DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA MARITAL / MEDIOS DE PRUEBA [E]l artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público que se presta bajo la dirección del Estado y como una garantía fundamental irrenunciable e imprescriptible que protege, de acuerdo con el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otras cosas, las contingencias de la vejez y de la incapacidad que imposibilite física o mentalmente obtener medios de subsistencia. [L]a pensión de jubilación como materialización del derecho a la seguridad social es una prestación que asegura el disfrute de una vida en condiciones dignas para el beneficiario y para su familia, resultado de un ahorro forzoso de una vida de trabajo. […] [L]a obligación de afiliación a seguridad social del señor (…) le correspondía a su empleador, el Municipio de Colosó a través de la dependencia encargada de ello. […] [P]ara acreditar la convivencia marital, la ley no los establece ni los restringe; y según la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto, por lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que en el presente caso, resulta aceptable como medio de prueba de la convivencia entre los cónyuges, las declaraciones extra proceso aportadas con la demanda. […] [L]a pensión de sobrevivientes es una garantía del derecho a la seguridad social y una manifestación de los principios constitucionales de solidaridad y reciprocidad.
LITISCONSORCIO NECESARIO [E]l acto administrativo demandado del 27 de septiembre de 2013 fue expedido por la entidad territorial y no por COLFONDOS, esto es, resulta innecesaria la vinculación a la litis de la referida entidad pues no se demostró relación alguna entre esta y el acto enjuiciado. […] [S]e concluye que el pleito suscitado no requiere ser resuelto de manera uniforme con la entidad referida por la parte demandada, pues se puede adoptar una decisión de fondo sin esta, porque como se indicó, no existe una relación con el acto censurado como lo dispone el artículo 61 del Código General del Proceso y los efectos de la sentencia tampoco tienen incidencia en ellas.
CONDENA EN COSTAS [D]e conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección condenará en costas a la parte recurrente, el Municipio de Colosó, teniendo en cuenta que este fallo confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia y la contraparte actuó en esta instancia FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 48 / CGP – ARTÍCULO 61 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00306-01(0767-18) Actor: NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ Demandado: MUNICIPIO DE COLOSÓ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Colosó (Sucre) contra la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones[1] La señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo del 3 de septiembre de 2013 proferido por el Municipio de Colosó (Sucre) a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a ella y a su hijo menor JHAN CARLOS VANEGAS DE VILLAR.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento de la prestación social solicitada desde la fecha en que se causó el derecho, al momento del fallecimiento del señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA, hasta cuando se haga efectivo el pago con los respectivos aumentos legales a la mesada por cada año. Asimismo, requirió la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, causados por la entidad territorial demandada al negarle el pago de la pensión de sobreviviente.
De igual forma, pidió que se condenara al Municipio de Colosó (Sucre) al reconocimiento y pago de (i) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo único de la Ley 700 de 2001, desde el día en que pidió la prestación económica, el 24 de mayo de 2013, (ii) la indexación de la primera mesada pensional, (iii) la liquidación de los intereses comerciales y moratorios de no efectuar oportunamente el pago y (iv) la cancelación de las costas y agencias en derecho.
De igual forma, exigió el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, la indexación de los valores reconocidos y el pago de las agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos[2] Son fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: i) El señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA, fue elegido popularmente y posesionado como alcalde del municipio de Colosó, para el periodo comprendido entre los años 1998 a 2000.
Cargo que desempeñó de forma personal y por el cual percibió un salario como retribución a su servicio. ii) El 8 de enero de 1998, cuando se trasladaba desde su lugar de trabajo a la ciudad de Sincelejo (Sucre) fue interceptado y asesinado por grupos al margen de la ley en la Vereda de Coraza, jurisdicción del Municipio de Colosó. iii) En la fecha de los hechos, el señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA no se encontraba afiliado a seguridad social.
