Micelio
76001-23-33-000-2015-00353-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-06

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Carlos Humberto Ramírez Moreno

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS CON FUNCIONES DE CONTROLADORES AÉREOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 1835 DE 1994 / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN [E]l Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros.

Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la Ley 100 ejusdem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo. Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador dispuso un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de le mentada ley. […] [L]a Ley del Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 reguló unas normas especiales previstas para aquellas personas que desarrollaran actividades de alto riesgo […] [E]l Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994 […] determinó cuáles eran las actividades de alto riesgo […] [S]e entiende que las actividades de alto riesgo desarrolladas en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se limitaban a las de técnico aeronáutico con funciones de: i) controladores de tránsito aéreo o; ii) radio operadores.[…] [S]e advierte que a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que a su vez remite al artículo 2 numeral 4 ejusdem, y a aquellos técnicos aeronáuticos vinculados a la planta de personal de la entidad al 31 de diciembre de 1993, y que a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita tuviesen 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 10 o más años de servicio prestado o cotizado, les aplicaría el régimen de transición allí regulado.

Por consiguiente, su derecho a la pensión se regiría en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, conforme a la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. […] [E]l artículo 2 de la Ley 7ª de 1961 previó que la pensión de jubilación se adquiría al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad, mientras que el artículo 6 del Decreto 1372 de 1996 reguló lo relacionado con el monto, para lo cual definió que este sería el equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones percibidas en el último año de servicios.

De igual forma, para aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no colmaron las condiciones para ser beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, el monto de la pensión, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma, puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 de 2003 (…) que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994 y en lo pertinente modificó las actividades de alto riesgo desarrolladas en la Aeronáutica Civil. […] En conclusión: El señor (…) no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto por cuanto no tenía la edad de 40 años, ni tampoco demostró la prestación de servicios por al menos 10 años en la UAE Aeronáutica Civil, así como tampoco le es aplicable la norma en comento porque no estaba vinculado al 31 de diciembre de 1993 en la planta de personal de la entidad en comento.

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS CON FUNCIONES DE CONTROLADORES AÉREOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 2090 DE 2003 / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN [C]on la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, los únicos servidores públicos que laboraran en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil beneficiarios de las normas que regulaban las actividades de alto riesgo, son los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. […] [A]demás de los requisitos contemplados en dicha norma, el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo. [S]e concluye que la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional reglamentado por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones previstas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. […] [A]l estar plenamente acreditado que el demandante ha cotizado más de 1000 semanas en forma continua o discontinua en la actividad de controlador aéreo al servicio de la Aeronáutica Civil, prevista como de alto riesgo según el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, el señor (…) tiene derecho a la aplicación del numeral 2 del artículo 6 de la norma en cita, por lo que tenía derecho a su pensión especial de vejez con una edad de 45 años más las 1000 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo. [E]l libelista tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de edad y tiempo de servicios del Decreto 1835 de 1994, pero deberá liquidarse conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, como se dejó anotado en el acápite precedente, el régimen previsto en aquella norma consiste en acceder a tal prestación con una menor edad de jubilación y un número menor de semanas de cotización. Finalmente, la pensión especial de vejez debe computarse con los factores salariales regulados por el Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados. […] En conclusión: El demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con los requisitos de edad y tiempo de servicios regulados por el Decreto 1835 de 1994, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pero calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.

La pensión se hará efectiva una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio. CONDENA EN COSTAS En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. […] [E]n esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación adelantada por la parte demandante ha resultado parcialmente próspera razón por la cual no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00353-01(3044-16) Actor: CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Carlos Humberto Ramírez Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 351967 del 12 de diciembre de 2013 y VPB 143388 del 1.º de septiembre de 2014, proferidas por Colpensiones. 2.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar una pensión especial de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como son la asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, bonificación especial de recreación, recargo nocturno, recargo nocturno dominical, horas extras, entre otras, a partir del 1.º de enero de 2014 o a la fecha que se demuestre el retiro definitivo, en cuantía no inferior a $5.968.785,94. 3.

Condenar a la demandada realizar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas al libelista; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA, en costas y agencias en derecho a la UGPP. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. El señor Carlos Humberto Ramírez Moreno presta sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como «Controlador Tránsito Aéreo Supervisor 28».

