Micelio
11001-03-15-000-2020-00301-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-03-12

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Miriam Pérez De Ardila·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO- Supuesta falta de valoración probatoria o errónea interpretación de las normas no fueron determinantes en la decisión acusada Como se observa, el fundamento de la acción de tutela gira en torno a lo que en criterio de la demandante debió interpretarse respecto del valor, contenido y alcance de convicción del contrato de promesa de compraventa citado con insistencia. (…) [E]l planteamiento de la acción de tutela tiene fundamento en el defecto fáctico en el que probablemente incurrió la autoridad judicial demandada, al pasar por alto [en el proceso de reparación directa] que el juez del proceso declarativo se abstuvo de valorar el contrato de promesa de compraventa del 6 de septiembre de 1988, con el que se demostró que el entonces poseedor, promitente comprador, reconoció la condición de la señora Miriam Pérez de Ardila como propietaria exclusiva del predio “Las Margaritas”, y que la posesión de aquel tuvo inicio a partir de ese momento.(…) Sin embargo, como se explicará en los siguientes párrafos, las consideraciones de las que se advierten los defectos fáctico y sustantivo no fueron relevantes en las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada, sino que obedecieron a la negligencia de la demandante tanto en la administración de sus bienes como en el escenario procesal en el que debió desplegar todos los medios de defensa que la ley prevé para controvertir la prosperidad de las pretensiones de su entonces contraparte, negligencia por la que se concluyó la culpa exclusiva de la víctima del daño. (…) De este modo, se tiene que la valoración de la prueba a la que se refirió la demandante, esto es, el contrato de promesa de compraventa del año 1988, o las imprecisiones conceptuales en torno a la usucapión, no constituyeron tópicos decisivos en la adopción del fallo que se cuestiona, pues al margen de esos aspectos, lo cierto es que la razón de la decisión tuvo fundamento en la culpa exclusiva de la víctima, traducida en su negligencia en el cuidado de sus bienes y el hecho de no haberse opuesto a la firmeza del fallo declarativo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PROCESO DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA– Culpa exclusiva de la víctima al no ejercer medios de defensa contra la providencia que generó el daño Se puede observar que el colegiado partió por advertir que sólo hay lugar a analizar el error jurisdiccional cuando el afectado demuestre que ejerció su defensa oportuna en el escenario procesal en el que se dictó la providencia que causó el daño. (…) Tal como se puede observar, la autoridad judicial demandada advirtió que la actora bien pudo oponerse a la firmeza de la sentencia que le sustrajo del derecho real de dominio del predio “Las Margaritas”, pues ante el hecho de haberse demostrado en el proceso declarativo el conocimiento cierto que el demandante tenía de su dirección para recibir notificaciones, debió plantear la nulidad procesal bajo las causales 8° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, relacionadas con la indebida notificación al demandado.

Nótese que el artículo 319 Ibidem, citado en el fallo, daba por sentado que la omisión de informar la dirección de notificaciones del demandado, pese a estar probado que el demandante sí la conocía, configura la causal de nulidad, sin embargo, la actora optó por acudir prioritariamente a la reparación directa sin contemplar la posibilidad de defenderse en el trámite declarativo que dio lugar a la providencia causante del daño. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Despojo por parte de grupos armados no fue planteado ante el juez natural Ahora bien, la tutelante se refirió a los derechos de las víctimas de la violencia como un aspecto que debía analizarse desde el punto de vista del enfoque diferencial.

Sin embargo, ese planteamiento no fue sometido a consideración del juez natural del asunto, en aras de justificar el descuido de la víctima en la guarda y administración de sus bienes, pues el daño alegado se concentró únicamente en el error jurisdiccional, por lo que no es de recibo elevar el reparo en mención ante el juez de tutela, por no ser el competente para resolver de fondo sobre asuntos que corresponden a los jueces de la causa ordinaria.

