PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la salvedad de que, para el caso sub examine, es más favorable la pensión reconocida por la Universidad del Valle en cuanto aplicó un monto superior al que tendría derecho con la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición. CONDENA EN COSTAS En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1986 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00531-01(4099-16) Actor: LUZ STELLA MONTEALEGRE TELLO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Luz Stella Montealegre Tello en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de la Resolución 059 del 18 de enero de 2010, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, así como los Oficios R-0398-2011 del 28 de marzo de 2011 a través del cual la Universidad del Valle negó la reliquidación de la prestación con aplicación del régimen especial de dicho ente universitario y R-1182-2011 del 7 de octubre de 2011 que negó la indexación de la primera mesada a favor de la libelista. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Universidad del Valle a reliquidar la pensión de la señora Luz Stella Montealegre Tello con el régimen especial de dicha institución educativa, sin aplicar el límite o tope legal de 20 smlmv. 3. Ordenar a la demandada a reintegrar las sumas dejadas de pagar por la reducción injustificada de la mesada. 4.
Las sumas reconocidas deberán ser indexadas desde el momento en que la demandante cumplió con los requisitos para jubilarse, esto es, indexar la primera mesada. 5. Desde la fecha de reconocimiento la pensión deberá ser reajustada con la aplicación del IPC certificado por el DANE y por ser una obligación de tracto sucesivo cancelar lo dejado de percibir por este concepto de forma mensual.
Ordenar el pago de intereses moratorios. 6. Condenar a la entidad demandada al pago de 100 smlmv por concepto de perjuicios morales y 100 smlmv por los perjuicios ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia de la señora Montealegre Tello. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3] En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 136 y en CD obrante a folio 134, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El apoderado de la Universidad del Valle en la contestación de la demanda, no propuso ninguna excepción al respecto, a su vez, el Magistrado Ponente no encuentra de oficio alguna que prospere, por tanto, no hay excepciones previas que decidir. […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folios 136 a 137 y CD a folio 134 se fijó el litigio respecto de los fundamentos de hecho de la demanda, la contestación, fundamentos fácticos en los que existe acuerdo entre las partes y el problema jurídico, así: «[…] Tiene el uso de la palabra la parte demandante: Que la poderdante nació el 16 de agosto de 1954 y adquirió su estatus pensional el día 30 de noviembre de 2009, precisa que solicitó a la UNIVERSIDAD DEL Valle (sic) reliquidación de la pensión, y a través de oficio la Universidad del Valle, negó lo pretendido, manifiesta que pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 059 del 18 de Enero de 2010, el Oficio R-00398-2011 del 28 de marzo de 2011, y el oficio (sic) R- 1182-2011 del 7 de octubre de 2011, predica que también solicitó la reliquidación de todos los factores salariales y el IBL sería en ese caso más favorable.
Parte demandada advierte que por haber nacido la parte demandante el 13 de agosto de 1954, la parte demandante (sic) no acredita a la entrada en vigencia de la ley (sic) de 1993 tener un derecho adquirido, manifiesta que la actora allegó a la entidad demandada, solicitud de aplicación de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el principio de favorabilidad, señala que la Ley 3 (sic), expone que los empleados públicos debían pensionarse de conformidad a la Ley, insiste en que no tiene un derecho adquirido la actora por tanto la situación no convalidó ese derecho de conformidad al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, […] Estima el MAGISTRADO PONENTE que expuestos los argumentos de las partes existe conceso (sic) en los siguientes hechos: 1.
Que la Sra. Luz Stella Montealegre adquirió su condición de pensionada en la universidad del Valle, el día 30 de Noviembre de 2009, y se le reconoció pensión de jubilación a través de Resolución No. 059 del 18 de enero de 2010. 2. Que laboró la demandante por un término de 38 años y 29 días para la Universidad del Valle. 3. Que la actora había cumplido al momento de la pensión de jubilación, el régimen de transición. 4.
