Micelio
25000-23-42-000-2018-01246-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA2019-10-28

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Angelica Carreño Cristancho·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

EXCEPCION - Inepta demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto / INEPTA DEMANDA - Configuración. El oficio acusado no puede ser objeto de control lo pretendido ya fue definido en anterior oportunidad judicial El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto que lesionen un derecho subjetivo y que, ante la declaratoria de nulidad, pueda pedirse el restablecimiento del derecho o la reparación del daño ocasionado.

En ese sentido, busca la defensa de la legalidad y el restablecimiento de un derecho particular y concreto, por lo que sólo puede ejercerla quien se crea lesionado en un derecho concreto y dentro del término de caducidad establecido por la ley para tal efecto. La demandante insiste en que su demanda se tramite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento porque difiere de lo anterior en cuanto considera que el pago de las mesadas comprendidas entre el 7 de abril de 2015 al 8 de septiembre de 2017 no fue decidido en oportunidad anterior.

Del análisis de las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala establece que el aspecto que se pretende, es decir, el pago del 50% de las mesadas causadas desde el 7 de abril de 2015 al 8 de septiembre de 2017 quedó definido en la sentencia del 28 de julio de 2017, pues allí se determinaron las fechas de efectividad del reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a favor de las beneficiarias, en un 50% de la prestación para cada una, tanto para la compañera permanente como para la cónyuge supérstite.

La Sala observa que la compañera permanente no está de acuerdo con la decisión del a quo que ordenó remitir el expediente al juez que resolvió en primera instancia el anterior proceso para que lo tramitara como un ejecutivo, pues considera que ese procedimiento no sería viable porque no discute el cumplimiento de la sentencias; sin embargo; tal planteamiento no desvirtúa la configuración de la cosa juzgada porque como se estableció la fecha a partir de la cual procedía el pago para cada una de las intervinientes quedó establecidos en anterior oportunidad, cosa diferente es que la demandante no se esté de acuerdo con ella.

En conclusión, la Sala considera que lo pretendido por la parte demandante fue definido en anterior oportunidad judicial y por ello, el oficio acusado no puede ser objeto de control, situación que torna en inepta la demanda, razón por la cual se confirmará la providencia en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda y como consecuencia de ello, procede la terminación del proceso, por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01246-01(1665-19) Actor: ANGELICA CARREÑO CRISTANCHO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO Decide la Sala[1] el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la señora Angélica Carreño Cristancho contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2019[2], mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, interpuesta por el apoderado de la demandada y ordenó remitir el proceso al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que tramitara el asunto como un proceso ejecutivo.

II.

ANTECEDENTES 1. De conformidad con la situación fáctica descrita por la demandante y lo que esta Sala observa del expediente, los antecedentes de la situación sometida a consideración, se exponen de la siguiente manera: La demanda[3]. 2. La señora Angélica Carreño Cristancho, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio 0024821 del 7 de marzo de 2018, proferido por la coordinadora del grupo integral de servicio al usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[4], por medio del cual la entidad accionada dio respuesta negativa a la solicitud de pago de las mesadas causadas en el periodo en el cual fue suspendido el reconocimiento por estar en disputa judicial la titularidad de la prestación. 3.

En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, pagar el 50% del valor total de cada una de las mesadas dejadas de cancelar desde el 7 de abril de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2017[5]. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante auto de 10 de septiembre de 2018[6] dispuso admitir la demanda contra CREMIL, quien la contestó a través de apoderado judicial, por medio de escrito radicado el 13 de noviembre de 2018[7], oponiéndose a sus pretensiones aduciendo que por medio de las Resoluciones 9888 y 10219 de 15 y 27 de diciembre de 2017, la entidad dio estricto cumplimiento a la sentencia de 28 de julio de 2017, proferida por esa misma corporación, mediante la cual se reconoció sustitución de asignación de retiro en un 50% a la cónyuge a partir del 21 de junio de 2012 y el otro 50% de la prestación a la demandante en calidad de compañera permanente, a partir del 8 de septiembre de 2017. 5.

