EXCEPCIÓN PREVIA - Caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Supeditado al cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción inherentes a una prestación definitiva / PRESTACIÓN PERIÓDICA - Es necesario que el vínculo laboral del trabajador no haya finalizado / CADUCIDAD - Operó La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, por lo que se entiende que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de la comunicación, notificación, ejecución o publicación. La caducidad hace referencia al término establecido por el legislador para interponer de manera perentoria las acciones que tenga el interesado a su alcance para buscar la protección de sus derechos, mientras que la prescripción hace referencia a la obligación que le asiste a las personas de reclamar dentro del lapso legal los derechos cuya adquisición pretenden, de manera, que al ser conceptos diferentes con consecuencias distintas, el primero de ello no se encuentra condicionado a la ocurrencia del segundo y viceversa.
La indemnización por pérdida de la capacidad laboral posee características independientes y autónomas de las que tiene la pensión de invalidez, y en ese sentido la pretensión que persiga la aludida indemnización, se encuentra supeditado al cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción que son inherentes a una prestación definitiva y unitaria.
La Sala considera que para que una prestación pueda ser entendida como periódica, es necesario que el vínculo laboral del trabajador no haya finalizado, pues de lo contrario, toda actuación administrativa que recaiga sobre factores salariales y prestacionales, deberán ser demandados dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en la norma.
Se tiene que el término de caducidad de los 4 meses del medio de control ejercido por el demandante, empezó a correr el 29 de julio de 2017 al 29 de noviembre del mismo año, el cual no fue suspendido por cuanto solo hasta el 23 de marzo de 2018 acudió ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos para agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, cuando ya había vencido el término legal, operando así, el fenómeno de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01124-01(3927-19) Actor: LUIS ÁLVARO MORENO PENAGOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD E INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
AUTO INTERLOCUTORIO. 1. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación[2] interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 19 de junio de 2019 celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”[3] que declaró probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. La demanda y sus fundamentos[4]. 2. El señor Luis Álvaro Moreno Penagos, presentó demanda contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la cual pretende se declare la nulidad del Oficio 20173672124651 del 28 de noviembre de 2017[5] proferido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, «por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo ya pagado y lo que se debió pagar por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, es decir el pago doble de lo dispuesto […]». 3.
Como consecuencia y a título de restablecimiento, solicitó se condene a la entidad demandada al i) reconocimiento e indexación de las diferencias entre lo ya pagado y lo que se debió pagar por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral y, ii) pago de los intereses moratorios causados desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el día en que se efectúe dicha cancelación. Auto apelado[6]. 4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2019, declaró probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, no es una prestación periódica por cuanto corresponde a un pago unitario y definitivo que compensa la discapacidad del militar por eventos atribuibles al servicio. 5.
Señaló que el actor debió acudir a la jurisdicción dentro del término de los 4 meses siguientes a la notificación de las Resoluciones 182166 del 29 de agosto de 2014[7] y 203863 del 21 de octubre de 2015[8], de las cuales al no tenerse presente la fecha de notificación, se tomó desde el 28 de julio de 2017 –fecha de solicitud del pago de la diferencia por el no reconocimiento doble de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral- corriendo el término de los 4 meses hasta el 29 de noviembre del mismo año, el cual no fue suspendido, por cuanto, la solicitud de conciliación elevada ante el Ministerio Público, se radicó el 23 de marzo de 2018, cuando ya se había configurado el término de caducidad frente a la pretensión del reajuste de la indemnización. 6.
Finalmente, manifestó que se configuró la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la petición elevada con posterioridad a estas resoluciones, es decir, el 28 de julio de 2017, no revivió los términos de las mismas, debido a que existe un acto administrativo en firme que resolvió la situación jurídica del actor. Recurso de apelación[9]. 7.
La parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 19 de junio de 2019, y como sustento de la alzada, sostuvo que en el presente asunto se pretende una indemnización que se encuentra establecida en las leyes laborales y que por virtud del artículo 48 y 53 de la Constitución Política, es irrenunciable, de manera que en cualquier tiempo podía solicitar la reliquidación de la indemnización por disminución de la discapacidad psicofísica. 8.