Así mismo, ha prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años en cargos como controlador aéreo y técnico aeronáutico. 2. El demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de régimen especial, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 351967 del 12 de diciembre de 2013 y confirmada por medio de la Resolución VPB 143388 del 1.º de septiembre de 2014. 3.

El demandante desempeñó los cargos de controlador de tránsito aéreo (del 10 de marzo de 1978 y el 9 de octubre de 1978), controlador de tránsito aéreo grado 08 (del 1.º de enero de 1994 al 31 de enero de 1994), técnico aeronáutico II grado 13 (del 1.º de febrero de 1994 al 6 de septiembre de 1995), técnico aeronáutico III grado 16 (del 7 de septiembre de 1995 al 24 de agosto de 1997), controlador de tránsito aéreo aeródromo 19 (del 25 de agosto de 1997 al 25 de mayo de 1998), controlador de tránsito aéreo instrumentos 22 (del 26 de mayo de 1998 al 13 de abril de 2000), controlador de tránsito aéreo radar 25 (del 14 de abril de 2000 al 4 de diciembre de 2005) y controlador de tránsito aéreo supervisor 28 (desde el 5 de diciembre de 2005 a la fecha).

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 104 y en CD obrante a folio 108, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad accionada propuso excepciones de fondo que se dirigen a enervar la pretensión principal, las cuales habrán de resolverse en la sentencia. De otra parte, el Despacho no encuentra alguna que deba ser decretada de oficio. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folios 104 a 105 y CD a folio 108 se fijó el litigio con base en las pretensiones, los hechos en los que no existió consenso entre las partes y el problema jurídico, así: «[…] De acuerdo con el escrito de demanda la parte actora pretende: Se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 351967 del 12 de diciembre de 2013 y VPB 143388 del 01 de septiembre de 2014, por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le reconozca y pague su pensión de vejez, conforme al régimen especial de la Aeronáutica Civil. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque considera que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez.

Además, sostiene que tampoco tiene derecho a acceder a la pensión de vejez del régimen general, en tanto no acreditó haber cotizado las semanas necesarias a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición. Conforme a lo planteado en la contestación del libelo, se advierte que las partes no encuentran consenso en ninguno de los supuestos fácticos de la demanda.

En ese contexto, se advierte que no existe consenso frente a: La vinculación laboral del accionante con la aeronáutica civil y el tiempo de servicios, aspectos que aparecen enlistados en los actos acusados. Que el demandante, señor Carlos Humberto Ramírez Moreno, es beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 2090 de 2003, pues a la entrada en vigencia de dicha normatividad, contaba con más de 500 semanas de servicios laborados en la Aeronáutica Civil en cargos especiales de alto riesgo.

Establecido lo anterior, los problemas jurídicos a resolver son: […] ¿El demandante […] tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, conforme al régimen especial previsto en el Decreto 1835 de 1994 y demás normas concordantes, previsto para los servidores de la Aeronáutica Civil? ¿En caso de no cumplir con los requisitos del régimen especial, es factible el reconocimiento pensional previsto en el régimen general de la Ley 100 de 1993? […]».

(Negrita del original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 19 de mayo de 2016, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal sostuvo que la Ley 7 de 1961 consagró el régimen pensional de los radio-operadores, técnicos de radio y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos.

De igual forma, indicó que el Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 ejusdem, especificó a quiénes debía considerarse como técnicos. En segundo lugar, hizo referencia a las regulaciones contenidas en los Decretos 1835 de 1994 y Decreto 2090 de 2003, en los cuales se recogió el régimen pensional especial aplicable para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez a los trabajadores que desempeñasen funciones como técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreos en la Aeronáutica Civil, el cual se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024.

En ese orden de ideas afirmó que el señor Carlos Humberto Ramírez Moreno nació el 2 de julio de 1955 por lo que a la fecha de la sentencia contaba con 61 años de edad, además que había laborado en la Aeronáutica Civil entre marzo y octubre de 1978 y a partir de enero de 1994 hasta la fecha, hechos de los cuales concluyó que el demandante tenía derecho a las previsiones reguladas para quienes ejercieran la actividad de alto riesgo, particularmente en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

No obstante, señaló que conforme al tiempo de servicios efectivamente laborado a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el demandante no estaba cobijado por el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1.º de abril de 1994 solo contaba con 39 años de edad y un total de 9 meses de servicio.