El apoderado de CREMIL propuso las excepciones de prescripción del derecho, cosa juzgada e inepta demanda por indebida escogencia del medio de control. Para sustentar esta última dice que la demandante solicita el pago del 50% de las mesadas dejadas de cancelar desde el 7 de abril de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2017, para lo cual es necesario modificar las Resoluciones del 15 y 27 de diciembre de 2017 que dieron cumplimiento a la sentencia 28 de julio de ese año, que a su vez le reconoció la sustitución a partir del 8 de septiembre de 2017, es decir, desde la ejecutoria de la providencia, tal y como se indicó en la misma, de donde concluye que la demandante está inconforme con el cumplimiento de la decisión judicial. 2.1 De la providencia apelada. 6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a través de auto de 14 de febrero de 2019,[8] dictado en el transcurso de la audiencia inicial[9], declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y dijo que tal situación impide continuar con el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual remitió la actuación al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que adelantara el ejecutivo por haber sido quien profirió la sentencia de primera instancia, resaltando que no daba por terminado el proceso. 7.

Para lo anterior, analizó la sentencia de 28 de julio de 2017[10] y encontró que allí la discusión giró en torno a la sustitución de la asignación de retiro del Sargento Mayor Marco Antonio Castillo solicitada por la cónyuge Betulia Moreno de Castillo con la citación y audiencia para todos los efectos legales de la señora Angélica Carreño Cristancho en condición de compañera permanente, donde se definió a quien le correspondía el derecho de sustitución pensional, en qué porcentaje, la suerte de las cuotas suspendidas y la fecha a partir de la cual se deben pagar las mesadas a una y otra interviniente. 8.

Asegura que en las sentencias proferidas por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó a CREMIL el reconocimiento de la prestación en un 50% a la compañera permanente y el otro 50% para la cónyuge, a partir de la ejecutoria de los fallos, de manera que el asunto que aquí se pretende fue debatido en anterior oportunidad, donde se fijó la titularidad de la prestación y el porcentaje para cada una. 9.

Del análisis de las sentencias de instancia, el a quo establece que también quedó definido el punto de las mesadas dejadas de percibir desde el 7 de abril de 2015 al 8 de diciembre de 2017, observa que la demandante tiene inconformidad frente al cumplimiento de la sentencia y que ese hecho no puede originar un proceso nuevo, de manera que lo que procede es perseguir ese acatamiento a través de un proceso ejecutivo. 10.

Considera que la demandante discute la ejecución de la sentencia, pues pretende el pago de unos valores que fueron reconocidos y que no se han pagado, luego entonces procede la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, circunstancia que no pone fin al proceso, conforme lo establece el artículo del 171 CPACA, norma que determina que el juez debe dar el trámite que corresponda aunque el demandado haya indicado uno que no corresponda. 11.

Concluyó frente a la cosa juzgada que ante la decisión de dar el curso de ejecutivo, por sustracción de materia, no es pertinente su estudio porque la excepción estaba encaminada a enervar las pretensiones de la demanda ordinaria. El recurso de apelación y la oposición de la entidad demandada[11]. 12. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 14 de febrero de 2019, solicitando que se revoque y para ello dijo que se tenga en cuenta el escrito que elevó en la oportunidad donde se dio traslado a las excepciones, donde aseguró que no es viable un proceso ejecutivo porque no discute el contenido de los actos expedidos por la Caja para dar cumplimiento a las sentencias y en tal escenario, no se podría disponer de manera alguna el pago solicitado porque ello no fue causa del litigio anterior. 13.

Dice que las resoluciones por las cuales se reconoció el derecho en calidad de compañera permanente a la señora Angélica Carreño en un 100% de la sustitución, tampoco fueron objeto de debate en el proceso anterior, oportunidad en la cual sólo fue citada como tercera afectada y allí no se discutió si ella tenía derecho o no, sino el porcentaje de la prestación. 14.