Tampoco contaba con un seguro de vida. iv) Al momento del fallecimiento el señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA vivía en unión marital de hecho con la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ, de la cual nacieron tres hijos: HUGO ESTEBAN, WALTER DAVID y JHAN CARLOS VANEGAS DEL VILLAR quienes para el deceso de su padre eran menores de edad. v) Mediante Resolución del 30 de noviembre de 1999, el señor EFRAÍN NEGRETT TORRES, alcalde del municipio de Colosó para la época, le reconoció el pago del seguro de vida al causante WILMER VANEGAS GARCÍA, a favor de sus hijos menores HUGO ESTEBAN, WALTER DAVID y JHAN CARLOS VANEGAS DEL VILLAR representados por la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ. vi) Cuando el señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA, laboró como Secretario de Educación del Municipio de Colosó estuvo afiliado a COLFONDOS entre el 1 de enero de 1997 y el 1 de mayo de 1997, en consecuencia, la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ se dirigió a esta Entidad para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, el 21 de diciembre de 1998, le fue negada. vii) En vista de lo anterior, la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ, solicitó la pensión de sobreviviente a su favor y el de sus hijos, al Municipio de Colosó, no obstante, el 27 de septiembre de 2013, la entidad territorial resolvió negarla. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación[3] Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 6, 25, 29, 30, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; artículos 97, 138, 157 inciso 4, 162 numeral 4, 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011; literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969; artículo 12 de la Ley 171 de 1961;
Decreto Ley 434 de 1971; artículos 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1 de la Ley 33 de 1973; artículo 1 de la Ley 12 de 1975; Ley 44 de 1977; artículo 1 de la Ley 44 de 1980; Ley 62 de 1985; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 6 del Decreto 813 de 1994; artículos 48, 53 y 121 de la Constitución Política.
Como concepto de violación, en síntesis, el apoderado de la parte demandante adujo que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo porque la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ y su hijo JHAN CARLOS VANEGAS DEL VILLAR son los legítimos beneficiarios del señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA y cumplieron con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 44 de 1977 para acceder a la pensión de sobreviviente pretendida.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de auto del 14 de julio de 2015[4], el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso denegar la concesión de personería al abogado que contestó la demanda en representación del Municipio de Colosó toda vez que no allegó documento alguno que demostrara su legitimidad como representante de la Entidad Territorial y fue solo hasta el 22 de julio de 2015 que se le otorgó poder.
En consecuencia, en el curso de la audiencia inicial resolvió tener por no contestada la demanda.[5] 3. AUDIENCIA INICIAL[6] El 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, celebró audiencia inicial en la que resolvió decretar como medida de saneamiento la vinculación a la parte activa de los señores HUGO ESTEBÁM VANEGAS DEL VILLAR y WALTER DAVID VANEGAS DEL VILLAR en calidad de hijos del señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA y suspender la diligencia para que fueran notificados de la actuación. En su continuación, el 9 de febrero de 2016, decidió (i) tener por no contestada la demanda (ii) fijar el litigio en los siguientes términos: « ¿Se cumplen los requisitos exigidos por la ley para que los demandantes tengan derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA?»[7] (iii) tener como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante y las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores SALOMÓN VILORIA y RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA, respecto de las cuales la parte demandada no solicitó su ratificación. De igual manera y (iv) decretar otras de oficio. 4.
SENTENCIA IMPUGNADA[8] El 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió (i) declarar la nulidad del acto administrativo demandado (ii) condenar al Municipio de Colosó a reconocer, liquidar y pagar la prensión de sobreviviente a la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ, JHAN CARLOS VANEGAS DEL VILLAR, HUGO ESTEBAN VANEGAS DEL VILLAR y WALTER DAVID VANEGAS DEL VILLAR con fundamento en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, a partir del 8 de enero de 1998, fecha del fallecimiento del señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA, en un monto del 45% del ingreso base de liquidación, sin que dicho valor pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, distribuido en un 50% para la compañera permanente y en un 50% para los hijos, junto con los reajustes legales y teniendo en cuenta los límites temporales y de acrecimiento pensional establecidos en esas normas (iii) el reajuste de las sumas adeudadas de acuerdo con el índice base de precios al consumidor (iv) declarar de oficio la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2010 a que tiene derecho NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ y la prescripción de todas las mesadas a que tiene derecho HUGO ESTEBAN VANEGAS DEL VILLAR y WALTER DAVID VANEGAS DEL VILLAR (v) ordenar al Municipio de Colosó dar cumplimiento a fallo según lo previsto en el artículo 192 del CAPCA, de lo contrario condenar al pago de los intereses consagrados en el artículo 195 ibídem (vi) negar la demás pretensiones y (vii) condenar en costas a la entidad territorial demandada y aceptar la renuncia de su apoderado.
