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76001-23-33-000-2016-01774-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-13

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Orlando Andre Suárez Grisales·Demandado: Serviulloa Esp S.A.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD - Diferencias / CADUCIDAD – Operó Teniendo en cuenta que la caducidad y la prescripción son figuras jurídicas diferentes y tienen consecuencias distintas, en el caso sub lite, no pueden confundirse estos conceptos como lo expuso la parte demandante, toda vez que la caducidad es un presupuesto procesal para la interposición de la demanda dentro de un término regulado en la ley, y la prescripción, como atrás se anotó, tiene que ver con el derecho, es decir, el debate sustancial del litigio.

Cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de connotación unitaria, al haber culminado la relación laboral, y bajo este presupuesto la demanda para solicitar judicialmente esos valores, está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. El actor presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, razón por la cual debe declararse la prosperidad del medio exceptivo al haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como lo resolvió el a quo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01774-01(0556-18) Actor: ORLANDO ANDRE SUÁREZ GRISALES Demandado: SERVIULLOA ESP S.A. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

APELACIÓN DE AUTO. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. INTERLOCUTORIO O-033-2020. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES Pretensiones[1]: El señor Orlando Andre Suárez Grisales presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Serviulloa E.S.P. S.A. a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo del 26 de junio de 2014, mediante el cual se negó el pago de unas prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de siete días de salario, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales oportunamente y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[2] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 7 de diciembre de 2017, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia, dio por terminado el proceso. Consideró que en el presente caso se demandó la nulidad del oficio OFESP- 2014-10-01-061 del 26 de junio de 2014 a través del cual se negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales al demandante, por lo que debe tenerse en cuenta que en los eventos en que existe desvinculación del servicio público por parte del reclamante, como sucede en el presente caso en atención al acto de aceptación de la renuncia que obra en el expediente, los emolumentos solicitados adquieren la naturaleza de definitivos al haberse terminado la relación laboral.

Manifestó que la demanda presentada está sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, para lo cual hizo referencia a varias providencias de la sección segunda del Consejo de Estado y agregó que producido el retiro del servicio, el reconocimiento de prestaciones o el pronunciamiento de la entidad sobre las mismas, pierden su carácter de periódicas y se convierten en prestaciones únicas.

De tal manera que, cualquier inconformidad, debe controvertirse dentro de los 4 meses, contados a partir del día siguiente al que fuere comunicado o notificado el acto. Explicó, que si bien obra en el expediente constancia de envío del oficio, no se advierte cuándo fue recibido. No obstante, debe tomarse el 26 de junio de 2014 como la fecha en que se conoció el acto administrativo, tal como se indicó en los hechos de la demanda, por lo que se tiene como confesión por el apoderado judicial.

En consecuencia, la caducidad debe ser contabilizada desde el 27 de junio de 2014 y los 4 meses finalizaban el 7 de octubre, la conciliación se presentó el 19 de septiembre de 2014, por lo que suspendió el término por 38 días y este se reanudó desde el 15 diciembre de 2014, día siguiente a la expedición de la constancia y, como la demanda se radicó luego de dos años, el 24 de noviembre de 2016, es claro que para dicha época ya se habían superado el término para su presentación oportuna.

RECURSO DE APELACIÓN[3] La parte demandante interpuso el recurso de apelación y para el efecto señaló: « […] Si bien es cierto el magistrado habla de la caducidad, pero cuando se hizo la solicitud ante Serviulloa, el día junio 7 se hizo la solicitud de las prestaciones sociales y de las vacaciones y de todo a Serviulloa, ellos contestan con fecha 26 de junio, la empresa dio evasivas y no pagó, pasan tres meses y se solicita la conciliación extrajudicial ante la procuraduría, el 15 de diciembre se realizó la conciliación no por culpa nuestra, sino porque la procuraduría fue el término que dio.

Se considera que sí se interrumpió la prescripción porque de todas maneras se presentó en el tiempo oportuno, se hizo la solicitud, se agotó el término de los 4 meses, que la procuraduría no lo haya hecho en el mes de septiembre ya son los espacios que ellos tienen, pero la solicitud fue realizada el 18 de septiembre y se agotó la etapa que interrumpe la prescripción, dentro del término que estaba interrumpida la prescripción se presentó la demanda, por lo tanto considero que no se da el fenómeno de la caducidad. […]» CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de diciembre de 2017 que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6.º del CPACA, Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El señor Orlando Andre Suárez Grisales, ejerció de manera extemporánea el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como a continuación se desarrolla.

En primer lugar es necesario precisar, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, las principales diferencias entre los conceptos de caducidad y prescripción. Frente al punto se ha dicho: « […] De lo anterior se puede concluir lo siguiente respecto de las diferencias que existen entre las figuras jurídicas de la prescripción y de la caducidad, lo cual se refleja en el siguiente cuadro: |Prescripción |Caducidad | |1.