Con todo, cabe indicar que la demandante no fue víctima de un despojo violento por parte de grupos armados, ya que la pérdida del derecho real de dominio del predio “Las Margaritas” tuvo lugar por sentencia judicial, y si consideraba que la causa eficiente del daño fue, en efecto, la violencia en la región, así debió plantearlo en la reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 319 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00301-00 Actor: MIRIAM PÉREZ DE ARDILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: TUTELA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Miriam Pérez de Ardila, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Miriam Pérez de Ardila, en nombre propio, por escrito presentado el 28 de enero de 2020, ante la Secretaría General de esta Corporación, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “propiedad privada”, a la igualdad de trato con enfoque diferencial y el “Derecho de las Víctimas”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 05001-23-31- 000-2007-02929-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Amparar mis derechos constitucionales fundamentales al Debido proceso (art. 29 C.P.) (Garantías Judiciales Art. 8.1. CADH), a la Propiedad privada (art. 58 C.P.), los derechos de las Víctimas (Ley 387 de 1997 y 1448 de 2011) y las demás derechos (sic) y garantías contempladas en los Instrumentos Internacionales que he citado precedentemente.

Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Tercera – Subsección del H. (sic) Consejo de Estado de 6 de noviembre de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia favorable dictada a mi favor (sic) por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia. Tercero: Ordenar que dentro de las Cuarenta y Ochos (sic) (48) horas siguientes a la notificación del fallo y una vez se reciba el expediente del Tribunal Administrativo de Antioquia, se vuelva a estudiar el proceso Radicado al No. 050012-23-31-000-2007-02929-01 (sic), que tiene como parte actora a la suscrita y demandados a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial y José Mauricio Giraldo Montoya, para dictar sentencia de segunda instancia, conforme a los parámetros Constitucionales y Convencionales establecidos, a partir de las pruebas que obran en el proceso y bajo la aplicación de los principios pro homine o de humanidad y por damatto (sic).”[1] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La Sala se referirá a algunos de los hechos acreditados en el proceso ordinario y los concatenará de manera cronológica con los expuestos en la demanda de tutela. El 10 de abril de 1979, el señor Pedro Emilio Ardila Sánchez adquirió el derecho real de dominio sobre el predio rural denominado “Las Margaritas” ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, el cual tuvo que abandonar a mediados de 1984, por amenazas en contra de su vida, las cuales se hicieron efectivas al año siguiente cuando fue asesinado[2].

Mediante sentencia del 9 de julio de 1986, dictada en proceso de sucesión, se le adjudicó dicho predio a la viuda del señor Pedro Emilio Ardila Sánchez, es decir, a la señora Miriam Pérez de Ardila, aquí tutelante. El 6 de septiembre de 1988 la propietaria del inmueble celebró un contrato de promesa de compraventa sobre el mismo con el señor Julio César Vásquez Rivera[3].

En ese contrato se estipuló que la señora Miriam Pérez de Ardila, en su condición de vendedora, adquirió el predio por adjudicación en un proceso de sucesión de su difunto esposo, y declaró que es de su exclusiva propiedad. Dicho instrumento fue suscrito por las referidas partes y dos testigos. Ante el incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, concretamente el pago del precio del bien, el 28 de abril de 1989, la promitente vendedora interpuso demanda de resolución de contrato de compraventa en contra del señor Vásquez Rivera.

Sin embargo, el 29 de junio de 1994, se declaró la perención del proceso por inactividad de la parte actora. El 6 de julio de 2004, el señor Julio César Vásquez Rivera presentó demanda en contra de la aquí tutelante, con el fin de que se declarara en su favor la pertenencia por prescripción adquisitiva sobre el predio “Las Margaritas”, por cuanto lo poseía desde el año 1978[4].

En la demanda, el apoderado del señor Vásquez Rivera solicitó el emplazamiento de la demandada por encontrarse ausente y desconocer su lugar de habitación[5], razón por la cual, después del respectivo emplazamiento, se le nombró curador ad litem. Mediante sentencia del 18 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que, de conformidad con las pruebas y los testimonios rendidos en el proceso, el señor Vásquez Rivera había ejercido posesión pacifica del predio “Las Margaritas”, por más de 20 años.

La tutelante tuvo conocimiento del proceso y de la sentencia solo hasta el 6 de julio de 2005, fecha en la cual solicitó al juzgado copia del expediente[6]. El 29 de junio de 2007 la actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y contra el señor José Mauricio Giraldo Montoya, juez Civil del Circuito de Apartadó, con el propósito de obtener la indemnización correspondiente por el daño que le produjo el Despacho judicial en mención, el cual se hizo consistir en un error judicial.

