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11001-03-15-000-2020-00258-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Óscar Fernando Peralta Chacón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 25 de febrero de 2016 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO – A partir del acto de ejecución si materializa el retiro del servicio / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONFIRMA SANCIÓN DISCIPLINARIA- Inicia el término de caducidad cuando el disciplinado se encuentra previamente retirado del servicio En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, en providencia del 11 de septiembre de 2019, confirmó el auto del 30 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor [O. F. P. C.] (…) Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de febrero de 2016, en la cual se concluyó que: i) en los casos en los que se haya emitido un acto ejecutando la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio y este defina la situación laboral el servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad debe computarse a partir del acto de ejecución y ii) cuando no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio o cuando dicho acto no tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto que impuso la sanción disciplinaria.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca destacó que, mediante Resolución 01833 del 28 de abril de 2016, el señor [O. F. P. C.] fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por “llamamiento a calificar servicios”. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que el señor [P. C.] fue retirado del servicio con anterioridad a la expedición de los fallos disciplinarios de primera y de segunda instancia -del 8 de septiembre y del 10 de noviembre de 2017-, mediante los cuales se le impuso la sanción disciplinaria, consistente en la suspensión e inhabilidad especial por el término de 8 meses; así, consideró que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto que culminó el proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2001- ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00258-00 (AC) Actor: ÓSCAR FERNANDO PERALTA CHACÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Óscar Fernando Peralta Chacón, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 24 de enero de 2020[1], el señor Óscar Fernando Peralta Chacón, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C y el Juzgado 50 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por considerar que, mediante los autos del 11 de septiembre de 2019 y del 30 de noviembre de 2018, respectivamente, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal): “… solicito se proteja los derechos fundamentales del accionante y como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dar el trámite dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Accionante y otros contra la Policía Nacional, al tener control judicial”[2]. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que, en auto del 19 de septiembre de 2014, el Inspector General de la Policía Nacional dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el señor Óscar Fernando Peralta Chacón, en su condición de intendente de esa institución y, el 11 de enero de 2017, profirió pliego de cargos, “donde le enrostra el numeral segundo del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 ‘Agredir al público’”[3].

Mediante fallo del 8 de septiembre de 2017, el Inspector General de la Policía Nacional declaró disciplinariamente responsable al señor Óscar Fernando Peralta Chacón y le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 8 meses. El 10 de noviembre de 2017, el Director General de la Policía Nacional confirmó el fallo de primera instancia y, mediante Resolución 06648 del 28 de diciembre de 2017, ejecutó la sanción impuesta al señor Peralta Chacón -intendente (R)-, “consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de 8 meses y (sic) cuyo valor es de diez y nueve (sic) millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos catorce pesos con veinticuatro centavos ($19.659.214,24)”[4].

Se indicó que el señor Óscar Fernando Peralta Chacón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las decisiones proferidas en el proceso disciplinario. En auto del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, al considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, a través de la providencia del 11 de septiembre de 2019. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 50 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá incurrieron en una “vía de hecho por a) defecto fáctico y b) defecto sustantivo c) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental, d) defecto procedimental absoluto”[5], por cuanto no estudiaron el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el auto del 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-25-000-2012- 00386-00 (1493-2012), proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Al respecto, señaló (se trascribe de forma literal): “… la norma establece claramente que el término de caducidad cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, este será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la ejecución del acto administrativo. “De otra parte el Honorable Consejo de Estado dentro del auto del 25 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-25-000-2012-00386-00 y No. Interno. 1493-2012 … ha escenificado dos escenarios con los cuales se puede tomar el conteo para la caducidad del medio de control.

