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11001-03-15-000-2019-01245-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carlos Alfredo Erazo Díaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA Alega el accionante que la sentencia reprochada no debió declarar como probada la excepción de cosa juzgada en cuanto a su solicitud de reliquidación pensional, pues considera que el asunto de su petición no fue estudiado de fondo cuando se planteó, en 2008, un medio de nulidad y restablecimiento del derecho buscando la indexación de sus mesadas pensionales.

(…) Estimó el accionante que la sentencia acusada realizó una indebida aplicación del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, y desconoció el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, entre otros. Que, de igual manera, la decisión viola distintos precedentes jurisprudenciales, así como la Constitución Política, en cuanto viola el carácter progresivo de su artículo 53.

(…) En este sentido, esta Sala de Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis pormenorizado del marco jurídico vinculante para el accionante. Así, comienza su argumentación exponiendo los distintos artículos de la Ley 4ª de 1992, la cual fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, desglosando su artículo 13º.

Expone de igual forma, que en virtud de la competencia atribuida por el artículo 13 de esa Ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0107 de 15 de enero de 1996 y con base en este, ha ido, año a año, estableciendo el aumento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública. (…) Sostiene también el Tribunal que el sistema de oscilación para el reajuste creado por el Gobierno Nacional en algunos casos resultó en que las asignaciones de retiro fuesen indexadas, por debajo del IPC.

Lo anterior se dio para los años 1999, 2001, 2002 y 2004, pero que no se evidencia que exista una vulneración al núcleo escencial de su derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario. (…) Al analizar el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que el Tribunal realiza el análisis de los componentes que componen la cosa juzgada, a saber, la identidad de partes, la identidad de la causa petendi y la identidad de objeto.

El Tribunal realiza citas textuales para demostrar como existen estos elementos de coincidencia entre los dos procesos interpuestos con 11 años de diferencia por parte del accionante. (…) De igual manera, y nuevamente citando la providencia del proceso más antiguo, denota como el juez, contrario a lo expuesto por el accionante sí se pronunció sobre las mesadas pensionales cuya reliquidación busca nuevamente en el nuevo proceso.

(…) De lo anteriormente expuesto y de la solicitud de tutela cuya impugnación aquí se analiza, esta Sala de Subsección colige que no se encuentra demostrado que dicha providencia haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad que permitan al juez de tutela contrariar la decisión del juez natural. Por el contrario, de lo planteado por la tutela, se observa es una inconformidad con la decisión judicial que no resulta caprichosa o infundada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 0107 DE 1996. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01245-01(AC) Actor: CARLOS ALFREDO ERAZO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el accionante, a través de apoderado, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que negó la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alfredo Erazo Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. El señor Carlos Alfredo Erazo Díaz instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL) con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo de la entidad mediante la cual ésta negó el reajuste de su asignación de retiro, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) devengados en los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. 2.

El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, el cual, en sentencia de 27 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con base en otro proceso de nulidad y restablecimiento previo que contenía idénticas pretensiones. En dicho proceso se ordenó el reajuste de conformidad con el IPC para su asignación de retiro pero se declaró que las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2002, resultaban prescritas.[1] 3.

En segunda instancia del proceso de nulidad que acá se reprocha, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en sentencia de 14 de diciembre de 2018 confirmó los argumentos expuestos por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo el accionante que la sentencia reprochada no debió declarar probada la excepción de cosa juzgada en cuanto considera que las pretensiones de cada proceso son disímiles. Argumenta que la sentencia del primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores a 2002, no realizó un pronunciamiento de fondo. 2.

PRETENSIÓN Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita: « Por lo brevemente expuesto depreco a los Honorables Magistrados, se revoque la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, y/o en su defecto, se despache favorablemente a favor de la actor (sic), las súplicas de la demanda, en la presente Acción de Tutela» (f. 7)

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 1° de abril de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia, ordenando notificar a la autoridad judicial, como accionada y a la UGPP como tercero interesado en las resultas del proceso. El fallo de primera instancia se profirió el 2 de julio y fue apelado, recurso que correspondió al presente Despacho, que en auto de 13 de septiembre de 2019 declaró la nulidad de todo lo actuado dado que se debió vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- como tercero interesado.

En nueva providencia de 31 de octubre de 2019, la tutela fue admitida y CREMIL debidamente notificada, al igual que la autoridad judicial cuestionada. 5. INFORMES 5.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se niegue la acción de tutela en cuanto argumenta que el proceso 2007-00120 ya se había pronunciado sobre sus pretensiones.

