Micelio
25000-23-42-000-2013-05846-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-13

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Arturo Rincón León·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, solo deben incluirse los factores salariales de asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios sobre los cuales cotizó, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

CONDENA EN COSTAS En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1986 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05846-01(3857-17) Actor: LUIS ARTURO RINCÓN LEÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Luis Arturo Rincón León en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis, las siguientes Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 027192 del 14 de junio de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión al demandante y, la nulidad de la Resolución RDP 036797 del 12 de agosto de 2013, que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto. 2.

Ordenar la reliquidación de la pensión de vejez que percibe el demandante con la inclusión de los viáticos y demás factores salariales devengados en el último año de servicios, que no fueron tenidos en cuenta por la demandada al fijar el monto de la prestación. 3. Condenar a la UGPP a que efectúe los ajustes de valor conforme al IPC contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA, para que las sumas a reconocer se paguen de forma actualizada conforme a la fórmula propuesta para tal fin por el Consejo de Estado. 4.

Ordenar que las cantidades de valor que se liquiden a favor del demandante, devenguen intereses moratorios según lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en la citada norma. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. Al demandante por haber cumplido los requisitos legales de edad y tiempo de servicio, le fue reconocida por parte de la extinta Cajanal (hoy UGPP), pensión mensual vitalicia de vejez, a través de Resolución 15766 del 29 de mayo de 2005, efectiva a partir del 18 de mayo de 2002. 2.

Para definir el monto de liquidación de la pensión, la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, percibidos por el libelista en el último año de servicios, como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenio, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y viáticos. 3. En virtud a lo anterior, el demandante elevó petición el 11 de abril de 2013, con el fin de que se le reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución RDP 027192 del 14 de junio de 2013. 4.

Contra dicha decisión se interpuso el respectivo recurso de apelación y la entidad demandada lo resolvió a través de la Resolución RDP 036797 del 12 de agosto de 2013, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[4] En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[6] En el presente caso en la audiencia inicial a folio 109 y cd visible a folio 112 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Al respecto cabe precisar que como cualquier medio exceptivo opuesto por la demandada tendría la virtualidad jurídica de enervar la acción, sería del caso pronunciarnos al respecto si no fuera porque salvo la prescripción, los demás remiten al fondo de la controversia y serán resueltos al abordar este aspecto del proceso, y aquella será desatada en la hipótesis de que se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, se continúa con la etapa subsiguiente. […]» Notificadas las partes de la anterior decisión, no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última[7].

En el sub lite de folio 109 y cd visible a folio 112 del cuaderno principal, se fijó el litigio así: «[…] se explica que la controversia se refiere a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluidos los viáticos, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

De igual manera se advierte que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada aceptó los hechos referentes a la edad del actor, la fecha de retiro del servicio, la solicitud de reconocimiento pensional y la expedición de las Resoluciones 15766 de 29 de marzo de mayo de 2005, RDP 27192 de 14 de junio de 2013 y RDP 36797 del 12 de agosto de 2013.

Respecto de las demás situaciones fácticas enunciadas en la demanda, la entidad accionada no las aceptó por lo que el despacho estima que existe litigio en relación con los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios que afirma no fueron incluidos en la liquidación pensional, lo cual deberá ser materia de debate probatorio, con el fin de determinar el derecho o no al reajuste deprecado. […]» Notificadas las partes de la anterior decisión, no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA[8] El a quo, profirió sentencia escrita el 22 de marzo de 2017, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que en el inciso segundo del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 se enunciaron los factores que deben ser tenidos en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no podía considerarse taxativa, por cuanto en su inciso tercero se prevé la posibilidad de que la prestación se liquide sobre los factores que sirvieron para el cálculo de los aportes.

Para tal fin citó apartes jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Bajo dicha premisa, concluyó que el monto de la pensión del demandante debía incluir todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, esto es, entre el 1.° de julio de 1992 y el 1.° de julio de 1993, motivo por el cual, la entidad demandada debió aplicar el 75% de la suma de todos los factores y no como lo hizo, con el promedio de algunos devengados durante los diez últimos años.

De otro lado, respecto de los viáticos señaló que debían reconocerse a pesar de no contar con prueba documental que especifique en qué meses fueron percibidos por el demandante, ello en virtud del principio de favorabilidad. Finalmente, advirtió que se presentaba prescripción de mesadas, por cuanto elevó la solicitud el 11 de abril de 2013, por lo que las sumas adeudadas con anterioridad al 11 de abril de 2010 se encontraban prescritas.