Los errores jurisdiccionales se plantearon por varios aspectos, a saber, (i) que el juez no revisó que se cumpliera el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la demanda debe contener la dirección de oficina o habitación del demandado o de su apoderado, a efectos de recibir notificaciones; (ii) que se abstuvo de ejercer sus poderes consagrados en el numeral 2 del artículo 37 Ibidem, para hacer valer la igualdad de las partes, por cuanto una vez tuvo copias del expediente de resolución del contrato de promesa de compraventa, no citó a la demandada, pese a que en las referidas piezas procesales se encontraba su dirección exacta para recibir notificaciones; y (iii) concluyó erróneamente que el señor Julio Cesar Vásquez Rivera ejerció la posesión quieta y pacífica del predio por más de veinte años, lo que no es cierto por cuanto suscribió un contrato de promesa de compraventa en el año 1988, con la señora Miriam Pérez de Ardila (vendedora), con lo cual aceptó la manifestación según la cual ella era la propietaria exclusiva del inmueble, y se demostraba que adquirió la posesión desde ese año. Ahora bien, la tutelante indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a sus pretensiones.

El Tribunal consideró que el juez civil no valoró el contrato de promesa de compraventa del 6 de septiembre de 1988, con el que se demostraba que el señor Vásquez Rivera prometió comprar el bien de propiedad de la señora Miriam Pérez de Ardila quien, a su turno, en dicho instrumento manifestó que era de su exclusiva propiedad, cláusula que se entiende aceptada por el promitente comprador.

Mencionó que la sentencia fue apelada por los demandados en el trámite de reparación directa. Señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia, revocó el proveído apelado y negó las pretensiones, al encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por el descuido del predio y no haber utilizado todos los medios de defensa a su alcance en el proceso declarativo. 3.

Sustento de la petición En criterio de la actora, la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que el señor Julio Cesar Vásquez Rivera no podía tenerse como poseedor desde la fecha indicada en la demanda de pertenencia (año 1978), pues admitió y reconoció su derecho de dominio al menos desde el 6 de septiembre de 1988, fecha en la que suscribió el contrato de promesa de compraventa antes citado con el que, además, se hizo entrega de la posesión material del inmueble.

Sostuvo que la providencia también adolece de defecto sustantivo, por error de interpretación de las normas que regulan la pertenencia, al considerar que “el predio “Las Margaritas” había sido entregado en arrendamiento al señor Vásquez Rivera, quien lo ocupaba con mucha anterioridad a la fecha en que se suscribió el contrato de promesa de compraventa, sin establecer una fecha exacta, por lo que se desvirtúa el argumento de la hoy accionante en cuanto al momento del inicio de la ocupación del inmueble.” Frente al punto, advirtió que la ponente confundió y asimiló los términos entrega, ocupación y arrendamiento, lo que generó un “laberinto conceptual” que la distanció de llegar a dar una respuesta acertada al problema jurídico del asunto.

Agregó que en el proceso de interpretación de las normas relativas a los requisitos materiales de la usucapión, tanto el juez civil como la Subsección demandada aplicaron de manera errada los conceptos tenencia y ocupación equiparándolos al de posesión, en sus facetas de animus y corpus. Advirtió que los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, obligan al Estado a adoptar todas las medidas necesarias para proteger el derecho a la propiedad de los grupos vulnerables, por lo que la posición que asumió la autoridad judicial demandada, al advertir una negligencia de su parte en la atención del predio, desconoció las circunstancias de desplazamiento y los derechos de las víctimas.

Se refirió a los hechos relacionados con su condición de víctima de la violencia, por cuanto su esposo tuvo que desplazarse desde el corregimiento de Carepa (Antioquia), lugar de ubicación del predio, hacia El Socorro (Santander) a mediados de 1984, por amenazas de grupos armados, y fue asesinado el 6 de julio de 1984 en el municipio de El Hato (Santander), cuya causa atribuye a los intereses de dichos grupos en los predios del difunto.