Asimismo, consideró que tampoco era beneficiario del contenido del Decreto 1835 de 1994 por cuanto al 31 de diciembre de 1993 no se encontraba incorporado a la planta de personal técnico aeronáutico, no contaba con 40 años de edad, ni tenía 10 años de servicio en dicho sector. El a quo llegó a conclusión similar respecto a la aplicabilidad del régimen de transición contenido en el Decreto 2090 de 2003 porque a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, el libelista solo contaba con 482 semanas cotizadas cuando la regla exigía mínimo 500.

De acuerdo con lo anterior, concluyó en primer término que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto para los empleados que realizaran actividades de alto riesgo en la Aeronáutica Civil. Y frente a la aplicación en pleno del Decreto 2090 de 2003, como norma vigente a la fecha de solicitud de reconocimiento pensional, el Tribunal sostuvo que si bien el señor Ramírez Moreno cumplía con los requisitos de edad (55 años) y semanas de cotización especial o alto riesgo (mínimo 700), para la fecha en que se efectuó la petición (2013) el número de semanas exigido por el Sistema General de Pensiones para causar el derecho era de 1250 de las cuales el demandante solo demostró haber cotizado 1028, razón por la cual concluyó que el derecho pensional del demandante no se había consolidado.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas al señor Carlos Humberto Ramírez Moreno. RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante apeló el fallo de primera instancia al considerar que el a quo erró al afirmar que el señor Carlos Humberto Ramírez Moreno no cumplió con el requisito exigido por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, esto es, que no acreditó las 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto en cuestión y para la cual ya tenía 517 semanas cotizadas.

De igual forma, manifestó su inconformidad con la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto el deber de acreditar 1250 semanas, porque en su criterio la norma a él aplicable solo le exigía 1000, en razón al tratamiento diferenciado por el desarrollo de actividades consideradas de alto riesgo. En ese orden de ideas, señaló que cumple con todas las exigencias previstas por el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 y de haber causado, en consecuencia, su derecho a la pensión de alto riesgo.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: El señor Carlos Humberto Ramírez Moreno reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. El Ministerio Público:[10] solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones del demandante.

Lo anterior, al sostener que si bien el demandante sí causó su derecho a la pensión especial de vejez, no es cierto que a este le bastara demostrar 500 semanas de cotización por cuanto dicha regla aplicaba para quienes estuviesen vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 en la Aeronáutica Civil y el demandante pese a prestar servicios por un término aproximado de 9 meses en 1978, solo se volvió a vincular a la entidad a partir del año 1994.

La parte demandada guardó silencio en esta etapa según consta a folio 192 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.

¿El señor Carlos Humberto Ramírez Moreno como controlador aéreo al servicio de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación por alto riesgo de conformidad con la Ley 7 de 1961 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994? 2. ¿El demandante acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y en caso afirmativo, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994? Primer problema jurídico ¿El señor Carlos Humberto Ramírez Moreno como controlador aéreo al servicio de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación por alto riesgo de conformidad con la Ley 7 de 1961 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el señor Carlos Humberto Ramírez Moreno no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos de la Ley 7 de 1961 porque no consolidó oportunamente los requisitos exigidos por el Decreto 1835 de 1994 para estar cobijado en el régimen de transición regulado en su artículo 7, como se explica a continuación: Régimen pensional aplicable a los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil En primer lugar, la Ley 100 de 1993 «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» reglamentó en su artículo 11 que: «Artículo 11.

Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]» (Subrayado de la Sala) Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros.

Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la Ley 100 ejusdem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo. Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador dispuso un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de le mentada ley, según el cual: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]». Por su parte, el artículo 279 indicó: «[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 914 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]» De acuerdo con los artículos citados de la Ley 100 de 1993, la Corporación advierte que en virtud de dicha norma se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero dejó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 279[11].

En segundo lugar, la Ley del Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 reguló unas normas especiales previstas para aquellas personas que desarrollaran actividades de alto riesgo, en la siguiente forma: «Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» Y el artículo 5 del Decreto 691 de 1994, «por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», preceptuó: «[…] Actividades de alto riesgo.

Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen […]». De acuerdo con las normas en comento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994 «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos», el cual definió en su artículo 1.º su campo de aplicación en los siguientes términos: «Artículo 1º.

Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo.

Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.»  Por su parte, el artículo 2 ejusdem determinó cuáles eran las actividades de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes relacionadas con la Aeronáutica Civil: «Artículo 2º.

Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:  […] 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. […]» (subraya fuera del texto original)    En virtud de lo anterior, se entiende que las actividades de alto riesgo desarrolladas en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se limitaban a las de técnico aeronáutico con funciones de: i) controladores de tránsito aéreo o; ii) radio operadores.

Para los servidores públicos que desarrollasen alguna de las dos funciones citadas, el artículo 6 del decreto en cita previó que estos podrían obtener una pensión especial de vejez con el cumplimiento de los siguientes requisitos: «Artículo 6º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:     1. a) 55 años de edad y,     b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o,     2. a) 45 años de edad y,     b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.»  De lo anterior se infiere por la Sala que los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo o radio operadores de la Aerocivil podían pensionarse así: i) a los 45 años de edad siempre que hubiesen cotizado 1000 semanas continuas o discontinuas, es decir, que hubiesen desarrollado esas actividades exclusivamente por la densidad exigida; ii) o bien, aquellos técnicos aeronáuticos que con 1000 semanas de cotización, al menos 500 semanas se dedicasen exclusivamente a las funciones de alto riesgo podían acceder a la pensión a los 55 años.

En este último caso, la edad para el reconocimiento podía descender un año por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1000, hasta los 50 años de edad. Finalmente, el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 reglamentó un régimen de transición especial para los servidores públicos de la Aeronáutica Civil que reunieran determinados requisitos, de la siguiente forma: «Artículo 7º.

Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así:     1.

Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto.     2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» (Subrayado de la Sala) En ese orden de ideas, se advierte que a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que a su vez remite al artículo 2 numeral 4 ejusdem, y a aquellos técnicos aeronáuticos vinculados a la planta de personal de la entidad al 31 de diciembre de 1993, y que a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita tuviesen 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 10 o más años de servicio prestado o cotizado, les aplicaría el régimen de transición allí regulado.

Por consiguiente, su derecho a la pensión se regiría en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, conforme a la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. Para el efecto, se advierte que el artículo 2 de la Ley 7ª de 1961 previó que la pensión de jubilación se adquiría al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad[12], mientras que el artículo 6 del Decreto 1372 de 1996 reguló lo relacionado con el monto, para lo cual definió que este sería el equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones percibidas en el último año de servicios[13].

De igual forma, para aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no colmaron las condiciones para ser beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, el monto de la pensión, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma[14], puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 de 2003, «por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994 y en lo pertinente modificó las actividades de alto riesgo desarrolladas en la Aeronáutica Civil, así: «Artículo 2º.

Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […] 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. […]» Es decir que con la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, los únicos servidores públicos que laboraran en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil beneficiarios de las normas que regulaban las actividades de alto riesgo, son los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo.

Del mismo modo, el decreto en cita modificó las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez en los siguientes términos: «Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.»  «Artículo 4º.

Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:     1. Haber cumplido 55 años de edad.     2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.»  «Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.» Y en cuanto al régimen de transición, el Decreto 2090 de 2003 preceptuó: «Artículo 6º.

Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo [[15]].

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.» Ahora, de la lectura del parágrafo de este último artículo se advierte que este exige, además de los requisitos contemplados en dicha norma, el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido: «[…] En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.

Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.

La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.

“Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”[16] La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez. […] De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores “que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003”.

Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.

Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 […]»[17].

(cursiva del original) Corolario de lo anterior, se concluye que la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional reglamentado por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas[18], la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones previstas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

El libelista no es beneficiario de los regímenes de transición contenidos en la Ley 100 de 1993 o el Decreto 1835 de 1994 De acuerdo con las precisiones normativas anteriores y a la luz del caso en estudio, se advierte que el señor Carlos Humberto Ramírez Moreno nació el 2 de julio de 1955 según la copia de la cédula de ciudadanía a folio 19.

