Micelio
70001-33-31-003-2007-00166-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Edilsa Beatriz Reales Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza;

(ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y (iii) el fallo no fue apelado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 NOTA DE RELATORÍA: En referencia a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / ADICIÓN A LA DEMANDA / NUEVAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDANTE / CADUCIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

(…) [R]esulta oportuno advertir que el análisis de la caducidad también debe verificarse en relación con las nuevas pretensiones que se hubiesen adicionado mediante la figura de la reforma de la demanda -por ejemplo, inclusión de nuevos demandantes-. (…) Pues bien, en el caso objeto de estudio se tiene que la demanda se reformó mediante escrito (…), en el cual se incluyó o se agregó como nuevo demandante a (…) -quien se presentó como hija de la víctima directa-, con la respectiva petición de perjuicios en su favor, reforma que fue admitida por el Tribunal a quo.

(…) No obstante, a la luz de la tesis de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, esta Subsección advierte que el escrito de reforma de demanda se presentó cuando ya habían transcurrido más de los 2 años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación directa (…), por lo que la Sala declarará la caducidad en relación con la nueva pretensión -que se adicionó en la mencionada reforma- de incluir como demandante a XXXXX con su petición de perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la caducidad en relación con las nuevas pretensiones que se hubiesen adicionado mediante la figura de la reforma de la demanda, consultar providencia de 25 de mayo de 2016, Exp. 40077, C.P. Danilo Rojas Betancourth. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PARTE DEMANDADA / DEMANDADO [L]a Sala se abstendrá de hacer cualquier análisis respecto de la determinación en la sentencia consultada concerniente a que operó la caducidad en relación con los demandantes (…), quienes solicitaron la vinculación al proceso, en cuanto dicha decisión resultó favorable para la entidad demandada y, tal como la señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el grado jurisdiccional de consulta se tramita en favor de la entidad pública condenada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en sede de grado jurisdiccional de consulta, consultar providencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 25508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE MATRIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PARTIDA ECLESIÁSTICA / CALIDAD DE CÓNYUGE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Como es bien sabido, la prueba idónea para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento, sin que exista la posibilidad de suplir dicho medio probatorio con otras pruebas, razón por la cual, ante la ausencia de ese documento solemne en materia probatoria, la relación parental no puede considerarse demostrada, lo que trae como consecuencia -en este caso- la falta de legitimación en la causa por activa.

(…) Bajo esta óptica, de entrada, conviene señalar que al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa, (…) circunstancia que impide determinar quiénes eran sus padres. (…) En el proceso obra partida de matrimonio del [demandante] y XXXXX, en la que consta que el primero es hijo de la señora XXXXXX, documento que sirve, a lo sumo, para probar la respectiva unión matrimonial, mas no resulta suficiente para acreditar que dicha señora era la madre de la víctima directa, pues, como ya se advirtió, la prueba idónea para tales efectos es el registro civil de nacimiento del directamente afectado, el cual brilla por su ausencia en el expediente.

(…) En esa línea, conviene advertir que la falta de legitimación en la causa por activa también se predica de quienes concurrieron al proceso como hermanos del señor. (…) Lo anterior con fundamento en que, si bien con la demanda se aportaron los registros civiles de nacimiento de quienes presentaron demanda en calidad de hermanos del directamente afectado, (…), lo cierto es que esos documentos -por sí solos- no bastan para probar esa condición de hermanos con [la víctima directa] (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba idónea para acreditar el parentesco, consultar providencia de 10 de mayo de 2017, Exp. 44080, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-33-31-003-2007-00166-01(56628) Actor: EDILSA BEATRIZ REALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – procedencia y competencia del Consejo de Estado – la consulta se surte a favor de la entidad pública condenada / REFORMA DE DEMANDA – en relación con las nuevas pretensiones que se incluyen en dicho escrito también debe verificarse el presupuesto procesal de la caducidad, a la luz de la postura de unificación plasmada en el auto del 25 de mayo de 2016, expediente No. 40.077, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación / CADUCIDAD – las solicitudes en las que se pidió la inclusión de nuevos demandantes a la litis se presentaron por fuera de los 2 años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación directa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco, sin que exista la posibilidad de suplir dicho medio probatorio con otras pruebas – se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de quienes se presentaron como madre y hermanos de la víctima directa, en cuanto al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento del directamente afectado.