Al respecto, sostuvo que en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, así como de la Corte Interamericana de derechos Humanos, se ha hecho mención de la grave perturbación a la paz por causa de grupos armados en la zona, por lo que se trata de un hecho notorio. Luego mencionó hechos relacionados con la intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales, y resaltó que en la segunda instancia del proceso de reparación directa rindió concepto favorable a la confirmación del proveído de primer grado, al encontrar probado el error judicial.

Agregó que en el trámite de pertenencia, la procuradora 18 Judicial II para Asuntos Agrarios y Ambientales de Antioquia, se dirigió al juez para solicitar la aclaración de varias incongruencias del fallo declarativo. Indicó, frente a ello, que el Ministerio Público siempre se manifestó en contra de la declaración de pertenencia, sin embargo el Consejo de Estado dio preponderancia al hecho de haber estado representada por curador ad litem, y que éste tenía todas las facultades para controvertir el fallo declarativo, y con esto se apartó de las potestades que la Constitución Política y la Ley atribuyeron al procurador general de la Nación, y sus delegados, para garantizar los derechos de la sociedad. 4.

Trámite Por auto del 30 de enero de 2020, se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, del director seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, y del señor José Mauricio Giraldo Montoya, como terceros interesados en el resultado del proceso[7]. 5.

Contestación 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia El titular del despacho donde se elaboró la ponencia de la primera instancia ordinaria, manifestó que en la misma se accedió a las pretensiones de la demanda, y fue revocada por el superior. Agregó que la acción de tutela no está concebida como una instancia adicional[8]. 5.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente de la decisión bajo controversia, advirtió que el fundamento de la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto no justificó de qué manera los defectos alegados incidieron en la decisión de declarar la culpa exclusiva de la víctima[9].

Agregó que en el fallo atacado no se realizó un estudio del error judicial alegado, pues al margen del régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe analizar la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de un eximente de responsabilidad, y como en este caso se demostró la culpa exclusiva de la víctima, resultaba inocuo analizar tal error.

Advirtió que la tutelante no argumentó las razones de hecho y de derecho en aras de desvirtuar la configuración de la eximente en cuestión, la cual se soportó en el material probatorio allegado al plenario. 5.3. Otros vinculados El presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el director seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, y el señor José Mauricio Giraldo Montoya, notificados en debida forma[10], se abstuvieron de intervenir.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[11], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 05001-23-31-000-2007-02929-01.

Por ello, se debe establecer si la autoridad judicial demanda incurrió en los defectos (i) fáctico por falta de valoración de una prueba que, en criterio de la demandante, era determinante para el sentido del fallo, y (ii) sustantivo por errónea interpretación de las normas sobre la usucapión. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13] y declaró su procedencia[14].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.

Examen de requisitos En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Así mismo, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el demandante se profirió en el trámite de una acción de reparación directa. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que la providencia cuestionada se dictó el 6 de noviembre de 2019, en tanto que la solicitud de amparo fue radicada el día 28 de enero de 2020, por lo que sin necesidad de verificar la ejecutoria, se tiene presentada dentro de un lapso razonable.

Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 5.

Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2019, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado favorable. Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se amparen sus garantías fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia bajo cuestionamiento.

Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo, comoquiera que el fallo controvertido no adolece de los defectos alegados. La conclusión expuesta tiene sustento en los siguientes razonamientos. En la demanda de reparación directa la aquí tutelante planteó la configuración de un daño por error judicial, en aspectos tanto procesales como sustanciales, aquellos por falencias en torno a su notificación como demandada en el proceso declarativo de pertenencia, y estos por la falta de valoración de un medio de convicción con el que se demostraba que el poseedor no reunía los requisitos para que se declarará en su favor la pertenencia del predio “Las Margaritas”.

Por su parte, el planteamiento de la acción de tutela tiene fundamento en el defecto fáctico en el que probablemente incurrió la autoridad judicial demandada, al pasar por alto que el juez del proceso declarativo se abstuvo de valorar el contrato de promesa de compraventa del 6 de septiembre de 1988, con el que se demostró que el entonces poseedor, promitente comprador, reconoció la condición de la señora Miriam Pérez de Ardila como propietaria exclusiva del predio “Las Margaritas”, y que la posesión de aquel tuvo inicio a partir de ese momento.