Considera que la nulidad y restablecimiento del derecho es el único medio para lograr que CREMIL repare su error y devuelva a la demandante lo que le corresponde, pues al suspenderle el pago total de su mesada pensional y los servicios de salud la dejó en la más absoluta pobreza, circunstancia que resulta extraña ya que en estos casos la Caja nunca adopta ese proceder, pues lo que acostumbra es suspender el 50% de la prestación hasta que se defina el litigio. 15.

Señala que la demandante, en calidad de compañera permanente del causante, venía percibiendo el total de la prestación desde el año 2008 y en el 2015 la entidad efectuó la suspensión total de la pensión, luego de que se profirió la sentencia de primera instancia, desconociendo que una vez notificada de la admisión de la demanda debía suspender sólo el 50% de la prestación, de manera que por su propia negligencia resultó condenada a un doble pago, como lo argumentó el tribunal. 16.

La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso, aduce que está de acuerdo con la decisión del tribunal y refuta el planteamiento de la parte demandante pues la actuación de la Caja se rigió por la normatividad correspondiente. 2.3 Concepto del Ministerio Público 17. El agente del Ministerio Púbico considera que el razonamiento expuesto por el tribunal es adecuado y se debe respetar lo establecido en las providencias precedentes, donde se resolvieron las cuestiones solicitadas por la demandante.

Agrega que las sentencias constituyen cosa juzgada de respeto obligatorio para brindar seguridad jurídica, de manera que no es posible volver sobre lo fallado en anterior oportunidad por lo que se configura la inepta demanda propuesta por la entidad demandada. III. CONSIDERACIONES 18. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 125,[12] 180 numeral 6.[13] y 150[14] de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem. 3.1 Problema jurídico. 19.

En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si en el sub lite se configura la excepción de inepta demanda frente al Oficio 0024821 de 7 de marzo de 2018 que resolvió la petición de pago del 50% de las mesadas causadas desde el 7 de abril de 2015 al 8 de septiembre de 2017, periodo en el cual fue suspendido el pago de la sustitución de asignación de retiro por estar en disputa judicial la titularidad de la prestación. 20.

Para la solución del problema jurídico planteado, se abordará el asunto teniendo en cuenta la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para luego analizar el caso concreto. Determinación del medio de control. 21. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, prevé que toda persona que considere que fue lesionada en un derecho subjetivo contenido en una norma jurídica por parte de un acto administrativo, tiene la posibilidad de demandar el mismo ante esta jurisdicción. La norma establece lo siguiente: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» 22.

En la demanda se puede pedir la nulidad del acto administrativo particular de la administración y el restablecimiento del derecho conculcado, o de ser posible, la reparación del daño que se le hubiere causado. 23. Sobre el particular, la ponente en providencia de 21 de septiembre de 2015,[15] al estudiar el alcance de la figura de restablecimiento del derecho, dijo: «[…] Y, las pretensiones de la demanda en ejercicio de este medio de control, cuyo ámbito limita la competencia del juez contencioso administrativo, expresarán dos peticiones diferenciadas: de un lado, la que busca retirar del ordenamiento jurídico el acto administrativo general o particular ilegal o inconstitucional y, de otro, la que como consecuencia directa e inmediata de la anterior, busca restablecer el derecho afectado al demandante, reparar el daño causado o la devolución de pagos indebidamente cobrados.

Por lo tanto, es natural que la sentencia que resuelve el litigio formulado en ejercicio de este medio de control, no sólo se refiera a la validez del acto administrativo general o particular, sino también a las consecuencias dañinas del mismo que generaron la afectación de derechos individuales o concretos.» 24. De la lectura del artículo se establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto que lesionen un derecho subjetivo y que, ante la declaratoria de nulidad, pueda pedirse el restablecimiento del derecho o la reparación del daño ocasionado.

En ese sentido, busca la defensa de la legalidad y el restablecimiento de un derecho particular y concreto, por lo que sólo puede ejercerla quien se crea lesionado en un derecho concreto y dentro del término de caducidad establecido por la ley para tal efecto. 25. A la luz de la Ley 1437 de 2011 es facultad de los jueces[16], verificar que las demandas se tramiten por el procedimiento que corresponda y en el evento en que se evidencie alguna irregularidad, advertirla desde el principio, inadmitiendo la demanda, o en su defecto, adecuando la misma al medio idóneo en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 171[17] ibídem. 26.

Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la conceptualización del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala analizará la situación particular y concreta de la demandante, señora Angélica Carreño Cristancho. Caso Concreto. 27. En el sub lite, el problema que debe resolver la Sala es si debe darse curso a una demanda en la cual se solicita el pago de unas mesadas que fueron suspendidas porque la demandante, en calidad de compañera permanente, no está de acuerdo en la fecha a partir de la cual se estableció su derecho, de manera que es necesario determinar si la decisión producto de una nueva petición puede ser objeto de control judicial. 28.

La parte demandante, en condición de compañera permanente, insiste en que el asunto sea tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y pide el 50% del valor total de cada una de las mesadas de la sustitución de asignación de retiro desde el 7 de abril de 2015 al 8 de septiembre de 2017, periodo en el cual fue suspendido el pago por estar en disputa judicial la titularidad de la prestación. 29.

Al examinar el acervo probatorio que obra en el proceso, la Sala observa lo siguiente: 30. Por medio de la Resolución 1024 de 27 de octubre de 1983, CREMIL reconoció asignación de retiro al Sargento Mayor del Ejército Nacional Marco Antonio Castillo (F), a partir del 1° de diciembre de 1983[18]. 31. El causante falleció el 5 de diciembre de 1992 y a reclamar la sustitución de la asignación de retiro que tenía reconocida se presentaron las siguientes personas: i) la señora Betulia Moreno de Castillo en calidad de cónyuge sobreviviente y a favor de sus hijos Martha Yaneth, Mónica del Pilar y Carlos Alberto Castillo y ii) la señora Angélica Carreño Cristancho, en representación de su hijo Ricardo Andrés Castillo Carreño[19]. 32.

Por medio de la Resolución 187 de 10 de febrero de 1993, CREMIL negó el reconocimiento de la sustitución a la conyugue Betulia Moreno de Castillo y concedió la pensión de beneficiarios, en un 25% para cada uno de los hijos del causante: Martha Janeth, Mónica del Pilar y Carlos Castillo Moreno y Ricardo Andrés Castillo Carreño, este último representado por su madre Angélica Carreño Cristancho[20]. 33.

Los porcentajes de la prestación fueron actualizados y modificados, por medio de las Resoluciones 1545 de 30 de agosto de 1996 y 0455 de 17 de marzo de 1997, en la medida en que los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad[21]. 34. Mediante la Resolución 1589 de 10 de junio de 1999, CREMIL reconoció a la demandante como beneficiaria del 50% de la sustitución de asignación del retirado Marco Antonio Castillo en calidad de compañera permanente y el otro 50% a su hijo menor Ricardo Andrés Castillo Carreño hasta que llegara a su mayoría de edad[22]. 35.

A través de la Resolución 2543 de 20 de octubre de 2008, la entidad extinguió la cuota pensional de Ricardo Andrés Castillo Carreño y la acrecentó a favor de Angélica Carreño Cristancho, en calidad de compañera permanente y única beneficiaria, a partir del 1° de octubre de 2008, quien continuó percibiendo el 100% de la prestación[23]. 36.

La cónyuge, Betulia Moreno de Castillo, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 187 de 10 de febrero de 1993 que le negó el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro el 2 de febrero de 2012, la cual fue admitida el 18 de abril y notificada a la entidad demandada el 1° de junio del mismo año[24]. 37.

Para decidir la demanda interpuesta por la cónyuge, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia de 22 de junio de 2016, en la que resolvió los beneficiarios de la sustitución de asignación de retiro del fallecido Sargento Mayor Marco Antonio Castillo, así: en un 50% a favor de la compañera permanente Angélica Carreño Cristancho, quien ya la venía percibiendo y el otro 50% de la prestación a favor de la esposa Betulia Moreno de Castillo, quien no tenía reconocido el derecho, para ambas «a partir de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia»[25]. 38.