La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable patrimonialmente por la falla del servicio por omisión de la que fue objeto el señor HENRY ALBERTO DE LAS SALAS REALES, de conformidad con lo antes expuesto.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a la parte demandante, en las sumas y por conceptos que a continuación se señalan: “A. PERJUICIOS MORALES: |Edilsa Reales de De Las Salas (madre de la |$100 SMLMV | |víctima) | | |Edilsa Beatriz De Las Salas (hija de la |$100 SMLMV | |víctima) | | |Mónica Judith De Las Salas Reales (hna. de |$50 SMLMV | |la víctima) | | |Dianoris Beatriz De Las Salas Reales (hna. |$50 SMLMV | |de la víctima) | | |Nenci Sofía De Las Salas Reales (hna. de la|$50 SMLMV | |víctima) | | |Lira Zenith De Las Salas Reales (hna. de la|$50 SMLMV | |víctima) | | |Edinson De Las Salas Reales (hno. de la |$50 SMLMV | |víctima) | | |Jorge Enrique De Las Salas Reales (hna. de |$50 SMLMV | |la víctima) | | |Miriam Rosa De Las Salas Reales (hna. de la|$50 SMLMV | |víctima) | | |Sidalia Esther De Las Salas Reales (hna. de|$50 SMLMV | |la víctima) | | “B. PERJUICIOS MATERIALES: “Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de EDILSA BEATRIZ DE LAS SALAS AGUAS, en su condición de hija, la suma de ciento setenta y tres millones novecientos cincuenta y cuatro mil noventa y tres pesos ($173’954.093).

“La suma anterior deberá ser actualizada por la entidad demandada al momento del cumplimiento de la presente decisión judicial. “(…). “CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma en la demanda que el 16 de mayo de 2002 murió el señor Henry Alberto De Las Salas Reales, producto de una falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, según se dijo, fue negligente en el manejo de la investigación penal y omisiva por no adoptar las medidas de protección correspondientes para garantizar la vida y la integridad del mencionado señor.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 19 de abril de 2004, la señora Edilsa Reales de De Las Salas, Mónica Judith De Las Salas Reales, Dianoris Beatriz De Las Salas Reales, Nenci Sofía De Las Salas Reales, Lira Zenith De Las Salas Reales, Edinson de Jesús De Las Salas Reales, Jorge Enrique De Las Salas Reales, Miriam Rosa De Las Salas Reales, Sidalia De Las Salas Reales y Sobeida Jaraba Cárdenas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de su familiar Henry Alberto De Las Salas Reales, ocurrida el 16 de mayo de 2002, debido la “falla en la prestación del servicio de protegerlo en su vida, honra y bienes”.

Como consecuencia, la parte actora solicitó las siguientes indemnizaciones: (i) por perjuicios morales, la suma de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de las señoras Edilsa Reales de De Las Salas y Sobeida Jaraba Cárdenas, para cada una, y el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes y (ii) por lucro cesante, la suma de $1.332’000.000, que “resulta de multiplicar el número de días equivalentes a cada año de vida probable por la suma diaria de consultas en pesos ($100.000)”. 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narró lo siguiente: El señor Henry Alberto De Las Salas Reales vivía en el municipio de Caimito (Sucre) y allí ejercía su profesión como médico, quien con el paso del tiempo adquirió popularidad, al punto de que fue elegido alcalde para el período 1992 a 1995. Debido al prestigio que tenía el referido señor, su nombre se escuchaba nuevamente para postularse a la alcaldía de dicho municipio; sin embargo, le aparecieron detractores, quienes lo amenazaban constantemente.