También se observa que el libelista ha laborado en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en forma interrumpida en al menos dos periodos, sin que a la fecha se hubiese demostrado el retiro definitivo del servicio, según la certificación expedida por el jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano a folio 18 del expediente, en la siguiente forma: |Empleador |Desde |Hasta | |UAE Aeronáutica Civil |10 de marzo de 1978 |10 de septiembre de | | | |1978 | |UAE Aeronáutica Civil |7 de enero de 1994 |A la fecha | De la certificación aludida se extrae que en los periodos laborados a la Aeronáutica Civil, está demostrado que el demandante ha ejercido los siguientes cargos: |Cargo |Desde |Hasta | |Controlador Tránsito |10 de marzo de 1978 |10 de septiembre de | |Aéreo clase I grado | |1978 | |13[19] | | | |Controlador Tránsito |7 de enero de 1994 |31 de enero de 1994 | |Aéreo grado 08 | | | |Técnico Aeronáutico II|1.º de febrero de |6 de septiembre de | |grado 13 |1994 |1995 | |Técnico Aeronáutico |7 de septiembre de |24 de agosto de 1997| |III grado 16 |1995 | | |Controlador Tránsito |25 de agosto de 1997|25 de mayo de 1998 | |Aéreo Aeródromo 19 | | | |Controlador Tránsito |26 de mayo de 1998 |13 de abril de 2000 | |Aéreo Instrumentos 22 | | | |Controlador Tránsito |14 de abril de 2000 |4 de diciembre de | |Aéreo Radar 25 | |2005 | |Controlador Tránsito |5 de diciembre de |A la fecha | |Aéreo Supervisor 28 |2005 | | De la situación fáctica relacionada, la subsección advierte que el libelista no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1.º de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o más, como tampoco acreditaba 15 años de servicio.

Adicionalmente, el señor Ramírez Moreno no es beneficiario de la transición regulada en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por cuanto para el 4 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha norma, no contaba con los 10 años de servicio en la Aeronáutica Civil o los 40 años de edad. Ello en virtud de que para dicha data el libelista solo tenía 39 años de edad y 1 año y 27 días de servicio en la Aeronáutica Civil.

De otra parte, no obra prueba en el expediente de que hubiese estado vinculado como técnico aeronáutico a la planta de personal de la entidad citada al 31 de diciembre de 1993. De igual forma, tampoco está demostrado que el libelista hubiese causado su derecho a la pensión especial de vejez en virtud del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 porque, si bien al 27 de julio de 2003, fecha última de vigencia de la norma en cita, ya tenía más de 45 años de edad, el señor Ramírez Moreno solo acreditaba un total de 517 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la actividad de alto riesgo cuando se exigían 1000 semanas de cotización. En conclusión: El señor Carlos Humberto Ramírez Moreno no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto por cuanto no tenía la edad de 40 años, ni tampoco demostró la prestación de servicios por al menos 10 años en la UAE Aeronáutica Civil, así como tampoco le es aplicable la norma en comento porque no estaba vinculado al 31 de diciembre de 1993 en la planta de personal de la entidad en comento.

Segundo problema jurídico ¿El demandante acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y en caso afirmativo, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el señor Carlos Humberto Ramírez Moreno al estar cobijado por el régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho al reconocimiento pensional con los requisitos de edad y tiempo de servicios regulados en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, como se explica a continuación: El señor Ramírez Moreno está cobijado por el régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 De acuerdo con el marco normativo expuesto sobre la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, la Sala reitera que el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 reguló también un régimen de transición según el cual, quienes al 28 de julio de 2003 «[…] hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo […]».

En virtud de la norma en cita, aquellas personas que desarrollaban alguna de las actividades de alto riesgo reguladas en el Decreto 2090 de 2003 tienen derecho a la aplicación de los requisitos previstos en los Decretos 1281 de 1994 o 1835 de 1994, según el caso, siempre y cuando: 1. Hubiesen cotizado a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de dicho año[20], cuando menos 500 semanas de cotización en la ejecución de una actividad catalogada como de alto riesgo.

Para el efecto, se advierte que la exigencia de semanas de cotización especial a que hace referencia el artículo 6 del Decreto 2090 ejusdem puede interpretarse como «[…] semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo […]», de acuerdo con el ordinal primero de la sentencia C-663 de 2007 que declaró la exequibilidad condicionada de la norma en cita[21], al considerar la Corte Constitucional que: «[…] el requisito de las 500 semanas de cotización especial es manifiestamente desproporcionado al establecer una exigencia de acceso imposible de cumplir, que implicaría para los respectivos trabajadores perder las condiciones del régimen de transición o verse obligados durante muchos años, adicionales a los inicialmente previstos por las respectivas normas que los amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos del artículo acusado y beneficiarse del régimen de transición en las condiciones del nuevo decreto.