En desarrollo del referido proceso CREMIL compareció y suspendió el pago, no cuando le fue notificada la demanda el 1° de junio de 2102[26] sino hasta que expidió la Resolución 5175 de 27 de junio de 2017, por medio de la cual excluyó de nómina a la compañera permanente Angélica Carreño Cristancho. En su consideración 4. indicó: «Que mediante Orden interna 320- 194 de 7 de abril de 2015, se dispuso suspender el pago total de la cuota devengaba la señora ANGELICA CARREÑO CRISTANCHO identificada con cédula de ciudadanía N. 37.891.354 de San Gil – Santander, dentro de la sustitución de asignación de retiro del señor Sargento Mayor ® del Ejército MARCO ANTONIO CASTILLO, lo anterior en razón a que la señora BETULIA MORENO DE CASTILLO en calidad de cónyuge del militar citado anteriormente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C»[27]. 39.

Inconformes con la sentencia, ambas partes, cónyuge y compañera permanente, apelaron la decisión. La cónyuge dijo que no está de acuerdo con la fecha a partir de la cual se dispuso el reconocimiento a su favor porque considera que debió disponerse a partir del 25 de agosto de 2008, tres años atrás desde la fecha en que presentó la petición de reconocimiento, el 25 de agosto de 2011.

Agregó que la entidad debió suspender el pago de la prestación en favor de la compañera permanente desde la notificación de la demanda. 40. La compañera permanente pidió que se revoque la sentencia de primera instancia porque estima que la cónyuge no tiene derecho a la sustitución pues no tenía vida en común con el causante y pidió que se le restablezca su derecho a seguir gozando de la sustitución pensional en un 100%, tal como la venía disfrutando. 41.

Los recursos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 28 de julio de 2017, en la que confirmó la decisión inicial en cuanto a la compañera permanente y modificó la efectividad de la prestación reconocida a la cónyuge, determinándola a partir del 21 de junio de 2012, de la siguiente forma[28]: « PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá el 22 de junio de 2016, el cual quedará así: “SEGUNDO. ORDENASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reconocer y pagar la sustitución de la asignación de Retiro reconocida al fallecido Sargento Mayor del Ejército Nacional Marco Antonio Castillo, a favor de la señora BETULIA MORENO DE CASTILLO identificada con C.C. No. 21.219.111 en calidad de cónyuge supérstite en cuantía del 50% a partir del 21 de junio de 2012, de conformidad con lo expuesto.” « SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá el 22 de junio de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.» (Resaltado fuera de texto) 42.

Para decidir así fijó como problema jurídico determinar: «a. Si la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite tiene derecho al 50% de la sustitución pensional pese a estar demostrado que al momento de la muerte del causante no convivía con él y b. De resultar el anterior planteamiento positivo, se resolverá si la demandante[29], tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca las mesadas pensionales adeudadas desde el 25 de agosto de 2008. » 43.

Para ello, en la ratio decidendi, expuso lo siguiente: « No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que cónyuge supérstite y compañera permanente apelaron la sentencia y que en esa medida, resulta posible revisar aspectos diferentes a los que puntualmente haya establecido el recurso la Sala encuentra que para resolver este tema, se debe aplicar lo previsto en el Decreto 1211 de 1990. […] «De lo expuesto, se comprende que la norma estableció que al presentarse una CONTROVERSIA JUDICIAL entre los reclamantes, EL PAGO DE LA CUOTA EN LITIGIO SE SUSPENDE, hasta tanto no se decida judicialmente a que persona corresponde ese valor. «En ese orden de ideas, la Sala estima pertinente hacer las siguientes aclaraciones.

No resulta posible, como pretende la cónyuge supérstite, entender que la entidad debió suspender la cuota en litigio desde el 25 de agosto de 2011, fecha en que presentó la petición como quiera que en ese momento, nació una controversia administrativa pero no judicial. Sin embargo, a la luz de la norma en cita, era deber de la entidad, suspender la cuota parte a partir de la notificación de la demanda judicial dentro del asunto de la referencia, que se surtió el 21 de junio de 2012, tal y como se indica a folio 56 del expediente.

