ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACION – La decisión cuestionada está debidamente sustentada de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso En el caso sub examine se observa que en la sentencia de 29 de abril de 2019 se señaló que las pruebas aportadas al proceso ordinario no permitieron establecer que el señor [H. C. V. ] era el propietario de la empresa Unidad de Moldeos el Sol, pues el certificado de cámara y comercio traído al proceso sólo daba cuenta de que el mencionado señor estuvo inscrito en el registro mercantil y que lo canceló el 28 de diciembre de 2001, antes de que iniciara la obra del intercambiador -febrero de 2002-.
(…) Además, se estableció con las declaraciones de renta de la empresa que para 1999, 2000 y 2001 los ingresos de la misma fueron de 0 pesos y que solo hasta el 2002 se reportaron ventas, lo que le permitió al juez de conocimiento inferir “que contrario a lo que aduce el demandante, para los años anteriores al inicio de la obra -febrero de 2002-, no tuvo la actividad comercial prospera (sic) que dijo tener, y que, por el contrario, fue precisamente en el año en que se ejecutó la obra -2002-, que esa actividad comercial comenzó al (sic) fluir”.
Entre otras cosas, se dijo que, según el dictamen pericial decretado en primera instancia por el tribunal a quo, los ingresos del actor fueron variables entre 1999 y 2004; sin embargo, no se explicó objetivamente a qué obedeció ese comportamiento, por tanto, no era posible atribuirle esa variación a la construcción de la obra pública en cuestión, es decir, que esta haya influido en la disminución de los ingresos del señor [H. V. C.].
Así las cosas, es evidente que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, expuso claramente las razones que tuvo en cuenta para revocar el fallo de primera instancia, las cuales le permitieron concluir que al señor [H. V. C.]no se le causó ningún daño con la construcción del intercambiador en el municipio de Barrancabermeja; por tanto, a juicio de la Sala, contrario a lo dicho por el accionante, la autoridad demandada sí estudió las circunstancias concretas del caso y motivó su decisión, conforme a lo que se acreditó. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – La parte actora pretende que se reabra el debate probatorio L]a parte actora manifestó que en la sentencia atacada el Consejo de Estado i) no valoró las diferentes respuestas que le dieron a sus peticiones, en las cuales se dejó constancia de la existencia de la obra del intercambiador y los cierres viales que fueron realizados durante su ejecución y ii) tampoco valoró los hechos confesados por la administración municipal en la contestación de la demanda.
Al respecto, la Sala considera que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con la decisión que negó las pretensiones de la demanda y que lo que realmente pretende es que se reabra el debate jurídico y se realice otro estudio sustancial respecto de la litis, lo cual es improcedente, puesto que la tutela no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción de reparación directa.
Lo anterior, por un lado, porque no esbozó mayores argumentos en relación con que no se valoraron los hechos confesados por la administración municipal en la contestación de la demanda y, por el otro, porque en el fallo enjuiciado lo que dejó claro la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es que “no hay discusión en cuanto a la construcción de la obra ‘intercambiador Vial comunas 1,4,7’ ni en que esta dio inicio en el mes de febrero de 2002 y culminó en el mes de mayo de 2003”.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE ERROR INDUCIDO - La decisión se tomó con base en pruebas debidamente aportadas y decretadas en el proceso En relación con el error inducido, encuentra la Sala que la certificación que aduce la parte actora fue allegada de manera extemporánea al proceso ordinario y a la cual se le dio valor probatorio en el fallo de 29 de abril de 2019, se trata de una certificación allegada con la presentación de la demanda de reparación directa, expedida por Ecopetrol, en la que constaba que “el sol” era su cliente para retiro de Parafina Líquida Media y/o Liviana, con una asignación mensual de 30 toneladas, la cual fue decretada como prueba mediante auto de 1 de febrero de 2006, y que fue controvertida con otro documento que también fue decretado como prueba mediante dicho auto, en el que se registró que la empresa J.Y.J. le puso de presente a “el Sol” que, debido a la imposibilidad de acceder a las instalaciones de esa planta, se veía en la obligación de “cancelar las ordenes (sic) de retiro de 250 toneladas mensuales de parafina media o liviana de las instalaciones de Ecopetrol”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05140-00 Actor: HÉCTOR VARGAS CAÑAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Héctor Vargas Cañas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 29 de noviembre de 2019[1], el señor Héctor Vargas Cañas instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al derecho de defensa y debido proceso, por los defectos señalados en la parte motiva de esta solicitud.