Como fundamento de lo anterior, de forma inicial aclaró que el régimen aplicable al caso es la Ley 100 de 1993 porque la muerte del señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA ocurrió bajo su vigencia y que se haría caso omiso a su falta de afiliación porque era responsabilidad de su empleador, la entidad territorial. En ese sentido, verificados los requisitos que establece la norma en mención, expresó que estaba demostrado en el expediente que el señor WILMER ALDREDO VANEGAS GARCÍA cotizó al Sistema General de Pensional un total de 210,53 semanas, así: |EMPLEADOR |DESDE |HASTA |SEMANAS COTIZADAS| |Ministerio de |10/07/1981 |12/12/1984 |178,43 | |la Protección | | | | |Social | | | | |Municipio de |03/12/1993 |03/04/1994 |16 | |Malambo | | | | |Alcaldía de |01/01/1997 |01/05/1997 |16 | |Colosó | | | | |Total semanas cotizadas |210,53 | Es decir, cumplió con las 26 semanas mínimas exigidas a la fecha de la muerte en los términos del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Ahora bien, tratándose de la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ, afirmó que de las pruebas aportadas se acreditó que mantuvo una unión material de hecho con el señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA de la cual procrearon a HUGO ESTEBAN VANEGAS DEL VILLAR, WALTER DAVID VANEGAS DEL VILLAR y JHAN CARLOS VANEGAS DEL VILLAR, en consecuencia se encuentra legitimada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente y tiene derecho al pago de las respectivas mesadas desde el 8 de enero de 1998, sin embargo, considerando que la reclamación de prestaciones fue presentada el 24 de mayo de 2013, se interrumpió el término de prescripción, encontrándose únicamente prescritas las mesadas anteriores al 24 de mayo de 2010.
En lo que respecta al menor JHAN CARLOS VANEGAS DEL VILLAR, indicó que se demostró que nació el 8 de enero de 1997 motivo por el cual a la fecha del fallecimiento del señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA contaba con un año de edad. En ese sentido, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el 8 de enero de 1998 hasta el 8 de enero de 2015, fecha en la que cumplió los 18 años de edad, salvo que acreditara ante la entidad demandada su condición estudiante, escenario en el cual tendría derecho a que prorrogara hasta el 8 de enero de 2022, cuando cumpliera los 25 años de edad y en todo caso resaltó que sus mesadas pensionales no se encuentran prescritas en atención a la suspensión de la prescripción a favor de los menores de edad y los incapaces contenida en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil.
En relación a HUGO ESTEBAN VANEGAS DEL VILLAR y WALTER DAVID VANEGAS DEL VILLAR indicó que si bien está probado que tienen la condición de hijos del causante, el primero cumplió los 18 años el 19 de enero de 2008 y el otro, el 26 de septiembre de 2010, solo vinieron a interrumpir la prescripción de las mesadas el día 30 de julio de 2015, cuando fueron vinculados al proceso, esto es, tienen derecho a la pensión de sobreviviente pero las mesadas pensionales a su favor se encuentran prescritas y ninguno demostró su calidad de estudiante para extender su pensión hasta los 25 años.
Ahora bien, sobre el monto de la mesada pensional, señaló que corresponde al dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993: el 45% del ingreso base de liquidación más un 2% adicional por cada 50 semanas cotizadas por el causante con posterioridad a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base. Por último, en lo referente a la distribución de la pensión, indicó que, como quiera que son beneficiarios del causante su compañera permanente y sus hijos de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, será así: a) un 50% a favor de la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ, y b) el otro 50% a favor de los hijos en su momento menores.
