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08001-23-33-000-2014-00195-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2020-02-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Norma Cecilia Cervantes Castillejo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

ACLARACIÓN O CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error aritmético en la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Improcedente De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial carece de la facultad de revocarla y reformarla. Sin embargo, de manera excepcional, puede aclararla de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

En el asunto bajo análisis, el apoderado de la entidad demandada solicita la aclaración o corrección de la sentencia por haber incurrido en un error puramente aritmético, producto del cual, en su criterio, no se cumplen los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. De contarse ininterrumpidamente el tiempo laborado por la actora como docente nacionalizada del 9 de agosto de 1972 al 6 de mayo de 1974 y del 19 de enero de 1998 al 13 de enero de 2016, el total de tiempo de servicios es de 7205 días.

Superando los 7200 días laborados (20 años de servicios) requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. En todo caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 15 de julio de 2004 de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el cuidado y la responsabilidad que deben tener las entidades al expedir los certificados de tiempos de servicios docentes, pues pueden llevar a la justicia a tomar decisiones que no corresponden con la realidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00195-01(0369-16) Actor: NORMA CECILIA CERVANTES CASTILLEJO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.

TEMA: CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA. La Sala decide la solicitud de “corrección y/o aclaración” presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia del 11 de abril de 2019, que revocó la providencia del 4 de agosto del 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social indica que en el fallo del 11 de abril de 2019 se “cometió un error meramente aritmético el cual puede ser corregido en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, por ello solicitamos muy respetuosamente se le dé trámite a la solicitud”.

El apoderado de la parte demandada señala que el último cargo desempeñado por la actora fue Supervisora de Educación (Directiva Docente), y que en sede administrativa se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque los tiempos que laboró desde el 13 de mayo de 1974 eran de carácter nacional. Aduce que el Consejo de Estado, al valorar el certificado del 2 de noviembre de 2018, determinó que son tiempos aptos para el reconocimiento de la pensión gracia, los laborados del 9 de agosto de 1972 al 7 de mayo de 1974 y del 19 de enero de 1998 al 13 de enero de 2016.

Sin embargo, en criterio de la UGPP la providencia de segunda instancia incurrió en un error al calcular los tiempos de servicios, puesto que la actora solo contaba con 7104 días, equivalentes a 19 años, 8 meses y 24 días de servicios docente. El 24 de enero de 2020 se aportó al proceso la Resolución RDP 001200 del 20 de enero de 2020, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Por la cual se reconoce una pensión de jubilación gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B”.

No obstante, este acto administrativo indica que el fallo del 11 de abril de 2019 incurrió en un error meramente aritmético[1]. CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso regulan la aclaración y la corrección de errores aritméticos de las sentencias, así[2]: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial carece de la facultad de revocarla y reformarla.

Sin embargo, de manera excepcional, puede aclararla de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Conforme con lo anterior, la figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial.

Sobre esta figura la doctrina ha señalado que “(…) ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda (…)”[3].

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 286 ibídem, la corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte, cuando en la providencia se incurre en errores puramente aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que con fundamento en la facultad de corregir, el Juez pueda modificar el fallo, en razón del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

En el asunto bajo análisis, el apoderado de la entidad demandada solicita la aclaración o corrección de la sentencia por haber incurrido en un error puramente aritmético, producto del cual, en su criterio, no se cumplen los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto a la aclaración de la sentencia se observa que la providencia fue notificada el 7 de mayo de 2019 y quedó ejecutoriada el 10 de ese mes y año[4], por consiguiente la solicitud de aclaración presentada el 12 de julio de 2019 es extemporánea.

Por otra parte, al tener el escrito como una solicitud de corrección aritmética se observa que la sentencia del 11 de abril de 2019 tuvo en cuenta la vinculación nacionalizada de la docente Norma Cecilia Cervantes Castillejo y sus tiempos de servicios, conforme lo indicado en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Barranquilla, que data del 2 de noviembre de 2018, el cual certifica: dos años, ocho meses y 28 días (del 9 de agosto de 1972 al 6 de mayo de 1975) y 41 años, 8 meses y 0 días (del 13 de mayo de 1974 al 13 de enero de 2016).

