SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedente. Se pretende reabrir el debate jurídico sobre el fallo ya proferido La adición de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que para la solución caso se tuvieron en cuenta tanto el precedente como la situación particular de la actora, es claro que no se dan las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en el artículo 287 del Código General del Proceso para adicionar la sentencia proferida el 4 de julio de 2019, pues lo perseguido por el apoderado de la accionada es reabrir el debate jurídico para obtener una decisión diversa a la tomada en el fallo referido.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06366-01(5098-16) Actor: MARTHA SUÁREZ DE LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
LEY 1437 DE 2011. SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA. La Sala resuelve la solicitud de adición de la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, presentada por el apoderado de la señora Martha Suárez de Lozano. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el apoderado de la señora Martha Suárez de Lozano pide la adición de la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por esta Subsección B, que revocó el fallo de primera instancia del 19 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el cual había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la adición la actora señala que causó su derecho pensional “antes de la expedición de las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993”, pues cumplió 20 años de servicio el 15 de mayo de 1983. Indica además que como obtuvo su estatus pensional antes de la sentencia del 28 de agosto de 2018, tiene derecho a la aplicación del fallo del 4 de agosto de 2010, precedente jurisprudencial anterior.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Así las cosas, la adición de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico. Caso concreto La solicitud de adición fue presentada en tiempo, pues a folios 334 a 337 del expediente obra oficio de notificación personal enviado mediante correo electrónico a la parte demandante el 24 de julio de 2019, quien formuló el 26 de julio de 2019 la solicitud de adición de la citada sentencia de 4 de julio de 2019, esto es, dentro de la oportunidad prevista por el artículo 302 del Código General del Proceso.
Sentado lo anterior, observa la Sala que la parte actora pretende revivir el debate jurídico que fue finiquitado en la decisión de segunda instancia, en la cual se valoraron las pruebas allegadas al sub examine y se acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado que en casos similares se había aplicado para resolver el problema jurídico que se planteaba en el recurso de apelación, de ahí que el fallo de la Subsección B se fundamentó en los supuestos fácticos y jurídicos que conllevaron a revocar la sentencia de primera instancia. Se destaca que en el caso de la accionante se realizó un estudio de los elementos materiales probatorios y de las condiciones bajo las cuales la entidad demandada reconoció su pensión; esto, teniendo en cuenta que en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de esta Corporación se establecieron los alcances del régimen de transición, situación que fue expuesta en la sentencia objeto del recurso, así: “El Instituto de Seguros Sociales[1] mediante 018267 de 9 de agosto de 2001 reconoció a favor de la señora Martha Suárez de Lozano, una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 4 de agosto de 2001.
De acuerdo con el acto administrativo, se tiene lo siguiente: 1. La señora Martha Suárez de Lozano, era beneficiaria del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 13 de marzo de 1947. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 47 años. 3. “La asegurada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad y un 75% como monto de la pensión”. 4.
Como factores salariales “a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994.” (…) La señora Martha Suárez de Lozano no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la |servicio o número|(artículo 21 de la Ley |Artículo 1| |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto |Ley 33 de | |pensional |cotizadas/20 |1158 de 1994) |1985 | |(Artículo 36|años) Artículo 1 | | | |de la Ley |Ley 33 de 1985. | | | |100 de 1993)| | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo |Periodo |Factores | | | | |de | | | | | | |servicio| | | | | | | | | | | |La señora |55 años |20 años.|10 años |Los |75% | |Martha | | | |establecido| | |Suárez de | | | |s en el | | |Lozano a la | | | |Decreto | | |fecha de | | | |1158 de | | |entrada en | | | |1994 | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 | | | | | | |de 1993, a | | | | | | |nivel | | | | | | |territorial,| | | | | | |contaba con | | | | | | |más de 47 | | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |La pensión del | | | | | |demandante fue | | | | | |reconocida a | | | | | |partir del 4 de | | | | | |agosto de 2001. | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Martha Suárez de Lozano, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema”.
Destaca la Sala que la citada sentencia del 28 de agosto de 2018, tiene carácter vinculante y obligatorio, como allí se indicó “(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”[2].
De lo cual se destaca que en el caso de la señora Martha Suárez de Lozano no había cosa juzgada. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que para la solución caso se tuvieron en cuenta tanto el precedente como la situación particular de la actora, es claro que no se dan las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en el artículo 287 del Código General del Proceso para adicionar la sentencia proferida el 4 de julio de 2019, pues lo perseguido por el apoderado de la accionada es reabrir el debate jurídico para obtener una decisión diversa a la tomada en el fallo referido.
Conforme lo expuesto, habrá de negarse la solicitud de adición de la sentencia de 4 de julio de 2019 pedida por la demandada. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de corrección formulada por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2019, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1]El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social. [2] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación