Micelio
25000-23-42-000-2013-05858-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-20

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República·Demandado: Melquisedec Marín López

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA CONGRESISTAS El Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, a quienes por disposición de los artículos 1.º y 4 cumplieran los siguientes requisitos: a) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) ocuparan el cargo de senador o representante a la Cámara (artículo 1.°), y que se encontraran afiliados al Fondo Pensional del Congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4) y; b) Rige también la situación de los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos señalados en el artículo 1.°, inciso 2 de la Ley 19 de 1987 (parágrafo artículo 4).

Así mismo, los requisitos que debían acreditarse para acceder al reconocimiento pensional de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del decreto mencionado son: (i) Cumplir la edad que prevé el artículo 1.° parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, esto es, la señalada en el artículo 2 del Decreto 1723 de 1964 (50 años para hombres y mujeres).

(ii) Tener veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la República y otros periodos prestados al servicio público o privado, cotizado en este último caso al ISS. Cumplidos estos presupuestos debe reconocerse la pensión en cuantía equivalente al 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (…) teniendo en cuenta para el efecto, lo indicado en los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993. […] El Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del Congreso de la República.

No obstante, y en virtud del régimen de transición señalado en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, la Ley 100 de 1993 no es aplicable a quienes al 1.º de abril de 1994: (i) tengan 40 o más años de edad si es hombre o treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer y/o (ii) hubieran cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. En este caso la norma que rige es el Decreto 1359 de 1993.

Se aclara que no se aplica el régimen de transición a quienes no hubieran ostentado la calidad de congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados en ese cargo en períodos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y mínimo por un año, como antes se anotó. También será aplicable el régimen de transición de congresistas a quienes tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO DE EXCONGRESISTA [C]on fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, lo cierto es que para la liquidación correcta de aquella se debía aplicar el 75% de los ingresos efectivamente percibidos en su último año de servicios (1993-1994), debidamente actualizados con el IPC certificado por el DANE y no con el 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho […] CONDENA EN COSTAS [C]onforme al artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión, por lo que no hay lugar a condenar en costas en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 PARAGRAFO 2 / LEY 19 DE 1987 – ARTÍCULO 1 INCISO 2 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1723 DE 1964 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 691 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05858-02(1178-15) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: MELQUISEDEC MARÍN LÓPEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO DE EXCONGRESISTA.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], en su modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 000949 del 26 de octubre de 1998, mediante la cual FONPRECON reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Melquisedec Marín López en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1997. 2.

Declarar que el demandado no tiene derecho al pago de una pensión de jubilación en cuantía del 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengue un congresista en el año 1997 como lo reconoció erradamente la entidad demandante, cuando debió ser el 75% del ingreso mensual promedio devengado por el parlamentario individualmente considerado y en el periodo comprendido en el último año de servicio prestado. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión que percibe el señor Melquisedec Marín López en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado en el último año de servicio prestado, esto es, entre el 20 de julio de 1993 y el 19 de julio de 1994. 4. Ordenar al demandado a reintegrar el mayor valor pagado por concepto de mesadas pensionales.

Fundamentos fácticos relevantes[3]: 1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció mediante Resolución 0000949 del 26 de octubre de 1998 pensión de jubilación al señor Melquisedec Marín López en calidad de excongresista, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para el mes de octubre de 1997 en cuantía de $6.566.937, con efectividad a partir del mes y anualidad citados. 2.

El valor pagado en exceso por FONPRECON al dar aplicación al acto de reconocimiento pensional asciende a la suma de $455.851.113. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 67 y en CD obrante a folio 65, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El Magistrado señaló que tal y como se indicó en auto que convocó a la presente audiencia, la demanda fue contestada en tiempo por la parte demandada que a través de su apoderado propuso las siguientes excepciones: El ingreso mensual base para el reconocimiento y liquidación de la pensión de Melquisedec Marín López es el último año de congresista en el año en que se le decretó la pensión. Excepción genérica.

El Magistrado indicó que la excepción “El ingreso mensual base para el reconocimiento y liquidación de la pensión de Melquisedec Marín López es el último año de congresista en el año en que se le decretó la pensión”, es un argumento de fondo, el cual será resuelto al momento de resolver la controversia. Respecto a la excepción genérica, manifestó que no se observa la existencia de excepciones que deban decidirse de oficio. […]».