5. LA APELACIÓN El Municipio de Colosó[9] presentó recurso de apelación para que se revocara la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre por las razones que se resumen a continuación: (i) quien tenía la obligación de afiliación a seguridad social era el mismo WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA quien para la época de su fallecimiento era el representante legal del Municipio de Colosó, (ii) la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR no aportó pruebas que dieran cuenta de su calidad de compañera permanente porque las declaraciones extrajuicio no podían ser tenidas en cuenta en tanto no fueron ratificadas dentro del proceso y (iii) a pesar de existir un litisconsorcio necesario con la empresa COLFONDOS, nunca fue vinculada.
Adicionalmente, solicitó que, de reconocer el derecho pretendido, se declararan las excepciones de fondo que se encontrasen probadas y la prescripción de las mesadas sobre las cuales se configurara ese fenómeno.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante[10] pidió que se confirmara la decisión recurrida porque el argumento de la apelante relacionado con la obligación de afiliación a seguridad social del causante no corresponde a derecho toda vez que la administración es anónima y está compuesta en conjunto por otros funcionarios que se encargan de las labores administrativas de modo que a él no le asistía esa responsabilidad. 6.2.
El Municipio de Colosó[11] guardó silencio a pesar de haber sido notificado del auto que corrió traslado para alegar.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio de Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandada, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por el Municipio de Colosó, la Sala de Subsección deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:.- ¿A quién le asistía la obligación de afiliación del señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA al sistema de seguridad social?.- ¿La señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ demostró la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA?.- ¿Existe un litisconsorcio necesario entre el Municipio de Colosó y COLFONDOS? Así las cosas, para resolver el debate jurídico se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable y (ii) análisis del caso en concreto 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sobre la pensión de sobrevivientes. Como antecedentes relevantes respecto de la prestación reclamada en el presente asunto, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico, inclusive antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se pretendió proteger al grupo familiar del trabajador pensionado ante la ausencia del mismo.
Es así como en los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 y en los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, se consagró la posibilidad limitada de transmitir el derecho jubilatorio en casos de empleados públicos o trabajadores oficiales. Posteriormente, con la Ley 33 de 1973 se estableció la misma posibilidad para la viuda de un empleado particular.
Con la Ley 12 de 1975 se consagró la posibilidad de percibir la pensión de jubilación de un trabajador en los casos en los que, pese a que hubiere completado el tiempo de servicio requerido para ello, no se cumpliera con el requisito de la edad. Posteriormente, en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, se estableció que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia estarían establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
En desarrollo de la anterior disposición se creó la «pensión de sobrevivientes», tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad, tal como quedó consagrado en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993. La anterior precisión resulta relevante en la medida en que para resolver el caso concreto se debe tener en cuenta que el señor WILMER ALFREDO GARCÍA VANEGAS falleció el 8 de enero de 1998[12], fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 –sin la modificación de la Ley 797 de 2003 porque no estaba vigente en ese momento- y por lo tanto, con base en dicha normativa, se debe analizar si hay lugar a conceder la prestación reclamada o no. En la sentencia C-336 de 16 de abril de 2008, la Corte Constitucional señaló las características generales y la finalidad constitucional que se persigue con la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: «Anteriormente denominado derecho a la sustitución pensional, la pensión de sobrevivientes corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.
La pensión de sobrevivientes es uno de los mecanismos establecidos por el legislador para realizar los derechos de previsión social; su finalidad es la de crear un marco de protección para las personas que dependían afectiva y económicamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del pensionado o afiliado.
Como la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes es una institución de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situación involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad. Por esta razón, el ordenamiento jurídico crea un determinado orden de prelación respecto de las personas afectivamente más cercanas al causante, privilegiando a quienes más dependían emocional y económicamente de él. Su naturaleza jurídica ha sido explicada en los siguientes términos: “La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado respecto de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, al respecto ha dicho que dicha prestación suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. Adicionalmente, la Corte ha planteado que la pensión de sobrevivientes “(…) responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.” 6.2. La pensión de sobrevivientes ha sido definida como una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y como aquella prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que éstas últimas deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
Sobre esta materia la Corte ha precisado: “La sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”». Como se desprende de la providencia transcrita, la pensión de sobrevivientes es una garantía del derecho a la seguridad social y una manifestación de los principios constitucionales de solidaridad y reciprocidad. 3.2.