Sin embargo, no lo realizó sino que continuó pagando el 100% de la pensión a la compañera permanente del causante, esto es, Sra. Angélica Carreño Cristancho. En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda que la administración incumplió el contenido obligacional previsto en el art. 237 del Decreto 1211 de 1990. A criterio de esta sala, el deber mínimo de la entidad al notificarse de la demanda era suspender en la proporción pertinente[30] la pensión ya reconocida a la compañera permanente, hasta tanto se resolviera la controversia judicial, luego, no se puede pretender que la administrada, asuma el yerro de la entidad, quien no actuó con diligencia y celeridad frente a la interposición de la demanda.» (Resaltado fuera de texto) 44.

En la sentencia de 28 de julio de 2017, el tribunal de instancia estudió la fecha de efectividad de las mesadas para cada una de las interesadas, aduciendo que tanto «la cónyuge supérstite y compañera permanente apelaron la sentencia y que en esa medida, resulta posible revisar aspectos diferentes a los que puntualmente haya establecido el recurso la Sala encuentra que para resolver este tema, se debe aplicar lo previsto en el Decreto 1211 de 1990.»[31]. 45.

El tribunal indicó que el pago del 50% de la prestación a favor de la señora Betulia Moreno de Castillo, en calidad de cónyuge, se reconocía a partir del 21 de junio de 2012, «fecha en que la entidad demandada fue notificada de la controversia judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares deberá asumir a título de condena ese doble pago – causado entre el 21 de junio de 2012 y la fecha de la exclusión en nómina del 50% de la pensión de la compañera permanente – por no haber suspendido el pago de acuerdo con la norma[32]. 46.

En resumen, el ad quem se pronunció para variar la decisión en cuanto la fecha de reconocimiento a la esposa, determinándola a partir del 21 de junio de 2012, pues frente a la compañera permanente, quien la venía percibiendo desde el 1° de octubre de 2008, mantuvo la orden dispuesta en la sentencia de primera instancia, es decir, a partir de su ejecutoria. 47.

CREMIL dio cumplimiento a la anterior decisión, por medio de la Resolución 9888 de 15 de diciembre de 2017, reconociendo el 50% de la sustitución de asignación de retiro a favor de la cónyuge Betulia Moreno de Castillo a partir del 21 de junio de 2012 y a favor de la compañera Angélica Carreño Cristancho, a partir del 8 de septiembre de 2017, fecha de la ejecutoria de la providencia[33]. 48.

La compañera permanente disfrutó del 100% de la sustitución de asignación de retiro desde el 1° de octubre de 2008, cuando se extinguió el derecho de los hijos menores del causante hasta el 7 de abril de 2015, fecha en que CREMIL suspendió el pago de la prestación, a pesar que se le había notificado la demanda en que se discutía la titularidad de la prestación desde el 21 de junio de 2012, de manera que la entidad incumplió el mandato establecido en los Decretos 1211 de 1990 y 4443 de 2004. 49.

La demandante en calidad de compañera permanente, mediante una nueva petición de 16 de febrero de 2018, solicitó el pago del 50% de las mesadas que le habían sido suspendidas, causadas desde el 7 de abril de 2015 al 8 de septiembre de 2017[34]. 50. La solicitud fue negada por medio del acto que se acusa en esta oportunidad, es decir, el Oficio 0024821 de 7 de marzo de 2018, donde CREMIL dijo que el asunto quedó decidido en la sentencia 28 de julio de 2017 en la que se dispuso el pago de la prestación a favor de la compañera a partir de la fecha de su ejecutoria, es decir, el 8 de septiembre de 2017. 51.

Ahora, revisados los antecedentes expuestos, se observa que la demandante insiste en que su demanda se tramite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento porque difiere de lo anterior en cuanto considera que el pago de las mesadas comprendidas entre el 7 de abril de 2015 al 8 de septiembre de 2017 no fue decidido en oportunidad anterior. 52.

