Micelio
11001-03-15-000-2020-00396-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-03-12

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Por errada apreciación de la prueba En criterio de la Sala este defecto se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

(…) Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala advertir que se cumplen los requisitos exigidos para abordar el análisis del yerro invocado, teniendo en cuenta que el reparo expuesto por la parte actora radica en que la autoridad enjuiciada no valoró la copia de la certificación del libro de actas de grado de la Universidad Santo Tomás, mediante la cual se demostró que fue el 26 de agosto de 1995 y no el 20 de agosto de 1993 la fecha en la cual la señora Melón Gómez se graduó como especialista en auditoría de sistemas.

Así entonces, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia de 31 de octubre de 2019 revocó la providencia del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora [M. G.] en contra de la DIAN y, en consecuencia, (i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados, (ii) ordenó a la entidad demandada reconocer la prima técnica por formación avanzada a la demandante en el porcentaje a que tiene derecho desde el 20 de agosto de 1996 hasta la fecha en que se realice su pago y (iii) declaró prescritas las diferencias salariales reconocidas en esa sentencia por concepto de prima técnica causadas antes del 25 de febrero de 2010.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander encontró acreditado que el 20 de agosto de 1993 la señora [M. G.] obtuvo el título de especialista en auditoría de sistemas con respaldo en la prueba visible a folio 23, la cual corresponde al certificado expedido por el secretario general de la Universidad Santo Tomás (…) Como se observa, la autoridad censurada sí valoró el certificado expedido por el secretario general de la Universidad Santo Tomás, visible a folio 23 del expediente del medio de control con radicado 68001-33-31-014-2013-00406-00, diferente es que la información que infirió de este medio de convicción no concuerda con la contenida realmente, pues del tenor literal del mismo se puede evidenciar claramente que la señora [M. G.] se graduó como especialista en auditoría de sistemas el 26 de agosto de 1995, mas no el 20 de agosto de 1993.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó precedente judicial del Consejo de Estado sobre la materia / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Conteo de la experiencia debe realizarse a partir de la obtención del título de formación [E]l tribunal tutelado justamente adoptó su decisión con sustento en la postura que, a juicio, de la parte actora se desconoció y por ello su análisis estuvo encaminado a determinar la fecha en que la señora [M. G.]obtuvo el título de especialista en auditoría de sistemas para efectos de realizar el cómputo del término exigido de experiencia altamente calificada al momento de entrar en vigencia (4 de julio de 1997) el Decreto 1724 de 1997, esto es, siempre tuvo claro que el respectivo conteo de la experiencia altamente calificada debe realizarse a partir de la obtención del título de formación avanzada, situación distinta fue que al momento de verificar si la demandante en el proceso ordinario cumplía con los tres años requeridos para acceder a la prima de que se trata, inició el cómputo desde una fecha distinta y anterior a la constatada en el acta de grado del título de formación avanzada.

Por ende, la postura jurisprudencial sí fue la correcta, por lo que no se advierte desconocimiento del precedente sobre la materia; no obstante, el defecto fáctico sí se configuró por la errada apreciación de la prueba sobre la fecha en que la peticionaria de la prima se graduó, razón por la cual se accederá al amparo en ese sentido. FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00396-00 Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión dictada el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora María Isabel Melón Gómez contra esa entidad y ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO el cual ha sido vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso No 68001333101420130040601 al proferir la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019 notificada electrónicamente al buzón notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co el 7 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: En consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 31 de octubre de dos mil Diecinueve (sic), notificada el 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso 68001333101420130040601 y se ordene al referido despacho judicial PROFIERA NUEVA SENTENCIA en la cual se valore el título de formación avanzada de la Universidad Santo Tomas (sic) Seccional Bucaramanga del 26 de agosto de 2015 como está acreditado dentro del expediente y no el (sic) 20 de agosto de 1993, se analice la normatividad apicable al caso y se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado.”[2] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos[3] La parte actora relató que la señora María Isabel Melón Gómez estuvo vinculada en la DIAN, desde el 26 de diciembre de 1974 hasta el 31 de enero de 2013, fue inscrita al sistema específico de carrera y que el último cargo que ocupó fue el de gestor II, código 202, grado 03. Comentó que el 25 de febrero de 2013, la referida señora solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir de la vigencia del Decreto 1661 de 1991[4], petición que fue negada por la DIAN con oficio No. 100000202-00365 de 20 de marzo de 2013, con respaldo en que la exfuncionaria no cumplió los requisitos establecidos para percibir la prestación reclamada.