Que el día 29 de octubre de 2010, solicitó la parte demandante a la Universidad del Valle, la nivelación de la pensión de jubilación de conformidad al régimen especial. 5. Que mediante Oficio R-0398-2011 del 28 de marzo de 2011, se negó la solicitud de nivelación pensional. El señor MAGISTRADO PONENTE fija el litigio así: 1. Establecer la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 059 del 18 de Enero de 2011, el Oficio R-0398-2011 del 28 de marzo de 2011 y, el oficio (sic) R-1182-2011 del 7 de octubre de 2011.
Para lo anterior deberá: a) verificar sí (sic) debe darse aplicación al régimen especial de la Universidad del Valle, régimen anterior a la Ley 100 de 1993, pretendiendo la parte demandante la nivelación del 100% del ingreso base de liquidación más la 1/12 parte de la última prima pagada. b) De prosperar la nulidad, determinar si debe condenarse a la entidad encartada, al pago de perjuicios inmateriales causados a la Sra. Luz Stella Montenegro con ocasión a la disminución del pago en su mesada pensional. c) Fijar, si de existir un cambio jurisprudencial en el Consejo de Estado, debe accederse a la nivelación de la pensión por la existencia de una nueva realidad jurídica que validó el régimen especial de las entidades territoriales. d) Establecer si tiene o no derecho la parte demandante a la indexación de la primera mesada. e) Determinar, si como pretensión subsidiaria procede la reliquidación de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad a la Ley 33 de 1985, como disposición más favorable en relación a la Ley 100 de 1993. […]» (Ortografía, mayúsculas y cursiva del texto original).
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 8 de junio de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Como cuestión previa señaló que se apartaba de la aplicabilidad de la sentencia SU-230 de 2015, en tanto existían razones jurídicas sólidas para continuar con la postura tradicional que de antaño había irrogado el Consejo de Estado en casos similares, las cuales fueron expuestas en providencia del 25 de febrero de 2016.
Analizó el régimen pensional de los empleados de la Universidad del Valle y concluyó que el Consejo Directivo de dicha institución fijó parámetros pensionales especiales los cuales regían la situación de la señora Luz Stella Montealegre Tello, facultad prestacional que si bien se encontraba radicada en el Congreso de la República, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvaguardaba los derechos adquiridos de los empleados públicos beneficiarios de regímenes prestacionales de origen territorial que a la fecha de promulgación de la citada normativa tenían una situación consolidada al 30 de junio de 1997, a la luz de la sentencia C-410 de 1997.
Analizó las pruebas allegadas al plenario y señaló que la demandante al 30 de junio de 1997 no cumplía con la edad requerida por la norma especial de la Universidad del Valle, dado que a dicha fecha tenía 42 años, 10 meses y 13 días, y, la edad exigida era de 50 años, por lo que la pretensión principal no estaba llamada a prosperar. A su turno, aseveró que según el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplieran con los requisitos allí determinados, tenían derecho a que su situación jurídica pensional se rigiera por la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el trabajador.
En efecto, afirmó que la demandante era beneficiaria de dicha norma, toda vez que al 30 de junio de 1995 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19963 a nivel territorial), tenía más de 40 años de edad y 23 años de servicios, por lo que le correspondía pensionarse con el régimen regulado en la Ley 33 de 1985 y con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
De otra parte, manifestó que si bien la pensión se reconoció con el 78% del IBL de conformidad con la Ley 100 de 1993, porcentaje más alto que el 75% señalado en la Ley 33 de 1985, debía tenerse en cuenta que dicha tasa se extraía del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y no del último año como lo preveía la norma que verdaderamente regía su derecho pensional.
Conforme a ello, así la demandante hubiese solicitado la aplicación del Sistema General de Pensiones, la universidad demandada debió aplicar la norma más favorable, esto es, Ley 33 de 1985. Respecto de la excepción de prescripción propuesta, señaló que no se configuraba por cuanto la pensión fue reconocida el 18 de enero de 2010 y la solicitud de reliquidación se radicó el 8 de junio de 2011, por lo que no habían transcurrido 3 años según lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Por otra parte, negó los perjuicios inmateriales dado que estos no se habían probado y en cuanto a la indexación de la primera mesada consideró que no era procedente, toda vez que la demandante se retiró el 30 de noviembre de 2009 y la prestación le fue reconocida a partir de dicha fecha mediante Resolución 059 del 18 de enero de 2010, por lo que no existía una devaluación de la moneda.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probadas las excepciones de carencia del derecho sustancial exclusivamente frente al acto administrativo R-0398-2011 del 28 de marzo de 2011 e inexistencia de perjuicios; ii) declaró infundada la excepción de prescripción; iii) declaró la nulidad parcial de la Resolución 059 del 18 de enero de 2010 y del Oficio R-1182-2011 del 7 de octubre de 2011; iv) condenó a la Universidad del Valle a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo, v) ordenó a la demandada descontar las sumas correspondientes de los factores salariales respecto de los cuales no se realizaron aportes y; v) negó las demás pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN[8] La Universidad del Valle solicitó revocar la sentencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues la pensión fue reconocida conforme a la ley y a la Constitución. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Para el ente universitario el a quo erró en su decisión por cuanto el IBL no fue objeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem.
De acuerdo con lo anterior, manifestó que los beneficiarios de la transición pueden acceder a la pensión con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la norma anterior, pero que las demás condiciones se regulan expresamente el sistema general de pensiones. En este sentido, afirmó que inaplicar la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional implica desconocer el artículo 48 Superior.
Aseveró que al expedir el acto de reconocimiento pensional el ente universitario estaba obligado a tomar el promedio del IBL devengado durante los 10 últimos años, como lo ordena el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además la pensionada solicitó se le aplicara en su integridad la citada normativa por resultarle más favorable, sin embargo, el a quo desconoció la voluntad de la demandante y el precedente de la Corte Constitucional.
En relación con los factores señaló que deben ser los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales realizó cotizaciones, aunado a ello, se incluyó la prima de antigüedad sin existir prueba en el plenario de que la libelista la haya percibido y respecto de las vacaciones, se ordenó su inclusión sin tener en cuenta que es un emolumento que no retribuye el salario.
Manifestó que se equivocó el juez de primera instancia al ordenar los descuentos sobre los factores a incluir, es contrario a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que ordena que el empleador responderá por la totalidad del descuento, circunstancia que sin duda tiene un efecto negativo en la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[9]: reafirmó los razonamientos esbozados en el recurso de apelación en el sentido de que a los beneficiarios del régimen de transición les aplican las reglas para calcular el IBL contenidas en la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los cuales cotizó. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal[10].
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Luz Stella Montealegre Tello al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: La demandante | | |TRANSICIÓN. […] |nació el 13 de agosto de|La parte | |La edad para acceder a la |1954[12], es decir, |demandante goza| |pensión de vejez, el tiempo |tenía 40 años de edad |del régimen de | |de servicio o el número de |para el 30 de junio de |transición por | |semanas cotizadas, y el |1995. |tener más de 35| |monto de la pensión de vejez| |años de edad y | |de las personas que al |Cumple la edad requerida|15 años de | |momento de entrar en |porque tenía más de 35 |servicio a la | |vigencia el Sistema tengan |años a la entrada en |entrada en | |treinta y cinco (35) o más |vigor de la Ley 100 de |vigencia de la | |años de edad si son mujeres |1993 por tratarse de |Ley 100 de | |o cuarenta (40) o más años |empleada pública del |1993. | |de edad si son hombres, o |orden territorial. | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la| | | |establecida en el régimen | | | |anterior al cual se | | | |encuentren afiliados.
