Micelio
11001-03-25-000-2014-00821-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA2019-11-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Carlos Roberto Campos Martinez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp

SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 / SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2013 - Prima de riesgo del DAS / PRIMA DE RIESGO - Constituye factor salarial para detectives beneficiarios del régimen de transición que hayan realizado aportes sobre la misma durante los diez últimos años de servicio / PRIMA DE RIESGO - No procede su reconocimiento como factor salarial al no ser beneficiario del régimen de transición / SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Rechaza por improcedente El Consejo de Estado en aquella oportunidad consideró que el demandante en dicho proceso era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia ese régimen general, contaba con más de 19 años de servicios.

De ahí que le asistía el derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al régimen especial del DAS, esto es, según los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978. El solicitante al momento del retiro del servicio desempeñaba el cargo de detective especializado; así como también se acredita que devengó la prima de riesgo durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2000.

Sin embargo, no se observa que el señor Carlos Roberto Campos Martínez sea beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad, es decir, el 1 de abril de 1994, contaba con 14 años, 9 meses, y 2 días de servicio y gozaba de 35 años, 5 meses, y 22 días de edad y por lo tanto no le resulta aplicable el régimen especial del DAS - Decreto 1047 de 1978.

Así las cosas, se establece que el solicitante no acreditó tener los mismos supuestos facticos de la sentencia de unificación invocada, si se tiene en cuenta que aquella concedió el reconocimiento y pago de la prima de riesgo a un ex funcionario del DAS que ostentaba el cargo de detective y que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para la entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 19 años de servicios y por ende le asistía el derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al régimen especial del DAS, caso que como se observa no es el del solicitante, pues no reunió el tiempo de servicios ni la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación con base en lo previsto por la legislación especial anterior, razón por la cual, se rechazará por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Carlos Roberto Campos Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00821-00(2519-14) Actor: CARLOS ROBERTO CAMPOS MARTINEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011.

PRIMA DE RIESGO - DAS. DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. Procede la Sala a estudiar[1] la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instaurada por el señor Carlos Roberto Campos Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con fundamento en los siguientes: I.

ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta. El señor Carlos Roberto Campos Martínez, presentó solicitud[2] ante la UGPP en fecha 12 de marzo de 2014, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070- 11) providencia que respecto de la naturaleza de la prima de riesgo regida para los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS señaló que con fundamento en el «principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticas y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban[3]» En ese orden, invocó que como consecuencia de la extensión solicitada, se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta para tal efecto, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de la prima de riesgo en aplicación integral del régimen previsto para los servidores del DAS.

La UGPP mediante Resolución RDP 010008 de 25 de marzo de 2014[4] negó la solicitud de extensión jurisprudencial, pues en su sentir en el presente caso, se está frente al fenómeno de la cosa juzgada, puesto que la petición sobre la cual versa la extensión ya fue resuelta a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[5].

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado y su contestación por parte de las entidades solicitadas. El señor Carlos Roberto Campos Martínez acudió ante esta Corporación el 22 de Mayo de 2014[6] y solicitó se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de éste cuerpo colegiado dentro del proceso radicado bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11) y en consecuencia, se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de la prima de riesgo, por cuanto constituye factor salarial por ser retribución directa del servicio y percibida por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Como sustento fáctico de su solicitud, adujo haber nacido el 7 octubre de 1958 y prestar sus servicios por más de 20 años al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Que mediante la Resolución 012053 del 9 mayo de 2001, le fue reconocida su pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales tales como: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sin tener en cuenta la prima de riesgo.

No obstante, señaló que la jurisprudencia de esta Corporación, con posterioridad a la decisión judicial emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evolucionó favorablemente en el sentido de indicar que para aquellos ex servidores del DAS que se encuentran amparados por el régimen de transición, la prima de riesgo debe ser considerada factor salarial para efecto de la liquidación pensional.

Ante el nuevo criterio jurisprudencial, alega que puede el trabajador legítimamente hacer uso del derecho de petición en procura de obtener la reliquidación pretendida, aun en la eventualidad de haber acudido ante instancias judiciales que hayan resuelto el derecho en controversia, sin que tal reclamación pueda llegar a considerarse como cosa juzgada absoluta.

