ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 21 / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa que se encuentra en trámite / - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz / VIGENCIA DE REGISTRO DE ELEGIBLES – Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [L]o pretendido por el demandante a través de la acción de tutela es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-42-000-2019-00013-00, lo cual evidencia la improcedencia del amparo que se solicita, pues el juez de tutela no puede reemplazar al juez natural de la causa.
Para la Sala, el argumento expuesto por el accionante, en el sentido de que “a pesar de existir mecanismos de defensa en ejercicio, se hace necesaria, urgente e impostergable la intervención del Juez Constitucional por violación de los derechos fundamentales”, no es de recibo, dado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
De otra parte, se encuentra que la parte recurrente cuestiona el oficio CJO20-10 del 8 de enero de 2020, expedido por la directora (E) de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se decidió desfavorablemente su petición de mantener la vigencia del registro de elegibles de la convocatoria 21.
Al respecto, debe indicarse que ese cuestionamiento también lo debe efectuar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento en el que, incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, por lo que no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela, como ya se dijo, no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley.
Asimismo, no se advierte la configuración de alguno de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que aquí se cuestiona. Conviene precisar que el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura se haya negado a mantener la vigencia del registro de elegibles de la convocatoria 21, no puede tomarse como generador de un perjuicio irremediable, por cuanto la Ley 270 de 1996 prevé que la inscripción individual en el registro de elegibles tiene una vigencia de cuatro años.
En ese sentido, la Sala no vislumbra la urgencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00095-00 (AC) Actor: IVÁN LÓPEZ DÁVILA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Iván López Dávila, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 15 de enero de 2020[1], el señor Iván López Dávila, quien actúa en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al trabajo, igualdad, libre acceso a cargos públicos, debido proceso, mérito y confianza legítima”.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal): “Se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre acceso a cargos públicos, debido proceso, mérito, confianza legítima, y cualquier otro que se advierta por su Despacho que esté siendo amenazado o vulnerado.
“Se garantice la materialización de mis derechos, ordenándole al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial bajo las siguientes pretensiones: “1. Que se ordene mantener vigente el Registro de Elegibles en el cual me encuentro en primer lugar con reclasificaciones desde el año 2016 hasta el 2019.
“2. Que se ordene realizar todas las actividades necesarias para mantener la Convocatoria 21 Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Acuerdo PSAA12-9664 de 2012 hasta tanto se provea la vacante ofertada de Director Unidad Asistencia Legal, así dicho registro tenga aparente vencimiento el 9 de febrero de 2020.
“3. De la misma manera solicito respetuosamente se imponga u ordene a cargo de la accionada, cualquier otra acción que el Señor Magistrado considere necesaria para proteger efectivamente mis derechos fundamentales. SUBSIDIARIA “En subsidio, comedidamente solicito a su Señoría se ordene a la accionada abstenerse de realizar nueva convocatoria a ofertar el cargo en mención, ya que ante su omisión de posesionarme como el primer elegible, pierde el sentido y la razón de la realización de convocatorias para suplir el cargo, sino se hace uso de la misma, lo cual en si representa detrimento del erario en la ejecución de gastos necesarios en logística, materiales y pérdida de tiempo y/o hora de trabajo del personal a cargo y esfuerzo de todos los intervinientes en la misma”[2]. 2.
