- Síntesis
- [L]a Sala determinará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al descanso y trabajo digno de las accionantes, al no asignar el presupuesto respectivo para el nombramiento de un empleado judicial en reemplazo de [P], Secretaria del Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías, durante el periodo de sus vacaciones. (…) la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado. Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. A pesar de lo anterior, en el caso analizado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Valle del Cauca respondió la solicitud de la accionante desfavorablemente, bajo el argumento de que la referida circular no es aplicable para los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, puesto que ese instrumento únicamente se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales). Sin embargo, la Sala considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”. No debe desconocerse, además, que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la interpretación restrictiva realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca olvida el fin último que perseguía Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa al expedir el instrumento en mención (…) En consecuencia, aunque en el caso no existe una respuesta negativa de parte de la juez nominadora sobre el disfrute de vacaciones, la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo sí atenta contra el derecho al descanso de [P]. (…) Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de [P], pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado. Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo.