ACCIÓN DE TUTELA /AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - IBL no hace parte del régimen de transición La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición abarca: i) la posibilidad de formular una petición, ii) obtener pronta resolución, iii) obtener una respuesta de fondo y iv) recibir como peticionario la notificación de la decisión. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, el Tribunal Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”. 3.1.2.
En el caso, la Sala encuentra que no se transgredió el derecho fundamental de petición del actor, pues mediante Resolución SUB 216142 del 12 de agosto de 2019, Colpensiones respondió la solicitud presentada por el actor sobre la reliquidación pensional. La entidad resolvió negativamente la petición del actor, pues decidió no rehacer el cálculo para la liquidación pensional con la totalidad de los factores devengados por señor [C. A.] en el último año de servicios, con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional, según el cual el IBL no hace parte del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Según la entidad, “dicho régimen sólo prevé los conceptos de Edad (sic), monto y semanas de cotización”. No queda duda entonces, que Colpensiones sí dio una respuesta de fondo a la solicitud del tutelante explicando las razones de la negativa. Decisión que el actor ya conoce, pues al notificarse de la sentencia anulada que resolvió en primera instancia la presente tutela, se le entregó copia de la Resolución SUB 216142 del 12 de agosto de 2019.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No se acreditó que la decisión atacada fue producto de una situación fraudulenta [L] a Sala considera que no se cumple con la carga argumentativa mínima cuando se controvierten decisiones judiciales.
Esto se debe a que la parte actora no sustentó de qué manera dichas autoridades judiciales incurrieron en alguno de los defectos o requisitos especiales dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una transgresión evidente del debido proceso, justificar por qué amerita que el juez de tutela intervenga.
No basta, entonces, formular afirmaciones vagas como las elaboradas por el actor. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. Por consiguiente, tal omisión argumentativa implica el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que el interesado es quien tiene la obligación de “argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela”.
Requisito que no solo es de obligatorio cumplimiento cuando se controvierten providencias judiciales proferidas en el marco de mecanismos ordinarios, sino que también es extensible cuando se cuestionan sentencias de tutela, como sucede en el presente asunto. 3.4.3. Adicionalmente, tampoco se satisfacen los requisitos dispuestos en la Sentencia SU–627 de 2015, en la que la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela.
Esto obedece a que no se comprobó que las decisiones de tutela mencionadas por el actor hayan sido producto de una situación fraudulenta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04351-01 (AC) Actor: LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIONES PRIMERA Y QUINTA Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que dispuso: “PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez contra las secciones quinta y primera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo respecto del derecho fundamental de petición invocado por el señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia (…)”1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. En consecuencia formuló la siguiente pretensión2: “Tutelar el Derecho de Petición, y demás derechos conexos con los Derechos Adquiridos al régimen de transición a que tengo derecho; y los principios fundamentales de equidad y de confianza legítima; conforme a los mandatos constitucionales, legales y supra legales que me asisten, en concordancia con la situación fáctica ampliamente sustentada y descrita en relación con el Derecho Fundamental a la Pensión integral de vejez, que me corresponde”. 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Luis Alberto Cáceres Arbeláez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones), pretendiendo la nulidad de los actos administrativos relacionados con la negativa a su solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2.
Mediante sentencia de 15 de julio de 20173, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá accedió a las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que ordenó a Colpensiones la reliquidación pensional con base en todos los factores salariales devengados por el señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio. 2.3.
La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, que por sentencia del 18 de abril de 20184, la revocó. Sobre la acción de tutela N° 2018-01966 2.4. En el año 2018, el hoy tutelante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, al considerar que tales autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al negar la reliquidación pensional solicitada. 2.5.
Mediante sentencia de 26 de julio de 20185, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, por considerar que las decisiones controvertidas estuvieron en consonancia con el precedente de unificación que sobre la materia profirió la Corte Constitucional. 2.6. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo del 27 de septiembre de 20186, al concluir que la postura del Tribunal administrativo accionado estuvo acorde al criterio unificado del Consejo de Estado sobre la materia.
Sobre la solicitud de reliquidación pensional 2.7. El 14 de junio de 2019, el hoy tutelante presentó un nuevo derecho de petición ante Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 2.8. Mediante Resolución SUB 216142 del 12 de agosto de 20197, Colpensiones negó la reliquidación pensional solicitada por el señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez. 3.