Esto va en contravía de la razón de ser del régimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio legislador. 6.6. En esos términos se concluye que la exigencia de las quinientas semanas de cotización "especial" propuesta por la norma, en general, es una condición excesivamente gravosa que impide el acceso al régimen de transición para trabajadores que hubieren realizado actividades especialmente protegidas en razón al riesgo asociado con ellas y por lo tanto constituye una afectación desproporcionada de sus derechos constitucionales. […] 7.1.

La Corte procederá, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 acusado con el fin de remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional. Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de "especiales" al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003.

De esta manera, no serán exigibles 500 semanas de "cotización especial" ni un mínimo de semanas de "cotización especial" […]» En ese orden de ideas, para acreditar el requisito de las 500 semanas de cotización previas a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 bastaba con demostrar que la actividad considerada de alto riesgo se ejerció por dicha cantidad de semanas en cualquier tiempo, sin necesidad de probar que se realizaron cotizaciones especiales como lo pregonaba el artículo 6 de la norma en cita por la imposibilidad jurídica surgida de esta por cuanto las cotizaciones especiales por alto riesgo solo se regularon a partir del Decreto 1281 de 1994 y, en todo caso, la obligación de efectuar este tipo de cotización para los empleados de la Aeronáutica Civil solo se exigió a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994. 2.

La segunda parte del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 prevé que el derecho se causa «[…] una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión […]», a partir de lo cual se les reconocerá la pensión «[…] en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo […]».

De una primera lectura de los apartes citados de la norma, se podría concluir razonablemente que para causar el derecho a la pensión bajo los parámetros del régimen de transición expuesto en el Decreto 2090 de 2003, se tendría que haber cumplido con un mínimo de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo hasta el 31 de diciembre de 2004, porque a partir del 1.º de enero de 2005, el número mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez aumentó en 50, y posteriormente, a partir del 1.º de enero de 2006, dicho requisito aumentaría anualmente en 25 semanas hasta completar un total de 1300 en el año 2015.

Así lo dispuso el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que se reproduce a continuación: «Artículo 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […] 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]» No obstante, está Corporación ha interpretado que el requisito en comento equivale a 1000 semanas de cotización bajo el entendido de que es condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional, en los siguientes términos: «[…] La Sala debe precisar que la hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, permite señalar: i) que son beneficiarios del régimen de transición especial quienes a 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003[22], hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo; ii) estas personas deben cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º.

Esta regla de interpretación, que se sustenta en los argumentos expresados, se aparta de la tesis que en anterior oportunidad acogió la Sala en sentencia de doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) en la que se dijo que “ el Decreto 2090 de 2003 al establecer el régimen de transición especial de las actividades de alto riesgo permite a los beneficiarios acceder a la pensión de vejez en las condiciones dispuestas en el régimen anterior excepto en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio, dado que la especialidad del régimen exige la acreditación del mínimo de semanas de cotización dispuesto en la Ley 100 de 1993, que es más exigente que el dispuesto en las Leyes anteriores, dado que pasó de 20 años a 1050 semanas en 2005 y 25 adicionales por año desde el 2006 hasta llegar a 1300 en 2015”[23].

En fecha posterior, en sentencia de 22 de abril de 2015, la Subsección A, al aplicar el régimen de transición previsto en el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se refirió a la exigencia en el cumplimiento del número mínimo de semanas requerido por la Ley 797 de 2003, como el equivalente al previsto en el artículo 9 de la citada Ley 797, esto es, 1000 semanas[24].

Por esta razón la Sala en esta oportunidad precisa la regla hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en los términos ya señalados. En este orden de ideas, el reconocimiento pensional del señor Gilberto Rondón Sepúlveda debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994. El demandante para el 28 de julio de 2003 contaba con 791,42 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, esto es, cumplía con el mínimo de las 500 semanas cotizadas; cumplió con el mínimo de mil (1.000) semanas tal y como se indica de manera expresa en la Resolución PAP 026695 de 22 de noviembre de 2010 en la que para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional (14 de abril de 2009), había laborado un total de 7853 días, que equivalen a 1.122 semanas[25].

