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11001-03-15-000-2019-05256-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Rafael Antonio Muñoz Mejía Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILDIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE– No aplicó el precedente judicial concerniente al valor probatorio de los informes de inteligencia militar / INFORMES DE INTELIGENCIA MILITAR – Carecen de eficacia probatoria / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En este punto es necesario advertir que, según se observa en el expediente de reparación directa, la investigación de campo realizada por el personal de la Policía Nacional se basó simplemente en el informe de inteligencia realizado por el Ejército Nacional.

Al respecto, es necesario indicar que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, acogido por esta Corporación en abundante jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad, los informes de inteligencia sirven como criterio orientador, pero carecen de eficacia probatoria (…). Con base en lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente judicial, en relación con el valor probatorio de los informes de inteligencia militar, por cuanto consideró que aquellos eran prueba y tenían el pleno valor probatorio para que se impusiera la medida privativa de la libertad al señor [M. M.] y, por ende, estimar que el daño reclamado no tuviera el carácter de antijurídico.

Asimismo, es necesario señalar que el tribunal accionado no verificó si las entidades demandadas practicaron o tuvieron en cuenta otros elementos probatorios tendientes a corroborar lo consignado en el referido informe de inteligencia, situación que, a la postre, comportó uno de los fundamentos para precluir la investigación en favor del procesado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05256-00 (AC) Actor: RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MEJÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio Muñoz Mejía y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 16 de diciembre de 2019[1], el señor Rafael Antonio Muñoz Mejía y otros[2], actuando a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, los accionantes formularon las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… En consecuencia, se solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto la sentencia N° 111 con fecha del 27 de junio de 2019, dentro del radicado N° 05001333300120150030201.

“Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA DE DECISIÓN ORAL que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera una NUEVA SENTENCIA en la cual se garanticen los derechos fundamentales invocados por RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MEJÍA, LUZ STELLA IRAL MOLINA, CARLOS DANIEL MUÑOZ IRAL, LAURA DANIELA MUÑOZ IRAL, SHIRLEY KATHERINE MUÑOZ IRAL”[3]. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 8 de septiembre de 2012, el señor Rafael Antonio Muñoz Mejía fue detenido por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional, por haber cometido supuestamente los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito en concurso con rebelión, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 9 de agosto de 2013, por petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia precluyó la investigación en favor del señor Muñoz Mejía. El señor Rafael Antonio Muñoz Mejía y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los daños a ellos causados por la privación de la libertad del señor Muñoz Mejía, la cual consideraron como injusta.

El a quo, mediante sentencia del 14 de octubre de 2016, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, de forma solidaria, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Rafael Antonio Muñoz.

Inconformes con la decisión anterior, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, mediante providencia del 27 de junio de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió tanto en un defecto fáctico como “jurídico”, por cuanto se apartó de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de los denominados “informes de inteligencia militar”, pues para el ad quem estos pueden constituir un indicio que sirva de soporte para restringir la libertad de una persona, sin que sea necesario que la Fiscalía verifique su legalidad y realidad, aspecto que a todas luces es violatorio de “varios principios y derechos constitucionales”.

Señaló que, pese a que en el expediente se prueba que la detención intramural se fundamentó en informes de inteligencia militar que no fueron “contrastados por labor de policía judicial”, el ad quem se separó de la Constitución y la Ley y le dio valor de plena prueba a dicho documento que proviene del Ejército Nacional, sin observar la valoración que el juez penal y el fiscal del caso le dieron al mismo y que posteriormente condujo a la preclusión de la investigación. Señaló, además, que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los llamados “informes de inteligencia no pueden tener valor probatorio, por tratarse de actuaciones extraprocesales que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”.