“El primero, se presenta cuando la sanción no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la ley 734 de 2002, y el segundo es cuando dicho acto no implica la materialización de la sanción. “… en el caso particular y como lo hice ver en el hecho cuarenta del escrito de demanda, el Director General de la Policía y de conformidad con el numeral segundo del artículo 42 de la Ley 1015 de 2006, norma que es de aplicación y no la ley 734 de 2002 como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca …, por cuanto el Régimen Disciplinario para el personal Uniformado de la Policía Nacional es la citada Ley 1015 del año 2006, profirió la resolución 06648 del 28 de Diciembre de 2017, donde se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta al señor Intendente (R) OSCAR FERNANDO PERALTA CHACON consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de ocho (8) meses y cuyo valor es de diez y nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos catorce pesos con veinticuatro centavos ($19.659.214,24).

“Ello quiere decir … que la sanción si fue ejecutada por medio de la Resolución 06648 del 28 de Diciembre de 2017 … por lo cual no se da el primer presupuesto del auto del 25 de febrero de 2016 … que emplea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para confirmar la decisión de rechazar la demanda por el fenómeno de la caducidad. “Respecto al segundo criterio dado por el auto, respecto a que la ejecución no implica la materialización de la sanción; es necesario precisar que contrario con lo expuesto, en el caso de los miembros de la Policía Nacional y en especial para los correctivos de suspensión y en virtud del parágrafo segundo del artículo cuarenta y dos de la ley 1015 de 2006, cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, y no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial, situación que se presentó en el caso particular y es a través del acto de ejecución que se dispone el cobro de diecinueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos catorce pesos con veinticuatro centavos ($19.659.214,24), es decir que sí se requiere el acto de ejecución con el fin se materialice la sanción, por lo cual el segundo presupuesto del auto, tampoco es de aplicación para el caso en particular.

“Es claro … que el término para computar la caducidad del medio de control, se debe contar desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria. “El acto de ejecución es la Resolución 06648 del 28 de Diciembre de 2017, la cual fue notificada el 29 del mismo mes y año, es decir que el término de caducidad debe empezar a contar desde el 30 de diciembre de 2017, el cual fenece el 30 de abril de 2018”[6]. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 29 de enero de 2020[7] se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la parte accionada. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda rindió el correspondiente informe por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, quien indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, dado que decidió el caso con base en las normas existentes.

Señaló que lo que pretende el actor con la demanda de tutela es que se surta una tercera instancia, dado que el recurso de apelación que interpuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue resuelto desfavorablemente. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.

El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados en la demanda de tutela. En primer lugar, conviene precisar que la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente; sin embargo, para fundamentarlos planteó los mismos argumentos, los cuales se resumen en que, a su juicio, el término de la caducidad del medio de control debe contabilizarse desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Al respecto, la parte actora sostuvo que el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicaron el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ni el auto del 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-25-000-2012-00386- 00 (1493-2012), proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[12] (se destaca).

Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).

En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, en providencia del 11 de septiembre de 2019, confirmó el auto del 30 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Óscar Fernando Peralta Chacón, con fundamento en las siguientes razones (se trascribe de forma literal): “… sea lo primero indicar que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha señalado en forma consistente -como lo indica la parte actora en el recurso de alzada- que el plazo para demandar los actos administrativos mediante los cuales se sanciona disciplinariamente a un servidor público, se contabiliza a partir del acto de ejecución de la sanción, en aras de garantizar una efectiva protección del disciplinado.

“Sin embargo, esta no ha sido una regla absoluta, pues de tiempo atrás el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que cuando el sujeto disciplinado se encuentra previamente retirado del servicio, la caducidad opera a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo que confirma la sanción impuesta, toda vez que, en ese evento, la orden de destitución no puede hacerse efectiva.

Este es el caso de la sentencia del 27 de septiembre de dos mil siete 2007, radicación No.25000-23-25-000-1999-03741-01(7392-05) … “Posteriormente, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó y unificó la línea interpretativa en relación con el fenómeno de la caducidad de la acción, tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que originen el retiro temporal o definitivo del servicio.

Fue así como en el auto calendado 25 de febrero de 2016, expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00, No. Interno: 1493-2012, la Alta Corporación … expresó: (…) ‘… en los eventos en que la sanción no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no implica la materialización de la sanción, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria.