(Cursiva del texto original). La decisión se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folio 67 vuelto y CD a folio 65 se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: «[…] La presente controversia se contrae a dilucidar si hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución acusada, y, como consecuencia ordenar que se le reliquide la pensión de jubilación del señor Melquisedec Marín López, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengó en su último año de servicios (julio 20 de 1993-julio 19 de 1994), al igual que, determinar si procede la devolución de los dineros cancelados por concepto del mayor valor de la mesada pensional reconocida en virtud del acto acusado. […]».

(Cursiva del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 3 de octubre de 2014, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal hizo referencia al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y la sentencia C-608 de 1999 que estudió la exequibilidad de dicha normativa, de lo cual concluyó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de los congresistas es el promedio que, durante el último año de servicios percibió cada parlamentario, criterio que fue reiterado en la sentencia C- 258 de 2013, por tal motivo, la interpretación que efectuó FONPRECON al momento de liquidar la pensión del demandado no se ajustaba a la orientación dada por el Alto Tribunal Constitucional en la mentada providencia. Sostuvo que el Consejo de Estado acogió la tesis expuesta por la Corte Constitucional en fallo del 22 de junio de 2006[8], en la cual, según su razonamiento, se señaló que la pensión de los congresistas debe liquidarse con lo efectivamente percibido por estos en el último año de servicios, por tanto, el acto administrativo demandado debía anularse.

Advirtió que dentro del plenario se demostró que el último año de servicio oficial prestado por el señor Melquisedec Marín López fue entre el 20 de julio de 1993 y el 19 de julio de 1994, periodo en el cual la Cámara de Representantes realizó los aportes para pensión sobre la asignación básica, gastos de representación, prima de salud, prima de localización, y prima de transportes.

De esta forma, su liquidación debía realizarse en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores mencionados sobre los cuales se realizaron cotizaciones, sin que en ningún caso supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, consideró que no había lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso al demandado, toda vez que se trataba de dineros pagados a particulares de buena fe, según el artículo 164 del CPACA.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 000949 del 26 de octubre de 1998, en cuanto liquidó la pensión reconocida al demandado con lo devengado por un congresista en el año 1997; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a FONPRECON reliquidar la pensión del señor Melquisedec Marín López en cuantía del 75 del promedio mensual de los factores salariales que sirvieron como base de cotización para pensión en el año anterior al retiro del servicio (20 de julio de 1993 y el 19 de julio de 1994), esto es, asignación básica, gastos de representación, prima de salud, prima de localización, y prima de transportes, a los cuales se les aplica el 75%, sin que en ningún caso supere los 25 smlmv; iii) negó las demás pretensiones y; iv) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN[9] La parte demandada apeló la decisión de primera instancia, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: Señaló que en ninguna de las providencias que fueron citadas y que sirvieron de base para proferir la sentencia recurrida se cuestiona que el ingreso base de liquidación sea del año en que la pensión se decretó, debate que es el que se propone en el sub lite, por el contrario dichas sentencias prevén que no es procedente cancelar emolumentos por conceptos distintos a los que el congresista percibió en el último año de servicios.

De otro lado, advirtió que como se lee en el acto administrativo de reconocimiento el señor Marín López no se pensionó con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, sino que adquirió su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa, por tanto, no se dan los presupuestos para dar aplicación a su artículo 17, dado que este se encuentra dirigido a los excongresistas que ya gozaban de la prestación al 18 de mayo de 1992, por lo que el análisis que se plantea en el libelo introductor no tiene que ver con el objeto del presente proceso.

Aseveró que de la lectura de los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, es dable concluir que el ingreso mensual que debía tenerse en cuenta como base para la liquidación de la pensión del demandado, era el promedio del ingreso mensual de un congresista al momento del reconocimiento de dicha prestación, es decir, el vigente en el año 1997, por tanto, la actuación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República estuvo ajustado a derecho.

Para apoyar su argumento citó apartes jurisprudenciales de las sentencias del 14 de octubre de 2010 y del 21 de noviembre de 2013, proferidas por esta Corporación, que en su criterio, han acogido dicha tesis. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[10]: peticionó se confirme la sentencia de primera instancia en la medida en que declaró que la pensión del señor Melquisedec Marín López debe ser reliquidada con los factores salariales que sirvieron de base de cotización en el año anterior al retiro del servicio del demandado.