También cuestionó la decisión en la que se señaló que existía culpa por parte del señor Muñoz Mejía, pues, a su juicio, el ad quem elaboró juicios subjetivos de valor respecto del comportamiento del actor antes de que iniciara en proceso penal, en lo concerniente con sus actividades políticas, sociales y comunitarias, determinando que “actuó sospechosamente al no haber contactado a las autoridades para ejercer su labor”, lo que en la práctica, resulta una grave discriminación y estigmatización al ciudadano por las laborales sociales que realice.

Finalmente, adujo que no obra prueba alguna que indique que se conocía de las actividades ilícitas que se mencionan en el informe de inteligencia del Ejército Nacional y el tribunal accionado violó el deber de debida diligencia al no valorar las pruebas que se aportaron, bajo el amparo de los derechos fundamentales, que permitían inferir los requisitos necesarios para imputar responsabilidad a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados como consecuencia de su detención. 4.

Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 15 de enero de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como terceros con interés[4]. 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, al contestar la demanda de tutela, señaló que la decisión judicial cuestionada se dictó de conformidad con las normas procesales y sustanciales vigentes al momento de los hechos, las cuales permitieron al tribunal accionado llegar a la conclusión de que la restricción de la libertad del actor fue ajustada a derecho y que, por ende, no fue ilegal, arbitraria o injusta.

Señaló que en este caso hay inmediatez, pues ya han pasado más de seis meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, por lo cual los demandantes, tan pronto tuvieron conocimiento de la misma, debieron interponer la demanda de tutela si consideraban vulnerados sus derechos. Manifestó que no hay desconocimiento de ningún precedente judicial, pues las sentencias que el actor alude como precedente no lo son, dado que no se ajustan a las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado en asuntos de privación injusta de la libertad.

Por último, indicó que lo solicitado por el demandante hace parte del trámite de un proceso judicial que fue resuelto en debida forma, el cual se encuentra ejecutoriado y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no merece ser objeto nuevamente de debate en esta instancia excepcional, pues la tutela es un mecanismo residual[5]. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que frente a los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela, la entidad no ha ejercido acción u omisión alguna para la vulneración de los derechos del actor, por tanto, no tiene competencia para pronunciarse frente a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia[6]. 4.4.

La Fiscalía General de la Nación señaló que el requisito de subsidiariedad no se cumple en el presente caso, por cuanto el accionante tiene otros medios judiciales para ventilar la controversia objeto de esta acción y no los utilizó. Manifestó que la parte accionante no sustentó las causales específicas por las cuales procede la demanda de tutela, pues no identificó el tipo de error en el que se incurrió en la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.

Por lo anterior, sostuvo que el juez constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto el apoderado de los accionantes no sustentó la configuración del defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. Finalmente, hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela e indicó que lo que pretenden los accionantes es retrotraer un asunto que ya surtió su trámite, para causar confusión con el argumento de que se transgredieron sus derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario del mecanismo de tutela, además, no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno[7]. 4.5.

Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.

El caso concreto Según la parte actora, la sentencia del 27 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto que en dicha sentencia se incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de los denominados “informes de inteligencia militar”; además, en dicha providencia se hicieron juicios de valor respecto del comportamiento del actor, antes de que se le vinculara al proceso penal, en especial, sobre a sus actividades políticas, sociales y comunitarias.

Como cuestión previa, se indica que se estudiará en conjunto el defecto fáctico y el de desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues de la tutela realmente se edificó sobre la misma base frente a ambos defectos. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, los cuales se habrían materializado en la providencia del 27 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Revisada la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia[12], la Sala observa que aquella autoridad judicial encontró probado que el señor Rafael Antonio Muñoz Mejía fue privado de su libertad desde el 11 de septiembre hasta el 11 de diciembre de 2012, pero no encontró configurado el daño antijurídico alegado por los demandantes, por cuanto la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento con fundamento en los informes de inteligencia militar e investigación de campo realizadas por la Policía Judicial, pruebas que, a juicio del tribunal, resultaban suficientes para imponer la medida de aseguramiento.

