institución educativa.
A pesar de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta Sala considera que este sí incurrió en el defecto fáctico alegado, pues no revisó los documentos remitidos por la [U. F. P. S.], contentivos del recurso de insistencia radicado por el hoy accionante ante la institución educativa, así como tampoco tuvo en cuenta lo señalado en el auto de remisión del Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, sino que erróneamente estableció que el señor [H. T.] había radicado directamente el mencionado recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Precisa la Sala que, además, no son de recibo los argumentos expuestos en la providencia del 5 de diciembre de 2019, toda vez que si bien el recurso de insistencia radicado por el hoy accionante iba dirigido al Juez Administrativo de Cúcuta, lo cierto es que su contenido evidencia el propósito del mismo, tal como lo advirtió la misma Universidad que, en el oficio de remisión, expresó que daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1577 de 2015 y señaló las razones por las cuales consideraba que no se debía acceder a la solicitud, lo que demuestra que el despacho accionado tampoco valoró dicho documento.
FUENTE FORMAL: LEY 1577 DE 2015- ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00374-00 (AC) Actor: EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Evelio Hernández Torres contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de enero de la presente anualidad (fls. 1 a 5), el señor Edwin Evelio Hernández Torres, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 2): Primero. Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso derivado de la configuración una vía de hecho por parte del accionado.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocar la decisión emitida mediante auto de fecha 03 de octubre de 2019 y proceda a admitir el recurso de insistencia para su respectivo trámite. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 29 de mayo de 2019, el señor Edwin Evelio Hernández Torres presentó una petición ante la Universidad Francisco de Paula Santander, con el fin de obtener información acerca del proceso de selección de la convocatoria denominada Mi primer empleo, a la cual se postuló. Mediante escrito del 21 de junio de 2019, dicha institución educativa negó la procedencia de la petición esgrimida por el señor Hernández Torres, argumentando la existencia de reserva documental.
Inconforme con lo anterior, el 8 de julio de 2019, el hoy accionante presentó recurso de insistencia ante la Universidad Francisco de Paula Santander, la cual, a su vez, remitió el recurso a la Oficina de Apoyo Judicial del distrito de Cúcuta el 6 de septiembre de esa misma anualidad. Sin embargo, manifiesta el actor que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 3 de octubre de 2019, declaró improcedente el recurso de insistencia, por considerar erróneamente que había sido radicado directamente por el señor Hernández Torres ante la oficina de apoyo judicial, omitiendo así la remisión del referido recurso por parte de la entidad educativa para que pueda enviar al despacho judicial los documentos pertinentes y así poder decidir si son reservados o no. Contra la anterior decisión, el señor Hernández Torres interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente en providencia del 5 de diciembre de 2019. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, en las providencias del 3 de octubre y 5 de diciembre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no revisar los documentos allegados en el expediente de recurso de insistencia, de los cuales se podía colegir que el mismo se radicó ante la entidad que emitió respuesta negativa y que esta fue la que posteriormente remitió a la oficina de apoyo judicial el recurso de insistencia. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de febrero (fl. 38), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 47 y 48), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada en la presente acción, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, toda vez que lo pretendido es dejar sin efectos una decisión judicial que se aviene a la ley y a la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso, además, porque «no había duda que la parte accionante omitió asumir la carga correspondiente a insistir ante la entidad pública respecto de su petición, acudiendo directamente ante la jurisdicción contencioso». 2.3.
El rector de la Universidad Francisco de Paula Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la tutela de la referencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional” 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se configuró o no el defecto fáctico invocado por el señor Edwin Evelio Hernández Torres, en las providencias del 3 de octubre y 5 de diciembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3. Análisis de la Sala 3.1.
Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto endilgado a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al trámite del recurso de insistencia. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la última providencia atacada mediante la presente acción fue proferida el 5 de diciembre de 2019 (fls. 77 y 78), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 29 de enero del año en curso (fl. 5), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[3] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[4]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[5]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[6].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[7]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[8]. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que, en las providencias del 3 de octubre y 5 de diciembre 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto fáctico, dado que ignoró los documentos allegados al trámite del recurso de insistencia, los cuales daban cuenta de que la solicitud se radicó ante la entidad que emitió respuesta negativa y que fue esta última la que posteriormente remitió a la oficina de apoyo judicial el recurso de insistencia en cuestión. De conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, la persona que insista en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, debe radicar esa solicitud ante la misma entidad para que sea el funcionario respectivo quien envíe la documentación correspondiente al Tribunal o al Juez Administrativo.
Ahora bien, en el caso concreto, observa la Sala que en los antecedentes de la providencia del 3 de octubre de 2019, la autoridad judicial accionada manifestó en el hecho 1.5. que el señor Hernández Torres había presentado el recurso de insistencia directamente ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Seguidamente, como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente (fl. 65 y 66): En el presente caso ocurre, que el actor presentó el derecho de petición ante la Universidad Francisco de Paula Santander el 29 de mayo de 2019, el cual fue resuelto el 21 de julio de 2019, en el que se deniega la entrega de algunos documentos e información con motivo de reserva.
No obstante, la parte interesada, omitió insistir ante la entidad respecto de la decisión negativa; de allí que el recurso de insistencia presentado resulte improcedente, por no haberse agotado la insistencia ante la autoridad que denegó la entrega de la documentación. Sin embargo, una vez revisado el expediente allegado en medio magnético por el mismo tribunal (fls. 49 a 79), observa la Sala que, contrario a lo expuesto en la decisión atacada mediante la presente acción y lo esgrimido por la parte accionada en el escrito de contestación de la tutela de la referencia, mediante escrito del 8 de julio de 2019, (fls. 50) el señor Frank Tapias Rojas, en su condición de jefe de la oficina jurídica de la Universidad Francisco de Paula Santander, remitió a la oficina de apoyo judicial el recurso de insistencia radicado en esa institución bajo el No UGAD. 10119 del 8 de julio de 2019 por el señor Edwin Evelio Hernández Torres.
De igual forma, se observa que de dicha remisión le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, el que, en providencia del 10 de septiembre de 2019 (fl. 59 vto y 60), remitió por competencia, a su vez, el recurso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Precisa la Sala que en los antecedentes del mencionado auto, aquel despacho judicial expuso que: El señor Edwin Hernández Torres radicó petición ante la Universidad Francisco de Paula Santander, con el objeto de obtener copia de actuaciones surtidas durante el proceso de convocatoria, selección y evaluación, con ocasión al convenio interadministrativo No 1075 de 2019 "Convenio Interadministrativo de Cooperación, para el fortalecimiento de población profesional dentro del programa mi primer empleo celebrado entre el municipio de San José de Cúcuta - y - la Universidad Francisco de Paula Santander mediante financiamiento u (sic) aportes del municipio de San José de Cúcuta, en pro de la inclusión de los nuevos profesionales mediante su primer empleo donde coadyuven en el fortalecimiento de las diferentes comunica (sic) de San José de Cúcuta".
Mediante oficio No 10000.20.01 se dio respuesta a la petición (folio 4- 5) informando no ser procedente lo solicitado en cuanto al punto dos. Por tal razón, el jefe de la oficina Jurídica de la Universidad Francisco de Paula Santander, remite recurso de insistencia radicado el 08 de julio de 2019 por el señor Edwin Hernández Torres. El día 09 de septiembre de 2049 (folio 20) es repartido a este Despacho (se resalta).