Parte demandada[11]: reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación y agregó que no es dable el reintegro de los dineros que supuestamente se pagaron en exceso, por cuanto la pensión reconocida se encuentra ajustada a derecho. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal[12]. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Suspensión provisional Observa la Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la providencia del 7 de marzo de 2014[13] decretó la suspensión provisional y parcial de los efectos de la Resolución 000949 del 26 de octubre de 1998 y ordenó la reliquidación de la pensión percibida por el señor Melquisedec Marín López en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devengó el excongresista en su último año de servicios (entre el 20 de julio de 1993 al 19 de julio de 1994), sin que supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra la anterior decisión, el demandado a través de apoderado interpuso recurso de apelación[14], el cual, se encuentra al despacho del suscrito magistrado ponente para decidir, el cual corresponde al radicado 25000-23- 42-000-2013-05858 01, número interno 1835-2014. Sobre la suspensión provisional objeto de recurso de apelación, la Sala considera que como el motivo de esta era la pérdida de fuerza ejecutoria temporal del acto administrativo demandado por ser contrario a la Constitución mientras se decidía definitivamente su legalidad mediante sentencia judicial, resulta inane en este caso proceder a decidir si había lugar a su decreto o no, por cuanto con la decisión que se adopta en esta providencia se pone fin a la controversia, en la que se surte el control de legalidad a partir de los cargos formulados por el demandado, tal y como lo prevé el artículo 323 del CGP, según el cual «[…] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible […]».

En ese orden de ideas, la Sala estima que en este caso se debe ordenar la eliminación del registro del proceso con radicación interna 1835-2014. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Melquisedec Marín López tiene derecho a que la liquidación de su pensión de jubilación se calcule en un monto no inferior al 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho, que en su caso lo fue en 1997? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandado no tiene derecho a que la base de liquidación de la pensión a él reconocida se calcule con el 75% de todo lo devengado por un congresista en el año en que se reconoció el derecho, sino con lo percibido en el último año de servicios en que fungió como congresista, conforme se explica a continuación: Régimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Recuento normativo. Requisitos. La Ley 6ª de 1945 que regulaba la pensión de jubilación de los empleados públicos, le era aplicable a los miembros del Congreso de la República por disposición del artículo 7 de la Ley 48 de 1962[15]. Esta última fue reglamentada mediante el Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2 determinó la pensión vitalicia de jubilación para los miembros del «Congreso Nacional» y su forma de liquidación. Luego, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 previó un porcentaje para la referida pensión de jubilación del 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron los aportes durante el último año de servicio.

Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985 que modificó la precitada Ley 6ª de 1945 y aumentó el requisito de la edad para que los empleados oficiales accedieran a la pensión de jubilación, de 50 a 55 años. La norma previó un régimen de transición para los que hubieran cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos a la vigencia de dicha ley[16].

La aludida Ley 33 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON)[17], como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 15 ordinal 1.º designó como función de dicho Fondo la de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los congresistas, de los empleados del Congreso y de sus propios trabajadores.

Una vez entró en vigencia la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150[18]. La precitada ley en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional determinar un régimen de pensiones para los miembros del Congreso de la República, así como el reajuste y sustitución de las mismas, las cuales no podían ser inferiores a un 75% de lo que perciba el congresista.

De este modo, se expidió el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4ª de 1992 por medio del cual se previó el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la Cámara. El campo de aplicación de esta normativa se señaló en el artículo 1.º en los siguientes términos: «[…] Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4.ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara [ ]» (Subrayas fuera de texto).

La norma citada señaló que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo rige la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992)[19] tuviera la calidad de senador o representante a la Cámara. Lo anterior fue corroborado en el artículo 4 ibidem. En él se fijaron los requisitos para acceder al régimen pensional especial de los congresistas así: «[…] Artículo 4°.

Requisitos para acceder a este Régimen Pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma.

Haber tomado posesión de su cargo. Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987 […]» (Subraya de la subsección).

A su vez el artículo 7 del mismo Decreto 1359 de 1993 preceptuó: «[…] ARTÍCULO 7º. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto […]» (Resaltado de fuera del texto original).

Este artículo determinó los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para obtener el reconocimiento pensional. En cuanto a la edad referida en la citada norma, la Sección Segunda, en sentencia de unificación, concluyó que el Decreto 1359 de 1993 remite sobre este tópico a las disposiciones señaladas en favor de los servidores públicos antes de la Ley 33 de 1985, y específicamente al Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2 previó la edad de 50 años para hombres y mujeres[20].

En conclusión: El Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, a quienes por disposición de los artículos 1.º y 4 cumplieran los siguientes requisitos: a) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) ocuparan el cargo de senador o representante a la Cámara (artículo 1.°), y que se encontraran afiliados al Fondo Pensional del Congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4) y; b) Rige también la situación de los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos señalados en el artículo 1.°, inciso 2 de la Ley 19 de 1987 (parágrafo artículo 4).

