ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Presentación de solicitud improcedente no prolonga el término para controvertir decisión judicial [P]ara esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).
(…)[P]ara la Sala, sólo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
En el presente asunto se observa que el demandante presentó “recurso de nulidad procesal” contra el auto de 8 de abril de 2019, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 20 de mayo de 2019, en la cual rechazó por improcedente dicha solicitud, por cuanto en esta no se invocó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P. Por consiguiente, al ser una solicitud abiertamente improcedente no se puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia, por tanto, el término de 6 meses se empezará a contar desde fecha en la cual fue notificado el auto del 8 de abril de 2019.
Así las cosas, en el presente asunto, la inmediatez debe contarse desde el 9 de abril de 2019, fecha en la cual fue notificado el auto del 8 de abril de ese mismo año, mediante el cual se confirmó la decisión sobre el agotamiento de jurisdicción; por tanto, el mencionado término de seis meses transcurrió hasta el 10 de octubre de 2019, de manera que al haber interpuesto la demanda de tutela el 23 de enero de 2020 se entiende que esta fue presentada fuera del plazo considerado como razonable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00213-00 (AC) Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jaime Orlando Martínez García, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por medio de escrito presentado el 23 de enero de 2020[1], el señor Jaime Orlando Martínez García, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, el accionante formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1- Revocar el auto de agotamiento de jurisdicción expedido por el juzgado que avoco conocimiento y motivo de la presente acción de tutela.
“2- Revocar en su totalidad el auto expedido por el Tribunal Administrativo De Santander con el cual confirmó el rechazo de la acción popular que nos ocupa. “3- Pido se proteja el principio de igualdad (Art. 13 C.N.) y se me restituya; se dé la orden tanto al juzgado que avoco conocimiento de la acción popular motivo de la acción de tutela como al Tribunal Administrativo De Bucaramanga aplicar las sentencias que de forma real y eficiente protegen más los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual, que para este caso son … “4- Se dé la orden de expedir el auto de la etapa procesal que corresponda en derecho.
“5- Al dar la orden de revocar el auto que rechazó la acción popular que nos ocupa, siendo congruentes, en casos idénticos que estén en curso en el mismo juzgado allegar a dichos expedientes de oficio por pate del juzgador, la decisión con la orden de revocar el auto de agotamiento de jurisdicción bajo el principio de igualdad … “6- Se abstenga el juzgado tutela de emplear la sentencia que ha servido como referente para agotar jurisdicción en la acción popular que nos ocupa, para temas diferentes en posibles nuevas demandas que cualquier ciudadano del área metropolitana interponga …”[2]. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, se expuso que el señor Jaime Orlando Martínez García, en ejercicio de la acción popular, interpuso demanda contra el municipio de Bucaramanga, con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones y edificaciones que no vulneren los derechos de las personas con discapacidad física y visual, para lo cual solicitó que se construyera un andén “pompeyano” en la calle 30 N° 31-63.
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profirió un auto en el que decretó el agotamiento de jurisdicción, por cuanto en la acción popular 2008-144, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, ya se había ordenado al municipio de Bucaramanga solucionar los problemas de los andenes. Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmar la decisión proferida por el a quo. 3.
Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora indicó que las órdenes impartidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en la sentencia dictada en la acción popular 2008-144, son generales, frente a toda la ciudad y únicamente tratan sobre el tema de andenes y no sobre los pompeyanos, lo cual evidencia que tanto el a quo como el ad quem interpretaron de manera errónea dicha providencia, pues consideraron como sinónimos los andenes y los pompeyanos. El accionante citó sentencias de casos análogos, en los que se decretó el agotamiento de jurisdicción y explicó las diferencias que existen entre un andén y un pompeyano. Indicó que las autoridades judiciales cuestionadas han admitido demandas con temas idénticos y no han decretado el agotamiento de jurisdicción, por tanto, solicita que se apliquen los principios de igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues no es posible que los mismos jueces admitan algunas demandas y protejan los derechos de ciertas personas y le denieguen el acceso a la administración de justicia a otros ciudadanos; también citó algunas sentencias proferidas por el juzgado y el tribunal accionado sobre el tema y varias providencias acerca de la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justica. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 30 de enero de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al municipio de Bucaramanga como tercero con interés[3]. 4.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que los hechos en que se funda la acción de tutela no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a la entidad, así que no ha ejercicio acción u omisión que vulnere algún derecho fundamental y, por tanto, no tiene competencia para pronunciarse frente a los derechos supuestamente vulnerados por los accionados[4]. 4.3.
Las otras partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8]. 2.
El caso concreto En el presente asunto, la parte actora indicó que tanto el a quo como el ad quem interpretaron de forma errónea la decisión que se tomó en la acción popular 2008-144, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, pues las órdenes allí impartidas son generales y únicamente tratan sobre el tema de andenes y no sobre los pompeyanos. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[9].
Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[10]’[11].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[12]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[13].
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[14]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.
Conviene mencionar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).
En ese sentido, para la Sala, sólo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[15] en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
En el presente asunto se observa que el demandante presentó “recurso de nulidad procesal” contra el auto de 8 de abril de 2019, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 20 de mayo de 2019[16], en la cual rechazó por improcedente dicha solicitud, por cuanto en esta no se invocó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P. Por consiguiente, al ser una solicitud abiertamente improcedente no se puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia[17], por tanto, el término de 6 meses se empezará a contar desde fecha en la cual fue notificado el auto del 8 de abril de 2019.
Así las cosas, en el presente asunto, la inmediatez debe contarse desde el 9 de abril de 2019[18], fecha en la cual fue notificado el auto del 8 de abril de ese mismo año, mediante el cual se confirmó la decisión sobre el agotamiento de jurisdicción; por tanto, el mencionado término de seis meses transcurrió hasta el 10 de octubre de 2019, de manera que al haber interpuesto la demanda de tutela el 23 de enero de 2020 se entiende que esta fue presentada fuera del plazo considerado como razonable.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 al 67 del cuaderno principal. [2] Folios 14 y 15 del cuaderno principal. [3] Folio 70 del cuaderno principal. [4] Folios 78 a 80 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [10] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [11] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [12] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [13] Original de la cita: “Ibíd”. [14] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [15] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [16] Folio 153 del cuaderno principal. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 02703-00(AC): “2.4.1.
De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017. En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte.
“2.4.2. La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».
“Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia (…)”. [18] Folios 134 y 135 del cuaderno 1.