Es de carácter sustancial |1. Es un fenómeno procesal | |2. Se refiere a la extinción |2. Se refiere a la extinción | |del derecho. |de la acción o medio de | | |control. | |3. Debe ser alegada |3. Opera ipso iure (pleno | | |derecho) | |4. Es renunciable |4. No es renunciable en | | |ningún caso | |5. Los términos pueden ser |5. Los términos no son | |suspendidos |susceptibles de suspensión, | | |excepto en los casos | | |expresamente señalados para | | |la conciliación extrajudicial| | |como requisito de | | |procedibilidad, según lo | | |contempla la Ley 640 de 2001,| | |el Decreto 1716 de 2009 y el | | |Decreto 1069 de 2015 | |6.

Es un fenómeno extintivo |6. Constituye un requisito de| |de derechos por el no |procedibilidad que deberá ser| |ejercicio de las acciones de |analizado al momento de | |manera oportuna. |resolver sobre la admisión de| | |la demanda. | […]»[4] Por lo anterior y teniendo en cuenta que la caducidad y la prescripción son figuras jurídicas diferentes y tienen consecuencias distintas, en el caso sub lite, no pueden confundirse estos conceptos como lo expuso la parte demandante, toda vez que la caducidad es un presupuesto procesal para la interposición de la demanda dentro de un término regulado en la ley, y la prescripción, como atrás se anotó, tiene que ver con el derecho, es decir, el debate sustancial del litigio.

Naturaleza de las prestaciones pretendidas. Esta sección[5] como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.

Lo anterior quiere decir que cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de connotación unitaria, al haber culminado la relación laboral, y bajo este presupuesto la demanda para solicitar judicialmente esos valores, está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Contabilización del término de caducidad. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [ ] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]» De la norma en cita puede concluirse que la presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. De conformidad con la argumentación esbozada, para el estudio del presente asunto deben tenerse en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: ✓ A través de escrito del 6 de abril de 2013[6] el señor Orlando Andre Suárez Grisales presentó renuncia al cargo de gerente de la empresa Serviulloa E.S.P S.A., la cual fue aceptada por el alcalde municipal mediante oficio del 7 de abril de 2013[7]. ✓ El demandante a través de petición radicada el 7 de junio de 2014[8] solicitó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales. ✓ Mediante oficio identificado como OF. E.S.P-2014-10-01-061 del 26 de junio de 2014[9], la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados por el demandante, acto que fue enviado por correo certificado[10] y entregado al destinatario el 2 de julio de 2014[11] ✓ El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir, el 3 de julio de 2014, por lo que el plazo máximo que, en principio, el demandante tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era el 3 de noviembre de 2014. ✓ Sin embargo, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de septiembre de 2014, la cual fue desarrollada en audiencia ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos el 15 de diciembre de 2014[12].

(Es decir, cuando faltaba 1 mes y 15 días para el vencimiento del término de caducidad, entre el día 19 de septiembre y el 3 de noviembre de 2014). ✓ El 15 de diciembre de 2014, se expidió la constancia de conciliación fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo[13]. ✓ En aplicación a lo regulado en el artículo 3.º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009[14], la caducidad se suspendió desde el 19 de septiembre de 2014 inclusive y hasta el 15 de diciembre del mismo año, por lo que el término para presentar oportunamente la demanda vencía el día 2 de febrero de 2015 (porque el día 31 de enero de 2015, data en que se cumplía el mes y 15 días que quedaban, correspondió a un día no hábil).

En consecuencia el término que restaba para la presentación oportuna del medio de control, esto es, el mes y 15 días, deben reanudarse a partir del 16 de diciembre de 2014, al haberse expedido la constancia el 15 de diciembre de ese año. ✓ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 7 de junio de 2016, según el sello de recibido y acta de reparto visibles en folios 7 y 32 de la actuación. Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarla a más tardar el día 2 de febrero de 2015 y como se vio, esta se presentó el 7 de junio de 2016.

En conclusión: El señor Orlando Andre Suárez Grisales presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, razón por la cual debe declararse la prosperidad del medio exceptivo al haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como lo resolvió el a quo. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de diciembre de 2017, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Orlando Andre Suárez Grisales contra Serviulloa E.S.P. S.A.

SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 a 7. [2] Folios 113 a 115 y CD folio 116. [3] Folio 114 y CD folio 116. [4] Consejo de Estado, sección segunda, providencia de 15 de junio de 2017, radicación 25000-23-42-000-2014-00586-01(3326-15). [5] Consejo de Estado, sección segunda, radicado: 05001-23-33-000-2013- 00262-01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y de 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01.

(3751-2014). [6] Folio 65. [7] Folio 66. [8] Folios 15 a 27. [9] Folio 84. [10] Folio 84 vto. [11] Folio 120 y 121, según se consultó en la página web de la empresa de correos con el número de la guía 7208193708 https://www.servientrega.com/wps/portal/Colombia/transacciones- personas/rastreo-envios/detalle?id=7208193708. [12] Folios 30 y 31. [13] Folio 28. [14] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.