EXCEPCIÓN PREVIA - Ineptitud de la demanda / ACTOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto / ACTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - No constituye un acto susceptible de recursos en sede administrativa y tampoco es enjuiciable ante esta jurisdicción / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Demostrada Las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben primordialmente dirigirse contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación, bien porque ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja o bien porque los actos administrativos demandados quedaron en firme.
Ahora bien y en lo que respecta a la decisión que contienen los actos administrativos, estos pueden ser definitivos, esto es, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o deciden directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, y por otro lado aquellos de trámite, que impulsan una actuación administrativa, pero sin definir o decidir sobre ella.
Los actos administrativos definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal. Así mismo, en virtud del debido proceso que gobierna tales actuaciones, al interesado le asiste el derecho de controvertir las decisiones en ella producidas a través de los recursos ante la administración garantizando la contradicción y la doble instancia, que para efectos procesales es requisito de procedibilidad de la acción. Solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico.
El acto mediante el cual se resuelve en forma negativa la petición de extensión de jurisprudencia no constituye un acto susceptible de recursos en sede administrativa y tampoco es enjuiciable ante esta jurisdicción como quiera que no resuelve o define una situación jurídica, particular y concreta. Por tratarse de un acto no demandable lo procedente es excluirlo de la pretensión de nulidad formulada por el actor, lo cual en manera alguna afecta su pretensión de reliquidación pensional por cuanto dicho sujeto procesal controvierte, además de este, la legalidad de las Resoluciones 0583 del 5 de junio de 2001, 190 del 14 de febrero de 2003 y 607 del 15 de abril de 2011 con las cuales el SENA reconoció su pensión de jubilación y reliquidó la primera de sus mesadas, respecto de los cuales continúa el proceso.
Aspecto que torna en procedente declarar la inepta demanda y excluir el oficio 2-2013-018267 del 27 de diciembre de 2013 de la controversia judicial analizada, conforme lo consideró el a quo, por tratarse de una decisión de la administración no susceptible de control judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03422-01(5184-18) Actor: FRANCISCO JOSÉ CALDERÓN RIVERA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Referencia:
RESUELVE
APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA. CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL A-QUO. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO[1] 1. Decide la Ponente[2] el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección «C», mediante el cual declaró probada la excepción denominada «ineptitud de la demanda por tratarse la extensión de jurisprudencia de un procedimiento especial», respecto del oficio No.2-2013-018267 del 27 de diciembre de 2013, propuesta por la defensa del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA[3].
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[4]. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Francisco José Calderón Rivera, por intermedio de apoderado judicial[5], demandó la nulidad de las Resoluciones 0583 del 5 de junio de 2001, 190 del 14 de febrero de 2003 y 607 del 15 de abril de 2011 mediante las cuales le fue reconocida pensión de jubilación y se reliquidó la primera de sus mesadas; y del oficio No.2-2013-018267 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la secretaria general del SENA, que le negó la solicitud de extensión de jurisprudencia para la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores devengados durante su último año de servicios. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 1° de mayo de 2001 con la inclusión de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, gastos, costas procesales y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 4.
El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resume de la siguiente manera: 5. Indica, que el demandante se desempeñó como «Instructor Grado 10» del SENA en la División de Desarrollo Empresarial y que consolidó su derecho pensional el 1° de mayo de 2001, por lo cual la entidad demandada le reconoció dicha prestación a través de la Resolución 0583 del 5 de junio de 2001 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo cotizado y devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 13 de abril de 2001. 6.
Señala, que mediante petición presentada el 19 de noviembre de 2013, solicitó la aplicación de la extensión de jurisprudencia para la reliquidación de la pensión que le reconoció el SENA con base en el criterio planteado en la sentencia proferida por esta Sección del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, incluyendo los siguientes factores devengados durante su último año de labores; asignación básica mensual, subsidio de alimentación, sueldo por vacaciones, gastos de transporte permanentes, auxilio educativo, bonificación, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación. 7.
Expuso, que la Secretaría General del SENA resolvió desfavorablemente la petición a través del oficio No.2-2013-018267 del 27 de diciembre de 2013 aduciendo que el fallo expedido el 4 de agosto por esta corporación no es una sentencia de unificación y que en el proceso donde fue proferido actuó como demandada la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que en el presente la parte accionada es el SENA, con lo cual se incumple la exigencia de acreditar los mismos supuestos fácticos para que proceda la extensión de los efectos de la decisión judicial referida. 2.2 De la contestación a la demanda y las excepciones planteadas[6]. 8.
El apoderado del SENA se opuso a las pretensiones de la demanda formulando las excepciones que denominó «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e integración del contradictorio» e «ineptitud de la demanda por tratarse la extensión de jurisprudencia de un procedimiento especial respecto del oficio No.2-2013-018267 del 27 de diciembre de 2013». 9.
