SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Procedencia de recursos / AUTO DICTADO POR EL MAGISTRADO PONENTE EN EL CURSO DE LA ÚNICA INSTANCIA - Procede recurso de súplica por ser naturalmente apelable / AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Procede recurso de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN - Improcedente. Se le impartirá el trámite de la súplica El medio de impugnación procedente contra las providencias es el de reposición, excepto cuando éstas son pasibles de súplica o apelación, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto, que si se trata de un auto que por su naturaleza es apelable dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, el recurso procedente es la súplica y no la reposición. El auto a través del cual se rechaza la extensión de la jurisprudencia dada la imposibilidad de continuar con las demás etapas del trámite judicial, puede válidamente configurar, se reitera, el escenario dispuesto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA.
En concordancia con lo que se explicó líneas atrás, como el auto que rechazó la extensión de la jurisprudencia el 27 de septiembre de 2016 es de naturaleza apelable, proferido por el magistrado ponente en el trámite de la única instancia, es procedente el recurso de súplica. Se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte solicitante, contra la providencia del 27 de septiembre de 2016 y se le impartirá a ese medio de impugnación el trámite de la súplica.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01010-00(4350-15) Actor: ROSALBA QUINTERO DE ROCHELS Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. IMPROCEDENCIA RECURSO DE REPOSICIÓN. IMPARTE TRÁMITE COMO RECURSO DE SÚPLICA.
AUTO ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO Se decide lo correspondiente frente al recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la señora Rosalba Quintero de Rochels contra la decisión del 27 de septiembre de 2016, que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. PROVIDENCIA RECURRIDA El 27 de septiembre de 2016 (folios 189 a 190) el suscrito ponente rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia y ordenó devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Para el efecto, se advirtió que revisada la petición podía concluirse que los supuestos jurídicos alegados por la solicitante difieren de los estudiados en la sentencia de unificación con radicado 25000-23-25-000-2006- 07509-01 (0112-2009), teniendo en cuenta que en esta se analizó el ingreso base de liquidación pensional en los términos de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, y no de la Ley 71 de 1988 referida a la pensión por aportes.
Se sostuvo, además, que como a través de este mecanismo no es posible discutir problemas jurídicos distintos a los tratados en la sentencia de unificación, debía ser rechazado. RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada de la parte solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación (folios 199 a 204), para lo cual precisó que no se plantean problemas jurídicos adicionales, toda vez que aplican tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que se trata del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo soporte constitucional es el artículo 53.
Hizo referencia a varios apartes jurisprudenciales para luego indicar que bien puede afirmarse que en el presente caso existe similitud con los supuestos de derecho expuestos en la sentencia de unificación, por cuanto está amparada en el régimen de transición, según el mismo fallo debe determinarse cuál es la norma anterior que regula situación pensional para efectos de esclarecer la cuantía de la pensión. Finalmente, solicitó se revoque el auto y se ordene extender los efectos de la sentencia 0112-2009 para que se ordene a Fonprecon reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación, con la inclusión dentro del ingreso base de liquidación de todos los factores salariales señalados en la petición inicial.
CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de reposición propuesto, el despacho procederá a analizar la procedencia del mismo en el caso concreto. Del recurso procedente contra el auto dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia. El artículo 242 del CPACA dispone el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242.
Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.» Tal como se lee de la norma transcrita uno de los presupuestos principales para la procedencia de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que debe interponerse contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica.
Para el caso que ahora nos ocupa, resulta importante además citar el artículo 246 del CPACA que trae la regulación del recurso de súplica así: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.
Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
En cuanto a su interposición y trámite, el mismo artículo regula estos requisitos de manera explícita. Visto lo expuesto, es relevante concluir que, por regla general, el medio de impugnación procedente contra las providencias es el de reposición, excepto cuando éstas son pasibles de súplica o apelación, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto, que si se trata de un auto que por su naturaleza es apelable dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, el recurso procedente es la súplica y no la reposición. De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el auto del 27 de septiembre de 2016, a través del cual el suscrito ponente rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Rosalba Quintero de Rochels, es de aquellos que por su naturaleza sería apelable, toda vez que puede enmarcarse dentro de los supuestos del numeral 1.º del artículo 243 del CPACA en donde se enuncia que el auto que rechaza la demanda es apelable, el recurso procedente es el de súplica.
Bajo este contexto, es importante señalar que si bien la extensión no es propiamente una demanda, sino que se le ha denominado como mecanismo[1], se encuentra necesariamente dentro de los trámites judiciales competencia de esta corporación en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA y en consecuencia, cuando se rechaza la extensión nada impide que pueda perfectamente enmarcarse dicha providencia en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA.
En atención a lo expuesto, el auto a través del cual se rechaza la extensión de la jurisprudencia dada la imposibilidad de continuar con las demás etapas del trámite judicial, puede válidamente configurar, se reitera, el escenario dispuesto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA. En concordancia con lo que se explicó líneas atrás, como el auto que rechazó la extensión de la jurisprudencia el 27 de septiembre de 2016 es de naturaleza apelable, proferido por el magistrado ponente en el trámite de la única instancia, es procedente el recurso de súplica[2].
Finalmente, de acuerdo con lo regulado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión normativa expresa del artículo 306 del CPACA, el cual señala que «[…] cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente[…]», debe indicarse que ante la improcedencia en el caso concreto del recurso de reposición, deberá impartirse al medio de impugnación propuesto el trámite de la súplica, bajo el entendido que se presentó oportunamente, según las reglas del artículo 246 del CPACA.
En conclusión: Se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte solicitante, contra la providencia del 27 de septiembre de 2016 y se le impartirá a ese medio de impugnación el trámite de la súplica. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la señora Rosalba Quintero de Rochels, contra la providencia del 27 de septiembre de 2016.
Segundo: Por secretaría impartir el trámite de súplica al medio de impugnación propuesto, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. En consecuencia, remitirá el expediente al magistrado que sigue en turno para lo competente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado Ponente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Se le llama mecanismo, en tanto inicia en vía administrativa con la petición a la entidad y cuando esta se niega a atender favorablemente la solicitud, bien sea de manera expresa o tácita y posteriormente, siempre que la parte interesada así lo considere, continúa como trámite judicial que se radica ante el Consejo de Estado. [2] Así lo ha entendido esta Subsección, entre otras en providencias del 9 de diciembre de 2019 radicación:11001-03-25-000-2016-00505-00 (2321-2016), 20 de noviembre de 2019 radicación: 11001-03-25-000-2016-00102-00 (0524- 2016), 19 de septiembre de 2019 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00764-00 (2966-2018) y radicación: 11001-03-25-000-2018-00065-00 (0265-2018), 19 de mayo de 2019 radicación: 11001-03-25-000-2018-01251-00 (4221-2018) y de 6 de diciembre de 2018 radicación: 11001-03-25-000-2017-00628-00 (3065-2017), en donde se estudió el recurso de súplica como mecanismo de impugnación procedente contra los autos de ponente que declararon improcedente las extensiones de jurisprudencia o las rechazaron.