“SEGUNDO: Ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C … que anule el fallo de instancia y se proceda a dar una decisión de fondo, motivada, con fundamento en todas las pruebas que obran dentro del expediente, garantizando y respetando el derecho de defensa y debido proceso, excluyendo dentro de la valoración documentos que no hagan parte del mismo”. 2.
Los hechos 2.1. El señor Héctor Vargas Cañas, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Barrancabermeja por los perjuicios causados con la construcción del intercambiador de ese municipio, el cual perturbó el funcionamiento de la empresa Unidad de Moldeos el Sol, de propiedad del mencionado señor, lo cual le generó un detrimento patrimonial. 2.2.
En sentencia del 16 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. A instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia de 29 de abril de 2019, la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, el señor Héctor Vargas Cañas presentó demanda de tutela contra el fallo de 29 de abril de 2019, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial que lo profirió incurrió en falta de motivación de la decisión, en defecto fáctico y en error inducido. En relación con la falta de motivación de la decisión, el actor manifestó que la autoridad judicial demandada no determinó si existió daño antijurídico, sino que basó su decisión en la situación económica del demandante, así (transcripción de forma literal): “‘ Para empezar, la Sala debe precisar que no hay discusión en cuanto a la construcción de la obra ‘Intercambiador Vial comunas 1, 4, 7’ del municipio de Barrancabermeja, ni en que esta dio inicio en el mes de febrero de 2002 y culminó en el mes de mayo de 2003.
Establecidas estas circunstancias de tiempo, procede la Sala al análisis de la situación económica del aquí demandante, consultando para el efecto, el cumplimiento de sus obligaciones como comerciante, los reportes presentados en las declaraciones de renta por el aquí demandante, en lo que corresponde a ese periodo, así como del comportamiento respecto de sus obligaciones a cargo, y en caso de incumplimiento de estas, a partir de cuándo tuvo inicio, ya que éste aduce que debido al cierre de la vía su actividad económica, que era prospera, de comercialización de parafina liquida-, decayó, y empezó a incumplir con sus obligaciones comerciales’ ”.
Para el actor los parámetros fijados por la Corporación para determinar el daño especial son “anti motivacional”, pues, a su juicio, resulta inocuo que su situación económica fuera tenida en cuenta para tales efectos, dado que lo que se debió tener en cuenta son las diferentes solicitudes que presentó ante la administración municipal sobre los cierres de vías y sus respectivas respuestas.
Respecto del defecto fáctico, la parte accionante adujo que el Consejo de Estado i) no valoró las diferentes respuestas que le dieron a sus peticiones, en las cuales se dejó constancia de la existencia de la obra del intercambiador y los cierres viales que fueron realizados durante su ejecución y ii) tampoco valoró los hechos “confesados” por la administración municipal en la contestación de la demanda.
Finalmente, frente al error inducido manifestó que, superada la etapa probatoria, el municipio de Barrancabermeja allegó al proceso “una certificación donde se manifiesta que el cupo de moldeo de parafina de mi cliente era de 30 toneladas”, documento que no fue decretado como prueba ni mucho menos fue objeto de contradicción, pero se le dio valor probatorio en el fallo demandando, a pesar de que se trató de una maniobra de la contraparte “irresponsable y mal intencionada al introducir un documento que no tiene valor probatorio, para inducir al fallador a tomarlo como presentado en termino y así tomar decisiones contrarias a derecho”[2], pues al respecto señaló: “‘Además, la referida empresa manifiesta en la certificación que se disponía a cancelar por medio de esa misiva, las órdenes de retiro de 150 toneladas mensuales de parafina de las instalaciones de Ecopetrol, cuando según la certificación expedida por la empresa de petróleos, el señor Vargas Cañas tenía un cupo asignado de 30 toneladas mensuales de parafina.