Las | | | |demás condiciones y | | | |requisitos aplicables a | | | |estas personas para acceder | | | |a la pensión de vejez, se | | | |regirán por las | | | |disposiciones contenidas en | | | |la presente Ley.» (Subraya | | | |la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 1.° de | | | |noviembre de 1971 al 29 | | | |de noviembre de 2009 en | | | |la Universidad del | | | |Valle[13]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de | | | |labor porque al 30 de | | | |junio de 1995 tenía | | | |cumplidos más de 23 años| | | |de servicios[14]. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Empleado público: Todos | | |oficial que sirva o haya |los años de servicios |La demandante | |servido veinte (20) años |laborados a la |demostró los | |continuos o discontinuos y |Universidad del Valle |requisitos para| |llegue a la edad de |fueron como empleada |obtener la | |cincuenta y cinco (55) |pública[15]. |pensión de | |tendrá derecho a que por la | |jubilación | |respectiva Caja de Previsión| |prevista en la | |se le pague una pensión | |Ley 33 de 1985,| |mensual vitalicia de | |esto es, más de| |jubilación equivalente al | |20 años | |setenta y cinco por ciento | |laborados como | |(75%) del salario promedio | |empleada | |que sirvió de base para los | |pública y 55 | |aportes durante el último | |años de edad. | |año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Tiempo de servicios: Se | | | |certificó que laboró por| | | |más de 38 años, desde el| | | |1.° de noviembre de 1971| | | |al 29 de noviembre de | | | |2009. | | | | | | | |Demostró el requisito de| | | |más de 20 años de | | | |servicio. | | | |Edad: Cumplió 55 años el| | | |13 de agosto de 2009, se| | | |reitera que nació el 13 | | | |de agosto de 1954. | | | | | | | |Acreditó la edad de 55 | | | |años. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN | | | | | | | | | | | | | | | | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar | | |con el promedio| | |de lo devengado| | |en los 10 años | | |anteriores al | | |reconocimiento | | |de la pensión. | |«[…] 94.
La primera subregla|Consolidación del | | |es que para los servidores |estatus pensional: 13 de| | |públicos que se pensionen |agosto de 2009 por edad | | |conforme a las condiciones |(los 20 años de servicio| | |de la Ley 33 de 1985, el |los cumplió el 1.° de | | |periodo para liquidar la |noviembre de 1991). | | |pensión es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación | | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello,| | | |o (ii) el cotizado durante | | | |todo el tiempo, el que fuere| | | |superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según| | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio| | | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado| | | |el afiliado durante los diez| | | |(10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, según| | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 14 | | | |años (del 30 de junio de| | | |1995 al 13 de agosto de | | | |2009). | | | |Periodo aplicable según | | | |la sentencia de | | | |unificación: el promedio| | | |de los salarios o rentas| | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en | | | |la variación del índice | | | |de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida| | | |el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 de| | |«[…] 96.
La segunda subregla|1994 a) asignación |Los factores a | |es que los factores |básica mensual, b) |incluirse en el| |salariales que se deben |gastos de |IBL son el | |incluir en el IBL para la |representación, c) prima|sueldo o | |pensión de vejez de los |técnica, cuando sea |asignación | |servidores públicos |factor de salario, d) |básica, | |beneficiarios de la |primas de antigüedad, |bonificación | |transición son únicamente |ascensional y de |por servicios | |aquellos sobre los que se |capacitación cuando sean|prestados y | |hayan efectuado los aportes |factor de salario, e) |prima de | |o cotizaciones al Sistema de|remuneración por trabajo|antigüedad. | |Pensiones. […]» |dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo| | | |suplementario o de horas| | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados. | | | |Factores devengados[16] | | | |y cotizados[17] sueldo | | | |básico, bonificación por| | | |servicios prestados, | | | |prima de antigüedad, | | | |vacaciones, prima de | | | |servicios, prima de | | | |vacaciones, bonificación| | | |por recreación, prima de| | | |navidad, retroactivo e | | | |intereses a las | | | |cesantías. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Luz Stella Montealegre Tello bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, la Universidad del Valle en Resolución 059 del 18 de enero de 2009, por medio de la cual reconoció la pensión en favor de la demandante con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, acto visible de folios 3 a 5 vuelto, sostuvo: «[…] 5. Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 33 y 34 Ib., estos últimos modificados en su orden por los artículos 9° y 10° de la Ley 797 del 2003, la peticionaria tiene derecho a gozar de la pensión que demanda, pues reúne a cabalidad los requisitos estipulados en las normas precitadas, edad 55 años y supera el tiempo de servicio mínimo de cotización (1150 semanas para la vigencia 2009) en cualquier tiempo […]. 6.