Hechos 2.1 Mediante Acuerdo PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria a concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles, para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2 Mediante Resolución PSAR16-9 del 29 de enero de 2016 se conformó el registro de elegibles para el cargo de Director Unidad Asistencia Legal, en el cual el señor Iván López Dávila ocupó el primer puesto con un puntaje total de 733,77. 2.3 Desde el 2016 hasta el 2019 el señor Iván López Dávila ha mantenido el primer lugar en las reclasificaciones anuales del registro de elegibles, el cual estuvo vigente del 10 de febrero de 2016 al 9 de febrero de 2020. 2.4 El 10 de julio de 2018, el señor Iván López Dávila solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que lo nombrara en el cargo de Director Unidad Asistencia Legal, por encontrarse en el primer lugar del registro de elegibles. 2.5 El 19 de julio de 2018, la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en oficio DEAJRH018-5660, negó la anterior solicitud.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Iván López Dávila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Rama Judicial[3], con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado oficio y se le nombrara en el cargo de Director Unidad Asistencia Legal. Se dijo que, en ese proceso, se solicitó una medida cautelar. 2.6 En escrito del 10 de diciembre de 2019, dirigido a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Iván López Dávila solicitó que se mantuviera vigente el registro de elegibles de la Convocatoria 21. 2.7 Mediante oficio CJO20-10 del 8 de enero de 2020 -comunicado el 9 del mismo mes y año-, la Directora (E) de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió de manera desfavorable la petición del señor López Dávila, manifestando que los registros de elegibles tienen una vigencia de 4 años y que su derecho, como integrante del registro de elegibles para el cargo de Director Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, estaba sujeto a la disponibilidad de vacantes que se presentaran durante la vigencia del respectivo registro. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se vulneran sus derechos fundamentales “al trabajo, acceso a un cargo público por mérito, igualdad, debido proceso, confianza legítima y buena fe” y que se le causa un perjuicio irremediable, “cuando se niega injustificadamente por parte de la Judicatura el derecho a mantener vigente el Registro de Elegibles hasta tanto sea provista la vacante del cargo de Director Unidad Asistencia Legal”[4].
En ese sentido, afirmó (se trascribe de forma literal): “En este caso la negativa del Consejo Superior de la Judicatura a mantener vigente el Registro de Elegibles del cargo Director Unidad Asistencia Legal, en el cual ocupo el primer lugar desde 2016 hasta la fecha, limita injustificadamente la posibilidad del ejercicio de una actividad laboral legítima y el derecho de acceso a cargos públicos de carrera administrativa, ya que como lo afirma la Jurisprudencia del Consejo de Estado: ‘la expiración de la lista no constituye una justificación válida para abstenerse de proveer todas las vacantes ofertadas’.
“2. IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE. “Estos derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política se han vulnerado por parte del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto al negarse a mantener vigente el Registro de Elegibles del cargo Director Unidad Asistencia Legal, a partir del 10 de febrero de 2020 está omitiendo la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, interpretación favorable de las normas jurídicas, eficacia, eficiencia y transparencia y me deja en posición desfavorable frente a terceros que podrían aspirar a ser nombrados en calidad de provisionalidad después del 9 de febrero de 2020 en caso de quedar vacante el cargo de Director Unidad Asistencia Legal.
Se vulnera igualmente la expectativa o confianza legítima en ejercer un cargo público para el que concursé agotando todas las etapas y manteniendo el primer lugar en el Registro Inicial de 2016 y en las sucesivas reclasificaciones desde 2016 hasta 2019. “(…) “En este caso es necesaria, urgente e impostergable la intervención del Juez de Tutela para la efectiva protección de mis derechos fundamentales reclamados (trabajo, igualdad, libre acceso a cargos públicos, debido proceso, mérito y confianza legítima), debido a que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de Carrea Judicial se negó a mantener la vigencia del Registro de Elegibles del cargo Director Unidad Asistencia Legal, de manera que me resulta imposible esperar el resultado de un proceso judicial ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el que se demande la nulidad y restablecimiento por la expedición del acto administrativo que negó la petición mencionada.
“Si mis derechos no son protegidos declarándose que se mantiene vigente el Registro de Elegibles del cargo Director Unidad Asistencia Legal, sufriré un perjuicio irremediable al perder la posibilidad de ser nombrado en dicho cargo en caso de presentarse la vacante, ya que si dicho registro se vence el 9 de febrero de 2020, a partir de esa fecha, en caso de presentarse la vacante en el cargo, se nombraría en provisionalidad a un tercero que no tiene mejor derecho que el mío, desconociendo el sistema de carrera administrativa que tiene fundamento constitucional y legal”[5]. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 20 de enero de 2020[6] se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la parte accionada y se vinculó a los demás integrantes del Registro de Elegibles de que trata la Resolución PSAR16-9 del 29 de enero de 2016, como terceros interesados en el proceso. 4.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que “frente a los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela … no ha ejercido acción u omisión alguna para su presunta vulneración”[7] y, por lo mismo, no tiene competencia para pronunciarse frente a los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial. 4.3 El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló, en síntesis, que el amparo solicitado era improcedente, al considerar que existe un mecanismo procesal adecuado para pedir la protección de los derechos que se consideran vulnerados, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento -medio de control que está en trámite y en el cual se solicitó una medida cautelar-.