Anotó que el 16 de abril de 2013, el anterior acto administrativo fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de Resolución No. 004138 de 23 de mayo de 2013, en el sentido de confirmar el mismo. Señaló que en vista de lo anterior, la señora Melón Gómez presentó demanda[5] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, que en providencia de 16 de septiembre de 2015 denegó las súplicas de la demanda.

Lo anterior, con sustento en que la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la prima técnica solicitada debido a que adquirió el título de especialista en auditoría de sistemas hasta el 26 de agosto de 1995, por lo que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997 (4 de julio de 1997) no tenía los tres años de experiencia altamente calificada pues de acuerdo con el Decreto 1661 de 1991, en concordancia con la Resolución No. 2227 de 2000 expedida por la DIAN y lo manifestado por el Consejo de Estado, ésta se empieza a contabilizar una vez adquirido el título de especialización o cualquier otro que sea adicional al del pregrado.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Santander, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Melón Gómez, mediante fallo de 31 de octubre de 2019, revocó la decisión del a quo y por ello (i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados, (ii) ordenó a la DIAN reconocer la prima técnica por formación avanzada a la demandante en el porcentaje a que tiene derecho desde el 20 de agosto de 1996 hasta la fecha en que se realice su pago y (iii) declaró prescritas las diferencias salariales reconocidas en esa sentencia por concepto de prima técnica causadas antes del 25 de febrero de 2010.

Explicó que la mencionada autoridad judicial arribó a dicha decisión, al encontrar que la señora Melón Gómez acreditó los tres años de experiencia altamente calificada pues antes del 4 de julio de 1997 obtuvo el título de especialista en auditoría de sistemas (20 de agosto de 1993), por lo que concluyó que el derecho solicitado surgió a partir del 20 de agosto de 1996 dado que el mismo se contabiliza después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional. 3.

Sustento de la vulneración A juicio de la entidad actora, el tribunal cuestionado incurrió en defecto fáctico al calcular los tres años de experiencia altamente calificada requeridos para obtener el reconocimiento de la prima técnica a partir del 20 de agosto de 1993, sin valorar la fotocopia de la certificación del libro de actas de grado de la Universidad Santo Tomás, prueba que acreditaba la verdadera fecha en que la señora Melón Gómez se graduó como especialista en auditoría de sistemas, es decir el 26 de agosto de 1995.

En ese sentido, aseguró que la experiencia de la señora Melón Gómez ascendió a 1 año, 10 meses y 27 días, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, de modo que no era viable reconocer a su favor la prestación reclamada pues dicho lapso no superó el tiempo requerido por las aludidas normas. De otro lado, sostuvo que la autoridad en cuestión desconoció el precedente fijado por esta Corporación según el cual, el término de los tres años de experiencia altamente calificada se calcula a partir de la obtención del título de formación avanzada.

Para respaldar este cargo trajo a colación apartes de los siguientes proveídos: (i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de mayo de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 73001-23-33-000-2012-00255- 01: “… Ahora bien, en lo que se refiere a la experiencia altamente calificada como el tercero y último de los requisitos exigidos por el legislador extraordinario para efectos de reconocer una prima técnica, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido en forma consistente y reiterada que la misma sólo se contabiliza a partir de la obtención del respectivo título en formación avanzada…”.

(ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de julio de 2014, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, rad. 52001-23-33-000-2012- 00182-01: “… Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que conviene recordar, es que, en recientes fallos de tutela, esta Sección ha acogido la tesis de la Sección Segunda –especializada en asuntos laborales– de esta Corporación, que establece que la experiencia altamente calificada se adquiere a partir de la obtención del título de forma avanzada…”. 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 4 de febrero de 2020[6], se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a la señora María Isabel Melón Gómez y al juez Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga.

Realizadas las respectivas comunicaciones[7], intervinieron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Santander por medio de escrito enviado por correo electrónico el 14 de febrero de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación[8], informó que el expediente solicitado en calidad de préstamo fue devuelto al juzgado de origen, pero que mediante oficio No. 155 RG solicitó a dicha autoridad judicial dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la presente tutela, pero no se pronunció frente a los reparos planteados por la parte actora. 4.2.

Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga con memorial de 19 de febrero del presente año[9], el juez titular realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho en el marco del medio de control objeto de estudio, a partir del cual afirmó que la decisión de 16 de septiembre de 2015 se encuentra acorde con la normativa aplicable al asunto sub judice, por lo que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la DIAN.

Además, envió copia del expediente con radicado 68001-33-31-014- 2013-00406-00 en medio magnético. 4.3. María Isabel Melón Gómez intervino el 25 de febrero de 2020[10] por conducto de su apoderado, quien solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, habida cuenta que el tribunal censurado accedió a lo pretendido en la demanda incoada con sustento en el análisis de las pruebas aportadas al plenario y los pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la DIAN al incurrir en los yerros planteados en el escrito de la tutela tras reconocer el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la señora María Isabel Melón Gómez.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[11], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[13] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[14] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la DIAN fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Isabel Melón Gómez contra esa entidad bajo radicado 68001-33-31-014- 2013-00406-00. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión controvertida se profirió el 31 de octubre de 2019, notificada por correo electrónico enviado el 6 de noviembre del mismo año[15], por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable a esta instancia constitucional en defensa de su derecho fundamental invocado, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 4 de febrero de 2020, esto es, tan solo tres meses después de proferido el aludido proveído. 2.4.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la DIAN afirma que la autoridad judicial cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso tras acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora María Isabel Melón Gómez en su contra y, con ocasión de esto, ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada desde el 20 de agosto de 1996 hasta la fecha en que se realice su pago.

Por lo anterior, considera que incurrió en (i) defecto fáctico, por cuanto no valoró la fotocopia de la certificación del libro de actas de grado de la Universidad Santo Tomás, mediante la cual se acreditó que fue el 26 de agosto de 1995 y no el 20 de agosto de 1993 la fecha en la cual la señora Melón Gómez se graduó como especialista en auditoría de sistemas y (ii) desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación según el cual, el término de los tres años de experiencia altamente calificada se calcula a partir de la obtención del título de formación avanzada.

A continuación, la Sala realizará un análisis de los yerros planteados a la luz de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.5.1. Del defecto fáctico En criterio de la Sala[16] este defecto se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Es así, como precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala advertir que se cumplen los requisitos exigidos para abordar el análisis del yerro invocado, teniendo en cuenta que el reparo expuesto por la parte actora radica en que la autoridad enjuiciada no valoró la copia de la certificación del libro de actas de grado de la Universidad Santo Tomás, mediante la cual se demostró que fue el 26 de agosto de 1995 y no el 20 de agosto de 1993 la fecha en la cual la señora Melón Gómez se graduó como especialista en auditoría de sistemas.

Así entonces, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia de 31 de octubre de 2019 revocó la providencia del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Melón Gómez en contra de la DIAN y, en consecuencia, (i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados, (ii) ordenó a la entidad demandada reconocer la prima técnica por formación avanzada a la demandante en el porcentaje a que tiene derecho desde el 20 de agosto de 1996 hasta la fecha en que se realice su pago y (iii) declaró prescritas las diferencias salariales reconocidas en esa sentencia por concepto de prima técnica causadas antes del 25 de febrero de 2010.

Arribó a dicha decisión, luego de precisar que los requisitos que se debían satisfacer para el reconocimiento del derecho reclamado por la señora Melón Gómez antes del 4 de julio de 1997 –fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997[17]– eran los siguientes: “a) desempeñar el cargo en propiedad; b) que el cargo ejercito corresponde a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; c) título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado); d) exceder los requisitos establecidos para el cargo que ejerza; e) tres años de experiencia altamente calificada; y f) la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica deberá ser calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.” A su vez, encontró acreditado con el acervo probatorio obrante en el plenario los siguientes supuestos fácticos: - La señora María Isabel Melón Gómez ingresó a la DIAN el 26 de diciembre de 1974 en el cargo de cajera I-9, fue incorporada a la entidad mediante Resolución No. 12603 de 21 de noviembre de 1974 (folio 29), desde entonces se desempeñó en diferentes cargos del nivel profesional y el último que ocupó fue el de gestor II, código 202, grado 03. - Los títulos académicos o estudios demostrados fueron: “1.