La primera de ellas la sustentó señalando que las resultas del proceso pueden afectar a COLPENSIONES como entidad responsable de asumir el pago de la cuota parte pensional del demandante, lo cual amerita su vinculación al sub lite como litisconsorte necesario. 10. La segunda excepción la sustentó con el argumento de que el oficio No.2-2013-018267 del 27 de diciembre de 2013 a través del cual, el SENA negó la solicitud de extensión de jurisprudencia al demandante no es susceptible de ser controvertido judicialmente, puesto que así lo establece el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011[7] y en tal virtud, no debió ser incluido dentro de las pretensiones formuladas por dicho sujeto procesal. 2.3.
El auto apelado[8]. 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2018, declaró probada la excepción de «ineptitud de la demanda por tratarse la extensión de jurisprudencia de un procedimiento especial» respecto del oficio No.2-2013-018267 del 27 de diciembre de 2013, toda vez que el ordinal 3° del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 expresamente señala que esta decisión no es pasible de recursos administrativos ni de control jurisdiccional. 12.
De otra parte, declaró impróspera la excepción de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e integración del contradictorio», por cuanto consideró que para atender la obligación pensional del actor no se presenta compartibilidad entre COLPENSIONES y el SENA, en la medida que el valor que por dicho concepto le reconoció el Instituto de Seguros Sociales fue superior al concedido por el SENA, lo cual releva a esta última entidad de asumir su pago y torna en procedente la vinculación de la entidad previsional al sub examine por asistirle interés en sus resultas. 2.2 Del recurso de apelación. 13.
El apoderado de la parte demandante recurrió en apelación la decisión del a quo mediante la cual declaró probada la excepción de «ineptitud de la demanda por tratarse la extensión de jurisprudencia de un procedimiento especial» respecto del oficio 2-2013-018267 del 27 de diciembre de 2013, argumentando que afecta el contenido de las pretensiones que formuló, por tratarse de uno de los actos proferidos por el SENA dentro del trámite surtido para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de factores devengados durante su último año de labores. 2.3 Intervención de la parte demandada. 14.
El apoderado del SENA manifestó estar de acuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar probada la excepción de «ineptitud de la demanda por tratarse la extensión de jurisprudencia de un procedimiento especial» respecto del oficio 2-2013- 018267 del 27 de diciembre de 2013, por cuanto en su sentir dicho aspecto no enerva la posibilidad del actor de deprecar la nulidad de los demás actos administrativos a través de los cuales le fue reconocido y reajustado su derecho pensional a efectos de obtener su reliquidación con la inclusión de nuevos factores. 2.4 Concepto del Ministerio Público. 15.
Efectuado el respectivo traslado, la representante del Ministerio Púbico manifestó estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por el a quo respecto de las excepciones formuladas por la entidad demandada. III. CONSIDERACIONES 16. Con el propósito de resolver el problema planteado, el Despacho revisará las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la posibilidad de controvertir la decisión que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia para luego confrontarlas con la decisión enjuiciada. 3.1 Competencia. 17.
Sea lo primero advertir, de acuerdo con el artículo 150 del CPACA, que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que decidan sobre las excepciones previas, en términos del inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem[9]. 18.
De otro lado y según lo establece el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de alzada que se interpongan contra las providencias enlistadas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º artículo 243 del aludido estatuto, cuya competencia radica en la Sala y como en este caso, la decisión atacada no corresponde a ninguna de las allí relacionadas, en la medida que no conlleva la terminación del proceso le corresponde a la Ponente en Sala Unitaria conocer del presente asunto y pronunciarse al respecto. 3.2 Procedencia. 19.
A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[10], toda vez que fue formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la precitada ley[11] por el apoderado del demandante y adicionalmente fue concedido en el efecto devolutivo por el a quo dentro de la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2018. 3.3 Problema jurídico. 20.
En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Ponente se contrae a determinar, si el oficio 2-2013-018267 del 27 de diciembre de 2013 que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia al demandante y respecto del cual el a quo declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda es susceptible de control de legalidad. 21.
Para el efecto se hará una breve alusión a la excepción de inepta demanda y a la clasificación de los actos administrativos según su contenido, lo que permitirá dilucidar cuáles de estos son enjuiciables en sede judicial y específicamente se analizarán las características del acto que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia para luego de ello abordar el caso concreto. 3.4 De la inepta demanda y los actos enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa. 22.
El ordenamiento jurídico colombiano[12] consagra de manera expresa la excepción previa denominada «Ineptitud de la demanda» que está encaminada a que se adecúe a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso por falta de las exigencias formales y por indebida acumulación de pretensiones. 23.