Salta entonces a la vista que el volumen aludido en la certificación representaba el quinientos por ciento (500%) del cupo que el aquí actor tenía asignado en Ecopetrol, de modo que la cantidad de parafina que presuntamente le dispensaba mes a mes el señor Vargas cañas a la empresa de Medellín excedía con creces aquel cupo que le había asignado la empresa de petróleos, la que, hasta donde lo permite establecer el material probatorio traído al proceso, era la única que lo abastecía del insumo. 3.- La oposición 3.1.
Mediante auto de 11 de diciembre de 2019[3], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al municipio de Barrancabermeja, al Tribunal Administrativo de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el proceso. 3.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que en el fallo atacado expuso de manera clara las premisas normativas, fácticas, probatorias y jurisprudenciales que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión allí contenida, por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida en que la sentencia enjuiciada no tiene vicio alguno que lleve a dejarla sin efecto.
Adicionalmente, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque lo que pretende el demandante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se realice una nueva valoración probatoria. 3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que los hechos de la demanda de tutela no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad, por tanto, adujo que no interviene, ni se pronuncia en el caso de la referencia[4].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[9].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar los defectos alegados en la demanda de tutela. En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia de 29 de abril de 2019[10], proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que, a su juicio, se incurrió en falta de motivación de la decisión, defecto fáctico y en error inducido.
Pues bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en el deber que tiene el juez de explicar los argumentos que lo llevan a tomar una decisión, es decir, de proferir providencias debidamente justificadas; así, en sentencia C-037 de 1996, señaló: “…analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para (sic) desechar o para (sic) aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto” (se subraya).
Posteriormente, en el fallo T-592 de 2000, el máximo tribunal de lo constitucional manifestó (se transcribe literal): "Sea lo primero señalar que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos.
Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
“En el caso de la acción de tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como vía de hecho, la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisión es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisión a adoptar. En estos eventos, es posible que la acción de tutela sea procedente " (se subraya).
En el fallo T-302 de 2008, esa misma Corporación expresó, con respecto a la motivación de las providencias judiciales, que es “un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia”.
En relación con lo dicho hasta acá, el artículo 42 del Código General del Proceso establece que uno de los deberes de los jueces es motivar las providencias que profiera, a excepción de los autos de trámite y, por otro lado, el artículo 280 ibídem dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Así las cosas, cuando se encuentre que una decisión judicial se profirió sin estar debida y suficientemente sustentada, que no tuvo en cuenta los hechos, las pruebas y los argumentos presentados por las partes, que omitió pronunciamientos o dejó de analizar ciertos aspectos sin justificación o sustento alguno, la acción de tutela en su contra resulta procedente[11] y tiene vocación de prosperidad.
En el caso sub examine se observa que en la sentencia de 29 de abril de 2019 se señaló que las pruebas aportadas al proceso ordinario no permitieron establecer que el señor Héctor Cañas Vargas era el propietario de la empresa Unidad de Moldeos el Sol, pues el certificado de cámara y comercio traído al proceso sólo daba cuenta de que el mencionado señor estuvo inscrito en el registro mercantil y que lo canceló el 28 de diciembre de 2001, antes de que iniciara la obra del intercambiador -febrero de 2002-.
Las diferentes certificaciones obrantes en el plenario referenciaban al señor Héctor Cañas Vargas como el gerente de la empresa Unidad de Moldeos el Sol y no como su propietario. Además, se estableció con las declaraciones de renta de la empresa que para 1999, 2000 y 2001 los ingresos de la misma fueron de 0 pesos y que solo hasta el 2002 se reportaron ventas, lo que le permitió al juez de conocimiento inferir “que contrario a lo que aduce el demandante, para los años anteriores al inicio de la obra -febrero de 2002-, no tuvo la actividad comercial prospera (sic) que dijo tener, y que, por el contrario, fue precisamente en el año en que se ejecutó la obra -2002-, que esa actividad comercial comenzó al (sic) fluir”.