Según se dijo, las amenazas fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación: la primera el 28 de febrero de 2000, a través del director seccional de Fiscalías de Sucre, y la segunda en marzo de 2018, ante la Fiscalía Seccional Once de San Marcos (Sucre). A juicio de la parte actora, la entidad demandada no hizo nada para proteger la vida y la integridad del señor Henry Alberto De Las Salas Reales, pues fue negligente en el manejo de la investigación y omisiva por no adoptar las medidas pertinentes para su protección, a pesar de las denuncias presentadas. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 11 de mayo de 2004[1], notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. Posteriormente, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda para incluir a la demandante Beatriz María Aguas Paternina[2], acto que fue admitido a través de auto del 6 de diciembre de 2004[3]. 3.1.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Sostuvo que, pese a las denuncias que había presentado el señor Henry Alberto De Las Salas Reales sobre las amenazas en su contra, dicho ente no debía responder patrimonialmente por su muerte, toda vez que no le correspondía “velar por la protección física de los ciudadanos amenazados, con excepción de aquellas personas que se encuentran en el programa de protección de testigos”[4]. 3.2.

El 26 de abril de 2007[5], los señores Henry Alberto, Amalín Rocío, Aaron Alberto De Las Salas Pérez y María Judith Pérez Narváez -quienes se presentaron como hijos y compañera permanente, respectivamente, de la víctima directa- solicitaron que se les vinculara al proceso como demandantes y con sus propias pretensiones[6]. 3.3. Vencido el período probatorio[7], el Tribunal a quo, a través de auto del 14 de diciembre de 2012[8], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que la omisión de la Fiscalía radicó en que no realizó las indagaciones correspondientes, ni abrió investigación por las amenazas que recayeron sobre el señor Henry De Las Salas Reales, aun cuando dicha entidad tenía conocimiento de lo sucedido[9]. La entidad demandada insistió en que no le correspondía velar por la protección de los ciudadanos, en cuanto su ejercicio se limitaba a adelantar la acción penal[10]. 4.

La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. El a quo, a manera de cuestión previa, señaló que operó la caducidad respecto de la solicitud de vinculación como demandantes de los señores Henry Alberto, Amalín Rocío, Aaron Alberto De Las Salas Pérez y María Judith Pérez Narváez, como hijos y compañera permanente, respectivamente, de la víctima directa, en consideración a que la muerte del señor Henry Alberto De Las Salas Reales acaeció el 16 de mayo de 2002, mientras que dicha petición se radicó el 26 de abril de 2007, por fuera de los 2 años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación directa.

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal a quo consideró que las circunstancias que determinaron la muerte del señor Henry Alberto De Las Salas Reales fueron conocidas previamente por la Fiscalía General de la Nación, sin que dicha entidad hubiese adoptado las medidas correspondientes para prevenir el acto violento, conducta omisiva que, en su criterio, contribuyó en la producción del daño, por lo que declaró su responsabilidad.

Al momento de determinar la indemnización, el a quo reconoció perjuicios morales a todos los demandantes, salvo a la señora Sobeida del Carmen Jaraba -quien se presentó como compañera permanente-, respecto de quien consideró que no se encontraba legitimada en la causa por activa para reclamar perjuicios[11]. 5. Trámite de la consulta 5.1.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, en cumplimiento de ordinal octavo[12] de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de mayo de 2015, remitió[13] el expediente a esta Corporación para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, en cuanto dicho fallo no fue apelado. 5.2. Mediante auto del 18 de abril de 2016, el Despacho sustanciador ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[14]. 5.2.1.

La entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia consultada. Sostuvo que las funciones de seguridad y vigilancia de personas recaen en la Policía Nacional, por lo que, a su juicio, no podía predicarse una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que el Programa de Protección de la Fiscalía está orientado para la protección de intervinientes decisivos y que “no está abierto a cualquier ciudadano amenazado, ni a todo interviniente en procesos penales”[15]. 5.2.2.

El Ministerio Público rindió concepto y señaló que el fallo consultado debía ser confirmado, por cuanto la Fiscalía, a sabiendas de las denuncias que presentó el señor Henry Alberto De Las Salas Reales sobre las amenazas en su contra, omitió su deber de garantizar medidas de protección en relación con dicho señor, de ahí que, en su criterio, la muerte resulte imputable a la entidad demandada[16]. 5.2.3.