(…) En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado … ‘Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. ‘Así por ejemplo, en asuntos cuyos presupuestos de hecho guarden identidad con el asunto analizado en la sentencia 11 de diciembre de 2012 (Radicado 2005-00012-00), en la medida en que el acto de ejecución sea proferido con posterioridad al retiro del servicio, no será posible aplicar la interpretación más favorable del artículo 136 del C.C.A., ya que en dichos eventos el acto de ejecución no materializa la suspensión o terminación del vínculo laboral’.

“Dando aplicación a la orientación jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la citada providencia, el Despacho advierte de la lectura de los considerandos de la Resolución No.06648 del 28 de diciembre de 2017, que el señor Oscar Peralta Chacón ‘mediante Resolución No.01833 del 28 de abril de 2016 … fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por Llamamiento a Calificar Servicios’ -Se destaca-.

“Lo anterior lleva a concluir que, el señor Peralta Chacón se encontraba retirado del servicio antes de que fueran proferidas las decisiones de primera y segunda instancia (8 de septiembre y 10 de noviembre de 2017, respectivamente) que en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra le impusieron sanción disciplinaria consistente en la suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas en cualquier cargo por ocho (8) meses sin derecho a remuneración, forzoso es concluir que el término de caducidad de 4 meses que consagra el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. … debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la … notificación del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario, por lo que, teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria fue notificada personalmente el 20 de noviembre de 2017, el razonamiento de la A quo es correcto pues el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente.

“Establecido lo anterior, tenemos que, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente caso, empezó a correr a partir del 21 de noviembre de 2017 y fenecía el 21 de marzo de 2018, sin embargo, dicho término se interrumpió con la presentación de la solicitud de la conciliación prejudicial el 2 de febrero de 2018, esto es, es decir, que interrumpió el término de caducidad del cual, en efecto, había transcurrido para ese momento 2 meses y 11 días, quedando pendiente 1 mes y 19 días del plazo de los 4 meses que señala la normatividad.

“Cierto es que la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se realizó el 21 de marzo de 2018 declarándose fallida, es decir, que el cómputo de términos se reanudó a partir del 22 de marzo de 2018 cumpliéndose el 11 de mayo de 2018 el plazo tal y como lo señaló la A quo sin embargo, como la demanda se presentó hasta el 18 de mayo de 2018 … resulta procedente confirmar la decisión adoptada por la Juez de instancia”.

Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de febrero de 2016, en la cual se concluyó que: i) en los casos en los que se haya emitido un acto ejecutando la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio y este defina la situación laboral el servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad debe computarse a partir del acto de ejecución y ii) cuando no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio o cuando dicho acto no tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto que impuso la sanción disciplinaria.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca destacó que, mediante Resolución 01833 del 28 de abril de 2016, el señor Óscar Fernando Peralta Chacón fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por “llamamiento a calificar servicios”. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que el señor Peralta Chacón fue retirado del servicio con anterioridad a la expedición de los fallos disciplinarios de primera y de segunda instancia -del 8 de septiembre y del 10 de noviembre de 2017-, mediante los cuales se le impuso la sanción disciplinaria, consistente en la suspensión e inhabilidad especial por el término de 8 meses; así, consideró que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto que culminó el proceso disciplinario.

En este orden de ideas, la Sala considera que en la providencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, no se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Óscar Fernando Peralta Chacón, con el argumento de que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas documentales allegadas al proceso.

Así las cosas, la Sala estima que no se desconoció la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016 -pues se tuvieron en cuenta los criterios unificadores allí expuestos-, y no se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese incurrido en alguna arbitrariedad o capricho en la interpretación de dicha sentencia de unificación, razón por la cual la Sala negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por el señor Óscar Fernando Peralta Chacón, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 9 del cuaderno principal. [2] Folio 8 del cuaderno principal. [3] Folio 2 del cuaderno principal. [4] Ibídem. [5] Folio 5 del cuaderno principal. [6] Folios 6 y 7 del cuaderno principal. [7] Folio 15 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Sentencia T-364 de 2017.