Así mismo, los requisitos que debían acreditarse para acceder al reconocimiento pensional de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del decreto mencionado son: (i) Cumplir la edad que prevé el artículo 1.° parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, esto es, la señalada en el artículo 2 del Decreto 1723 de 1964 (50 años para hombres y mujeres).

(ii) Tener veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la República[21] y otros periodos prestados al servicio público o privado, cotizado en este último caso al ISS. Cumplidos estos presupuestos debe reconocerse la pensión en cuantía equivalente al 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta para el efecto, lo indicado en los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993[22].

Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Régimen de transición para congresistas. El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones. Su propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional[23]. No obstante, el mismo sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial[24].

A su vez, la mencionada ley en el artículo 273 preceptuó que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero con respeto de los derechos adquiridos, en los términos señalados en el artículo 36. En ejercicio de esa facultad se expidió el Decreto 691 de 1994.

El artículo 1.° literal (b) de esta normativa, incluyó a estos servidores públicos en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. No obstante, en el parágrafo del mentado artículo se especificó que ello se efectuaba sin perjuicio de lo indicado en el Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen[25]. Ahora, tal situación solo operaba a partir del 1.º de abril de 1994 por disposición del artículo 2 del Decreto 691 de 1994[26].

Finalmente, se expidió el Decreto 1293 de 1994 que exceptuó - en el artículo 1.º - de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a quienes cumplieran los requisitos del régimen de transición que se fijó en el artículo 2 de dicha disposición así: «[…] ARTICULO 2o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS SENADORES, REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO.

Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b).

Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más […]» (Subrayas fuera de texto). Cumplidos los requisitos enunciados los congresistas adquieren, en virtud del artículo 3 del mentado Decreto 1293 de 1994[27], el derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida y liquidada conforme las normas del Decreto 1359 de 1993, esto es, se les aplican los requisitos de edad (50 años), tiempo de servicios (20 años) o número de semanas cotizadas y la base de liquidación señalados en dicha norma.

Ahora bien, debe anotarse que inicialmente el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 señalaba que el régimen de transición previsto en esa disposición también se aplicaba a aquellos que hubieran sido congresistas con anterioridad al 1.º de abril de 1994, fueran o no elegidos para legislaturas posteriores. Sin embargo, tal norma fue declarada nula por esta Sección[28] al considerarse que mediante la reglamentación del régimen de transición no podían protegerse expectativas de quienes no ostentaran esa calidad entre el 18 de mayo 1992[29] y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como parlamentarios en períodos posteriores.

Señaló la jurisprudencia en mención, que quien había sido miembro del Congreso antes del 18 de mayo de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial porque no reunía el requisito de estar en servicio activo. En cuanto a la reincorporación posterior a que se hace referencia, la jurisprudencia de esta Sección[30] señaló que ella procede respecto de los parlamentarios que fueron elegidos antes del 18 de mayo de 1992, estaban pensionados y renunciaron temporalmente a su pensión de jubilación para reincorporarse al cargo ante una nueva elección, siempre que la reincorporación se hubiese realizado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

De igual manera, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 prevé que también serán beneficiarios del régimen de transición de congresistas, los senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieran una situación consolidada antes de esa fecha, esto es, que tuvieran «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.» De ser así, una vez cumplida la edad de jubilación, se aplicará lo señalado en el literal b) del artículo 2 del Decreto 1723 de 1964, es decir, que una vez alcanzado el tiempo de servicios previsto por dicho decreto, pueden obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 50 años de edad.

Sobre el régimen de transición de congresistas ha considerado esta Corporación lo siguiente[31]: «[…] De conformidad con las probanzas que obran en el plenario, la Sala encuentra, que el demandante laboró como Representante a la Cámara desde el 3 de mayo hasta el 19 de julio de 1994, es decir, por espacio de solo 2 meses y 16 días. Igualmente establece, que Fonprecon le reconoció la pensión de jubilación en su condición de beneficiario del Régimen de Transición de Congresistas de que trata el Parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, porque en su sentir, cumplió con los requisitos exigidos por esta norma, que son fungir como Parlamentario durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 y cumplir con 20 años de servicios antes de esta fecha -la Resolución No. 617 de 19 de mayo de 2005 de reconocimiento pensional informa que el actor con anterioridad al 20 de junio de 1994 acreditó más de 20 años de servicio.