Así las cosas, señaló que de aplicarse una figura extintiva sobre el medio de control, debió adelantarse la prescripción de los derechos laborales, consagrados en el Decreto 1211 de 1990, en los cuales se establece una prescripción cuatrienal, que en el caso en concreto, al no encontrarse de acuerdo con la liquidación realizada a través de la Resolución 203863 del 21 de octubre de 2015, tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción y ejercer su derecho de defensa, dentro de los 4 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible, tal como en efecto se realizó. II.
CONSIDERACIONES. Competencia. 9. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10] en armonía con el numeral 1° del artículo 243 ibídem, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la misma obra.
Problema jurídico. 10. Le corresponde a la Sala determinar ¿Si conforme a la situación fáctica y jurídica que presenta el proceso, el medio de control instaurado, se encuentra sujeto al plazo extintivo previsto en el Decreto 1211 de 1990[11] o al presupuesto procesal regulado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011? Así también, ¿Si la indemnización por pérdida de la capacidad laboral por eventos atribuibles al servicio, se considera como una prestación periódica? 11.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer: i) Normatividad aplicable a la caducidad y prescripción, ii) De la indemnización por pérdida de la capacidad laboral aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, para luego analizar, iii) el caso concreto. La normatividad aplicable. 12. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibídem, señala: «Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]». 13.
La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, por lo que se entiende que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de la comunicación, notificación, ejecución o publicación. 14.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional[12] sostuvo: «[…] El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual […]». 15.
En virtud de ello, se vislumbra que el acto administrativo existe en el mundo jurídico, desde el momento en que es producido por la Administración, y cuya existencia se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación, comunicación o notificación del acto. 16. Por otra parte, se tiene que la Sección Segunda de ésta Corporación, ha diferenciado la caducidad del medio de control y la prescripción de la siguiente manera[13]: «[…] la caducidad “es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado”. […] la prescripción “es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”». 17.
De lo expuesto, se concluye que la caducidad hace referencia al término establecido por el legislador para interponer de manera perentoria las acciones que tenga el interesado a su alcance para buscar la protección de sus derechos, mientras que la prescripción hace referencia a la obligación que le asiste a las personas de reclamar dentro del lapso legal los derechos cuya adquisición pretenden, de manera, que al ser conceptos diferentes con consecuencias distintas, el primero de ello no se encuentra condicionado a la ocurrencia del segundo y viceversa.
De la indemnización por pérdida de la capacidad laboral por eventos atribuibles al servicio, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. 18. La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación médico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque. 19.
El Decreto 1796 de 2000, en su artículo 37 estableció la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica en los siguientes términos: «ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.» 20.
Ahora bien, cabe señalar que ésta Corporación en sentencia del 30 de enero de 2014, exp. 1860-13, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, dando solución a un caso como el presente donde se debatía la pretensión de reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, consideró lo siguiente: «Bajo ese entendido es preciso indicar, tal y como se expresó anteriormente, que si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, como quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos reconocimientos.
Lo anterior, porque mientras la primera es de naturaleza eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez, la segunda es una prestación de carácter periódica que puede ser solicitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento. […] En el presente caso, el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1700 de 19 de mayo de 2000 fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2001, y como la demanda se presentó sólo hasta el 9 de julio de 2004, ha caducado la acción en lo concerniente a la indemnización, ya que no es posible que ahora a través de la acción incoada se pretendan revivir términos de los cuales no hicieron uso de manera oportuna; situación muy distinta ocurre en cuanto a la pensión de invalidez, ya que al ser una prestación periódica, permite demandarse en cualquier tiempo. » 21.
Este criterio, recientemente ha sido revalidado por este Despacho[14], al considerar: «Sobre el particular debe precisarse que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «antes el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo«, distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo» 22.
Es claro entonces que, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral posee características independientes y autónomas de las que tiene la pensión de invalidez, y en ese sentido la pretensión que persiga la aludida indemnización, se encuentra supeditado al cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción que son inherentes a una prestación definitiva y unitaria.