Del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Es preciso indicar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempló la figura del litisconsorcio necesario en su articulado, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 306 de esta disposición, este debe ser analizado bajo lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso de la siguiente forma: «Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.» Por su parte, sobre esta figura procesal se ha referido la Corte Constitucional en su jurisprudencia acotando que: «[…] no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia.
La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso.
La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales».
Al respecto, esta corporación también se ha pronunciado señalando: «que a pesar de que la norma citada no define con claridad cuándo existe o se presenta un litisconsorcio necesario, de su contenido se puede inferir que este se da en aquellos casos en los que la naturaleza de las relaciones jurídicas planteadas o debatidas en el proceso no permiten emitir una decisión de fondo con las partes que hasta el momento se encuentran vinculadas al mismo, por encontrarse necesaria la comparecencia de una o varias personas (por activa o por pasiva) que podrían resultar afectadas con la decisión adoptada en razón a la relación jurídica debatida.
Así las cosas, la determinación de la existencia de un litisconsorcio necesario dependerá exclusivamente de la naturaleza de la relación jurídica debatida y su relación con las personas que se pretende vincular al proceso a través de esa figura, la cual debe ser indispensable para poder emitir un pronunciamiento de fondo». Asimismo, el autor Alfonso Rivera Martínez en su libro de Derecho Procesal Civil señaló: «Existe litisconsorcio necesario cuando la situación jurídica sustancial o la pretensión deducida no pueden ser materia de decisión eficaz si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato de la ley, es de tal entidad que para recibir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula.
En otras palabras, surge esta última clase de litisconsorcio cuando sea preciso que recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos los litisconsortes y, por tanto, la presencia de todos aparezca de evidente necesidad en el proceso para hacer posible el juzgamiento de fondo sobre la demanda entablada, configurándose así un supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en juicio […]».
De los precitados pronunciamientos se colige que la figura procesal del litisconsorcio necesario, se da cuando deben ser vinculados necesariamente aquellos sujetos, bien sea en el extremo de la parte activa, pasiva o ambas a un proceso, para que este pueda ser resuelto de manera uniforme y de fondo, conforme las relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o que por disposición legal se involucran en el pleito.
Lo contrario a lo aludido, conlleva una flagrante violación de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, así como el desconocimiento de la justicia y de la vigencia de un orden justo, la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales como lo estimó la corte. Además, de que dichos sujetos pueden resultar afectados con la decisión que se adopte en la sentencia, lo que acarrea, una posible nulidad en la providencia bajo la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 4.
Análisis del caso en concreto Como motivo de censura, el Municipio de Colosó, manifestó que la decisión de primera instancia (i) desconoció que el señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA era quien tenía la obligación de afiliarse a seguridad social por cuanto él era el representante legal de la entidad territorial en su calidad de alcalde Municipal, (ii) no se tuvo en cuenta que la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ no acreditó su calidad de compañera permanente porque las declaraciones extrajuicio aportadas como prueba no fueron ratificadas dentro del proceso y (iii) que existía un litisconsorcio necesario con la administradora COLFONDOS quien no fue vinculada al proceso a pesar de tener interés en él. 1.
Hechos probados La Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia planteada en esta instancia: a).- Cargo desempeñado por el causante. Según la certificación expedida por el Registrador Municipal de Colosó (fol. 34) y el acta de posesión que reposa en el expediente, el señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA fue elegido como alcalde de ese municipio para el periodo comprendido de 1998 a 2000 y se posesionó en el cargo el día 1 de enero de 1998 (fol. 33) b).- Fallecimiento del causante.
El señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA fue asesinado el 8 de enero de 1998 en jurisdicción del Municipio de Colosó (fols. 30 y 35 a 38) c).- Afiliación a seguridad social. Según el certificado suscrito por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Colosó del 6 de julio de 2011, el señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA nunca estuvo afiliado a una administradora de riesgos profesionales durante su vinculación a esa entidad territorial como alcalde municipal.
(fol. 40) Asimismo, según el certificado de fecha 19 de febrero de 2016, expedido por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Colosó para esa época, el señor WILMER ALFREDO VANEGAS prestó sus servicios a esa entidad territorial con carácter de libre nombramiento y remoción desde el 17 de enero de 1995 hasta el día 18 de abril de 1997 como secretario de educación y fue afiliado para efectos de pensión en noviembre de 1996 «pero de acuerdo a planillas de pago que reposan en los archivos de la Alcaldía Municipal, éstos comenzaron a realizarse en los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1997 y fue retirado en el mes de Mayo de 1997» (fols. 153 a 156).
De igual forma, de acuerdo con el certificado expedido por COLFONDOS, el señor WILMER ALFREDO VANEGAS cotizó a esa Entidad los siguientes tiempos sin que se advierta afiliación alguna a la fecha del fallecimiento, el 8 de enero de 1998, así (fols145 a 149): |EMPLEADOR |DESDE |HASTA |SEMANAS COTIZADAS| |Ministerio de |10/07/1981 |12/12/1984 |178,43 | |la Protección | | | | |Social | | | | |Municipio de |03/12/1993 |03/04/1994 |16 | |Malambo | | | | |Alcaldía de |01/01/1997 |01/05/1997 |16 | |Colosó | | | | d).
Beneficiarios del señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA. De acuerdo con las dos actas de declaración juramentada extrajuicio suscritas por los señores SALOMON LORENZO VILORIA PUENTES y RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ MENDOZA, la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ vivió en unión marital de hecho con el señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA y de dicha unión procrearon tres hijos: JHAN CARLOS VANEGAS DEL VILLAR, WALTER DAVID VANEGAS DEL VILLAR y HUGO ESTEBAN VANEGAS DEL VILLAR.
(fols. 31 a 32) En concordancia con lo anterior, según los registros civiles que obran en el expediente, JHAN CARLOS VANEGAS DEL VILLAR, WALTER DAVID VANEGAS DEL VILLAR y HUGO ESTEBAN VANEGAS DEL VILLAR, son hijos del señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA y la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ[13]. (fols. 27 a 29) e) Solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente: el 24 de mayo de 2013, la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ en su nombre y en representación de su hijo menor JHAN CARLOS VANEGAS DEL VILLAR, a través de apoderado solicitó al Municipio de Colosó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA. (fols. 23 a 25) f) Acto administrativo demandado: si bien en las pretensiones de la demanda se indica que el acto administrativo demandado es del 3 de septiembre de 2013, una vez verificado el expediente se tiene que en realidad la decisión data del 27 septiembre de 2017 como consta en folio 21 a 22 del expediente y en la que se advierte que el Municipio de Colosó resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente requerida por la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ en su nombre y en representación de su hijo menor JHAN CARLOS VANEGAS DEL VILLAR. 2.
Análisis sustancial De acuerdo con las pruebas relacionadas en el numeral anterior frente a las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de Subsección resolverá los problemas jurídicos a continuación:.- ¿A quién le asistía la obligación de afiliación del señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA al sistema de seguridad social? En punto al tema, resulta necesario destacar que el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público que se presta bajo la dirección del Estado y como una garantía fundamental irrenunciable e imprescriptible que protege, de acuerdo con el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otras cosas, las contingencias de la vejez y de la incapacidad que imposibilite física o mentalmente obtener medios de subsistencia. Ahora bien, la pensión de jubilación como materialización del derecho a la seguridad social es una prestación que asegura el disfrute de una vida en condiciones dignas para el beneficiario y para su familia, resultado de un ahorro forzoso de una vida de trabajo.
En ese orden de ideas, tratándose de la falta de afiliación del trabajador a cargo del empleador, la Corte Constitucional, ha enfatizado en que «los empleadores que incumplen con su obligación legal y reglamentaria de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones vulneran el derecho a la seguridad social de sus trabajadores y deben responder por las prestaciones laborales legales y pensiones a las que tendrían derecho los trabajadores de haber sido afiliados al Sistema General de Pensiones»[14] En concordancia con la línea jurisprudencial constitucional, esta Sección en sentencia del 25 de agosto de 2016, sostuvo que « […] que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. […]»[15] Bajo estos razonamientos jurídicos, la Sala de Decisión considera, como bien lo hizo el a quo, que la obligación de afiliación a seguridad social del señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA le correspondía a su empleador, el Municipio de Colosó a través de la dependencia encargada de ello, de tal manera que no le asiste razón a la entidad territorial en estos argumentos de apelación los cuales se dirigen es a evadir la responsabilidad a su cargo..- ¿La señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ demostró la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA? Como uno de los argumentos de apelación el Municipio de Colosó sostuvo que la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ no acreditó su condición de compañera permanente puesto que las declaraciones extrajuicio que aportó no fueron ratificadas, de modo que no podían ser consideradas por el Tribunal Administrativo de Sucre como medios de prueba.
Sobre el asunto se advierte que el artículo 211 del CPACA dispone que « en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil» hoy CGP. Con sustento en dicha remisión, se tiene que tratándose de declaraciones extrajuicio, el artículo 188 del CGP establece: «ARTÍCULO 188.
TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.» Destacado fuera del texto.
Por su parte, el artículo 222 ibídem, consagra: «ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.» Destacado fuera del texto Quiere decir lo anterior que los testimonios recibidos fuera del proceso solo requieren ratificación si la parte contraria así lo solicita.
En el presente caso la entidad demandada en ninguna de las intervenciones realizadas hizo petición en ese sentido. Esta Corporación ha reconocido para efectos de demostrar la convivencia, el valor probatorio que tiene la declaración extrajuicio en las que conste la convivencia y su duración, sin hacer más precisiones en torno a esta. Ahora bien, respecto a la ratificación de testimonios, ha indicado que “aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extraprocesales allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento del procedimiento administrativo, o en la instancia judicial pertinente''[16].
Ahora bien, bajo el marco normativo expuesto, una vez analizado el expediente, se evidencia que durante la audiencia inicial, el 9 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió tener como pruebas las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Salomón Viloria y Rafael Álvarez Mendoza ante la Notaría Única de Colosó «toda vez que la parte contra las que se aducen, el demandado, no solicitó su ratificación en el presente proceso.» Esto es, el argumento del Municipio de Colosó no está llamado a prosperar puesto que al momento en que el juez de primera instancia decidió tenerlas como prueba y darles el valor probatorio que la ley les asigna a las declaraciones extraproceso, la entidad territorial no requirió su ratificación, razón por la cual fueron valoradas al momento de proferir la sentencia de primera instancia, de modo que en este punto de la contienda no puede alegar que es necesario ratificarlos por cuanto conocía de ellos y no se opuso a lo resuelto por el a quo como se observa en folio 127 del expediente.
En ese orden de ideas, la Sala de Subsección concuerda en afirmar que la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ sí probó la calidad de compañera permanente del señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA porque las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores SALOMON LORENZO VILORIA PUENTES y RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ MENDOZA, son congruentes en manifestar que «la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ vivió en unión marital de hecho con el señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA y de dicha unión procrearon tres hijos: JHAN CARLOS VANEGAS DEL VILLAR, WALTER DAVID VANEGAS DEL VILLAR y HUGO ESTEBAN VANEGAS DEL VILLAR» (fols. 31 a 32) aseveración que concuerda con sus registros civiles de nacimiento en los que constan como padres los señores WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA y NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ.
(fols. 27 a 29). Las declaraciones de los terceros, son coincidentes y unívocas en afirmar la convivencia entre la demandante y el causante Alfredo Vanegas García durante más de 15 años, y la procreación de sus 3 hijos, las cuales no fueron controvertidas por la parte contraria y en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio para tener por acreditado el hecho de la convivencia. Adicionalmente, la condición de compañera permanente de la demandante se sustenta también en el acta de levantamiento de cadáver visible a folios 35 a 38 en donde se consignó, a título de información, que la señora Nubia Esther del Villar Suárez era la cónyuge del occiso, así como en la Resolución de 30 de noviembre de 1999 expedida por el Alcalde del municipio de COLOSÓ por la cual reconoció y ordenó el seguro de vida del señor Wilmer Alfredo Vanegas García (f. 42), elementos de prueba que permiten inferir que la convivencia se prolongó hasta la fecha de la muerte el 15 de enero de 1998.