En consecuencia le asiste el derecho a que le sea reconocida su pensión en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994. […]»[26] Tal como indicó la Sección en la sentencia recién citada, la Sala considera que el requisito al que se hace alusión únicamente contempla cotizar 1000 semanas, sin que aplique el aumento de estas estipulado en la Ley 797 de 2003 al modificar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Ello en virtud de que no resulta razonable ni proporcional exigir el requisito de densidad de la Ley 797 ejusdem cuando las previsiones de la norma anterior al Decreto en cita, esto es, el Decreto 1835 de 1994 exige 1000 semanas para causar el derecho y, según el caso concreto, una edad de 45 años o 55. Bajo los anteriores parámetros, se advierte que el señor Carlos Humberto Ramírez Moreno al 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003 tenía 517 semanas de cotización en una actividad clasificada como de alto riesgo.

Además, si bien está certificado que el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 1994 y el 24 de agosto de 1997 el libelista se desempeñó como técnico aeronáutico, sin determinar si lo hizo como controlador aéreo o como radio operador, y que llevaría a concluir en principio que en dicho lapso desarrollo actividades que no eran catalogadas como de alto riesgo, lo cierto es que en la Certificación obrante a folio 18 del expediente, proferida por la Aeronáutica Civil se indicó con claridad que al demandante se le han hecho las respectivas cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo desde el 1.º de agosto de 1994 a la fecha, razón por la cual para la subsección no queda duda respecto al cumplimiento del requisito anotado.

Sobre este punto en particular, en el certificado expedido por el jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil señaló: «[…] Que a partir del 1º. de agosto de 1994, en cumplimiento del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, la entidad cotizó un 8,5% adicional al Sistema General de Pensiones por concepto de alto riesgo y a partir del 1º. de agosto de 2003, en cumplimiento al Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, la entidad ha cotizado un 10% adicional por concepto de alto riesgo […]» Ahora, respecto al requisito de las 1000 semanas se observa que solo se hizo efectivo el 17 de diciembre de 2012, por lo que solo a partir de ese momento podía reclamar el reconocimiento pensional bajo la norma anterior, es decir el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, el cual dispuso como condiciones para acceder a la pensión especial de vejez lo siguiente: «Artículo 6º.

Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:     1. a) 55 años de edad y,     b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o,     2. a) 45 años de edad y,     b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.»  En ese orden de ideas, la Corporación encuentra que el demandante tiene derecho a la aplicación del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 1835 ejusdem, por cuanto está fehacientemente demostrado que está cobijado por el régimen de transición regulado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, razón por la cual estaría amparado por los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto contenidos en las normas pensionales anteriores.

Por consiguiente, al estar plenamente acreditado que el demandante ha cotizado más de 1000 semanas en forma continua o discontinua en la actividad de controlador aéreo al servicio de la Aeronáutica Civil, prevista como de alto riesgo según el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, el señor Ramírez Moreno tiene derecho a la aplicación del numeral 2 del artículo 6 de la norma en cita, por lo que tenía derecho a su pensión especial de vejez con una edad de 45 años más las 1000 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo.

Corolario de lo anterior, el libelista tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de edad y tiempo de servicios del Decreto 1835 de 1994, pero deberá liquidarse conforme a los artículos 21[27] y 34 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, como se dejó anotado en el acápite precedente, el régimen previsto en aquella norma consiste en acceder a tal prestación con una menor edad de jubilación y un número menor de semanas de cotización. Finalmente, la pensión especial de vejez debe computarse con los factores salariales regulados por el Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados por el señor Ramírez Moreno. Al respecto, esta subsección en providencia del 23 de septiembre de 2019[28], al decidir un asunto de similares fundamentos fácticos y jurídicos, sostuvo: «[…] reitera la Sala que esta Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al respecto precisó que para este grupo de beneficiarios, los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones con destino al Sistema de Pensiones, interpretación con la cual se garantiza que (i) la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado, (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

En el presente caso, el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición, razón por la cual, conservó edad, tiempo y monto de la Ley 7 de 1961 y su decreto reglamentario, sin embargo, para los efectos del IBL, se deberá aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo únicamente aquellos factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones con destino al Sistema de Pensiones, disposición que resulta aplicable a todos los casos, incluyendo el presente, pues los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones. […]» No obstante lo anterior, al no obrar prueba de que el demandante se hubiese retirado definitivamente del servicio, el reconocimiento pensional quedará condicionado a su demostración. En conclusión: El demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con los requisitos de edad y tiempo de servicios regulados por el Decreto 1835 de 1994, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pero calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.