Tratándose de la primera modalidad, hay que debe señalar que generalmente se fundamenta en los artículos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben primordialmente dirigirse contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación, bien porque ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja o bien porque los actos administrativos demandados quedaron en firme. 24.
De igual modo, prospera cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la misma normativa. De otra parte y respecto de la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, es de mencionar que surge por la inobservancia de lo previsto en los artículos 138[13], 163[14] y 165[15] de la Ley 1437 de 2011[16] y demás normas concordantes. 25.
Ahora bien y en lo que respecta a la decisión que contienen los actos administrativos, estos pueden ser definitivos, esto es, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o deciden directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, y por otro lado aquellos de trámite, que impulsan una actuación administrativa, pero sin definir o decidir sobre ella. 26.
Al respecto, el artículo 43 del CPACA, señala que: «ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.» 27. Entonces, los actos administrativos definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal.
Así mismo, en virtud del debido proceso que gobierna tales actuaciones, al interesado le asiste el derecho de controvertir las decisiones en ella producidas a través de los recursos ante la administración garantizando la contradicción y la doble instancia, que para efectos procesales es requisito de procedibilidad de la acción[17]. 28. Seguido a ello, el artículo 104 de la misma codificación, describe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para: «(…) conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)».. 29.
Es evidente, que el juzgamiento de los actos administrativos es uno de los asuntos hacia donde se extiende el control que ejerce esta jurisdicción a la función administrativa, y es posible a través del derecho de acción en ejercicio de los diversos medios de control descritos en los artículos 137, 138, 139 y 141 del CPACA, según el caso, cumpliendo con el agotamiento de los presupuestos procesales exigidos en el canon 161 ibídem. 30.
Conforme a lo anterior, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico. 31.
En cuanto a los actos de trámite, debe señalarse que entre la apertura de la actuación administrativa y su finiquito, median ciertas acciones de las autoridades que tienden a impulsarla de una etapa a otra y/o preparar la decisión final, edificando las razones o los fundamentos jurídicos para que pueda decidirse de manera definitiva el asunto. 32.
Estos actos, no contienen una decisión sino un impulso a la actuación de la autoridad, y por ello, por regla general, no son pasibles de ser juzgados, a menos que hagan imposible su culminación, como ya se explicó. 33. De lo anterior, se infiere que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificar su contenido tanto en sede administrativa como en sede judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos[18] al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables. 34.
Ahora bien y con relación a los actos que expide la administración negando la solicitud de extensión de jurisprudencia de esta corporación a terceros, debe señalarse que la norma que reglamenta el procedimiento establecido para ello, esto es, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011[19] establece lo siguiente: «(…) Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».
(Subrayas fuera del texto original). 35. La disposición analizada establece frente a la negativa total o parcial de la administración respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia que dicha respuesta no es susceptible de recursos en sede administrativa, ni de control jurisdiccional. Aunado a que faculta al solicitante para acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado para surtir el trámite de extensión de jurisprudencia conforme lo prevé el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011[20]. 36.
La normativa en cita contiene reglas especiales para el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia que distinguen al acto que lo decida frente a otras expresiones particulares de la voluntad administrativa. En efecto, los actos administrativos expedidos en desarrollo de ese procedimiento no son recurribles y solamente son pasibles de control judicial cuando reconocen el derecho. 37.
Al respecto, cabe mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012 se pronunció sobre la constitucionalidad del tercer inciso del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y señaló que la determinación adoptada por la administración al resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia «(…) no es definitiva, pues dentro del trámite legalmente dispuesto se prevé un mecanismo expedito y célere que permite al interesado propiciar la intervención del máximo órgano de lo contencioso administrativo, con el objeto de evaluar la postura de la administración y, si es el caso, ratificar la posición jurisprudencial en discusión a través de una decisión que resulta obligatoria para aquella (…)». 38.
Por consiguiente se concluye que el acto mediante el cual se resuelve en forma negativa la petición de extensión de jurisprudencia no constituye un acto susceptible de recursos en sede administrativa y tampoco es enjuiciable ante esta jurisdicción como quiera que no resuelve o define una situación jurídica, particular y concreta. 39. A partir de lo cual, se colige, que constituye un «acto de trámite» en tanto permite que el interesado acuda ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo para que evalúe la postura de la administración y determine si ratifica o no la posición jurisprudencial en discusión a través de una decisión de obligatoria observancia para aquella, previo acatamiento de lo previsto por el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011[21]. 4.
El caso concreto. 40. Precisadas las características de la inepta demanda y del acto que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia, debe analizarse el contenido de los actos enjuiciables en esta causa, esto es, de las Resoluciones 0583 del 5 de junio de 2001, 190 del 14 de febrero de 2003 y 607 del 15 de abril de 2011 mediante las cuales el SENA le reconoció pensión de jubilación al actor y reliquidó la primera de sus mesadas en cuanto a su monto y el oficio No.2-2013-018267 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la Secretaria General de dicha entidad, que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia para la reliquidación de ese derecho con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios del actor. 41.
