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25000-23-42-000-2013-06937-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luz Melba Castañeda Lizarazo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – U.G.P.P.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [L]a Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, razón por la cual se desestima el cargo formulado por la accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06937-01(4972-15) Actor: LUZ MELBA CASTAÑEDA LIZARAZO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – IBL REITERACIÓN PRECEDENTE DE SALA PLENA.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Melba Castañeda Lizarazo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Luz Melba Castañeda Lizarazo, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. PAP 20547 del 20 de octubre de 2010 y No. RDP 42490 del 12 de abril de 2012, por medio de las cuales se reconoció y liquidó parcialmente la pensión de jubilación y la nulidad de las Resoluciones No. UGM 52407 del 19 de julio de 2012;

No. 9623 del 19 de septiembre de 2012 y la No. 10291 del 12 de julio de 2013, a través de las cuales la U.G.P.P., negó la reliquidación pensional. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, a partir del 1 de junio de 2012, fecha del retiro definitivo del servicio; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; al pago de interés; y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señaló, que nació el 31 de octubre de 1951 y prestó sus servicios en el sector público en el Ministerio de Transporte, desde el 15 de febrero de 1978 hasta el 30 de mayo de 2012, siendo su último cargo el de profesional especializado código 2028 grado 02. 3.2.

Agregó, que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios y 42 años de edad, adquiriendo el estatus pensional el 10 de octubre de 2006, y que siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse con la norma pensional anterior. 3.3. Sostuvo, que el 20 de octubre de 2010, CAJANAL mediante la Resolución PAP 020547[2], le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 33 de 1985, con una tasa de retorno del 75%, del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, esto es, entre el 1 de mayo de 1999 y el 30 de abril de 2009, y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios prestados), en cuantía de $3.086.584, obteniendo en estatus el 31 de octubre de 2006 a los 55 años de edad. 3.4.

Manifestó, que mediante Resolución UGM 042490 del 12 de abril de 2012[3] CAJANAL, reliquidó la pensión conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de retorno del 76,21% del promedio de lo devengado entre el 1 de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2011; y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios prestados), en cuantía de $3.503.708, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2011. 3.5.

Relató que, el 19 de julio de 2012 CAJANAL a través de la Resolución UGM 052407[4] modificó la parte considerativa de la decisión anterior, en el sentido de aclarar la fecha de nacimiento y del estatus jurídico de la actora. 3.6. Indicó que, el 29 de junio de 2012 solicitó la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 1848 de 1968, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 3.7.

Informó que, el 19 de septiembre de 2012, la U.G.P.P., a través de la Resolución RDP 009623[5], negó la reliquidación pensional. 3.8. Relató que, el 30 de mayo de 2013 solicitó nuevamente la reliquidación de su prestación, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 02 de 2005, y los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, entre el 1 de junio de 2011 y el 30 de mayo de 2012. 3.9.

Expresó que el 12 de julio de 2013, la U.G.P.P., mediante Auto ADP 010291[6] determinó firmeza de la Resolución RDP 009623 que negó la reliquidación pensional de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 7 y 8 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.

Siendo así, la mesada pensión de la actora debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con los Decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969 y 3135 de 1968, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como: asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, asignación por coordinación, prima técnica y prima semestral.

Contestación de la demanda. 6. La demandada guardo silencio[7]. La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia accedió las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y en consecuencia ordenó la reliquidación de la prestación con el 75 % del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios (asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad), a partir del 1 de junio de 2012, previendo la deducción por aportes en caso de que no se hubiere efectuado durante el servicio activo, el pago de las diferencias salariales resultante de la liquidación debidamente indexados y sin condena en costas. 8.

Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar “si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de labores, conforme al régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985.” 9.

En sustento de tal conclusión, indicó que con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional. 10.

De este modo, estimó la ilegalidad de los actos acusados, ordenando incluir los factores salariales que percibía durante el último año de servicio, declarando no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y absteniéndose de condenar en costas a la entidad demandada. Recurso de apelación. 11. La parte demandada, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Centró su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluyó el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por el precedente de la Corte Constitucional.

Así mismo, señaló su desacuerdo con la inclusión de la bonificación por servicios y las primas de vacaciones, semestral y de navidad, emolumentos estos que no constituyen factor salarial por su naturaleza y expresa disposición legal. 12. La parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal, en el sentido que se ordene reliquidar su pensión con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, del 1 de junio de 2011 al 30 de mayo de 2012, y con la inclusión de la asignación por coordinación y la prima técnica como factor salarial.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. El demandado reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado. 14. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 15. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con los cargos formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio y en especial asignación por coordinación y la prima técnica; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 17.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[8], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 19.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 20.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 21.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 22.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 23. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 24.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado como apelante formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores listados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y por su parte, la accionante manifestó que le fuera reliquidada su pensión con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, del 1 de junio de 2011 al 30 de mayo de 2012, y con la inclusión de la asignación por coordinación y la prima técnica como factor salarial. 26.

Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada, concluyendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque si bien, al ser beneficiaria del régimen de transición, por favorabilidad adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y el monto de su pensión corresponde al 76.21% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[9] 27.

La aplicación hipotética del régimen de transición tal como fue invocado en la demanda, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número|(Artículo 21 de la Ley |Artículo | |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |1º de la | |(Artículo 36 |cotizadas/20 |de 1994) |Ley 33/85 | |de la Ley 100|años) | | | |de 1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 31 | | | |Los | | |de octubre de| | |10 años |previstos | | |1951, e | | |anteriores al|en el | | |inició | | |reconocimient|Decreto | | |labores |55 años|20 años |o pensional. |1158 de | | |oficiales el | | | |1994. |75% | |15 de febrero| | | |(asignación| | |de 1978, por | | | |básica y | | |tanto, al 1 | | | |bonificació| | |de abril de | | | |n por | | |1994, tenía | | | |servicios | | |más de 15 | | | |prestados) | | |años de | | | | | | |servicio, y | | | | | | |42 de edad. | | | | | | 28.

La Entidad previsional le aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1993 en la Resolución UGM 042490 del 12 de abril de 2012[10]; lo cual evidencia su derecho así: |Consolidación del Derecho | | | |(edad/55 años + tiempo de |Ingreso Base de |Tasa de | |servicio o número de |Liquidación |reemplazo, | |semanas cotizadas/20 años)|(Artículo 21 de la Ley |Artículo 10 | |Artículo 9 Ley 797 de |100 de 1993/Decreto 1158 |Ley 797 de | |2003. |de 1994) |2003 | | |Tiempo de | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | |Los | | |55 años |1000 semanas |10 años |previstos | | | |mínimas, no |anteriores al|en el | | | |obstante, |reconocimient|Decreto | | | |cotizó 1725 |o pensional. |1158 de | | | |semanas | |1994. |76.21% | | | | |(asignación|(incrementó | | | | |básica y |por semanas | | | | |bonificació|adicionales) | | | | |n por | | | | | |servicios | | | | | |prestados) | | | | | | | |Adquirió el estatus | | | | |jurídico por edad el 31 de| | | | |octubre de 2006. | | | | 29.

Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 100 de 1993 supuso para la demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno y llegar al 76.21%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios prestados), que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de la Ley 33 de 1985, pero con una tasa de remplazo del 75%, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de esta Corporación. 30.

Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 31.

En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores salariales | |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL que| |servidores públicos |último año de |sirvieron de base para | |incorporados al |servicio[11]. |liquidar la pensión de | |sistema general de | |la demandante | |pensiones – Decreto | | | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica. |-Los del Decreto 1158 | |mensual |- Bonificación por |de 1994. | |-La bonificación por |Servicios. | | |servicios prestados |- Prima de Vacaciones.| | |-La prima técnica, |- Prima Semestral. | | |cuando sea factor de |- Prima de Navidad. | | |salario | | | |-Las primas de | | | |antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 30.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, razón por la cual se desestima el cargo formulado por la accionante. 31.

En tal panorama, los factores echados de menos por el apelante actor, al ser ajenos a la base de cotización y de liquidación pensional, no pueden ser tenidos en cuenta para el propósito de la demanda, por lo que no tiene vocación de prosperidad tal intención. 32. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional.

Costas procesales. 33. La jurisprudencia de la Sala[12] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 34.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. 35.

Finalmente, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores Carmelo Perdomo Cuéter y Cesar Palomino Cortés se encuentran impedidos, toda vez que firmaron la providencia de primera instancia, se tiene que la sección segunda declaró fundado el impedimento; y por tanto, se procederá a conformar la sala de la Subsección B, con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el Auto del 4 de mayo de 2017[13].

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 30 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Melba Castañeda Lizarazo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., para la reliquidación de su pensión, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 20 de enero de 2016, folio 219. [2] Folios 8 al 11. [3] Folios 13 al 16. [4] Folios 18, 19. [5] Folios 25 al 28. [6] Folios 35, 36. [7] Folio 106, Auto expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 8 de octubre de 2014. [8] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [9] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [10] Folios 4 a 5. [11] Folios 6 y 7 Certificación de factores salariales. [12] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] Folios 227 a 228.