EXCEPCION DE FALTA DE INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO - Revisión de la relación jurídica que existe entre las partes / Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Deaj - No es necesaria su intervención ya que no participó en la expedición de los actos enjuiciados / INEPTA DEMANDA - Probada. Actos demandado son de simple ejecución y comunicación La indebida integración del contradictorio le exige al juez revisar la relación jurídica que existe entre las partes, con el fin de establecer si para resolver el caso concreto se hace necesaria la comparecencia de otros actores a los cuales les afecten las resultas del proceso.
La intervención del la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como demandado en este proceso no es necesaria, en la medida que éste no participó en la expedición de los actos deprecados, razón por la que no habría una relación jurídica sustancial con alguna de las partes involucradas en el litigio.
Los actos reprochados no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que se trata de actos de ejecución y de simple comunicación, respecto de los cuales, por regla general, no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00063-01(1272-15) Actor: PEDRO VICENTE LOPEZ NIETO Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
APELACIÓN AUTO - INEPTA DEMANDA - FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto del 27 de enero de 2015[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante el cual se declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de integración del contradictorio.
I.
ANTECEDENTES El 16 de enero de 2014, el señor Pedro Vicente López Nieto a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON. Como pretensiones solicitó, la nulidad de las Resoluciones 443 del 12 de julio de 2013, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON, mediante la cual se adoptaron las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, y el Oficio 20132210068521 del 16 de julio de 2013, con el cual se le comunicó al señor Pedro Vicente López Nieto el reajuste de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la entidad demandada a pagar “[su] pensión teniendo en cuenta los factores previstos en la Resolución 0634 del 20 de octubre de 2000 (…)”, los dineros dejados de percibir desde la mesada del mes de julio de 2013 hasta la fecha y los perjuicios morales ocasionados con la expedición de la Resolución 443 del 2013. 1.2 La providencia recurrida En audiencia del 27 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de integración del contradictorio propuestas por la parte accionada, por considerar que en el presente asunto se solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada y no los efectos de la sentencia C-258 del 2013 proferida por la Corte Constitucional, además, adujo que el único llamado a responder era el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, toda vez que profirió los actos administrativos demandados. 1.3 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de 27 de enero de 2015, por considerar que la Resolución 443 del 12 de julio de 2013, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, es un acto de ejecución producto de las órdenes impartidas por la sentencia C-258 de 2013, y por lo tanto no es susceptible de control jurisdiccional.
Señaló el recurrente, que de llegarse a probar la existencia del daño antijurídico reclamado por el demandado por una eventual condena, ésta debía ser asumida por la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la situación jurídica del señor Pedro Vicente López Nieto, fue modificada por la sentencia C-258 de 2013 y no por voluntad de la administración. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Caso concreto 2.1.1. De la excepción de falta de integración del contradictorio. La indebida integración del contradictorio le exige al juez revisar la relación jurídica que existe entre las partes, con el fin de establecer si para resolver el caso concreto se hace necesaria la comparecencia de otros actores a los cuales les afecten las resultas del proceso.
En el escrito de apelación, el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON- señaló que no se integró debidamente el contradictorio, en la medida que para efectos de la reclamación del daño antijurídico causado con el reajuste pensional del demandante, también debió demandarse a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos en cumplimiento de una sentencia de Constitucionalidad[2].
Ciertamente, la Sala encuentra que no le asiste razón al recurrente, por cuanto la intervención del la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como demandado en este proceso no es necesaria, en la medida que éste no participó en la expedición de los actos deprecados, razón por la que no habría una relación jurídica sustancial con alguna de las partes involucradas en el litigio. 2.1.2.
De la excepción de inepta demanda Respecto al oficio 20132210068521 del 16 julio de 2013, mediante el cual se le comunicó al demandante el ajuste de su mesada pensional, la Sala precisa que dicho acto no es susceptible de control en sede jurisdiccional, en la medida en que se trata de aquellos actos de comunicación,[3] mediante el cual se puso en conocimiento del interesado la existencia de una decisión; por otra parte, frente a la Resolución 443 del 12 de julio de 2013 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON, la Sala considera que ésta se limitó a materializar las órdenes impartidas en la sentencia C-258 del 2013, razón por la que no creó, modificó o extinguió la situación pensional actor, conforme a lo dispuesto en la providencia del 10 de mayo de 2018 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)[4].
En ese orden de ideas, se colige que los actos reprochados no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que se trata de actos de ejecución y de simple comunicación, respecto de los cuales, por regla general, no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5].
Por las razones expuestas, la Sala revocará la providencia del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y en su lugar declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto los actos acusados no son objeto de control jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Se revoca el auto de 27 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y en su lugar se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr. ----------------------- [1] Cederrón que obra a folio 95 (Audiencia inicial – artículo 180 de CPACA) [2] En sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la Corte Constitucional señaló: “(…) a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución. (…) como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa”. ” [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 16 de noviembre de 2016, Exp., 19673, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [4] Radicado: 25000-23-42-000-2014-02335-01 (0998-15): Demandante: Jhon Jairo Velásquez Cárdenas, Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
En esa oportunidad la Corporación indicó que la “Resolución 0443 de 12 de julio del 2013 dio estricto cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia C- 258 del 2013, por lo que constituía ‘un acto administrativo de ejecución’, respecto del cual no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento para objetar su legalidad”. [5] Artículo 75.
Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.