(fls. 169 infra cdn. ppal.)-. Por lo cual se hizo acreedor al reconocimiento de la pensión con el cumplimento de la edad de 50 años, que lo fue el 28 de marzo de 2003. Pero en este punto es necesario recalcar, que de acuerdo con lo analizado en apartado anterior, es destinatario de esta norma quien haya laborado en toda la legislatura que inicia el 20 de julio de 1993 y que finaliza el 20 de junio de 1994 y no en parte de ella; por manera, que en el presente asunto como el demandante adelantó la actividad parlamentaria solo por unos escasos meses - del 3 de mayo al 19 de julio de 1994 -, no es posible predicar ante tal realidad, su calidad de beneficiario del régimen de transición.» (Subrayas fuera del texto original).

En conclusión: El Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del Congreso de la República. No obstante, y en virtud del régimen de transición señalado en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, la Ley 100 de 1993 no es aplicable a quienes al 1.º de abril de 1994: (i) tengan 40 o más años de edad si es hombre o treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer y/o (ii) hubieran cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. En este caso la norma que rige es el Decreto 1359 de 1993.

Se aclara que no se aplica el régimen de transición a quienes no hubieran ostentado la calidad de congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados en ese cargo en períodos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y mínimo por un año, como antes se anotó. También será aplicable el régimen de transición de congresistas a quienes tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, a la luz del presente caso la Subsección pudo verificar lo siguiente: • El señor Melquisedec Marín López nació el 16 de octubre de 1947, lo que implica que al 1.º de abril de 1994 contaba con 46 años de edad (folios 12 a 13 del expediente administrativo), por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. • El último cargo ocupado por el demandado en el sector público, para el momento en el que consolidó el derecho pensional, fue el de representante a la Cámara, conforme se desprende de la Resolución 000949 del 26 de octubre de 1998, por medio de la cual FONPRECON le reconoció la pensión de jubilación (folio 6 a 13 del cuaderno principal).

Dicha circunstancia también se advierte de la certificación expedida por el subsecretario general de la Cámara de Representantes (folio 4 del expediente administrativo). En este sentido, se observa que el último año de servicios prestado por el señor Marín López en su condición de congresista fue entre el 20 de julio de 1993 y el 19 de julio de 1994. • En efecto, por medio de la Resolución 000949 del 26 de octubre de 1998, el Fondo de Previsión Social del Congreso le reconoció una pensión al demandando, efectiva a partir del 17 de octubre de 1997, condicionada a que acreditara el retiro definitivo del servicio, para lo cual señaló que el régimen que le es aplicable es el previsto por el Decreto 1293 de 1994 en el artículo 2, por estar dentro de la hipótesis señalada por el parágrafo del artículo 3 ibidem, al respecto expuso: «[…] Que tal como se desprende del análisis de las normas precitadas que establecen un régimen de carácter especial para los congresistas que cumplan el tiempo de servicio y la edad requerida para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación, se concluye que debe darse aplicación a la Ley 4/92 y su D.R. 1359/93 y Decreto 1293/94.[…]» (folio 7 del cuaderno principal).

De esta forma, el acto en mención precisó que el demandante cumplió 20 años de servicio así: |ENTIDAD |AÑOS |MESES |DÍAS | |Ministerio de Defensa Nacional | | | | |Del 16 de enero al 30 de junio de 1968. | |5 |14 | |Departamento Administrativo de Seguridad | | | | |Entre el 23 de septiembre de 1969 y el 18 de|5 |5 |26 | |marzo de 1975. | | | | |Ferretería Americana (Cotización ISS) | | | | |Del 21 de abril de 1975 al 30 de marzo de |2 |11 |10 | |1978. | | | | |Gobernación del Amazonas | | | | |Entre el 20 de marzo de 1980 y el 15 de |4 |6 |26 | |octubre de 1984. | |6 | | |Del 6 de noviembre de 1984 hasta el 6 de | | | | |mayo de 1985. | | | | |Consejero Comisarial Departamento de |4 | | | |Amazonas | | | | |Desde el 20 de julio de 1986 al 19 de julio | | | | |de 1990. | | | | |Cámara de Representantes | | | | |Del 1.° de junio de 1991 al 20 de junio de | |6 | | |1992. |1 | | | |Entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de | | | | |julio de 1993 (hubo 242 sesiones, asistió a |1 | | | |todas). | | | | |Entre el 20 de julio de 1993 19 de julio de | | | | |1994 (hubo 242 sesiones, asistió a todas). | | | | | |20 |5 |16 | • El tiempo señalado en el anterior acto administrativo se puede verificar en las constancias visibles de folios 4 a 11 y 14 del cuaderno de antecedentes administrativos, así como en la certificación del periodo de afiliación al Instituto de Seguros Sociales obrante a folio 23 ibidem. • En lo relativo al ingreso base de liquidación, la entidad demandante al reconocer la pensión sostuvo: «[…] Que el Decreto Reglamentario confirma lo expresado en la misma, en el sentido de que dicho reconocimiento y liquidación debe hacerse en la fecha en que se decrete la resolución respectiva, motivo por el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al momento de efectuar la liquidación debe tener en cuenta el ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaban los Congresistas para el año 1997. […]» (Resaltado de la Sala) • Se advierte que al momento de liquidar la pensión se tuvo en cuenta el ingreso mensual promedio de lo percibido por un congresista en el año 1997, conforme se observa en folio 9 del cuaderno principal.

