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68001-23-33-000-2016-01201-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2020-02-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Martha Lucía Ruíz Niño·Demandado: Fiscalía General De La Nación

IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander / PRIMA ESPECIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Interés directo en las resultas del proceso La Sala abordó nuevamente el estudio de esta causal y concluyó que «si bien una y otra prima especial se encuentran reguladas en instrumentos normativos diferentes, lo cierto es que el objeto de discusión en este proceso es el carácter salarial del porcentaje devengado a título de prima especial de servicios, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que podría conllevar a un beneficio para los Magistrados que integran esta Corporación».

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, se estima que a estos les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, equivalente al 30 % del salario básico, pretensión que, de resultar favorable, también podría incidir en la liquidación de sus demás acreencias, en tanto ostentan la calidad de servidores de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01201-02(6448-19) Actor: MARTHA LUCÍA RUÍZ NIÑO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS.

RESUELVE

IMPEDIMENTO. Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander para conocer del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Martha Lucía Ruiz Niño, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad del oficio SSAGS-835 del 30 de marzo de 2016[1] y de la Resolución número 2-1959 del 5 de julio de 2016[2], expedidos por la Subdirección de Apoyo a la Gestión y la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de prima especial de servicios.

Asimismo, la accionante pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada a i) pagar la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, desde el 4 de abril de 2013 y hasta la fecha, teniendo en cuenta su impacto en la liquidación de primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión y salud, etc.; y ii) liquidar, en lo sucesivo, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos con base en el 100 % de la asignación básica mensual. 2.

La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron que se hallan incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, porque tienen interés directo en el presente asunto, comoquiera que se encuentran en idéntica situación a la del demandante, ya que también son beneficiarios de la prima especial de servicios, dada su condición de funcionarios judiciales. 2.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. 2. Análisis de la Sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En anterior oportunidad, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron estar incursos en la referida causal, razón por la que solicitaron ser apartados del conocimiento de la presente controversia[4]; sin embargo, esta Corporación declaró infundado el impedimento[5], pues las disposiciones que regulaban el tema salarial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no se relacionaban con las normas aplicables a los servidores de la Rama Judicial y, por ende, no estaba comprometida la imparcialidad de los mencionados magistrados.

Sin embargo, con posterioridad, la Sala abordó nuevamente el estudio de esta causal y concluyó que «si bien una y otra prima especial se encuentran reguladas en instrumentos normativos diferentes, lo cierto es que el objeto de discusión en este proceso es el carácter salarial del porcentaje devengado a título de prima especial de servicios, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que podría conllevar a un beneficio para los Magistrados que integran esta Corporación»[6].

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, se estima que a estos les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, equivalente al 30 % del salario básico, pretensión que, de resultar favorable, también podría incidir en la liquidación de sus demás acreencias, en tanto ostentan la calidad de servidores de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que realice el correspondiente sorteo de conjueces. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 3 a 5. [2] «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación» (folios 6 a 9). [3] CPACA, artículo 131 «Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5.

Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. […]». [4] Folio 33. [5] Auto del 17 de agosto de 2017 (folios 37 y 38). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, manifestación de impedimento del 27 de septiembre de 2018, expediente número 25000-23-42-000-2016-03375-01 (2369-18), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; esta manifestación de impedimento fue aceptada por la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 9 de mayo de 2019.