Con esta prueba, entonces, se desvirtuaba la afirmación del entonces poseedor, según la cual tenía tal condición desde el año 1978 y, adicionalmente, que no poseía la cosa con ánimo de señor y dueño (animus) por haber reconocido expresamente esa condición en cabeza de la propietaria, hoy tutelante. También se planteó la configuración de un defecto sustantivo, por la indebida interpretación de las normas que regulan la usucapión, por haber asimilado, erróneamente desde luego, los conceptos de entrega, arrendamiento y ocupación. Este yerro lo advierte de la consideración de la sentencia cuestionada, donde se dijo que el señor Julio Cesar Vásquez Rivera “ocupaba” el predio de que se trata con anterioridad a la fecha en que se suscribió el contrato de promesa de compraventa.

La autoridad judicial demandada arribó a esta conclusión luego de analizar los hechos de la demanda de resolución del contrato bajo cita que la tutelante presentó contra el señor Julio Cesar Vásquez Rivera, donde se relató que a éste le fueron entregados varios inmuebles en arrendamiento, entre ellos el prometido en venta, tiempo antes de celebrar la aludida promesa.

Así se pronunció: “El sustento de esta afirmación descansa en que si bien en el proceso de la referencia, la parte actora alegó que la entrega material del inmueble se realizó el 6 de septiembre de 1988, lo cierto es que, en las pruebas, se anexó copia de una demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa (fls. 73 a 84, C. 1), instaurada el 28 de abril de 1989, por la señora Miriam Pérez de Ardila en contra del señor Julio César Vásquez Rivera, en la cual, se refirieron los hechos y omisiones del promitente comprador, en los siguientes términos (fls. 75 y 76, C. 1): Al ahora demandado le había entregado la Sociedad “Ardila Sánchez y Cía. Ltda” unos inmuebles, que por su negligencia fueron invadidos y motivo de acción del INCORA, estos en calidad de arrendamiento.

Con ellos, el entonces administrador de aquellos inmuebles Dr. Carlos Ardila Sánchez, le entregó también el inmueble prometido en venta el pasado 6 de septiembre, sin embargo sobre este predio no se instrumentó documento escrito de arrendamiento. – Presentado algunos problemas legales para la sociedad “Ardila Sánchez y Cía. Ltda” y para sus miembros y representantes, los inmuebles le fueron entregados para administrarlos al Dr. Ernesto Arango Pérez, estando ya sobre la marcha un procedimiento de extinción del dominio privado sobre otros lotes de terreno que le fueran entregados al ahora demandado.

Debe tenerse en cuenta que al ahora demandado se le encargaron y entregaron también otros inmuebles en la misma región, y también en calidad de arriendo, los cuales dejó él que fueran invadidos por terceras personas, sin pasar informe alguno ni a su arrendatario, su representante y/o a la Sociedad. – Fallecido el Dr. Arango Pérez, su hijo el Dr. Germán Arango Vieira fue encargado por los propietarios de los inmuebles de atender todo lo relacionado con ellos, en el año 1985, se puso por primera vez en contacto con Julio César Vásquez Rivera, para tratar aquellos asuntos y este le informó todo lo relativo a los procedimientos por ante (sic) el INCORA, y su intención de comprar el único lote que venía ocupando (Las Margaritas) y colaborar y pagar los gastos, daños y perjuicios relativos a los demás inmuebles.