La parte actora guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia y procedencia del grado jurisdiccional de consulta La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza[17];

(ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-[18] y (iii) el fallo no fue apelado. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 2.1.

En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por los perjuicios derivados por la muerte del señor Henry Alberto De Las Salas Reales, ocurrida el 16 de mayo de 2002[19], razón por la cual el término de caducidad corrió hasta el 17 de mayo de 2004 y, en vista de que la demanda se presentó el 19 de abril de 2004, se concluye que la acción se ejerció oportunamente. 2.2.

De otra parte, resulta oportuno advertir que el análisis de la caducidad también debe verificarse en relación con las nuevas pretensiones que se hubiesen adicionado mediante la figura de la reforma de la demanda -por ejemplo, inclusión de nuevos demandantes-[20], postura que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó y adoptó en los siguientes términos: “UNIFICAR Y ADOPTAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta, y (ii) la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la ley consistente en la conciliación extrajudicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en cuanto de aquellas que se formulen mediante un escrito de adición del libelo introductorio, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”[21] (subrayas y negrillas fuera del texto).

Pues bien, en el caso objeto de estudio se tiene que la demanda se reformó mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2004[22], en el cual se incluyó o se agregó como nuevo demandante a Beatriz María Aguas Paternina -quien se presentó como hija de la víctima directa-, con la respectiva petición de perjuicios en su favor, reforma que fue admitida por el Tribunal a quo por auto del 6 de diciembre de 2004[23].

No obstante, a la luz de la tesis de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, esta Subsección advierte que el escrito de reforma de demanda se presentó cuando ya habían transcurrido más de los 2 años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación directa -19 de octubre de 2004-, por cuanto el plazo para demandar, como ya se dijo, feneció el 17 de mayo de 2004, por lo que la Sala declarará la caducidad en relación con la nueva pretensión -que se adicionó en la mencionada reforma- de incluir como demandante a Beatriz María Aguas Paternina con su petición de perjuicios. 2.3.

Por último, la Sala se abstendrá de hacer cualquier análisis respecto de la determinación en la sentencia consultada concerniente a que operó la caducidad en relación con los demandantes Henry Alberto, Amalín Rocío, Aaron Alberto De Las Salas Pérez y María Judith Pérez Narváez de la víctima directa, quienes solicitaron la vinculación al proceso, en cuanto dicha decisión resultó favorable para la entidad demandada y, tal como la señalado la jurisprudencia de esta Corporación[24], el grado jurisdiccional de consulta se tramita en favor de la entidad pública condenada.

En ese sentido, el estudio del caso debe continuar -únicamente- con las pretensiones formuladas en la demanda inicial, mas no con las planteadas en el escrito de reforma de demanda, ni con las pedidas en la solicitud de vinculación del 26 de abril de 2007. 3. Legitimación en la causa por activa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por las siguientes personas: (i) Edilsa Beatriz Reales de De Las Salas, quien se presentó en calidad de madre de la víctima directa;

(ii) Mónica Judith, Dianoris Beatriz, Nenci Sofía, Lira Zenith, Edinson de Jesús, Jorge Enrique, Miriam Rosa y Sidalia Esther De Las Salas Reales, quienes se presentaron en condición de hermanos del directamente afectado y (iii) Sobeida del Carmen Jaraba Cárdenas, quien actuó como esposa y/o compañera permanente del señor Henry Alberto De Las Salas Reales.

Como es bien sabido, la prueba idónea para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento, sin que exista la posibilidad de suplir dicho medio probatorio con otras pruebas[25], razón por la cual, ante la ausencia de ese documento solemne en materia probatoria, la relación parental no puede considerarse demostrada, lo que trae como consecuencia -en este caso- la falta de legitimación en la causa por activa.