Que no es cierto que no se hubiese realizado pronunciamiento de fondo, puesto que el juez aplicó la prescripción de las mesadas pensionales. (f. 17) 5.2. CREMIL solicitó que se rechace por improcedente el amparo solicitado en cuanto consideró que el accionante ya contó con los medios judiciales para plantear su inconformidad, resaltando el principio de cosa juzgada y la falta de perjuicio irremediable en el caso concreto.

(f. 176)

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Alfredo Erazo Díaz. De manera muy sucinta, argumentó que al revisar la sentencia reprochada observó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis de los elementos que configuran la cosa juzgada; expuso que el hecho de que la pretensión no haya sido concedida, no indica que el asunto no se haya resuelto de fondo, por lo que consideró que no hubo actuar caprichoso en la decisión judicial, encontrando por otro lado, que lo que se observa es una intención por reabrir un debate procesal frente a la prescripción de los periodos. 7.

IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el accionante reiteró los argumentos presentados en el escrito contentivo de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 080 de 2019[2], en cuanto estipula que: «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante?

3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se evidencia que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (14 de diciembre de 2018) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (26 de marzo de 2016) (f. 1). 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la presunta violación ius fundamental como consecuencia de los presuntos defectos alegados por el accionante. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[5], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.

3.5. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Carlos Alfredo Erazo Díaz contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante presuntamente violados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F con ocasión de la expedición de la providencia de 14 de septiembre de 2018.

Alega el accionante que la sentencia reprochada no debió declarar como probada la excepción de cosa juzgada en cuanto a su solicitud de reliquidación pensional, pues considera que el asunto de su petición no fue estudiada de fondo cuando se planteó, en 2008, un medio de nulidad y restablecimiento del derecho buscando la indexación de sus mesadas pensionales.

Estimó el accionante que la sentencia acusada realizó una indebida aplicación del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, y desconoció el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, entre otros. Que de igual manera, la decisión viola distintos precedentes jurisprudenciales así como la Constitución Política, en cuanto viola el carácter progresivo de su artículo 53.

En este sentido, esta Sala de Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis pormenorizado del marco jurídico vinculante para el accionante. Así, comienza su argumentación exponiendo los distintos artículos de la Ley 4ª de 1992, la cual fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, desglosando su artículo 13º.

Expone de igual forma, que en virtud de la competencia atribuida por el artículo 13 de esa Ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0107 de 15 de enero de 1996 y con base en este, ha ido, año a año, estableciendo el aumento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública. Sostiene también el Tribunal que el sistema de oscilación para el reajuste creado por el Gobierno Nacional en algunos casos resultó en que las asignaciones de retiro fuesen indexadas, por debajo del IPC.

Lo anterior se dio para los años 1999, 2001, 2002 y 2004, pero que no se evidencia que exista una vulneración al núcleo esencial de su derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario. Al analizar el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que el Tribunal realiza el análisis de los componentes que componen la cosa juzgada, a saber la identidad de partes, la identidad de la causa petendi y la identidad de objeto.

El Tribunal realiza citas textuales para demostrar como existen estos elementos de coincidencia entre los dos procesos interpuestos con 11 años de diferencia por parte del accionante. De igual manera, y nuevamente citando la providencia del proceso más antiguo, denota como el juez, contrario a lo expuesto por el accionante sí se pronunció sobre las mesadas pensionales cuya reliquidación busca nuevamente en el nuevo proceso.

Establece el Tribunal lo siguiente: «En este orden de ideas, es claro que en el proceso inicialmente adelantado por el demandante no solo se solicitó expresamente el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, sino que tal pretensión fue objeto de pronunciamiento de fondo tanto en primera como en segunda instancia y si el demandante no estaba de acuerdo con las pretensiones que le fueron negadas por haber operado el fenómeno de la prescripción, contaba con las herramientas jurídicas para sustentar su inconformidad, sin que sea de recibo que formule de nuevo una demanda para controvertir aspectos que fueron materia de debate y que no pueden ser modificados con la interposición de una nueva acción” (f.125 del expediente en préstamo) De lo anteriormente expuesto y de la solicitud de tutela cuya impugnación aquí se analiza, esta Sala de Subsección colige que no se encuentra demostrado que dicha providencia haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad que permitan al juez de tutela contrariar la decisión del juez natural.

Por el contrario, de lo planteado por la tutela, se observa es una inconformidad con la decisión judicial que no resulta caprichosa o infundada. Así las cosas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado que negó la protección fundamental solicitada por Carlos Alfredo Erazo Díaz.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que negó la protección solicitada por el señor Carlos Alfredo Erazo Díaz, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍCASE por cualquier medio expedito.

TERCERO. - ENVIÉSE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 125 del expediente en préstamo. 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013.

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