Dentro de los tiempos de servicios certificados por el formato en comento, el fallo del 11 de abril de 2019 no validó para el reconocimiento de la pensión gracia la vinculación de la demandante en la Escuela Normal Nacional de Varones de Barranquilla, nombrada por el Ministerio de Educación, mediante la Resolución 2576 del 18 de abril de 1974.

Sin embargo, la entidad demandada sostiene que la docente no cumple los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento pensional. Sobre el particular la Sala observa que para resolver la diferencia entre lo alegado por la parte accionada, a través de la solicitud de corrección, y lo resuelto en el fallo de segunda instancia, habría que reabrir el debate probatorio de instancia frente a la forma en que la Secretaría de Educación de Barranquilla calculó los tiempos de servicios de la actora.

Asunto que escapa del ámbito de competencia del juez en el marco de la solicitud de corrección aritmética. En todo caso se resalta que la entidad solicitante estima que los tiempos de la demandante corresponden a 7104 días, acudiendo a la fórmula de años laborales de 360 días y no por días calendario, aun cuando la Secretaría de Educación sí certifica el tiempo de servicios calendario.

En este sentido, de contarse ininterrumpidamente el tiempo laborado por la actora como docente nacionalizada del 9 de agosto de 1972 al 6 de mayo de 1974 y del 19 de enero de 1998 al 13 de enero de 2016, el total de tiempo de servicios es de 7205 días. Superando los 7200 días laborados (20 años de servicios) requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. En todo caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 15 de julio de 2004 de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el cuidado y la responsabilidad que deben tener las entidades al expedir los certificados de tiempos de servicios docentes, pues pueden llevar a la justicia a tomar decisiones que no corresponden con la realidad.

En efecto, se señaló en la citada providencia: “Los certificados docentes para la pensión gracia. En principio, para efectos de la pensión de jubilación gracia (docente) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: el cargo desempeñado (maestro de primaria, profesor de normal, inspector de primaria, etc.) la dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), la clase de plantel donde desempeñó su labor (normal, industrial, bachillerato, etc.), así como el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas (nacional, nacionalizado —a partir de cuándo— departamental, distrital, municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión. Se agrega que la expedición “incompleta” de estos certificados puede conducir a la justicia a decisiones no acordes con el régimen jurídico y comprometer la responsabilidad de quienes los expidieron; por eso, en caso de tener información incompleta, las autoridades pueden solicitar a los mismos interesados arrimar certificaciones precisas expedidas por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron, que enriquezcan sus archivos y sirvan para expedir otras en forma correcta.

Por eso son muy importantes los certificados expedidos por los rectores o directores de los planteles donde trabajaron los educadores, ya que en ellos se pueden precisar: la clase de plantel (primaria, secundaria, etc.), el nivel del mismo (nacional, nacionalizado, departamental, etc.), el cargo desempeñado (maestro de primaria, etc. ), la dedicación (tiempo completo, etc.), las fechas de trabajo (iniciación, interrupciones y terminación); ellos deben ser reflejo de la realidad, pues sus inexactitudes —se repite— pueden comprometer la responsabilidad de quienes los suscriben; dichos certificados pueden ser anexados a las hojas de vida del servidor en el ministerio, departamento, distrito o municipio, etc. y con los demás datos que se posean pueden servir para la elaboración de un documento más completo y preciso.

Las autoridades cuando certifican tiempos de servicio de docentes oficiales deben ser muy cuidadosas en los datos que consignan, los cuales deben reflejar la realidad; por eso, en esta providencia, se expresa como debiera ser un certificado de esa naturaleza para que pueda reflejar la realidad y servir de prueba para resolver acertadamente”.

Visto lo anterior, se negará la corrección del error aritmético de la sentencia del 11 de abril de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE

NEGAR las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia del 11 de abril de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 528 a 531 del cuaderno principal [2] Estas normas se aplican al presente caso por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [3] Hernán Fabio López Blanco.

“Procedimiento Civil, Tomo I General”, Edit. Dupré, Undécima edición, 2012. Página 675. [4] Folios 511 y 516