Señaló el ad quem que en el expediente se encontraban los informes de inteligencia militar de 6 de febrero y 30 de abril de 2012 que contienen “el primero de ellos, las reciprocidades dadas entre los Frentes 18, 5 y 58 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, y el segundo, la existencia de una red de apoyo al Frente 58, conformada por persona civil, relacionando al señor Rafael Antonio Mejía, como alias el ‘El Peludo’ o ‘el político comunitario’, persona encargada de realizar proselitismo político a favor de la Organización Territorial del grupo armado ilegal”.

Del mismo modo, el ad quem tuvo en cuenta el informe del investigador de campo de 9 de julio de 2012, que actuó en calidad de Policía Judicial de la Policía Nacional, el cual se refiere a unas entrevistas efectuadas a personas desmovilizadas de la guerrilla y a unos miembros del Ejército Nacional, en el que se anotó que para la individualización de los sindicados se fundamentó en las labores de inteligencia realizadas por el personal del Ejército Nacional y, también en un informe de inteligencia militar, el cual contiene el organigrama de la Compañía Mixta Financiera Patricia Ocampo que hacía parte el Frente 58 de las FARC, así como su supuesta red de apoyo, en la que se indicó entre otros nombres, el del señor Muñoz Mejía. Para el ad quem, los informes de inteligencia y la investigación de campo realizada por el personal de la Policía Nacional eran medios probatorios que servían de sustento para ordenar la captura del señor Rafael Antonio Muñoz Mejía y restringirle durante un tiempo su libertad y, por tanto, consideró que las actuaciones de la Fiscalía General y de la Rama judicial fueron ajustadas a derecho, pues la primera cumplió con los requisitos legales y probatorios necesarios para solicitar la medida de aseguramiento y la segunda para imponerla.

En este punto es necesario advertir que, según se observa en el expediente de reparación directa, la investigación de campo realizada por el personal de la Policía Nacional se basó simplemente en el informe de inteligencia realizado por el Ejército Nacional[13]. Al respecto, es necesario indicar que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional[14], acogido por esta Corporación en abundante jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad, los informes de inteligencia sirven como criterio orientador, pero carecen de eficacia probatoria: “La jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, ‘[…] por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal’[15].

Por ende, dichos informes ‘[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes’[16]”[17]. Con base en lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente judicial, en relación con el valor probatorio de los informes de inteligencia militar, por cuanto consideró que aquellos eran prueba y tenían el pleno valor probatorio para que se impusiera la medida privativa de la libertad al señor Muñoz Mejía y, por ende, estimar que el daño reclamado no tuviera el carácter de antijurídico.

Asimismo, es necesario señalar que el tribunal accionado no verificó si las entidades demandadas practicaron o tuvieron en cuenta otros elementos probatorios tendientes a corroborar lo consignado en el referido informe de inteligencia, situación que, a la postre, comportó uno de los fundamentos para precluir la investigación en favor del procesado.

Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, dado que, al proferir la sentencia del 27 de junio de 2019, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual se dejará sin efectos la sentencia cuestionada para que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión con sujeción a los lineamientos expuestos en este fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso la administración de justicia de los señores Rafael Antonio Muñoz Mejía, Luz Stella Iral Molina, Carlos Daniel, Laura Daniela y Shirley Katherine Muñoz Iral, en virtud de las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo del 27 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 al 37 del cuaderno principal. [2] Los otros accionantes son: Luz Stella Iral Molina, Carlos Daniel, Laura Daniela y Shirley Katherine Muñoz Iral. [3] Folios 16 y 17 del cuaderno principal. [4] Folio 40 del cuaderno principal. [5] Folios 49 a 55 del cuaderno principal. [6] Folios 57 a 59 del cuaderno principal. [7] Folios 73 a 79 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Folios 23 a 34 del cuaderno principal. [13] Folios 112 a 169 del cuaderno 1. [14] “El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso … La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”.

Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2000. [15] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25.822”. [16] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 39.127”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 42.966, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de octubre de 2018, exp.46.787, entre otras.