Indicó que el accionante no demostró, siquiera sumariamente, el perjuicio irremediable y por qué el medio de control y las medidas cautelares solicitadas en la jurisdicción contenciosa administrativa son insuficientes para la protección de sus derechos. Agregó que “el vencimiento del registro de elegibles de la Convocatoria 21 no constituye un perjuicio irremediable, pues deviene de la aplicación del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 … en el que se establece la vigencia de los mismos, y en ese sentido el hecho de que durante la vigencia del registro no se presenten vacantes, no significa que se vulneren derechos ciertos e indiscutibles pues se trata de meras expectativas para el ingreso a la carrera judicial”[8].
Sostuvo que no se podía nombrar al señor Iván López Dávila en el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal -aun cuando solicitó su nombramiento durante la vigencia del registro de elegibles-, debido a que el señor Pedro Julio Gómez estaba nombrado en propiedad en dicho cargo desde el 24 de septiembre de 2012. II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Asimismo, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[9], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[10] precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: “(i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
“(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. “(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[11].
Pues bien, la Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. En efecto, se advierte que la parte accionante todavía no ha agotado todos los medios de defensa que tiene para la protección de sus derechos, por cuanto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra en trámite el proceso que inició, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Rama Judicial (radicado 25000-23-42-000-2019-00013-00)[12], en el cual solicitó que se declarara la nulidad del oficio DEAJRH018-5660 del 19 de julio de 2018 -mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura negó su petición de nombramiento en el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal-; además, se observa que en dicho proceso pidió una medida cautelar, que se encuentra pendiente de ser decidida.
Así las cosas, es evidente que lo pretendido por el demandante a través de la acción de tutela es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-42-000-2019-00013- 00, lo cual evidencia la improcedencia del amparo que se solicita, pues el juez de tutela no puede reemplazar al juez natural de la causa.
Para la Sala, el argumento expuesto por el accionante, en el sentido de que “a pesar de existir mecanismos de defensa en ejercicio, se hace necesaria, urgente e impostergable la intervención del Juez Constitucional por violación de los derechos fundamentales”[13], no es de recibo, dado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
De otra parte, se encuentra que la parte recurrente cuestiona el oficio CJO20-10 del 8 de enero de 2020, expedido por la directora (E) de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se decidió desfavorablemente su petición de mantener la vigencia del registro de elegibles de la convocatoria 21.
Al respecto, debe indicarse que ese cuestionamiento también lo debe efectuar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento en el que, incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, por lo que no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela, como ya se dijo, no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley.
Asimismo, no se advierte la configuración de alguno de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que aquí se cuestiona. Conviene precisar que el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura se haya negado a mantener la vigencia del registro de elegibles de la convocatoria 21, no puede tomarse como generador de un perjuicio irremediable, por cuanto la Ley 270 de 1996 prevé que la inscripción individual en el registro de elegibles tiene una vigencia de cuatro años.
En ese sentido, la Sala no vislumbra la urgencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo, por cuanto, se reitera, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] De esa demanda asumió el conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicación: 2019-00013). [4] Folio 5 -reverso- cuaderno principal. [5] Folios 5 y 6 -reverso- del cuaderno principal. [6] Folio 45 del cuaderno principal. [7] Folio 57 del cuaderno principal. [8] Folio 75 del cuaderno principal. [9] “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [10] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [11] Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Consultada la página de la Rama Judicial, sistema de consulta de procesos, se observa que: i) la demanda presentada por el señor Iván López Dávila se admitió el 12 de junio de 2019, ii) el 30 de agosto del mismo año se solicitó el decreto de una medida cautelar y iii) actualmente el proceso se encuentra al despacho del magistrado sustanciador para que se decida sobre la medida cautelar. [13] Folio 6 -reverso- del cuaderno principal.