Entre otras cosas, se dijo que, según el dictamen pericial decretado en primera instancia por el tribunal a quo, los ingresos del actor fueron variables entre 1999 y 2004; sin embargo, no se explicó objetivamente a qué obedeció ese comportamiento, por tanto, no era posible atribuirle esa variación a la construcción de la obra pública en cuestión, es decir, que esta haya influido en la disminución de los ingresos del señor Héctor Vargas Cañas.
Así las cosas, es evidente que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, expuso claramente las razones que tuvo en cuenta para revocar el fallo de primera instancia, las cuales le permitieron concluir que al señor Héctor Cañas Vargas no se le causó ningún daño con la construcción del intercambiador en el municipio de Barrancabermeja; por tanto, a juicio de la Sala, contrario a lo dicho por el accionante, la autoridad demandada sí estudió las circunstancias concretas del caso y motivó su decisión, conforme a lo que se acreditó. Cabe resaltar que la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez ordinario al proceso, es de carácter restringido, en garantía de los principios de autonomía judicial y del juez natural, lo que impide que en sede constitucional se realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Ahora, con respecto al defecto fáctico se tiene que la parte actora manifestó que en la sentencia atacada el Consejo de Estado i) no valoró las diferentes respuestas que le dieron a sus peticiones, en las cuales se dejó constancia de la existencia de la obra del intercambiador y los cierres viales que fueron realizados durante su ejecución y ii) tampoco valoró los hechos confesados por la administración municipal en la contestación de la demanda.
Al respecto, la Sala considera que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con la decisión que negó las pretensiones de la demanda y que lo que realmente pretende es que se reabra el debate jurídico y se realice otro estudio sustancial respecto de la litis, lo cual es improcedente, puesto que la tutela no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción de reparación directa.
Lo anterior, por un lado, porque no esbozó mayores argumentos en relación con que no se valoraron los hechos confesados por la administración municipal en la contestación de la demanda y, por el otro, porque en el fallo enjuiciado lo que dejó claro la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es que “no hay discusión en cuanto a la construcción de la obra ‘intercambiador Vial comunas 1,4,7’ ni en que esta dio inicio en el mes de febrero de 2002 y culminó en el mes de mayo de 2003”[12].
En relación con el error inducido, encuentra la Sala que la certificación que aduce la parte actora fue allegada de manera extemporánea al proceso ordinario y a la cual se le dio valor probatorio en el fallo de 29 de abril de 2019, se trata de una certificación allegada con la presentación de la demanda de reparación directa, expedida por Ecopetrol, en la que constaba que “el sol” era su cliente para retiro de Parafina Líquida Media y/o Liviana, con una asignación mensual de 30 toneladas[13], la cual fue decretada como prueba mediante auto de 1 de febrero de 2006[14], y que fue controvertida con otro documento que también fue decretado como prueba mediante dicho auto, en el que se registró que la empresa J.Y.J. le puso de presente a “el Sol” que, debido a la imposibilidad de acceder a las instalaciones de esa planta, se veía en la obligación de “cancelar las ordenes (sic) de retiro de 250 toneladas mensuales de parafina media o liviana de las instalaciones de Ecopetrol”[15].
Así las cosas, para la Sala no se hizo incurrir en error alguno a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2019, pues profirió dicha providencia con base en las pruebas que legalmente fueron aportadas al proceso, las cuales analizó bajo las reglas de la sana crítica y en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.
Por lo expuesto, la Sala no accederá al amparo solicitado, toda vez que no se configuró la falta de motivación de la decisión, ni el defecto fáctico o el error inducido alegados en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por el señor Héctor Cañas Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, DEVOLVER al Juzgado de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del cuaderno principal. [2] Folio 10 del cuaderno principal. [3] Folios 39 del cuaderno principal. [4] Folios 57 a 64 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [10] Notificada por edicto el 30 de mayo de 2019, según consta en el sistema de consulta jurídica de la rama judicial. [11] Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-709 de 2010, T-395 de 2010 y T-261 de 2013. [12] Folio 24 del cuaderno principal. [13] Obrante a folio 30 del cuaderno 1 del expediente ordinario. [14] Obrante a folios 110 y 111 del cuaderno 1 de expediente ordinario [15] Obrante a folio 28 del cuaderno 1 del expediente ordinario.