MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado / AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ O ALGUNA DE LAS PARTES - Infundado. El doctor Amaya Navas no funge como parte ni como representante en el proceso El magistrado Gabriel Valbuena Hernández se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, con sustento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP.
Para el efecto, manifestó que sostiene una amistad íntima con el doctor Oscar Darío Amaya Navas, quien en razón de su cargo profirió el informe de rendimiento y gestión que sirvió de fundamento para declarar la insubsistencia del cargo de la demandante como procuradora 12 judicial II Ambiental y Agraria de Riohacha. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento presentado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, debido a que el doctor Amaya Navas no funge como parte ni como representante o apoderado judicial de alguna de ellas en el proceso objeto de estudio, de manera que, la situación descrita no se ajusta a la causal de impedimento invocada por él, esto es, la contenida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00128-01(1803-17) Actor: ROSA LUNA SIOSI ILLIDGE Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ PARA CONOCER DEL PROCESO DE LA REFERENCIA EN VIRTUD DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 3 del artículo 131 del CPACA[1], se decide la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Rosa Luna Siosi Illidge contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que mediante providencia del 7 de noviembre de 2019, obrante a folio 242 del expediente, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, con sustento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP. Para el efecto, manifestó que sostiene una amistad íntima con el doctor Oscar Darío Amaya Navas, quien en razón de su cargo profirió el informe de rendimiento y gestión que sirvió de fundamento para declarar la insubsistencia del cargo de la demandante como procuradora 12 judicial II Ambiental y Agraria de Riohacha.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación[2], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[…]»[3].
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido para apartarse del conocimiento del asunto[4]. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[5].
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por la Ley 1562 de 2012, por lo que actualmente se debe acudir al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 9 del artículo 141 ejusdem regula: «[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]». De acuerdo con las anteriores precisiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento presentado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, debido a que el doctor Oscar Darío Amaya Navas no funge como parte ni como representante o apoderado judicial de alguna de ellas en el proceso objeto de estudio, de manera que, la situación descrita no se ajusta a la causal de impedimento invocada por él, esto es, la contenida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se procederá de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Rosa Luna Siosi Illidge contra la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
Segundo: En firme este proveído, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]». [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). [3] Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. [4] Corte Constitucional.
Auto 022 de julio 22 de 1997. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.