Desde aquella época vino el ahora demandado dilatando el arreglo formal con los interesados y a través de su representante Dr. Arango Vieira […] (se destaca) De lo anterior se concluye que el predio “Las Margaritas” había sido entregado, en arrendamiento al señor Vásquez Rivera, quien lo ocupaba con mucha anterioridad a la fecha en que se suscribió en contrato de promesa de compraventa, sin establecer una fecha exacta, por lo que se desvirtúa el argumento de la hoy accionante en cuanto al momento en que inició la ocupación del inmueble.” (Destacado por la Sala) Según lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desvirtuó que la fecha en que se dio inicio a la posesión del inmueble corresponde a la de la celebración del contrato de promesa de compraventa, ya que el poseedor “ocupaba” el predio de tiempo atrás. Como se observa, el fundamento de la acción de tutela gira en torno a lo que en criterio de la demandante debió interpretarse respecto del valor, contenido y alcance de convicción del contrato de promesa de compraventa citado con insistencia. Sin embargo, como se explicará en los siguientes párrafos, las consideraciones de las que se advierten los defectos fáctico y sustantivo no fueron relevantes en las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada, sino que obedecieron a la negligencia de la demandante tanto en la administración de sus bienes como en el escenario procesal en el que debió desplegar todos los medios de defensa que la ley prevé para controvertir la prosperidad de las pretensiones de su entonces contraparte, negligencia por la que se concluyó la culpa exclusiva de la víctima del daño. Así, al abordar el escenario legal que regula la configuración del daño alegado, la Subsección demandada explicó: “No obstante, se procede a analizar si dadas las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para concluir que operó la culpa grave y exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, en los términos del numeral 2 del artículo 66 y artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que preceptúan: Artículo 67.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme […].

Artículo 70. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” (Destacado por la Sala) Se puede observar que el colegiado partió por advertir que sólo hay lugar a analizar el error jurisdiccional cuando el afectado demuestre que ejerció su defensa oportuna en el escenario procesal en el que se dictó la providencia que causó el daño. La negligencia de la actora en la administración de sus bienes, que en criterio del colegiado demandado se tuvo por acreditada, fue expuesta en los siguientes términos: “Por otra parte, se observa que si bien el 28 de abril de 1989, la señora Miriam Pérez de Ardila instauró una demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra del señor Julio César Vásquez Rivera, al considerar que este no había cumplido con las obligaciones acordadas en el contrato, lo cierto es que el 29 de junio de 1994 se declaró la perención del proceso, por inactividad de la parte actora, lo que demuestra su desinterés por el predio objeto de la litis.

Aunado a lo anterior, se tiene que el 6 de julio de 2004 (fls. 16 a 19, C. 1), el señor Julio César Vásquez Rivera presentó demanda de pertenencia sobre el predio “Las Margaritas”, la cual fue admitida el 13 de julio siguiente (fl. 23, C. 1), por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, que, a su vez, ordenó la anotación del proceso en el respectivo certificado de tradición y libertad, lo cual se realizó el 9 de agosto de esa anualidad (fl. 348 vto, C. 1).

Sin embargo, la señora Miriam Pérez de Ardila manifestó que solo tuvo conocimiento del proceso, con posterioridad a su terminación, esto es el 6 de julio de 2005, fecha en la cual solicitó la expedición de copias simples de todo lo actuado (fl. 71, C. 1). De lo expuesto se observa entonces que la hoy accionante no tuvo interés en el predio “Las Margaritas”, su estado o situación legal, sino hasta 16 años, 2 meses y 8 días después de que interpuso la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra del señor Julio César Vásquez Rivera, por lo que se evidencia un grave descuido en la administración de sus propios negocios.” (Destacado por la Sala) Respecto del descuido, ya en el escenario procesal declarativo propiamente dicho, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación precisó: “Ahora bien, precisa la Sala que, en el proceso de pertenencia, la señora Pérez de Ardila estuvo debidamente representada por curador ad litem, cuya función principal es asumir la defensa de la parte que, por alguna circunstancia, no puede concurrir al proceso o cuando esta sea un incapaz y por dicha circunstancia no pueda asumir su defensa.

De conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, el curador ad litem “está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”. (…) En el presente caso, se observa que en la demanda de pertenencia, el señor Julio César Vásquez Rivera manifestó desconocer el domicilio de la señora Miriam Pérez de Ardila, por lo que, una vez realizado el respectivo emplazamiento, se le nombró un curador ad litem quien, si bien contestó oportunamente la demanda, no interpuso los recursos de ley que tenía a su disposición para que la decisión adversa a los intereses de su prohijada se revisara en segunda instancia.” (Destacado por la Sala) Si bien la consideración transcrita puede ser cuestionable, ya que en criterio de esta Sala no resulta admisible reprochar a la demandante la negligencia procesal de un curador ad litem, lo cierto es que éste no fue el único motivo por el que se endilgó tal descuido, por cuanto se advirtió otra omisión de la actora al no hacer uso de otros medios de oposición a las pretensiones declarativas del entonces poseedor del predio “Las Margaritas”: “Finalmente, precisa la Sala que si la señora Miriam Pérez de Ardila considera que no tenía por qué ser representada por curador ad litem, toda vez que con anterioridad a la interposición de la demanda de pertenencia el señor Julio César Vásquez Rivera tenía pleno conocimiento de su domicilio, podía solicitar una sanción para el entonces demandante y la nulidad del proceso, en aplicación del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente: Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8° y 9° del artículo 140.

Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación.” (Destacado por la Sala) Tal como se puede observar, la autoridad judicial demandada advirtió que la actora bien pudo oponerse a la firmeza de la sentencia que le sustrajo del derecho real de dominio del predio “Las Margaritas”, pues ante el hecho de haberse demostrado en el proceso declarativo el conocimiento cierto que el demandante tenía de su dirección para recibir notificaciones, debió plantear la nulidad procesal bajo las causales 8° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, relacionadas con la indebida notificación al demandado.

Nótese que el artículo 319 Ibidem, citado en el fallo, daba por sentado que la omisión de informar la dirección de notificaciones del demandado, pese a estar probado que el demandante sí la conocía, configura la causal de nulidad, sin embargo, la actora optó por acudir prioritariamente a la reparación directa sin contemplar la posibilidad de defenderse en el trámite declarativo que dio lugar a la providencia causante del daño. De este modo, se tiene que la valoración de la prueba a la que se refirió la demandante, esto es, el contrato de promesa de compraventa del año 1988, o las imprecisiones conceptuales en torno a la usucapión, no constituyeron tópicos decisivos en la adopción del fallo que se cuestiona, pues al margen de esos aspectos, lo cierto es que la razón de la decisión tuvo fundamento en la culpa exclusiva de la víctima, traducida en su negligencia en el cuidado de sus bienes y el hecho de no haberse opuesto a la firmeza del fallo declarativo.

Ahora bien, la tutelante se refirió a los derechos de las víctimas de la violencia como un aspecto que debía analizarse desde el punto de vista del enfoque diferencial. Sin embargo, ese planteamiento no fue sometido a consideración del juez natural del asunto, en aras de justificar el descuido de la víctima en la guarda y administración de sus bienes, pues el daño alegado se concentró únicamente en el error jurisdiccional, por lo que no es de recibo elevar el reparo en mención ante el juez de tutela, por no ser el competente para resolver de fondo sobre asuntos que corresponden a los jueces de la causa ordinaria.

Con todo, cabe indicar que la demandante no fue víctima de un despojo violento por parte de grupos armados, ya que la pérdida del derecho real de dominio del predio “Las Margaritas” tuvo lugar por sentencia judicial, y si consideraba que la causa eficiente del daño fue, en efecto, la violencia en la región, así debió plantearlo en la reparación directa.

Por otro lado, respecto del rol del Ministerio Público en asuntos judiciales, no está demás señalar que si bien tiene atribuciones en materia de defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales, sus conceptos no vinculan a los jueces para resolver los asuntos de su conocimiento con base exclusiva en el criterio de esa agencia especial, de manera que no resulta trascendente referirse a sus pronunciamientos como un derrotero bajo el cual se deba dejar sin efectos la providencia cuestionada.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo invocado en la presente acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela elevada por la señora Miriam Pérez de Ardila, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Tribunal Administrativo de Antioquia, el expediente 05001-23-31-000-2007- 02929-01, que corresponde a la acción de reparación directa promovida por la demandante, en contra de la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y del señor José Mauricio Giraldo Montoya, el cual fue remitido por esa Corporación en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 12. [2] Según lo reconoció en el hecho trigésimo de la demanda de reparación directa (folio 9). [3] Folios 20 y 21 del cuaderno 1 principal del expediente ordinario. [4] Folios 16 a 19 del Cuaderno 1 principal del expediente ordinario. [5] Folio 19 del Cuaderno 1 principal del expediente ordinario. [6] Según lo reconoció en el hecho vigésimo noveno de la demanda de reparación directa (folio 9). [7] Folio 17. [8] Folio 25. [9] Folios 28 a 30. [10] Folios 20, 22 y 37 respectivamente. [11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [12]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”