Sobre los medios de prueba para acreditar la convivencia marital, la ley no los establece ni los restringe; y según la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto, por lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que en el presente caso, resulta aceptable como medio de prueba de la convivencia entre los cónyuges, las declaraciones extra proceso aportadas con la demanda..- ¿Existe un litisconsorcio necesario entre el Municipio de Colosó y COLFONDOS? Otro de los motivos de impugnación del Municipio de Colosó consistió en que a su parecer el Tribunal Administrativo de Sucre debió declarar de oficio el litis consorcio necesario con la administradora de pensiones y cesantías COLFONDOS por cuanto el señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA estuvo afiliado a esa Entidad.
Al respecto, de las pruebas aportadas en el proceso, se tiene que el señor WILMER ALFREDO VANEGAS GARCÍA sí estuvo afiliado a COLFONDOS durante el periodo comprendido entre los meses de enero a abril de 1997 (fol. 165) por parte del Municipio de Colosó cuando ostentaba el cargo de secretario de educación municipal, pero no lo estaba al momento de su muerte, el 8 de enero de 1998, es decir, es a la entidad territorial a quien le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y no a la administradora de pensiones.
Aunado a lo anterior, se advierte que el acto administrativo demandado del 27 de septiembre de 2013 fue expedido por la entidad territorial y no por COLFONDOS, esto es, resulta innecesaria la vinculación a la litis de la referida entidad pues no se demostró relación alguna entre esta y el acto enjuiciado. Por lo tanto, se concluye que el pleito suscitado no requiere ser resuelto de manera uniforme con la entidad referida por la parte demandada, pues se puede adoptar una decisión de fondo sin esta, porque como se indicó, no existe una relación con el acto censurado como lo dispone el artículo 61 del Código General del Proceso y los efectos de la sentencia tampoco tienen incidencia en ellas.
En síntesis, teniendo en cuenta que los argumentos en que se fundamentó la impugnación no prosperaron, la Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, no sin antes manifestar que no se advierte la configuración de ninguna excepción de mérito. 5. De la condena en costas en segunda instancia[17] El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[18], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[19] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[20] de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección condenará en costas a la parte recurrente, el Municipio de Colosó, teniendo en cuenta que este fallo confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia y la contraparte actuó en esta instancia (folios 297 a 302).
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ y otros, contra el Municipio de Colosó de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al Municipio de Colosó según los argumentos expuestos.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 1 a 2 del expediente. [2] Folios 2 a 4 del expediente. [3] Folios 9 a 16 del expediente. [4] Folio 89 del expediente. [5] Reverso folio 126 del expediente. [6] Folios 126 a 128 del expediente. [7] Folio 127 del expediente. [8] Folios 179 a 195 del expediente. [9] Folios 235 a 239 del expediente. [10] Folios 297 del expediente. [11] Folio 294 del expediente. [12] Folio 30 del expediente. [13] En los registros civiles el nombre de la demandante aparece como «NUVIA» y no «NUBIA». [14] Corte Constitucional.
Sentencia T-327 de 2017. M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo. Cit. de cit. «Sentencias T-524 de 2016, T-185 de 2016, T- 524 de 2016, T-335 de 2015, T-656 de 2014, T-389 de 2013, T-935 de 2012, T- 475 de 2011 y T-721 de 2009, entre otras.» [15] Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15).CE-SUJ2-005- 16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.
Demandado: Municipio de Ciénaga De Oro (Córdoba). [16] Sección Segunda; sentencia de 30 de marzo de 2017.radicación número: 81001-23-33-000-2013- 0009401(4357-14). [17] Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [18] Artículo 361 del Código General del Proceso. [19] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [20] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016.
Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.