Argumentos de la tutela El accionante aseguró que Colpensiones vulneró su derecho fundamental de petición, porque no ha resuelto su solicitud de 14 de junio de 2019 relativa a la reliquidación pensional. Precisó que no existe una decisión de fondo, puesto que “no se me ha garantizado el Derecho al Régimen de Transición consagrado en la Ley 100 de 1993, ordenando la aplicación de la Ley 33 de 1985”8.
Insistió en que no existe hecho superado. Agregó que en el año 2004 logró conciliar con Colpensiones y que en esa oportunidad la entidad admitió que “EL SEGURO SOCIAL persiste en el error de interpretar y aplicar la ley en forma incorrecta”9. También indicó que Colpensiones está desacatando lo dispuesto en la sentencia de tutela de 15 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá. Finalmente, manifestó que la falta de aplicación de las sentencias de unificación ha generado un perjuicio injustificado y ha transgredido su derecho a la equidad. 4.
Trámite impartido antes de decretarse la nulidad de todo lo actuado 4.1. De la acción de tutela, en un principio, conoció el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que por sentencia de 24 de agosto de 201910 tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, al no acreditarse la notificación de la respuesta emitida por Colpensiones a la solicitud formulada por el actor. 4.2.
La decisión fue impugnada por el accionante, reiterando los argumentos planteados en la tutela, y agregando que “el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el CONSEJO DE ESTADO, la CORTE CONSTITUCIONAL, y COLPENSIONES, me han ROBADO el Derecho a la Pensión de Vejez”11 (Resaltos del texto original). Enfatizó que las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado “acogieron ilegalmente la Sentencia SU–230 de 2015”12 y desconocieron precedentes de obligatorio cumplimiento sobre la materia. 4.3.
En providencia de 25 de septiembre de 201913, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal declaró la nulidad de todo lo actuado, porque consideró que en el trámite de tutela debió vincularse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, toda vez que el actor, además de controvertir lo relacionado con el derecho de petición presentado ante Colpensiones, también estaba cuestionando la decisión proferida por el referido Tribunal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y las sentencias de tutela resueltas por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado. 5.
Trámite surtido e intervenciones luego de la remisión de la tutela al Consejo de Estado 5.1. Por auto del 4 de octubre de 2019, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela contra las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación y contra Colpensiones. En la misma decisión se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, como terceros interesados; y se ordenó surtir la respectiva notificación. 5.2.
El accionante presentó memoriales, en los que aseguró que se ratificaba frente a la tutela contra Colpensiones y a la decisión de “vincular a las SECCIONES QUINTA y PRIMERA del CONSEJO DE ESTADO”14. Aseguró que Colpensiones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, y las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado están desacatando el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Veintisiete Penal de Bogotá. Reiteró que a la fecha no se ha dado respuesta sobre el problema de fondo en el asunto, pese a que ha transcurrido más de 16 años solicitando ante diversas autoridades la reliquidación pensional; y que se está desconociendo lo conciliado con Colpensiones el 13 de noviembre de 2014. 5.3.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda (que profirió sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) señaló que su decisión se ajustó a la postura prevalente para la época en que esta se profirió. 5.4. El Consejo de Estado – Sección Quinta (que fungió como juez de primera instancia en la tutela N° 2018-01966) solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
Sostuvo que la presente acción únicamente busca la contestación a un derecho de petición interpuesto ante Colpensiones, relativo a la solicitud de reliquidación pensional, ya que “dentro del escrito de tutela no se esgrime ningún argumento en contra de la decisión de primera instancia”15 de la acción de tutela que conoció, en la que se controvirtió la sentencia que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En todo caso, sostuvo que la tutela es improcedente, debido a que quien la promueve “tiene a su favor la revisión de tutela previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991”16. Agregó que tampoco se satisfacen los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-116 de 2018, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, debido a que i) la anterior y la presente buscan la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales cotizados en el último año de servicios y ii) no se acreditó que las decisiones de primera y segunda instancia de tutela hayan sido proferidas producto de una situación de fraude. 6.
Sentencia impugnada Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B indicó que si la intención del actor era controvertir las sentencias de tutela proferidas por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, la acción es improcedente, porque no se cumplen las causales indicadas en la Sentencia SU-627 de 2015, en la que la Corte Constitucional estableció las condiciones de procedencia excepcional de la tutela contra decisiones de tutela.