Caso concreto. 23. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del aquo por medio de la cual declaró probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, se procede enseguida al estudio de la documental allegada al expediente, así: 24. El 28 de julio de 2017[15], el señor Luis Álvaro Moreno Penagos presentó un derecho de petición, a través del cual solicitó el desembolso de indemnización por disminución de la capacidad laboral[16], y que fue resuelto por el Oficio 20173672124651 del 28 de noviembre de 2017[17] «acto acusado» por medio del cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, negó el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo ya pagado y lo que se debió pagar por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, tal como lo establece el parágrafo 1 y 2 del artículo 181 del Decreto 1211 de 1990[18]. 25.
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través de las resoluciones 182166 del 29 de agosto de 2014[19] y 203863 del 21 de octubre de 2015[20] reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral por un valor de $112.700.986 y por la suma de $10.997.181, respectivamente. No obstante, al no tenerse presente las respectivas constancias de notificación de los mencionados actos administrativos, se tomó como fecha de notificación el 28 de julio de 2017, día en el cual el actor solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la liquidación y pago de las diferencias entre lo ya pagado y lo que se debió cancelar, por concepto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 26.
Así pues, basándose en lo establecido en el artículo 164 numeral 2° literal d)[21], se concluye que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo y ésta sólo se entiende surtida cuando este acto administrativo cumpla con el lleno de los requisitos legales.
No obstante, en el literal c) del numera 1° ibídem establece como excepción a la regla, «La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. […]», de lo que se concluye que los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, pueden demandarse en cualquier tiempo, al no encontrarse sujeto al término de caducidad. 27.
Para desatar el conflicto, es necesario precisar que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales y no sociales, pero que una vez finalizado el vínculo laboral, las referidas prestaciones periódicas dejan de serlo[22]. 28.
Definido esto, la Sala considera que para que una prestación pueda ser entendida como periódica, es necesario que el vínculo laboral del trabajador no haya finalizado, pues de lo contrario, toda actuación administrativa que recaiga sobre factores salariales y prestacionales, deberán ser demandados dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en la norma. 29.
Es precisó indicar que, en el sub lite reposa el certificado de tiempo de servicio militar[23], en el cual consta que a través de la Resolución 1786 del 12 de agosto de 2014 se retiró al actor del servicio activo del Ejército Nacional, en forma absoluta por invalidez. 30. Por su parte, sobre el particular, éste Despacho en providencia de 22 de marzo de 2018 afirmó que: «[…] la pensión de invalidez ha sido considerada como una prestación con carácter periódico que la ley otorga a quien ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje requerido, con el propósito de que pueda solventar sus necesidades básicas porque tiene su capacidad sicofísica mermada; mientras que la indemnización corresponde a un pago unitario y definitivo que compensa la discapacidad del militar por eventos atribuibles al servicio»[24], por lo que se considera que la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica no es una prestación periódica puesto que se agota en un único pago, por lo que toda acción que se pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad establecido en el artículo 164 numeral 2° literal d) de la Ley 1437 de 2011. 31.
Definido esto, cabe señalar que el demandante considera que en virtud de lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 181 del Decreto 1211 de 1990, la indemnización por la disminución de la capacidad laboral debió reconocerse y pagarse doblemente, al haberse presentado durante el servicio activo, existiendo una diferencia a su favor equivalente al 50% del valor reconocido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través de las resoluciones 182166 del 29 de agosto de 2014 y 203863 del 21 de octubre de 2015. 32.
Así las cosas, si el señor Luis Álvaro Moreno Penagos consideraba que el pago realizado en la mencionada indemnización no cumplía en estricto sentido con lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 181 del Decreto 1211 de 1990, debió acudir a ésta jurisdicción, dentro del término de los 4 meses siguientes a la notificación de los actos administrativos del año 2014 y 2015.
No obstante, al no encontrarse acreditada la fecha de notificación de los mismos, la Sala tendrá como fecha el 28 de julio de 2017 –fecha de solicitud del pago de la diferencia por el no reconocimiento doble de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral-. 33. Bajo tal razonamiento, se tiene que el término de caducidad de los 4 meses del medio de control ejercido por el demandante, empezó a correr el 29 de julio de 2017 al 29 de noviembre del mismo año, el cual no fue suspendido por cuanto solo hasta el 23 de marzo de 2018 acudió ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos para agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, cuando ya había vencido el término legal, operando así, el fenómeno de la caducidad. 34.
En esa medida, es necesario indicar que la norma procesal contenciosa establece unos presupuestos procesales que deben ser cumplidos por las partes, o también llamados requisitos de procedibilidad, entendidos como «aquella condición jurídica necesaria para la constitución, configuración o conformación regular de la relación jurídica procesal o para que pueda ejercitarse la acción válidamente» encontrándose entre ellos, precisamente, que la demanda se presente oportunamente, es decir, que contra ella no opere el fenómeno de la caducidad, presupuesto que deberá ser examinado por el juzgador ab inicio, distinto a la figura de la prescripción, la cual es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten. 35.
Dicho lo anterior, cabe señalar que la caducidad de la acción y la prescripción del derecho al ser conceptos diferentes con consecuencias distintas, la ocurrencia de uno de ellos no se encuentra supeditado al acaecimiento del otro, de manera que el hecho de que la parte actora al pretender el pago de la diferencia entre lo ya pagado y lo que se debió cancelar, por concepto de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, no quiere decir que no se encontraba obligada a ejercer dentro de la oportunidad legal la reclamación de su derecho ante esta jurisdicción, máxime cuando la jurisprudencia ha reiterado que dicha indemnización no se considera como una prestación periódica, por cuanto corresponde a un pago único y definitivo.
Por lo anterior, se tiene que no es posible acceder a la pretensión del demandante, respecto a que se adelante la prescripción cuatrienal de los derechos laborales consagrados en el Decreto 1211 de 1990. 36. Finalmente, la Sala concluye que frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, el actor no se pronunció en el recurso de apelación, por lo que no se procederá a su estudio. 37.
En consecuencia, se confirmará el auto del 19 de junio de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probadas las excepciones de caducidad y de ineptitud sustantiva de la demanda y se ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 19 de junio de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probadas las excepciones de caducidad y de ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia - Siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El proceso paso al despacho con informe de la secretaría de la Sección Segunda del 17 de julio de 2019. Folio 95. [2] Folio 77. CD. Min: 21:20 al 25:43. [3] Folios 78 al 81. [4] Folios 32 al 45. [5] Folio 3. [6] Folios 78 al 81. [7] Folios 19 y 20. «Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral al […] por un valor de $112.700.986». [8] Folios 23 y 24. «Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral al […] por un valor de $10.997.181». [9] Folio 77.
CD. Minuto: 21:20 la 25:43. [10] Ley 1437 de 2011. [11] Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1995. M.P.: Hernando Herrera Vergara. Fecha: 23 de febrero de 1995. Expediente: D-699. [13] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E).
Fecha: 7 de septiembre de 2015. Rad.: 27001233300020130034601 (03272014). [14] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá. Fecha: 16 de mayo de 2019. Rad.: 13001-23-33- 000-2014-00308-01(2084-18) [15] Folios 4 al 7. [16] Que surge del acta de junta médica laboral 63102 del 18 de septiembre de 2013, la cual fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 6902 del 17 de junio de 2004 y acta de junta médica laboral 77820 del 22 de mayo de 2015. [17] Folio 3. [18] «ARTICULO 181.
DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar […],tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: a. Una indemnización que fluctuar entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo Reglamento.
PARAGRAFO 1 o. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad.
PARAGRAFO 2 o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. Del presente artículo se pagar doble». [19] Folios 19 y 20. [20] Folios 23 y 24. [21]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. [22] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Rad.: 660012331000201100117-01(0798-13) [23] Folio 8. [24] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 22 de marzo de 2018. Rad.: 25000-23-42- 000-2012-01417-01(0412-2017)