Contador Público obtenido el 26 de junio de 1992 (folio 22) 2. Especialista en Auditoría de Sistemas del 20 de agosto de 1993 (folio 23) 3. Especialista en Alta Gerencia del 19 de mayo de 1999 (folio 24)” De este modo, concluyó que la señora Melón Gómez acreditó los tres años de experiencia altamente calificada para ser beneficiaria de la prima técnica reclamada, bajo la siguiente línea argumentativa: “Así las cosas, la Sala concluye que la señora MARÍA ISABEL MELÓN GÓMEZ, acreditó los tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias de su cargo, pues con anterioridad al 4 de julio de 1997, obtuvo el título de especialista en auditoria de sistemas (20 de agosto de 1993)… (…) Entonces, el derecho al reconocimiento de la prima técnica que solicita la demandante surge a partir del cumplimiento de los requisitos para devengarla;

Esto es, a partir del 20 de agosto de 1996, fecha en la que cumple con los tres años de experiencia calificada después de que obtuvo el título de especialización en Auditoría de Sistemas. (20 de agosto de 1993).” Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander encontró acreditado que el 20 de agosto de 1993 la señora Melón Gómez obtuvo el título de especialista en auditoría de sistemas con respaldo en la prueba visible a folio 23, la cual corresponde al certificado expedido por el secretario general de la Universidad Santo Tomás, en los siguientes términos: «El suscrito Secretario General de la Universidad Santo Tomás Seccional Bucaramanga CERTIFICA: Que en Libro de Actas de Grado No. 02 de la Universidad Santo Tomás, en el Folio No. 220 se halla inscrita la siguiente Acta de Grado No. 161.106 “En la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia, el día 26 del mes de AGOSTO de 1995 la Universidad Santo Tomás, en nombre de la República de Colombia y con autorización del Ministerio de Educación Nacional, según Decreto Ejecutivo No. 1772 del 11 de julio de 1966, bajo la Presidencia del Señor Rector, P. JOSÉ ANTONIO BALAGUERA CEPEDA, O.P. y actuando como Secretario el DR. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO celebró sesión solemne y pública con el objeto de otorgar el título a los alumnos aspirantes al Grado.

Comprobado el cumplimiento de todos los requisitos legales y los establecidos en el Reglamento de la Universidad, confirió el Título de ESPECIALISTA EN AUDITORÍA EN SISTEMAS MARÍA ISABEL MELÓN GÓMEZ, C.C. 28.494.477 DE ZAPATOCA Inmediatamente el graduando emitió el Juramento de rigor por el que se comprometió a cumplir los deberes propios del ejercicio de su profesión, en conformidad con la Constitución Nacional, las Leyes de la República de Colombia y la Ética Cristiana y a mantener irrestricta lealtad a la Universidad Santo Tomás en su vida profesional.

Seguidamente el señor Presidente procedió a la entrega del Diploma que le acredita para el ejercicio de su profesión en conformidad con la legislación vigente”. Para constancia se expide y firma la presente Acta válida para todos los efectos correspondientes… ». Como se observa, la autoridad censurada sí valoró el certificado expedido por el secretario general de la Universidad Santo Tomás, visible a folio 23 del expediente del medio de control con radicado 68001-33-31-014-2013-00406- 00, diferente es que la información que infirió de este medio de convicción no concuerda con la contenida realmente, pues del tenor literal del mismo se puede evidenciar claramente que la señora Melón Gómez se graduó como especialista en auditoría de sistemas el 26 de agosto de 1995, mas no el 20 de agosto de 1993.

De modo que la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, razón por la cual se concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia controvertida, con el objeto de que el Tribunal Administrativo de Santander adopte una decisión de reemplazo en la que se aprecie de manera razonada el medio probatorio de que se trata. 2.5.2.

Del desconocimiento del precedente Lo primero que resulta importante precisar es que la posición de la Sala frente a este defecto corresponde a la siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.[18] Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Luego entonces, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, la Sala encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues considera que el tribunal censurado se apartó del precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación relativo a que el término de los tres años de experiencia altamente calificada se calcula a partir de la obtención del título de formación avanzada.

Como respaldo de lo anterior, trajo a colación apartes de los siguientes proveídos proferidos en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de mayo de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 73001-23-33-000-2012-00255- 01: “Ahora bien, en lo que se refiere a la experiencia altamente calificada como el tercero y último de los requisitos exigidos por el legislador extraordinario para efectos de reconocer una prima técnica, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido en forma consistente y reiterada que la misma sólo se contabiliza a partir de la obtención del respectivo título en formación avanzada…”.

(ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de julio de 2014, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, rad. 52001-23-33-000-2012- 00182-01: “Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que conviene recordar, es que, en recientes fallos de tutela, esta Sección ha acogido la tesis de la Sección Segunda –especializada en asuntos laborales– de esta Corporación, que establece que la experiencia altamente calificada se adquiere a partir de la obtención del título de forma avanzada…”.

Ahora bien, es de anotar que frente al tema relacionado con el cálculo de los tres años de experiencia altamente calificada requeridos para el reconocimiento de la prima técnica, la autoridad tutelada en la providencia de 31 de octubre de 2019 explicó: “… Se recuerda que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado[19], rectificó[20], su postura en relación con el conteo de la experiencia altamente calificada en el sentido de que debe contabilizarse después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional, derrotero que este Tribunal acogió en un caso similar y que se reitera[21]”.

(Negrilla del texto original) Nótese, que el tribunal tutelado justamente adoptó su decisión con sustento en la postura que, a juicio, de la parte actora se desconoció y por ello su análisis estuvo encaminado a determinar la fecha en que la señora Melón Gómez obtuvo el título de especialista en auditoría de sistemas para efectos de realizar el cómputo del término exigido de experiencia altamente calificada al momento de entrar en vigencia (4 de julio de 1997) el Decreto 1724 de 1997, esto es, siempre tuvo claro que el respectivo conteo de la experiencia altamente calificada debe realizarse a partir de la obtención del título de formación avanzada, situación distinta fue que al momento de verificar si la demandante en el proceso ordinario cumplía con los tres años requeridos para acceder a la prima de que se trata, inició el cómputo desde una fecha distinta y anterior a la constatada en el acta de grado del título de formación avanzada.

Por ende, la postura jurisprudencial sí fue la correcta, por lo que no se advierte desconocimiento del precedente sobre la materia; no obstante, el defecto fáctico sí se configuró por la errada apreciación de la prueba sobre la fecha en que la peticionaria de la prima se graduó, razón por la cual se accederá al amparo en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por configuración del defecto fáctico, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En consecuencia, déjase sin efectos la providencia de 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-31-014-2013-00406-00 y, ordénase a la referida autoridad que en un lapso no superior a los treinta (30) días, contado a partir de la notificación de este proveído, dicte una nueva decisión en atención a las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO: Niégase la solicitud de tutela frente al cargo del desconocimiento del precedente, conforme a lo anotado en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación. [2] Folio 6. [3] Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. [4] “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones.” [5] Proceso identificado bajo radicado 68001-33-31-014-2013-00406-00. [6] Folio 29. [7] Folios 30 a 33. [8] Folios 34 y 35. [9] Folios 38 a 42. [10] Folios 46 a 50. [11] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Ibídem. [14] Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [15] De acuerdo con las constancias secretariales visibles a folios 285 a 289 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-014-2013-00406-00. [16] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01. [17] “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992” (Derogado por el artículo 6º del Decreto 1336 de 2003). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [19] “CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, expediente 54001-23-33-000-2012-00151-01 (3824-2013) de la Subsección A y 22 de julio de 2014, expediente 52001-23-3-000-2012-00182-01 (sic) (3996-2013) de la Subsección B que adujeron que los años de experiencia altamente calificada se cuentan a partir de la obtención del título profesional del título profesional y la ejecución de labores propias del sector.” [20] “CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 22 de enero de 2015, expediente 73001- 23-33-000-2013-0025-01 (sic) de la Subsección (sic) Santa (sic) Lisset Ibarra Vélez y de 3 de marzo de 2015, expediente 73001-23-33-000-3012-00301- 01 de la Subsección A, con ponencia del consejero Gustavo Gómez Aranguren, reiterada el 27 de mayo de 2015, expediente 73001-23-33-000-2012-00255-01 de la Subsección (sic), con ponencia del consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve”. [21] “Sentencia del 3 de abril de 2014.

Expediente 680012333000201300622- 00. Actor: Jorge Alberto Mojica Pedraza vs DIAN.”