Agregó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela “en ningún momento controvierten las consideraciones expuestas por los juez (sic) constitucionales accionados, sino que reiteran las razones del porqué tiene derecho a la reliquidación pensional pretendida”17. De otra parte, sobre la presunta vulneración al derecho de petición invocada “desde el inicio”18, se encontró que Colpensiones resolvió la solicitud del actor mediante Resolución SUB 216142 de 12 de agosto de 2019 y que el actor conoció de tal respuesta.
Por lo expuesto, rechazó por improcedente la tutela en lo relativo a los fallos de tutela proferidos por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, y negó la solicitud de amparo en lo concerniente al derecho de petición. 7. Impugnación En la impugnación de la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, el actor reiteró los argumentos expuestos en el trámite de la acción. Agregó que las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado desconocieron lo dicho por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En su criterio, esta última autoridad fue la única que decidió sus pretensiones de conformidad con la jurisprudencia de hace más de 20 años del Consejo de Estado, ya que las demás autoridades defraudaron el principio a la confianza legítima, al emplear nuevas posturas jurisprudenciales con efectos retroactivos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, los motivos de inconformidad inicialmente planteados por el actor en la tutela consistieron en la falta de respuesta a su derecho de petición relativo a la reliquidación pensional, y el incumplimiento de un fallo de tutela proferido en el año 2004 y de un acuerdo conciliatorio.
En el curso de la acción de tutela, el accionante también manifestó su desacuerdo con las sentencias de tutela proferidas por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado. En suma, sostuvo que en más de 16 años, todas las autoridades que han negado sus solicitudes de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios “le han robado su derecho pensional”. 2.2.
Con base en tales cargos, corresponde a la Sala determinar, i) si en el caso concreto se transgredió el derecho fundamental de petición invocado por el señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez; ii) si la acción de tutela procede para obtener el cumplimiento de otro fallo de tutela; iii) si se transgredieron derechos fundamentales por desconocer un acuerdo conciliatorio favorable a los intereses del actor; y iv) si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente, contra sentencias proferidas en el trámite de otra acción de tutela. 3.
Solución al problema jurídico 3.1. Sobre el derecho fundamental de petición 3.1.1. El derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo.
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición abarca: i) la posibilidad de formular una petición, ii) obtener pronta resolución, iii) obtener una respuesta de fondo y iv) recibir como peticionario la notificación de la decisión19. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente20.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, el Tribunal Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”21. 3.1.2.
En el caso, la Sala encuentra que no se transgredió el derecho fundamental de petición del actor, pues mediante Resolución SUB 216142 del 12 de agosto de 2019, Colpensiones respondió la solicitud presentada por el actor sobre la reliquidación pensional. La entidad resolvió negativamente la petición del actor, pues decidió no rehacer el cálculo para la liquidación pensional con la totalidad de los factores devengados por señor Cáceres Arbeláez en el último año de servicios, con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional, según el cual el IBL no hace parte del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Según la entidad, “dicho régimen sólo prevé los conceptos de Edad (sic), monto y semanas de cotización”22. No queda duda entonces, que Colpensiones sí dio una respuesta de fondo a la solicitud del tutelante explicando las razones de la negativa. Decisión que el actor ya conoce, pues al notificarse de la sentencia anulada que resolvió en primera instancia la presente tutela, se le entregó copia de la Resolución SUB 216142 del 12 de agosto de 201923.
Se aclara que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”24. De manera que este derecho fundamental se limita a obtener una respuesta que cumpla las condiciones descritas y a ser notificado de esta.
En consecuencia, el alcance del derecho fundamental a la petición no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado. 3.2. Sobre el incumplimiento de un fallo de tutela 3.2.1. De otra parte, se considera que la tutela no es procedente para solicitar el cumplimiento de un fallo de tutela, debido a que para tal propósito el Decreto 2591 de 1991 contempla el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
Esto último obedece a la naturaleza subsidiaria de la tutela. Dada esa característica, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tal como lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. 3.2.2. Para la Sala, resulta claro que el actor cuenta con otro medio idóneo y eficaz para solicitar el cumplimiento de fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá25 en el que presuntamente se “ordenó Tutelar el derecho de Petición en términos de resolver el problema Jurídico Sustancial, conforme a lo dispuesto”, motivo por el cual la presente tutela es improcedente para tal fin.
