APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda 2 de abril de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C. P. Enrique Gil Botero RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan la demanda es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.(…) Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación del recurso, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación.(…) La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello, la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, ver, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez REQUISITOS DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO / RECURSOS CONTRA AUTOS / RECURSO DE REPOSICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, toda demanda contendrá la designación de las partes y sus representantes, lo que se pretenda, los hechos y las omisiones que fundamenten las pretensiones, los fundamentos de derecho, la petición de las pruebas, la estimación razonada de la cuantía y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones.
El incumplimiento de los anteriores requisitos tiene como consecuencia la inadmisión de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, decisión que constará en auto susceptible de reposición y en el cual se expondrán sus defectos para que sean corregidos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, so pena de su rechazo.
Por otro lado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 161 del CPACA, la presentación de la demanda ante esta jurisdicción se someterá al cumplimiento de una serie de requisitos previos, dentro de los cuales, para efectos del presente litigo, resulta necesario destacar que la norma en cita prevé que, cuando se formulen pretensiones relativas al medio de control de controversias contractuales, la conciliación extrajudicial será requisito de procedibilidad, a efectos de ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) En consecuencia, se deja en claro que, a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparación directa, contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite el inicio del trámite de la conciliación extrajudicial, pues, de no ser ello así, la demanda no podrá admitirse y si no se subsana en tiempo habrá de rechazarse.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 161 / C.P.A.C - ARTÍCULO 170 / LEY 1285 DE 2009 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de julio de 2012, exp. 43257, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Así mismo, ver, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Resulta necesario poner de presente que la demanda inicial correspondía a una nulidad simple, medio de control que no exige como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, razón por la cual no es dable exigirle al demandante que demuestre que para la presentación del libelo hubiera agotado tal requisito, dado que dicha exigencia se torna imposible de cumplir y resulta violatoria del derecho al acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha señalado que basta con radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, porque la exigencia hecha a la parte tiene que ver con crear la oportunidad y no con que la entidad pública efectivamente cite a las partes, como tampoco con que estas concurran.
Para este Despacho es claro que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 161 del CPACA, porque mediante memorial radicado dentro del término concedido para subsanar la demanda, allegó la constancia de solicitud de conciliación extrajudicial, presentada (…) ante la Procuraduría General de la Nación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00359-01(63362) Actor: CONSORCIO CHICAMOCHA 2012 Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / Obligatoria en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – El actor debe acreditar que se radicó la solicitud ante el Ministerio Público.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de noviembre de 2018, mediante la cual rechazó la demanda por no haberla subsanado en debida forma. 1- Antecedentes 1.1. Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2018 ante esta Corporación (fol. 2-26, c. 1), el Consorcio Chicamocha 2012, por conducto de apoderado judicial (fol. 1, c.1), presentó demanda de nulidad contra el municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín, en adelante -EDU-, con el fin de que se anulara la Resolución 1485 de 6 de diciembre de 2016, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato 045 de 2012 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. 1.2.
Repartido el asunto al Despacho de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, mediante auto del 1º de junio de 2018 (fls 271-274, c. 2), se procedió a decidir sobre su admisibilidad y se consideró que como el acto demandado era de contenido contractual, no era susceptible del medio de control de nulidad sino del de controversias contractuales y, en tal sentido, se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Boyacá, teniendo en cuenta el factor territorial y la cuantía. 1.3.
Mediante providencia del 3 de agosto de 2018 (fl. 219, c. 2), el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó a la parte actora adecuar la demanda de nulidad a la de controversias contractuales. 1.4. Cumplido lo anterior, mediante auto del 4 de octubre de 2018 (fls. 248- 249, c. 2), el A quo inadmitió la demanda de controversias contractuales y solicitó a la actora subsanar, entre otros, el defecto referente al cumplimiento del requisito de procedibilidad, así: En el presente caso, de la revisión efectuada a la demanda presentada, se echa de menos la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad, por lo que se ordenará a la parte demandante aporte la constancia de solicitud de conciliación, o en su defecto, que presente una constancia del estado de la misma, si es que la hubiere presentado, so pena de que se rechace la demanda por falta del requisito de procedibilidad. 1.5.
Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2018 (fls. 252-286, c. 2), la parte actora procedió a subsanar la demanda y, para el efecto, allegó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial, presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 19 de octubre de 2018 (fl. 256, c. 2). 2. Decisión apelada Mediante auto proferido el 28 de noviembre de 2018 (fls. 288-291, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, por considerar que no había sido subsanada en debida forma.
Como fundamento de su decisión adujo lo siguiente: El agotamiento del requisito de procedibilidad de acudir a la conciliación prejudicial como requisito previo para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, es una carga atribuible solo a la parte demandante, ya que en ejercicio del derecho de acción acudió a la jurisdicción en aras de obtener un pronunciamiento respecto a lo pretendido, lo cual implica el cumplimiento de unos requisitos que la ley impone para poner en funcionamiento el aparato judicial.
(…) Se advierte que a pesar de que se presentó memorial el día 22 de octubre de 2018 con el fin de subsanar los requisitos exigidos, no se aportó la constancia de agotamiento del requisito previo de conciliación prejudicial necesario para instaurar el medio de control, pues se allega una solicitud que data del 19 de octubre de 2018, la que es radicada meses después de interpuesta la demanda.
(…) A la luz del artículo 161 del CPACA, la conciliación prejudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de controversias contractuales. (…) Como se dijo en precedencia, una vez revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, obra solicitud de conciliación prejudicial, con fecha de radicado el 19 de octubre de 2018 sin que exista constancia de agotamiento del trámite conciliatorio ni el acta respectiva de su celebración. Así las cosas, se advierte que con el escrito subsanatorio únicamente se aportó la solicitud de conciliación, sin que exista la constancia del trámite de la misma ni del acta de la audiencia llevada a cabo, además de que esa solicitud es posterior a la presentación de la demanda.
Para esta Sala, la adecuación del medio de control no lo exonera de cumplir con los presupuestos de la demanda, es decir, adecuar la demanda es posible, pero si al hacerlo no se cumplen los requisitos para el medio de control que se adecua, no hay la posibilidad de admitir la demanda. (…) Sobre la presentación de la conciliación antes o después de radicada la demanda, esta debe tramitarse antes de la presentación de la demanda porque es un requisito previo a esta, no se puede dar por cumplido dicho requisito cuando se presenta después, pues no es aceptable que cuando se inadmite se presente la solicitud, se allegue ese documento, y así entender que se agotó el requisito.
En consecuencia de lo anterior, rechazó la demanda por no haber sido corregida o subsanada en debida forma. 3. Recurso de apelación La providencia anterior fue notificada por estado el 29 de noviembre de 2018. La parte actora, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 4 de diciembre siguiente (fls. 293- 296, c. ppal.).
Manifestó que con el escrito de subsanación presentado el 20 de octubre de 2018 se adjuntó, en debida forma, la constancia de radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, presentada el día anterior, teniendo en cuenta que lo requerido por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue “que se aporte la constancia de solicitud de conciliación o, en su defecto, que presente una constancia del estado de la misma, si es que la hubiere presentado”, requerimiento que fue cumplido oportunamente.
Adujo que resultaba violatorio del derecho fundamental al debido proceso que, habiendo sido subsanado el texto y demás requisitos de la demanda, según lo expresamente ordenado por el Tribunal A quo, esta fuera rechazada. Hizo énfasis en que se aportó la evidencia de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General, cumpliendo así la carga procesal impuesta.
Agregó que no fue un acto de negligencia por parte del demandante la no presentación previa de la solicitud de conciliación, teniendo en cuenta que, inicialmente, la demanda se interpuso bajo el medio de control de nulidad y que debido a la orden de adecuar la misma se hizo exigible el cumplimiento de dicho requisito, el cual, ante el requerimiento del Tribunal, fue cumplido dentro del término otorgado.
Señaló que resultaba imposible terminar el trámite de conciliación extrajudicial antes del vencimiento de los diez días, otorgados para subsanar la demanda, toda vez que la Procuraduría Novena Judicial fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, el 15 de enero de 2019. En vista de lo anterior, solicitó que se revocara la decisión adoptada por al A quo y, en su lugar, se admitiera la demanda de controversias contractuales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -2 de abril de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia del Consejo de Estado y de la Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[3], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125[4] y 150[5] del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011[6], el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan la demanda es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante. Por su parte, el artículo 244[7] ejusdem señala que “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.”, regla que se cumplió en este proceso, porque el auto se notificó por estado el 29 de noviembre de 2018 y la parte demandante, mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2018, cuestionó la decisión del A quo.
Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación del recurso, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, la Corte Constitucional indicó: En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso (…)[8].
La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello, la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, la Sala advierte que la apoderada de la parte demandante explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que considera que se cumple con la totalidad de los requisitos para que proceda la admisión de la demanda de controversias contractuales (fls. 293-296, c. ppal.).
En suma, la Subsección considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. Cabe mencionar que el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el de apelación (fls. 311-312, c. ppal). 4.
Requisitos para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Según lo dispuesto en el artículo 162[9] del CPACA, toda demanda contendrá la designación de las partes y sus representantes, lo que se pretenda, los hechos y las omisiones que fundamenten las pretensiones, los fundamentos de derecho, la petición de las pruebas, la estimación razonada de la cuantía y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones.
El incumplimiento de los anteriores requisitos tiene como consecuencia la inadmisión de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170[10] del CPACA, decisión que constará en auto susceptible de reposición y en el cual se expondrán sus defectos para que sean corregidos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, so pena de su rechazo.
Por otro lado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 161[11] del CPACA, la presentación de la demanda ante esta jurisdicción se someterá al cumplimiento de una serie de requisitos previos, dentro de los cuales, para efectos del presente litigo, resulta necesario destacar que la norma en cita prevé que, cuando se formulen pretensiones relativas al medio de control de controversias contractuales, la conciliación extrajudicial será requisito de procedibilidad, a efectos de ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Frente a lo anterior, esta Corporación, mediante providencia del 26 de julio de 2012, manifestó lo siguiente[12]: Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, al efectuar la revisión previa del proyecto que dio lugar a la expedición de Ley 1285 de 2009, respecto de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció su conformidad con la Carta Política, descartando la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para el efecto destacó el pronunciamiento de esa Corporación en sentencia C-1195 de 2001, en la que se abordó el análisis de constitucionalidad de las normas de la Ley 640 de 2001, oportunidad en la que al respecto se señaló: ‘En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo(…). ‘7.4.
La determinación de los asuntos sujetos a conciliación prejudicial obligatoria en materia contencioso administrativa ‘En materia contencioso administrativa, el legislador estableció unas condiciones particulares que reducen la posibilidad de afectación del derecho de acceso a la justicia en esta materia. En primer lugar, con el fin de proteger la legalidad y los intereses patrimoniales del Estado, la conciliación administrativa debe ser aprobada judicialmente. ‘En segundo lugar, la conciliación administrativa sólo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ello implica una intervención mayor del conciliador con el fin de proteger el interés general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales ‘Además, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo.
En tercer lugar, la conciliación administrativa impone a los representantes de las entidades públicas no sólo la obligación de concurrir a la audiencia de conciliación, sino además la obligación de discutir las propuestas de solución que se hagan, salvo que exista justificación para ello, y de proponer fórmulas de solución. (…) Por lo anterior, la exigencia del requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa resulta compatible con la Carta ( )’ (resaltado por fuera del texto).
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, se pronunció sobre el intento de conciliación como requisito previo para acudir a la administración de justicia, en estos términos: En la sentenciaC-417 de 2002 se reafirma la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No obstante, la Corte aclara que lo que se exige no es la celebración de un acuerdo conciliatorio, sino el intento de conciliación como paso previo y necesario para acudir a la administración de justicia: ‘La distinción entre la conciliación como acuerdo y el intento de conciliación como proceso es entonces decisiva, pues esa diferencia muestra que no hay nada de contradictorio en defender el carácter autocompositivo y voluntario de la conciliación con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes busque llegar a un acuerdo.
(…) ‘Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo del demandante es equivocado. El intento de conciliación prejudicial obligatoria no desconoce la naturaleza consensual de ese mecanismo y el principio de habilitación del artículo 116 superior. Con todo, la Corte precisa que esa doctrina obviamente no excluye que la ley, con el fin de estimular las posibilidades de elección de las personas, pueda en el futuro establecer que las partes deben gozar de la facultad de seleccionar libremente al conciliador.