Bajo esta óptica, de entrada, conviene señalar que al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa, esto es, del señor Henry Alberto De Las Salas Reales, circunstancia que impide determinar quiénes eran sus padres, de ahí que la señora Edilsa Beatriz Reales de De Las Salas -quien actuó como madre de la víctima directa- no se encuentre legitimada en la causa por activa y así se declarará. En el proceso obra partida de matrimonio[26] del señor Henry Alberto De Las Salas Reales y Sobeida del Carmen Jaraba Cárdenas, en la que consta que el primero es hijo de la señora Edilsa Beatriz Reales de De Las Salas, documento que sirve, a lo sumo, para probar la respectiva unión matrimonial[27], mas no resulta suficiente para acreditar que dicha señora era la madre de la víctima directa, pues, como ya se advirtió, la prueba idónea para tales efectos es el registro civil de nacimiento del directamente afectado, el cual brilla por su ausencia en el expediente.

En esa línea, conviene advertir que la falta de legitimación en la causa por activa también se predica de quienes concurrieron al proceso como hermanos del señor Henry Alberto De Las Salas Reales. Lo anterior con fundamento en que, si bien con la demanda se aportaron los registros civiles de nacimiento de quienes presentaron demanda en calidad de hermanos del directamente afectado, en los que consta que aquellos son hijos de la señora Edilsa Beatriz Reales de De Las Salas, lo cierto es que esos documentos -por sí solos- no bastan para probar esa condición de hermanos con el señor Henry Alberto De Las Salas Reales, en razón de que en este caso no se acreditó que la mencionada señora fuera la progenitora de la víctima directa, precisamente porque al expediente de la referencia no se allegó el registro civil de nacimiento de este último.

En relación con Mónica Judith De Las Salas Reales, quien se presentó en este proceso como hermana de la víctima directa, se advierte que esta señora hizo peticiones[28] -también en condición de hermana- dentro de la investigación penal que se inició por la muerte del señor Henry Alberto De Las Salas Reales; sin embargo, estas actuaciones no resultan suficientes para acreditar que, en efecto, sí era la hermana de dicho señor, además porque en ninguna de las decisiones expedidas por la Fiscalía se reconoció esa relación parental.

En ese orden de ideas, ante la ausencia del registro civil de nacimiento del señor Henry Alberto De Las Salas Reales, resulta imposible establecer que este sea hermano de los señores Mónica Judith, Dianoris Beatriz, Nenci Sofía, Lira Zenith, Edinson de Jesús, Jorge Enrique, Miriam Rosa y Sidalia Esther De Las Salas Reales, por lo que se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de ellos.

Por último, en relación con la señora Sobeida del Carmen Jaraba Cárdenas, quien intervino en el proceso de la referencia como esposa y/o compañera permanente del señor Henry Alberto De Las Salas Reales, se advierte que el Tribunal a quo consideró que aquella señora no se encontraba legitimada en la causa por activa[29], determinación que debe mantenerse -es decir, no puede modificarse- en cuanto resultó favorable para la entidad, máxime porque el grado jurisdiccional de consulta se tramita en favor de la entidad pública condenada, por lo que, si bien la competencia de la Sala se extiende sobre todo el asunto objeto de litigio, lo cierto es que a través de esta figura no resulta viable perjudicar la situación de la entidad correspondiente[30]. 4.

Conclusión en el caso concreto De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia consultada, en consideración a que no se cumplieron los presupuestos procesales de la caducidad y de la legitimación en la causa por activa, lo que deviene en el fracaso de las pretensiones de la demanda de reparación directa. Por consiguiente, esta Subsección declarará probada la excepción de caducidad, de un lado, respecto de la pretensión planteada en la reforma de la demanda, de incluir como demandante a Beatriz María Aguas Paternina y, por otra parte, esta determinación se mantendrá en relación con las pretensiones formuladas en la solicitud de vinculación -26 de abril de 2007- de nuevos demandantes, quienes respondían a los nombres de Henry Alberto De Las Salas Pérez, Amalín Rocío De Las Salas Pérez, Aaron Alberto De Las Salas Pérez y María Judith Pérez Narváez.