Bien puede el actor acudir a ese mecanismo, si considera que lo allí ordenado está siendo desconocido. 3.3. Sobre el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio 3.3.1. Adicional a los cargos previamente expuestos, el actor mencionó su desagrado con el hecho que su pensión no se haya reliquidado incluyendo la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, pese a que en audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 18 de septiembre de 2014 Colpensiones afirmó que decidió “de manera unánime proponer formula conciliatoria reliquidando la pensión del convocante en aplicación de los factores salariales devengados en el último año de servicio”26. 3.3.2.
Respecto a tal cargo, la Sala encuentra que mediante auto de 20 febrero de 2015 el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Bogotá27 improbó la conciliación efectuada por las partes. Decisión frente a la que el actor interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente. Con base en lo anterior, no válido sostener –como erradamente lo hace el actor–, que se desconoció un acuerdo conciliatorio, pues dada la improbación del acuerdo por la autoridad judicial competente, lo allí pactado no constituye fuente de obligaciones para las partes, y solo cumple la finalidad de habilitar al actor para acudir al medio de control respectivo, como en efecto aconteció. Por consiguiente, no se encuentra vulneración a sus derechos fundamentales, a raíz del supuesto desconocimiento del referido acuerdo. 3.4.
Sobre el desacuerdo del actor con las sentencias de tutela proferidas por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado 3.4.1. El actor mencionó su descontento con las sentencias de tutela proferidas por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, que analizaron las decisiones judiciales adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos relacionados con la negativa a su solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
No obstante, el actor no indicó los motivos por las que tales providencias presuntamente vulneran sus derechos fundamentales, más allá de sostener reiteradamente que se “su derecho pensional ha sido robado” y que se “acogió ilegalmente la Sentencia SU-230 de 2015”. 3.4.2. Por consiguiente, la Sala considera que no se cumple con la carga argumentativa mínima cuando se controvierten decisiones judiciales.
Esto se debe a que la parte actora no sustentó de qué manera dichas autoridades judiciales incurrieron en alguno de los defectos o requisitos especiales dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una transgresión evidente del debido proceso, justificar por qué amerita que el juez de tutela intervenga.
No basta, entonces, formular afirmaciones vagas como las elaboradas por el actor. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. Por consiguiente, tal omisión argumentativa implica el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que el interesado es quien tiene la obligación de “argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela”28.
Requisito que no solo es de obligatorio cumplimiento cuando se controvierten providencias judiciales proferidas en el marco de mecanismos ordinarios, sino que también es extensible cuando se cuestionan sentencias de tutela, como sucede en el presente asunto. 3.4.3. Adicionalmente, tampoco se satisfacen los requisitos dispuestos en la Sentencia SU–627 de 201529, en la que la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela.
Esto obedece a que no se comprobó que las decisiones de tutela mencionadas por el actor hayan sido producto de una situación fraudulenta. 3.5. Conclusión De todo lo expuesto, la Sala concluye, en primer lugar, que Colpensiones no ha transgredido el derecho fundamental de petición del actor, dado que respondió de fondo su solicitud de reliquidación pensional y a la fecha el actor conoce de tal decisión. Por lo que no hay lugar a amparar tal derecho.
Asimismo, no se encontró vulneración a demás derechos fundamentales por el supuesto desconocimiento del acuerdo conciliatorio improbado judicialmente. De otra parte, la tutela es improcedente en lo relativo a sus inconformidades sobre i) el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, a falta del requisito de subsidiariedad; ii) las sentencias de tutela proferidas por la Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dado que no se cumple con la condición de relevancia constitucional.
En consecuencia, la Sala modificará la decisión impugnada, ante la falta de pronunciamiento en primera instancia sobre ciertos cargos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la providencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, el numeral primero de la parte resolutiva quedará así: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez, en lo relativo a la pretensión relacionada con i) el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, a falta del requisito de subsidiariedad; y ii) las pretensiones formuladas contra las sentencias de tutela proferidas por la Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dada la falta de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. NEGAR la pretensión de la acción de tutela interpuesta el señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez, respecto al derecho fundamental de petición y la inobservancia del acuerdo conciliatorio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUE Consejero