De acuerdo con lo anterior, es claro que no se discute el hecho de que al señor Melquisedec Marín López lo cobijaba el régimen de transición de congresistas de conformidad con el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, por cuanto: i) tenía más de 20 años de servicio en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República y cotizado en parte en el sector privado ante el Instituto de Seguros Sociales, ii) fungió como parlamentario durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 y se encontraba afiliado al FONPRECON, en consecuencia, el monto de su pensión y la forma de su liquidación, está gobernada por el Decreto 1359 de 1993 aplicable al presente asunto por remisión expresa del mismo Decreto 1293 de 1994, tal y como lo advirtió la entidad demandada en la Resolución 00949 del 26 de octubre de 1998.

Ahora bien, la controversia se centra en el ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta para la liquidación de su pensión, pues mientras la entidad demandante sostiene que lo que corresponde es la asignación devengada durante el último año de servicios, del 20 de julio de 1993 al 19 de julio de 1994, el demandado afirma que lo correcto es que se tome el ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaban los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación, esto es, 1997, tal y como lo efectuó FONPRECON en el acto de reconocimiento.

Para resolver tal desacuerdo, resulta imperioso remitirse a lo señalado por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Es así como en la sentencia C-608 de 1999, al estudiar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 ª de 1992, expuso: «[…] Con base en las expuestas consideraciones, el precepto demandado debe ser declarado exequible, pero su exequibilidad se condicionará en los siguientes aspectos: 1.

Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijo- sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión. La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes.

Tal “asignación”, que tiene un alcance y un contenido mucho más amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso periódico restringido al concepto de sueldo básico, sino que alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco.

Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribución que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Política atribuye a senadores y representantes. Según eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la "asignación", pueden constituir -depende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congreso- base para liquidar la mesada pensional.

En cambio, están excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignación. La Corte se abstiene de señalar de manera específica los componentes que pueden incorporarse dentro de esa base, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, es el Presidente de la República quien debe efectuar tales precisiones. 2.

Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.

Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso.

En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses.

En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio. […]» (subrayado de la Sala). En la misma línea, se encuentra la sentencia C-258 de 2013[32] que también estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y que arribó a las siguientes conclusiones: «[…] Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado.

Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio.

Por lo tanto, en esta sentencia el principio de sostenibilidad fiscal sólo es relevante en cuanto justifica que el ahorro fiscal sea destinado a ampliar la cobertura del sistema pensional en beneficio de las personas de escasos recursos, como lo ordena el principio de Estado Social de Derecho. En ningún caso se puede concluir que los recursos públicos que ya no están destinados a subsidiar las pensiones excesivamente desproporcionadas van, en adelante, a ser destinados a reducir el déficit pensional actual.

En cuanto a los efectos de la presente providencia en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad a su expedición, la Corte ha considerado pertinente realizar ciertas diferenciaciones: 1. Es posible que algunas pensiones hayan sido reconocidas con fundamento en el artículo 17 demandado sin abuso del derecho y sin fraude a la ley, y además, el beneficiario se encontraba en el régimen especial al 1 de abril de 1994, en los términos señalados en la presente providencia. […] 2.

La situación de estos pensionados difiere de otros que accedieron a su pensión sin que reunieran plenamente los requisitos del régimen especial. Aquí pueden distinguirse dos situaciones: 2.1 Aquellas pensiones adquiridas de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso al derecho. Éstas se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. 2.2 La segunda de las situaciones se presenta frente a: (i) las personas que al 1° de abril de 1994 no se encontraban inscritos, salvo el caso previsto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, en el régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en desconocimiento de la Sentencia C-596 de 1997, (ii) las pensiones reajustadas con el único propósito de equiparar la pensión del interesado, a la de otro congresista que se pensionó con base en un ingreso superior correspondiente a otro período legislativo diferente a aquél durante el cual prestó sus servicios el interesado en que su pensión sea reajustada e igualada.