También se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Edilsa Beatriz Reales de De Las Salas, Mónica Judith De Las Salas Reales, Dianoris Beatriz De Las Salas Reales, Nenci Sofía De Las Salas Reales, Lira Zenith De Las Salas Reales, Edinson de Jesús De Las Salas Reales, Jorge Enrique De Las Salas Reales, Miriam Rosa De Las Salas Reales, Sidalia Esther De Las Salas Reales y Sobeida del Carmen Jaraba Cárdenas, quienes concurrieron al proceso como madre, hermanos y esposa y/o compañera permanente de la víctima directa, respectivamente, relaciones parentales que, en efecto, no fueron acreditadas en el proceso, por las razones expuestas. 5.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, se adoptan las siguientes determinaciones: 1. DECLARAR probada la excepción de caducidad en relación con la pretensión planteada en el escrito de reforma a la demanda, de incluir como demandante a Beatriz María Aguas Paternina, así como de las pretensiones formuladas en la solicitud de vinculación -26 de abril de 2007- de nuevos demandantes, quienes respondían a los nombres de Henry Alberto De Las Salas Pérez, Amalín Rocío De Las Salas Pérez, Aaron Alberto De Las Salas Pérez y María Judith Pérez Narváez. 2.

DECLARAR probada la excepción de falta de legitiMación en la causa por activa de los señores Edilsa Beatriz Reales de De Las Salas, Mónica Judith De Las Salas Reales, Dianoris Beatriz De Las Salas Reales, Nenci Sofía De Las Salas Reales, Lira Zenith De Las Salas Reales, Edinson de Jesús De Las Salas Reales, Jorge Enrique De Las Salas Reales, Miriam Rosa De Las Salas Reales, Sidalia Esther De Las Salas Reales y Sobeida del Carmen Jaraba Cárdenas.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 46 y 47 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [2] Folios 48 y 49 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [3] Folio 56 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [4] Folios 60 a 65 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [5] Folios 217 a 219 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [6] Esta petición había sido resuelta de manera desfavorable para los interesados mediante auto del 21 de febrero de 2008 (folios 246 a 251 del cuaderno No. 1 de primera instancia), pero tal decisión, como se verá en el pie de página siguiente, quedó sin efectos debido a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del proveído del 16 de agosto de 2007.

Por consiguiente, dicha solicitud fue resuelta nuevamente por el Tribunal al momento de dictar fallo, que ahora es objeto de consulta. [7] Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, mediante auto del 20 de junio de 2007, el Tribunal les remitió el expediente para que asumieran su conocimiento, por razón de la cuantía del asunto (folios 226 y 227 del cuaderno No. 1 de primera instancia).