Llama la atención de la Sala que, en la providencia del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hubiera declarado improcedente el recurso de reposición presentado por el hoy accionante en contra de la providencia del 3 de octubre de esa misma anualidad, después de haber hecho la siguiente aclaración (fls. 77 y 78): Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pudo evidenciar que tal y como lo anuncia el recurrente, si fue recibido por la Universidad Francisco de Paula de Santander el recurso de insistencia sobre la petición de fecha 08 de julio de 2019 (fls. 35 al 38), sin embargo, debe decir la Sala, que esto es un deber que tiene toda entidad pública, ya que según corno lo prevé el art. 9 de la Ley 1437 de 2011, ninguna autoridad pública puede negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos, por lo tanto la entidad tenía la obligación de recepcionarla, entonces, si bien es cierto, la accionante allegó el recurso a la Institución, también lo es que dentro del mismo se observa que se encuentra dirigido a los Juzgados Administrativos de Cúcuta, al igual que la solicitud de suministro de información y documentos, y es en tal sentido que la entidad al denotar esto, lo remite a la oficina de apoyo judicial para su reparto ante los jueces administrativos, pues se entiende que si bien el señor Edwin Hernández radicó recurso ante la Universidad, esto se hizo para que posteriormente enviara al Juzgado Administrativo y no para que la Institución lo resolviere, no cumpliendo así el accionante con la carga impuesta por la normatividad para que el mismo sea procedente, siendo esto que: ante la decisión negativa, la persona que leva la petición debe insistir sobre la misma ante la entidad.
Es claro, entonces, que en esta última decisión el Tribunal reconoció que el recurso de insistencia fue radicado ante la Universidad Francisco de Paula Santander, pero trata de justificar su decisión de declararlo improcedente con el argumento de que, de todas formas, el oficio estaba dirigido a un juez administrativo de Cúcuta y no a la institución educativa.
A pesar de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta Sala considera que este sí incurrió en el defecto fáctico alegado, pues no revisó los documentos remitidos por la Universidad Francisco de Paula Santander, contentivos del recurso de insistencia radicado por el hoy accionante ante la institución educativa, así como tampoco tuvo en cuenta lo señalado en el auto de remisión del Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, sino que erróneamente estableció que el señor Hernández Torres había radicado directamente el mencionado recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Precisa la Sala que, además, no son de recibo los argumentos expuestos en la providencia del 5 de diciembre de 2019, toda vez que si bien el recurso de insistencia radicado por el hoy accionante iba dirigido al Juez Administrativo de Cúcuta, lo cierto es que su contenido evidencia el propósito del mismo, tal como lo advirtió la misma Universidad que, en el oficio de remisión, expresó que daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1577 de 2015[10] y señaló las razones por las cuales consideraba que no se debía acceder a la solicitud, lo que demuestra que el despacho accionado tampoco valoró dicho documento.
En atención a lo expuesto, la Sala concluye que en las providencias cuestionadas, esto es, las dictadas el 3 de octubre y el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto se ignoraron no solo los documentos señalados por el demandante, sino que omitió hacer una valoración conjunta de todos los medios de prueba obrantes al expediente, incluido el auto de remisión del Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta (fls. 59 vto. y 60), para efectos de determinar si era procedente estudiar el recurso de insistencia presentado por el señor Edwin Evelio Hernández Torres ante la Universidad Francisco José de Paula Santander.
Así las cosas, se impone conceder el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Como consecuencia, la Sala dejará sin efectos las providencias dictadas el 3 de octubre y el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y le ordenará a dicha Corporación que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de remplazo en la que valore en conjunto los documentos obrantes en el expediente contentivo del recurso de insistencia radicado por el señor Edwin Evelio Hernández Torres ante la Universidad Francisco José de Paula Santander y remitido por esa institución educativa a la respectiva oficina de apoyo judicial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Edwin Evelio Hernández Torres, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Dejar sin valor y efectos jurídicos las providencias dictadas el 3 de octubre y el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del trámite del recurso de insistencia con radicado 54001-23-33-000-2019-00265-00. Como consecuencia, ordenar a dicha autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una providencia de remplazo en la que valore en conjunto los documentos obrantes en el expediente con radicado 54001-23-33-000-2019-00265-00 y profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo aquí expuesto.
TERCERO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [9] “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes […]”. [10] Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.