La pensión se hará efectiva una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio. Finalmente, en cuanto a las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «carencia del derecho a la pensión especial de vejez por no acreditar los requisitos exigidos y la cotización especial» y «prescripción» formuladas por Colpensiones en su contestación al libelo introductor, la Sala estima que las mismas no están llamadas a su prosperidad por cuanto se advirtió la existencia actual de la obligación pretendida, esto es, del reconocimiento pensional deprecado pero en los términos expuestos por esta Corporación, y como a la fecha no se ha demostrado el retiro definitivo del servicio del demandante tampoco hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales por cuanto el reconocimiento solo se hará efectivo a partir de la fecha de su acreditación. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle el 19 de mayo de 2016, porque prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación. En su lugar se accederá a la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará el reconocimiento de la pensión especial de vejez en los términos del artículo 6 del Decreto 1835 de 1994 con sustento en el régimen de transición del artículo 7 del Decreto 2090 de 2003, calculada según lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.

Se negarán las demás pretensiones de la demanda. Ajuste de valor Las sumas reconocidas serán reconocidas conforma la siguiente fórmula: |R =|Rh x |Índice | | | |final | | | |Índice | | | |inicial | En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem[29], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora bien, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[30], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación adelantada por la parte demandada ha resultado parcialmente prospera razón por la cual no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 19 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Carlos Humberto Ramírez Moreno contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «carencia del derecho a la pensión especial de vejez por no acreditar los requisitos exigidos y la cotización especial» y «prescripción», formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 351967 del 12 de diciembre de 2013 y VPB 143388 del 1.º de septiembre de 2014, expedidas por Colpensiones, en cuanto negaron el reconocimiento pensional del demandante.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar en favor del señor Carlos Humberto Ramírez Moreno una pensión mensual vitalicia especial de vejez de que trata el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.

La pensión se hará efectiva una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio. Quinto: Las sumas resultantes en favor del demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula en la parte considerativa de esta providencia. Sexto: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 20 a 21. [3] Folios 21 a 23. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 125 a 129 vuelto. [8] Folios 135 a 138. [9] Folios 180 a 181. [10] Folios 182 a 191. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de mayo de 2013.

Radicación 11001032500020100029100 (2390-10) [12] «Artículo 2º Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiere que fuere su edad. Parágrafo. Es bien entendido que para poder gozar de la pensión de jubilación en los términos anteriores los trabajadores señalados deberán reintegrar o compensar a la Caja Nacional de Previsión Social las sumas que por concepto de auxilio de cesantía hubieren recibido de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca).»  [13] «Artículo 6° De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946. el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.»  [14] «Artículo 34.

Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». [15] En sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, declaró este artículo exequible condicionalmente «[…] en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». [16] Sentencia C-663 de 2007.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [17] Véanse entre otras, sentencia de 12 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 05001233100020120010001 (número interno: 3287-2013), demandante: Jaime Villamil Castro, demandado: Cajanal; y sentencia de 22 de abril de 2015 proferida dentro del proceso 25000232500020110080701 (número interno: 2555-13), demandante: Fernando Sandoval Cabrera, demandado: Cajanal. [18] Artículo 9º de la Ley 797 de 2003. «[…] A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». [19] Según se observa en el memorando 22343 a folio 17ª del expediente, por medio del cual se comunicó el contenido de la Resolución 877 del 9 de marzo de 1978 por la cual fue nombrado el señor Carlos Humberto Ramírez Moreno como controlador aéreo. [20] De acuerdo con el artículo 11 del Decreto en cita este empezó a regir a partir de la fecha de su publicación [21] «Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, por los cargos de la demanda, en el entendido de que para el cómputo de las "500 semanas de cotización especial", se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» [22] Publicación en el Diario Oficial 45.262 [23] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Referencia: Expediente No. 050012331000201200100-01 No. Interno: 3287-2013 Actor: Jaime Alberto Villamil Castro M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente No. 250002325000201100807-01 No. Interno: 2555-2013 Actor: Fernando Sandoval Cabrera M.P. Gustavo Eduardo Gómez Arangúren [25] Folios 2 a 5 [26] Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de junio de 2017.

Radicación 08001233300020120008201 (0391-14). Demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda, Demandado: UGPP. [27] «Artículo 21. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Proceso con radicación 25000234200020130127601 (3182-2014).

Demandante: Jhon Jairo Cárdenas Rojas. Demandado: UGPP. [29] «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» [30] Ver sentencias proferidas en los casos con radicación interna: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.