Del análisis de las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala establece que el aspecto que se pretende, es decir, el pago del 50% de las mesadas causadas desde el 7 de abril de 2015 al 8 de septiembre de 2017 quedó definido en la sentencia del 28 de julio de 2017, pues allí se determinaron las fechas de efectividad del reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a favor de las beneficiarias, en un 50% de la prestación para cada una, tanto para la compañera permanente como para la cónyuge supérstite. 53.

En las referidas providencias, se decidió el disfrute de la prestación para la cónyuge a partir del 21 de junio de 2012, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y para la compañera permanente, a partir de la ejecutoria de la providencia, lo cual ocurrió el 8 de septiembre de 2017. 54. La Sala destaca que la sentencia de segunda instancia de 28 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “E”, quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2017[35] y que a pesar que la demandante, compañera permanente, no estuvo de acuerdo con la fecha a partir de la cual se dispuso el reconocimiento a su favor, no presentó solicitud de aclaración. 55.

Se considera que el Oficio 0024821 del 7 de marzo de 2018, proferido por la coordinadora del grupo integral de servicio al usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para resolver la nueva petición de 16 de febrero de 2018 sobre reconocimiento de las mesadas de sustitución de asignación de retiro no puede ser objeto de control, pues la titularidad de ese derecho, el porcentaje, el destino de las cuotas suspendidas y la fecha a partir de la cual procedía el pago para cada una de las intervinientes quedaron establecidos en anterior oportunidad, de manera que sobre esas pretensiones operó la cosa juzgada. 56.

La Sala observa que la compañera permanente no está de acuerdo con la decisión del a quo que ordenó remitir el expediente al juez que resolvió en primera instancia el anterior proceso para que lo tramitara como un ejecutivo, pues considera que ese procedimiento no sería viable porque no discute el cumplimiento de la sentencias; sin embargo; tal planteamiento no desvirtúa la configuración de la cosa juzgada porque como se estableció la fecha a partir de la cual procedía el pago para cada una de las intervinientes quedó establecidos en anterior oportunidad, cosa diferente es que la demandante no se esté de acuerdo con ella. 57.

En conclusión, la Sala considera que lo pretendido por la parte demandante fue definido en anterior oportunidad judicial y por ello, el oficio acusado no puede ser objeto de control, situación que torna en inepta la demanda, razón por la cual se confirmará la providencia en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda y como consecuencia de ello, procede la terminación del proceso, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2019, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda en el proceso incoado por la señora Angélica Carreño Cristancho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

SEGUNDO: Declarar terminado el proceso, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI», por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Aprobado en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 3 de abril de 2019, según informe de visible a folio 269. [2] Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto. [3] Ver folios 2 al 22 y 200 al 201. [4] En adelante CREMIL [5] Folios 85 y 86. [6] Folios 111 a 114 [7] Folios 123 a 126 [8] Cuya acta aparece a folios 255 a 259 y C.D de folio 254. [9] Magistrada ponente Doctora Amparo Oviedo Pinto. [10] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “E”, que decidió la demanda interpuesta por Betulia Moren de Castillo contra CREMIL [11] Ver folio 260. [12] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [13] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. [14] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [15] Radicado No:110010325000201500590 00 (1643-2015) Actor: Fiscalía General de la Nación (FGN) Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto por el cual se adecúo una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y ordenó su trámite como de Nulidad Simple. [16] “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley (…)”. “Artículo 180. Audiencia inicial. (…) 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias (…)”. [17] «ARTÍCULO 171.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá…» Negrillas fuera de texto. [18] Folios 37 y vuelto. [19] Folio 38. [20] Folios 38 a 39 vuelto. [21] Folios 43 a 44 [22] Folios 45 a 46 vuelto [23] Folios 47 a 49. [24]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=xg3LBU%2fmdNp1LPc%2b1aqjQ%2b6aigc%3d [25] Folios 52 a 63 [26]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=xg3LBU%2fmdNp1LPc%2b1aqjQ%2b6aigc%3d [27] Folios 50 a 51 [28] Folios 64 a 76 [29] La cónyuge supérstite [30] Estos es el 50%. [31] Folio 160 [32] Folio 75 vuelto [33] Folios 77 a 79 vuelto [34] Folios 4 a 13 [35] Folio 76 vuelto