Es este último el caso de algunas pensiones reconocidas judicialmente con el mismo propósito, es decir, con el objetivo de igualar una pensión inferior reconocida a un congresista que prestó sus servicios en un periodo diferente a otro congresista que está recibiendo, debido a que su ingreso fue superior, una pensión también superior.

Precisamente, en la sentencia que declaró ajustado a la Constitución la existencia de un régimen especial para congresistas, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 17 a que el ingreso para calcular la pensión fuera el recibido por el beneficiario, no por otro congresista ni por el promedio de lo recibido por los demás congresistas, como se advierte en el apartado de la presente sentencia en el cual se resume la sentencia C-608 de 1999.

(iii) También es este el caso de las pensiones que hubieren sido reconocidas después del 31 de julio de 2010, sin aplicar lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005. […]» (Resalta la Subsección). De esta manera, se concluye que a la entidad demandante le asiste razón en sus pretensiones, toda vez que, pese a que se concedió la prestación a favor del señor Marín López con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, lo cierto es que para la liquidación correcta de aquella se debía aplicar el 75% de los ingresos efectivamente percibidos en su último año de servicios (1993- 1994), debidamente actualizados con el IPC certificado por el DANE y no con el 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho[33], como erradamente lo hizo la Resolución 000949 del 26 de octubre de 1998.

En virtud de ello, para la Subsección el acto demandado que ordenó el reconocimiento pensional, desconoció la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre el particular, toda vez que la base de liquidación se efectuó con un ingreso superior correspondiente a otro periodo legislativo diferente (1997) a aquel durante el cual prestó sus servicios en el último año de servicios efectivamente laborado (1993-1994), por lo que se desvirtuó su presunción de legalidad, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De otra parte, para la Corporación los demás argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, pues conforme se estudió, las sentencias C-608 de 1999 y C-258 de 2013, analizaron la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el cual fijó el marco que debía atenderse para la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones de quienes son beneficiarios del régimen especial de congresistas, el cual se concretó en el Decreto 1359 de 1993.

Aunado a ello, contrario a lo aludido por el demandado respecto a que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 se encuentra dirigido a los excongresistas que ya gozaban de la prestación al 18 de mayo de 1992, se observa que el artículo 1.° de la mencionada normativa señaló que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo rige la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de senador o representante a la Cámara y, precisamente el mencionado artículo 17 de dicha normativa prevé que el Gobierno Nacional debe fijar un «[…] régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores […]».

En ningún caso determina que solo son beneficiaros los excongresistas que ya gozaban de dicha prestación. Conforme a lo anterior, en consideración a que con la expedición del acto administrativo demandado se adjudicó un derecho económico de carácter pensional que genera una afectación significativa al patrimonio público, y por existir contradicción entre lo ordenado por la Resolución enjuiciada y lo preceptuado en las normas y jurisprudencia que se invocan como vulneradas, se confirmará la decisión que decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 000949 del 26 de octubre de 1998.

Lo anterior, por reunir los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA. Finalmente, respecto de la prima de salud la cual fue tenida en cuenta al momento de liquidar la pensión del demandado y que se encontraba contenida en el artículo 74 del Decreto 801 de 1992[34], normativa que fue declarada nula por esta Corporación mediante sentencia del 1.° de agosto de 2013[35], así como la prima de localización y vivienda señalada en el artículo 2 de dicha normativa a la cual se le declaró la nulidad condicionada a través de providencia del 28 de febrero de 2013[36], en el entendido de que aquella solo podrá reconocerse a los congresistas en las circunstancias que la justifiquen, que se traducen en el hecho de que el parlamentario resida fuera de la capital de la República; situación que debe ser específicamente determinada y estar debidamente comprobada, esta Subsección no realizará pronunciamiento al respecto, dado que no es objeto de la litis, pues el presente medio de control se invocó con ocasión del año tomado en la base de liquidación de la prestación reconocida.

Por último, la Sala advierte que en la etapa de alegaciones de segunda instancia el demandado se pronunció respecto a la improcedencia de la devolución de dineros recibidos de buena fe, punto sobre el cual la Subsección no emitirá decisión alguna en la medida que esto no fue objeto de apelación, aunado a que dicha pretensión se negó en la decisión de primera instancia, y en ese sentido se reitera que el artículo 328 del CGP fija como límite para el ad quem aquellos argumentos expuestos en el recurso de alzada.