La UGPP presentó escrito de contestación[7] oponiéndose a la solicitud de extensión, para lo cual, reiteró el argumento expuesto en la respuesta dada en vía administrativa, en el sentido de haber operado el fenómeno de la cosa juzgada como quiera que la prima de riesgo pretendida ya fue resuelta a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8] rindió concepto y adujo que si bien en la sentencia del 1 de agosto de 2013 invocada por el actor, la Sección Segunda reconoció la existencia de diversos criterios al interior de esa Sala en cuanto a la inclusión o no de la prima de riesgo para liquidar las pensiones de jubilación del personal del DAS, situación por la cual estimó pertinente fijar una posición sobre el particular, ésta razón no es suficiente per se para considerarla comprendida en la categoría de sentencias contempladas en el artículo 270 de la ley 1437 de 2011; norma a la cuál debe acudir la Administración para efectos de establecer cuales sentencias se consideran de unificación. Una vez ejercido el derecho de contradicción por las entidades solicitadas, ésta Corporación mediante auto del 4 de agosto de 2014[9] resolvió rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Carlos Roberto Campos Martínez, toda vez que encontró configurada la figura de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y parte respecto del proceso que fue adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual pretendió la nulidad de la Resolución 4127 del 17 de Junio de 2002 y la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo, según lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978 y demás concordantes.

El solicitante interpuso recurso de súplica[10] contra el auto que rechazó la solicitud de extensión, pues en su sentir no se tuvo en cuenta que ésta Corporación ha evolucionado sobre el reconocimiento de la prima de riesgo y la interpretación favorable de las normas que contemplan los factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación de una prestación pensional en aplicación de los dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

El 14 de Abril de 2016[11] se resolvió el recurso de súplica, revocando el auto que rechazó la solicitud de extensión, al considerar que «pese a que la situación jurídica del solicitante quedó definida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de la reliquidación de la pensión en el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio con la exclusión de la prima de riesgo, la sentencia de unificación cuyos efectos solicita extender, nació precisamente por la disparidad de criterios existentes al interior de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado», motivo por el cual, estimó que él actor podía acudir una vez más ante el juez competente con el fin de obtener un nuevo reajuste de su prestación, dado que su pretensión encuentra fundamento en una sentencia de unificación dictada con posterioridad a las sentencias que excluyeron de su reliquidación pensional la prima de riesgo.

Por otra parte, este Despacho profirió auto de 9 de abril de 2018[12], solicitando al apoderado de la señora señor Carlos Roberto Campos Martínez allegará copia de la sentencia del 29 de septiembre de 2005 junto con la constancia de ejecutoria, ingresando finalmente con informe secretarial para resolver de fondo el 13 de diciembre de 2018.

I. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política[13], los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[14], el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014[15], la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Caso concreto.

En el sub examine, el solicitante manifiesta que laboró por más de 20 años al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad siéndole reconocida una pensión de jubilación pero sin tener en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, razón por la que, acudió a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación pensional, logrando a través de la sentencia de 29 de septiembre de 2005 la inclusión de los factores salariales tales como la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicio, vacaciones y de navidad, sin que se le incluyera la prima de riesgo al no estar consagrada como factor salarial.

Ahora, con base en la sentencia de unificación de fecha 1 de agosto de 2013, el actor a fin de obtener la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima de riesgo, solicitó se le extendieran los efectos de aquella y en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial computable.

Al respecto se tiene como derrotero normativo que en el año 1978, el Presidente de la República expidió el Decreto 1047 de 1978[16] mediante el cual determinó el régimen pensional de jubilación de las personas que desempeñaran funciones dactiloscópicas en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Dicho precepto determinó que accederían a esta prestación los empleados del DAS (i) que ejercieran funciones de dactiloscopistas por 20 años continuos o discontinuos, y (ii) que hubiesen aprobado el curso de formación en esa área.

Más adelante, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1933 de 1989 a través del cual estableció un régimen prestacional especial para todos los empleados del DAS. En sus artículos del 2 al 5 reguló lo concerniente a las primas especiales, entre ellas, la de riesgo[17] mientras que en su artículo 10[18], extendió el derecho a obtener una pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 1047 de 1978, a todos los detectives de distintos grados y denominaciones.

Posteriormente, mediante el Decreto 1137 de 1994[19], el Presidente de la República creó «una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.», cuyo monto inicial correspondía a un 30% de la asignación básica mensual para determinados empleados del DAS, siendo elevada el monto de dicha prestación a través del Decreto 2646[20] del mismo año en un 35%[21].

La norma reza de la siguiente manera: «Artículo 1ºLos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual.

Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto, 132 de 1994» Negrillas fuera de texto. Ambos decretos consagraron de forma expresa que la prima de riesgo no constituía factor salarial. No obstante, esta Sección del Consejo de Estado, con la expresa «[…] finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional» precisó en la sentencia de unificación proferida el 1 de agosto de 2013 dentro del expediente número 44001-23-31-000-2008-00150- 01 (0070-2011), que dicha prima sí debía ser tenida en cuenta al momento de determinar el índice base de liquidación. En estos términos lo expresó: « (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.

Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación[22], ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.

Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. (…) En efecto, la Sala reitera en está oportunidad que lo que subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales[23], eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a cambio como contraprestación, sea en especies o en dinero.

Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas. Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana.

Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 1991[24] estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo[25]”.

Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores.

Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS…” De acuerdo con lo anterior, se obtiene que la aludida sentencia unificadora tuvo en cuenta el concepto de salario como aquella remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.

Con fundamento en el concepto de salario, estimó que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, goza del carácter de factor salarial, en la medida que constituye una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban, aunado al hecho de ser una prima percibida de manera habitual y periódica.

Por lo tanto, el Consejo de Estado en aquella oportunidad consideró que el demandante en dicho proceso era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia ese régimen general, contaba con más de 19 años de servicios. De ahí que le asistía el derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al régimen especial del DAS, esto es, según los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978.

Al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de extensión de jurisprudencia, se observa que obra la Resolución 012053 del 9 de Mayo de 2001[26] por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al solicitante la pensión de jubilación a partir del 1 de Diciembre de 2000, tomándole como factores salariales computables la asignación básica y bonificación por servicios prestados, desempeñando como último cargo el de detective especializado.

Así mismo, obra copia la Resolución 1323 del 15 de junio de 2001[27] expedida por el Director del DAS, en la cual hace constar que el retiro del servicio del solicitante se produjo «Aceptar a partir del 31 de julio de 2001, la renuncia presentada por el señor Carlos Roberto Campos Martínez […] al cargo de detective especializado 206-13, de la Planta Global Arma Operativa, asignado a la Oficina de Protección Especial».

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el solicitante al momento del retiro del servicio desempeñaba el cargo de detective especializado; así como también se acredita que devengó la prima de riesgo durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2000. Sin embargo, no se observa que el señor Carlos Roberto Campos Martínez sea beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad, es decir, el 1 de abril de 1994, contaba con 14 años, 9 meses, y 2 días de servicio[28] y gozaba de 35 años, 5 meses, y 22 días de edad[29] y por lo tanto no le resulta aplicable el régimen especial del DAS - Decreto 1047 de 1978.

Así las cosas, se establece que el solicitante no acreditó tener los mismos supuestos facticos de la sentencia de unificación invocada, si se tiene en cuenta que aquella concedió el reconocimiento y pago de la prima de riesgo a un ex funcionario del DAS que ostentaba el cargo de detective y que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para la entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 19 años de servicios y por ende le asistía el derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al régimen especial del DAS, caso que como se observa no es el del solicitante, pues no reunió el tiempo de servicios ni la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación con base en lo previsto por la legislación especial anterior, razón por la cual, se rechazará por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Carlos Roberto Campos Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Prescindir de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.

SEGUNDO: Rechazar por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Carlos Roberto Campos Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Reconocer personería jurídica a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y tarjeta profesional 123175 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para efectos del poder que obra a folio 246 del expediente.

CUARTO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones en el sistema de información judicial. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho con informe secretarial de fecha 13 de diciembre de 2018. [2] Folios 3 al 8 del expediente. [3] Cita textual de la sentencia de unificación invocada por la parte solicitante. [4] Folios 9 al 13 del expediente. [5] Folios 161 al 172 del expediente. [6] Folios 48 al 76 del expediente. [7] Folios 143 al 153 del expediente. [8] Folios 132 al 137 del expediente. [9] Folios 60 al 72 del expediente. [10] Folios 75 al 78 del expediente. [11] Folios 81 al 86 del expediente. [12] Folio 155 del expediente. [13] «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. (…) 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

(…) 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. (…)» [14] «Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Inciso condicionalmente exequible. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (…)» «Artículo 34.

Integración y composición. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)». «Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1285 de 2009. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.

Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo». [15] “Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999.

Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección.». [16] Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad. [17] ARTÍCULO 4º Prima de riesgo.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. [18]

ARTÍCULO 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. [19] por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. [20] por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad [21] Artículo 1º.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.  […] Artículo 4º.

La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.  [22] Sentencia de 8 abril de 2010. Rad. 1026-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [23]Ver sentencia C-521de 16 de noviembre de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [24] “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…).”. [25] Artículo 1 del Decreto 2646 de 1994. [26] CD Folio138 del expediente. [27] CD. Folio 138 del expediente. [28] Según certificado de tiempo de servicio que obra en Cd a folio 138 del expediente. [29] Folio 2 del expediente.