Esa es una posibilidad que bien puede desarrollar el Congreso en ejercicio de su libertad de configuración en este campo. En la presente sentencia, la Corte simplemente está señalando que la ley puede, en materia contencioso administrativa establecer que la audiencia de conciliación representa un requisito de procedibilidad, sin desconocer por ello la naturaleza consensual de la conciliación ni el principio de habilitación previsto en el artículo 116 de la Carta.
Esta Corte ratifica entonces la doctrina desarrollada en las sentencias C-160 de 1999, C-2247 de 1999 y C-1195 de 2001, según la cual la consagración de un intento de conciliación como requisito de procedibilidad no viola en sí misma la Carta, pero es necesario que el juez constitucional examine siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas podrían desconocer el derecho de acceder a la justicia o vulnerar otras cláusulas constitucionales’.
(Resaltado fuera del texto)[13] Frente a lo anterior, esta Corporación manifestó: ‘De manera que es requisito obligatorio y necesario para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, que la parte actora acredite que adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial, es decir, que radicó la solicitud ante el Ministerio Público, porque la exigencia tiene que ver con crear la oportunidad y no con que la entidad pública efectivamente cite a las partes, como tampoco con que estas concurran, en cuanto se atiende al resultado’.[14] En consecuencia, se deja en claro que, a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparación directa, contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite el inicio del trámite de la conciliación extrajudicial, pues, de no ser ello así, la demanda no podrá admitirse y si no se subsana en tiempo habrá de rechazarse. 5.
Problema jurídico En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que rechazó la demanda por considerar que no había sido corregida o subsanada en debida forma. 6. Caso concreto Tal como se observa en los antecedentes de esta providencia, la parte actora, por orden del Tribunal Administrativo de Boyacá, adecuó su demanda al medio de control de controversias contractuales, pretensión que en el ámbito de lo contencioso administrativo exige el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo a su respectiva interposición, en los términos del artículo 161 del CPACA.
Mediante auto del 4 de octubre de 2018, el A quo inadmitió la demanda, precisamente porque no se aportó la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; además, ordenó estimar razonadamente la cuantía, allegar el certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas asociadas y aportar las copias de la demanda junto con sus anexos.
Le concedió 10 días a la parte demandante para que corrigiera los defectos advertidos. Pues bien, revisado el expediente, el Despacho observa que el A quo en la referida providencia manifestó, expresamente, lo siguiente: En el presente caso, de la revisión efectuada a la demanda presentada, se echa de menos la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad, por lo que se ordenará a la parte demandante aporte la constancia de solicitud de conciliación, o en su defecto, que presente una constancia del estado de la misma, si es que la hubiere presentado, so pena de que se rechace la demanda por falta del requisito de procedibilidad.
Resulta necesario poner de presente que la demanda inicial correspondía a una nulidad simple, medio de control que no exige como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, razón por la cual no es dable exigirle al demandante que demuestre que para la presentación del libelo hubiera agotado tal requisito, dado que dicha exigencia se torna imposible de cumplir y resulta violatoria del derecho al acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha señalado que basta con radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, porque la exigencia hecha a la parte tiene que ver con crear la oportunidad y no con que la entidad pública efectivamente cite a las partes, como tampoco con que estas concurran.
Para este Despacho es claro que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 161 del CPACA, porque mediante memorial radicado dentro del término concedido para subsanar la demanda, allegó la constancia de solicitud de conciliación extrajudicial, presentada el 19 de octubre de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, frente al término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, mediante el cual se pretende la nulidad de la Resolución 1485 del 6 de diciembre de 2006, a través de la cual se declaró el incumplimiento del contrato 045 de 2012 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, le corresponde determinarlo al A quo cuando realice el estudio de admisibilidad de la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala revocará el auto por medio del cual el Tribunal A quo rechazó la demanda, teniendo en cuenta que se aportó prueba sobre de la solicitud de conciliación extrajudicial, luego de haberse inadmitido el escrito inicial por ese aspecto. Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: Por las razones expuestas en el presente proveído, REVOCAR el auto del 28 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [3]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [4] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [5] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. [6] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. [7] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [8] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: “1. La designación de las partes y de sus representantes. “2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
“3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. “5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. “7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. [10] “Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. [11] “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.
Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…) (se destaca). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, auto del 26 de julio de 2012, radicado: 43257. [13] Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, auto del 26 de julio de 2012, radicado: 43257.