En conclusión: El señor Melquisedec Marín López no tiene derecho a que la base de liquidación de su pensión de jubilación en un monto no inferior al 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho, que para su caso fue a partir del 17 de octubre de 1997, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la posición de esta Corporación, el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de congresistas debe corresponder a lo devengado durante el último año de servicios, esto es, entre el 20 de julio de 1993 y el 19 de julio de 1994 para el caso del demandado, tal como lo señaló el a quo.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección confirmará tanto la providencia del 7 de marzo de 2014, por la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y de la sentencia de primera instancia fechada 3 de octubre de 2014 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. De la condena en costas La subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se efectuó el reconocimiento pensional del demandado.

En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA[37], no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión, por lo que no hay lugar a condenar en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la providencia la providencia del 7 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la cual se decretó la suspensión provisional y parcial de los efectos de la Resolución 000949 del 26 de octubre de 1998 y ordenó la reliquidación de la pensión percibida por el señor Melquisedec Marín López en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devengó el excongresista en su último año de servicios (entre el 20 de julio de 1993 al 19 de julio de 1994), sin que supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Segundo: Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado cancelar el registro del expediente con radicación interna 1835-2014 contentivo de la apelación contra el auto del 7 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la cual se decretó la suspensión provisional y parcial de los efectos de la Resolución 000949 del 26 de octubre de 1998.

Tercero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, interpuso el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y como vinculado el señor Melquisedec Marín López.

Cuarto: Sin condena en costas de segunda instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 14 a 15 del cuaderno principal. [3] Folio 15. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 112 a 118 vuelto. [8] Radicado: 25000232500020020415801 (8046-05). [9] Folios 121 a 127. [10] Folios 153 a 154. [11] Folios 155 a 160. [12] Según constancia secretarial visible a folio 161. [13] Folios 24 a 29 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional. [14] Folios 31 a 35 ibidem. [15] La norma preceptuaba: « […] Artículo 7.º.

Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen […]» [16] Régimen de transición artículo 1: «[…] Parágrafo 2.°. Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro.

Parágrafo 3.º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley […]». [17] Artículo 14 Ley 33 de 1985. [18] Con ellas se otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República. [19] La Ley 4.ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 14 de octubre de 2010. Número interno 2036-2008. Con salvamento parcial de voto. [21] Como representante a la cámara o senador, pues el régimen señalado en el Decreto 1359 de 1993 cobija inicialmente a los congresistas. [22] Para mayor claridad se recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia mencionada declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional.

Ahora, en consideración que los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 también contienen la expresión «por todo concepto», por comunicabilidad normativa debe aplicarse el criterio de la Corte sobre este punto. En esa medida, para efectos de liquidar la pensión la norma que rige es el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. [23] Artículo 3.° Ley 100 de 1993. [24] Artículo 279 Ley 100 de 1993. [25]Decreto 691 de 1994 «[…] Artículo 1º. […]

PARÁGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen […]». [26] «[…] ARTICULO. 2º—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos.

El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994 […]» (Subrayas de la Sala). [27] «[…] ARTICULO 3o. BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. […]». [28] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de octubre de 2005.

Radicado interno: 5677-2003. [29] Sin embargo, en la sentencia se indica que dicha fecha es el 19 de diciembre de 2012, lo cierto es que el día de entrada en vigencia la Ley 4.ª de 1992 fue el 18 de mayo de 1992 según el Diario Oficial 40451. [30] En la sentencia del día 21 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, con Radicado 25000-23-25-000-2005-09117-01 (1476-2007), demandante: Teodolindo Avendaño, Demandado: FONPRECON, al resolver un caso similar al aquí tratado y en el cual negó la reliquidación pensional sostuvo: «[…] Igualmente, son destinatarios de este Régimen Especial, quienes habiendo sido Congresistas en el pasado y que estén pensionados, luego se reincorporen al servicio como Parlamentarios encontrándose en condición de activos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, efectuando el respectivo aporte al Fondo, para lo cual hayan renunciado temporalmente a recibir pensión de jubilación reconocida con anterioridad, siempre que el nuevo lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año en forma continua o discontinua […]».

(Subrayas fuera de texto). [31] Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2014. Radicado: 2045-2007. [32] En aquella providencia la Corte Constitucional resolvió: «[…] Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.

(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.

(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia.» [33] En igual sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencia del 6 de mayo de 2019.

Radicación: 25000-23-25-000-2004-08936-01 (1959-2007). [34] «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la República» [35] Expediente 0459-10. [36] Expediente 0458-10. [37] «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.».