Que acatando lo señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el artículo 34 Ib., modificado por el artículo 10 de la Ley 797 del 29 de Enero del 2003, el artículo 1° del Decreto 1158 de 1997, las Leyes 33 y 62 de 1985, la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación equivale al 78% del promedio de los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, en este caso, del Ingreso Base de Liquidación obtenido durante el periodo comprendido entre 30 de Noviembre de 199 y el 29 de Noviembre de 2009, […]» De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que la pensión fue reconocida conforme a lo previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años.
Respecto de los factores salariales se observa en el acto administrativo de reconocimiento pensional que la entidad señaló que debía atenderse lo previsto en el Decreto 1158 de 1994. Se resalta que contrario a lo alegado por el ente universitario en el recurso de alzada en cuanto a que la demandante no percibió la prima de antigüedad, sí se probó que la señora Montealegre de Tello percibió dicho emolumento, conforme a certificaciones expedidas por la misma Universidad del Valle visible a folios 144 y 145, además, que se indicó que sobre este factor se efectuaron las respectivas cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Si bien en el certificado de salarios devengados aportado a folio 144, se señaló que las vacaciones hacían parte de la base para la pensión de la demandante, en el acto administrativo demandado se indicó claramente que los factores salariales a incluir serían los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En todo caso, las vacaciones no se encuentran previstas en dicho decreto.
Finalmente, se observa que en lo concerniente a la señora Luz Stella Montealegre Tello la pensión reconocida por la Universidad del Valle de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, fue otorgada en monto equivalente al 78%, es decir, se le aplicó una tasa de reemplazo superior a la regulada por la Ley 33 de 1985, razón por la cual, de reliquidarse la prestación de la nulidiscente en los términos de esta última conllevaría la disminución de su mesada pensional.
En consecuencia, no se reliquidará la pensión de la demandante porque la prestación reconocida a través de la Resolución 059 del 18 de enero de 2010, es superior a la que resultare de la aplicación del monto regulado en la Ley 33 de 1985 de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la salvedad de que, para el caso sub examine, es más favorable la pensión reconocida por la Universidad del Valle en cuanto aplicó un monto superior al que tendría derecho con la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición. Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, contrario a lo declarado por el a quo.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada. En su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[18], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 8 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Luz Stella Montealegre Tello contra la Universidad del Valle.
En su lugar: Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Reconocer personería adjetiva al abogado Camilo Hiroshi Emura Álvarez identificado con cédula de ciudadanía 10.026.578 y portador de la tarjeta profesional 121.708 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderado de la Universidad del Valle, conforme al poder a él conferido visible a folio 271.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 37 a 38. [3] Folios 135 a 139 y cd visible a folio 134. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 183 a 223. [8] Folios 230 a 234. [9] Folios 266 a 270. [10] Según constancia secretarial visible a folio 282. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Copia de la cédula de ciudadanía de la libelista obrante a folio 2 del cuaderno principal. [13] Según la Resolución 059 del 18 de enero de 2010 visible de folios 3 a 5 vuelto del cuaderno principal y certificación expedida por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle a folio 143 [14] Si bien la demandante cumplió los 20 años de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 para los empleados del orden territorial, ella siguió activa en el servicio hasta el 2009, año en que se retiró y causó el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento del requisito de edad, por lo que se encuentra probado que cotizó al SGP más de 18 años después de completar los 20 años de labor. [15] En la certificación obrante a folio 143 del cuaderno principal se indicó que la demandante desempeñó el cargo de coordinadora de área en el Decanato de la Facultad de Salud, clasificado como empleo público no docente. [16] Según certificación expedida por la Universidad del Valle de los factores salariales percibidos por la demandante en los años 2008 y 2009 visible a folio 145 del cuaderno principal. [17] En el certificado de salarios devengados en el último años de servicios (noviembre de 2008 a noviembre de 2009), expedido por la División de Recursos Humanos del Valle a folio 144 se indicó lo siguiente: «[…] Que sirvieron para cotización de pensión SUELDO BÁSICO BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS PRIMA DE ANTIGÜEDAD VACACIONES. […]» [18] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.