En ese orden de ideas y revisado el contenido de las decisiones acusadas, se aprecia que a través de las Resoluciones 0583 del 5 de junio de 2001, 190 del 14 de febrero de 2003 y 607 del 15 de abril de 2011, como se señaló, le fue reconocido el derecho pensional al actor en aplicación de lo previsto por el artículo 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993[22] por haberle faltado para el 1º de abril de 1994 menos de diez años para consolidar su estatus pensional y se reliquidó el monto de la primera de sus mesadas. 42.
De lo cual se infiere que se trata de actos susceptibles de control judicial en tanto definieron la situación jurídica, particular y concreta del actor en lo concerniente a su derecho pensional. 43. Ahora bien, respecto del oficio 2-2013-018267 del 27 de diciembre de 2013 suscrito por la Secretaria General del SENA, se evidencia que contiene la negativa a la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó el accionante para que los efectos de la sentencia proferida por esta corporación el 4 de agosto de 2010 en el proceso con radicación interna 0112-08 fueran aplicados en su favor, al considerar que se encontraba en la misma situación de hecho y de derecho de quien actuó como demandante dentro de aquella controversia. 44.
Sin embargo y por tratarse de un acto no demandable lo procedente es excluirlo de la pretensión de nulidad formulada por el actor, lo cual en manera alguna afecta su pretensión de reliquidación pensional por cuanto dicho sujeto procesal controvierte, además de este, la legalidad de las Resoluciones 0583 del 5 de junio de 2001, 190 del 14 de febrero de 2003 y 607 del 15 de abril de 2011 con las cuales el SENA reconoció su pensión de jubilación y reliquidó la primera de sus mesadas, respecto de los cuales continúa el proceso. 45.
Aspecto que torna en procedente declarar la inepta demanda y excluir el oficio 2-2013-018267 del 27 de diciembre de 2013 de la controversia judicial analizada, conforme lo consideró el a quo, por tratarse de una decisión de la administración no susceptible de control judicial. 46. En este punto es importante precisar que tal inconsistencia se debió advertir al momento de verificar los requisitos de la demanda y, en consecuencia, el juez de primera instancia debió rechazarla respecto de esta pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA; sin embargo, como la oportunidad procesal para decidir al respecto ya se superó, eso conlleva la declaratoria, en esta etapa procesal -audiencia inicial- de la excepción de inepta demanda como quiera que el oficio 2-2013-018267 del 27 de diciembre de 2013 no es enjuiciable ante esta jurisdicción a la luz de lo previsto por el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. 47.
Al respecto debe reiterarse lo señalado por la jurisprudencia de esta Sección en cuanto que generalmente los actos demandables en casos similares al planteado, en los que se pretende la reliquidación del derecho pensional son los siguientes: i) el acto de reconocimiento del derecho, ii) los actos que resolvieron los respectivos recursos, y iii) los actos que resolvieron las peticiones de reliquidación que con posterioridad a la firmeza del acto inicial se generaron, como consecuencia de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales[23]. 48.
En ese orden, se impone la obligación de confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección «C», en la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2018 y en la cual declaró probada la excepción denominada «ineptitud de la demanda por tratarse la extensión de jurisprudencia de un procedimiento especial», respecto del oficio No.2-2013-018267 del 27 de diciembre de 2013.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que declaró probada la excepción de «ineptitud de la demanda por tratarse la extensión de jurisprudencia de un procedimiento especial respecto del oficio No.2-2013- 018267 del 27 de diciembre de 2013» en la audiencia inicial realizada el 18 de julio de 2018 dentro del proceso 2500023420002016003422-00, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal administrativo de origen y déjense las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita del auto. [2] El expediente ingresó al Despacho el 24 de octubre de 2018, según informe de visible a folio 21. [3] En adelante SENA. [4] Demanda visible a folios 3 a 52. [5] El abogado Yefferson Mauricio Dueñas Gómez. [6] Folios 288 a 309. [7] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [8] Contenido en el C.D allegado a folio 343. [9] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. [10] “(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”. [11] “(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)”. [12] Ordinal 5° del artículo 100 del Código General del Proceso. [13]
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. [14]
ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. [15]
ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. [16] “(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”. [17] Artículo 161 CPACA, numeral 2º. [18] Artículo 43, Ley 1437 de 2011. [19] «(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…).». [20] “(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”. [21] Artículo 269.
Procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. [22] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [23] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-25-000-1997-3617-01(2615-99). Actor: Crescencio Buitrago Velandia. Demandado: Empresa De Energía Eléctrica De Bogota.