Luego, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de proveído del 16 de agosto de 2007, siguió el trámite procesal correspondiente y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (folio 231 del cuaderno No. 1 de primera instancia). Posteriormente, el juzgado en mención dictó fallo condenatorio el 20 de mayo de 2009 (folios 1 a 22 del cuaderno No. 1 del tribunal de primera instancia), decisión apelada por la entidad demanda (folio 24 del cuaderno No. 2 del tribunal de primera instancia); no obstante, mediante auto del 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 16 de agosto de 2007 -por medio del cual el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Sincelejo corrió traslado para alegar de conclusión- y avocó conocimiento del presente asunto, por tratarse de un caso de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (folios 145 a 147 del cuaderno No. 2 del tribunal de primera instancia). [8] Folios 149 y 150 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [9] Folios 169 a 172 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [10] Folios 152 a 156 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [11] Folios 201 a 220 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [12] “OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese al honorable Consejo de Estado para que surta el grado jurisdiccional de consulta” (folio 220 vto. del cuaderno del Consejo de Estado). [13] Folio 223 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 226 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 227 a 232 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 246 a 253 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] En providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente No. 34.985, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia del entonces magistrado Mauricio Fajardo Gómez, sostuvo que, de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. [18] La condena proferida en contra de la Fiscalía General de la Nación supera la cuantía establecida en la norma, esto es, 300 SMLMV a la fecha de la providencia de primera instancia ($184'800.000), puesto que solamente la condena por perjuicios morales ascendió a la suma de 600 SMLMV. [19] Folio 29 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [20] “Al respecto, no se puede perder de vista que el interregno para que se produzca la caducidad de la acción corresponde a un período fijado normativamente para utilizar el derecho de acción y así poder formular las pretensiones respectivas, mientras que el plazo para reformar la demanda se trata de un tiempo dentro del cual el extremo activo de un proceso puede modificar ciertos puntos de su escrito inicial antes de que se abra a pruebas dicho procedimiento, sin que de la disposición que permite tal actuación se derive la facultad de añadir pretensiones sin que se tenga en cuenta la habilitación del derecho para accionar, por lo que a partir de una interpretación sistemática de las normas en comento, y con observancia de que cuando se agregan peticiones a una demanda también se requiere hacer uso del derecho de acción, es diáfano que para poder modificar el libelo introductorio y añadir las pretensiones que no se hubiesen manifestado al momento inicial de presentación de la demanda, el accionante se debe encontrar dentro del interregno en que dicho derecho puede ser usado (…) La presentación de ciertas pretensiones no interrumpe el término de caducidad objetivamente establecido que se computa hasta su finalización, de manera que el hecho de que un demandante manifieste ciertas solicitudes en tiempo no lo posibilita a que posteriormente, cuando caduque su derecho de acción, manifieste otras peticiones sobre las cuales guardó silencio durante el interregno en el que ese derecho le estaba habilitado, de lo que se sigue que el requisito de caducidad de la acción deba verificarse tanto al momento de presentación de la demanda como al instante en el que la misma se adicione, sin importar que se intenten agregar nuevos demandantes, demandados u objetos de discusión (…) En efecto, si bien los integrantes de la parte demandante del sub judice acudieron a la administración de justicia en tiempo el 21 de enero de 2009 para que se resolvieran las peticiones que elevaron en ese instante, esto es, dentro de los dos años fijados a nivel normativo, teniendo en cuenta que el señor Julio César Palacio Botero falleció el 18 de febrero de 2007, lo cierto es que para cuando allegaron el escrito de corrección y adición nuevas pretensiones a su favor el 11 de mayo de 2010, el término de caducidad de la acción en relación con dichas pretensiones enmarcadas dentro del medio de control de reparación directa había culminado, por cuanto ya habían transcurrido aproximadamente 3 años y dos meses a partir de los hechos que produjeron la defunción aludida, motivo por el cual las mismas debieron rechazarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A.” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, expediente No. 40.077, M.P. Danilo Rojas Betancourth). [21] Ibidem. [22] Folios 48 y 49 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [23] Folio 56 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente No. 25.508, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, expediente No. 44.080, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [26] Expedida por el presbítero de la Parroquia San Juan Bautista de Caimito (Sucre) (folio 42 del cuaderno No. 1 de primera instancia). [27] Igual sucede con la escritura pública No. 206 expedida por el Notario Único de Corozal Sucre, en la que consta la unión matrimonial entre la víctima directa y Diana Patricia Tirado Romero –señora distinta a la mencionada en la partida de matrimonio referida- y en la que se señala que el primero es hijo de la señora Edilsa Beatriz Reales De Las Salas (folios 132 del cuaderno No. 1 de primera instancia). [28] Folios 127 y 136 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [29] Esto concluyó el Tribunal en la sentencia consultada (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La Sala se abstendrá de proferir condena a favor de SOBEIDA JARABA CÁRDENAS, quien se anunció como compañera permanente y en convivencia en unión libre con el señor HENRY ALBERTO DE LAS SALAS REALES, por cuanto las declaraciones extra juicio traídas al plenario (folio 64 – 68 cuaderno 2.), no fueron ratificadas en el proceso y por ende carece de eficacia probatoria (…) En orden de lo expuesto, no demostró la legitimación por activa para reclamar como personal el perjuicio cuya indemnización y bajo el rótulo de compañera permanente reclama en sede judicial y el cual no se suple por la existencia de hijos comunes, dado que se requiere de la prueba de convivencia actual y material para que sobre ella opere la presunción de perjuicio moral en razón de los lazos de parentesco” (se destaca) (folios 214 y 215 del cuaderno del Consejo de Estado). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente No. 25.508, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.