Por otra parte, negó el pago de los intereses moratorios, dado que no era procedente ordenarlos de forma simultánea con la actualización de las mesadas adeudadas. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor Luis Arturo Rincón León con el 75% del salario devengado en el último año de servicios con todos los factores salariales certificados por la entidad empleadora, a saber: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, a partir del 11 de abril de 2010 por haber operado la prescripción; iii) ordenó el pago de las diferencias entre lo percibido por el demandante y lo que se reconoció en la providencia; iv) ordenó la actualización de las sumas reconocidas; v) negó las demás pretensiones de la demanda y; vi) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN[9] La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Arguyó que la pensión le fue reconocida al demandante conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, el monto y el tiempo de servicios del régimen anterior, empero, la liquidación se efectuaba según los incisos 2 y 3 de la citada normativa, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y quedaban excluidos los demás que no se encontraban allí contemplados.

En este sentido, señaló que debía acudirse a la sentencia C-258 de 2013, la cual, si bien no era una providencia de unificación, sí analizaba conforme a los principios constitucionales que la pensión se reconocía con los factores que tuvieran carácter remuneratorio y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es decir, que el IBL pensional es regulado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[10]: sostuvo que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, toda vez que el señor Luis Arturo Rincón León al ser beneficiario del régimen de transición, se le debe aplicar integralmente la Ley 33 de 1985. Además en providencia del 25 de febrero de 2016 el Consejo de Estado reiteró lo señalado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y fijó su posición respecto a la providencia SU-230 de 2015.

Entidad demandada[11]: resaltó que debe darse aplicación a la sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, que son de obligatorio cumplimiento y en las cuales la Corte Constitucional ratificó que el régimen de transición respeta los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, sin que se incluya el IBL, al tenor del inciso 3 de la Ley 100 de 1993.

El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal[12]. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con el artículo 328 del Código General del Proceso, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Luis Arturo Rincón León, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[13] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE|Edad: el demandante nació | | |TRANSICIÓN.  […] |el 18 de mayo de 1947[14], | | |La edad para acceder a |es decir, que para el 1.º | | |la pensión de vejez, el |de abril de 1994 tenía 46 |La parte | |tiempo de servicio o el |años de edad. |demandante | |número de semanas | |goza del | |cotizadas, y el monto de|Cumple la edad requerida |régimen de | |la pensión de vejez de |porque tenía más de 40 años|transición | |las personas que al |a la entrada en vigor de la|por tener | |momento de entrar en |Ley 100 de 1993. |más de 40 | |vigencia el Sistema | |años de | |tengan treinta y cinco | |edad a la | |(35) o más años de edad | |entrada en | |si son mujeres o | |vigencia de| |cuarenta (40) o más años| |la Ley 100 | |de edad si son hombres, | |de 1993 y | |o quince (15) o más años| |más de 15 | |de servicios cotizados, | |años de | |será la establecida en | |servicios | |el régimen anterior al | |al 1.° de | |cual se encuentren | |abril de | |afiliados.

Las demás | |1994. | |condiciones y requisitos| | | |aplicables a estas | | | |personas para acceder a | | | |la pensión de vejez, se | | | |regirán por las | | | |disposiciones contenidas| | | |en la presente Ley.» | | | |(Subraya la sala). | | | | | | | | |Tiempo de servicio: estuvo | | | |vinculado desde el 16 de | | | |marzo de 1970 al 1.° de | | | |julio de 1993[15] en el | | | |Instituto Geográfico | | | |Agustín Codazzi. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de labor| | | |porque al 1.º de abril de | | | |1994 tenía 23 años | | | |aproximadamente de | | | |servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.

El empleado|Empleado público: Todos los|El | |oficial que sirva o haya|años de servicios laborados|demandante | |servido veinte (20) años|en el Instituto Geográfico |consumó los| |continuos o discontinuos|Agustín Codazzi, fueron |requisitos | |y llegue a la edad de |como empleado público. |para | |cincuenta y cinco (55) | |obtener la | |tendrá derecho a que por| |pensión de | |la respectiva Caja de | |jubilación | |Previsión se le pague | |prevista en| |una pensión mensual | |la Ley 33 | |vitalicia de jubilación | |de 1985, | |equivalente al setenta y| |esto es, | |cinco por ciento (75%) | |más de 20 | |del salario promedio que| |años | |sirvió de base para los | |laborados | |aportes durante el | |como | |último año de servicio. | |empleado | |[…] | |público y | |PARÁGRAFO 2º.

Para los | |55 años de | |empleados oficiales que | |edad. | |a la fecha de la | | | |presente Ley hayan | | | |cumplido quince (15) | | | |años continuos o | | | |discontinuos de | | | |servicio, continuarán | | | |aplicándose las | | | |disposiciones sobre edad| | | |de jubilación que regían| | | |con anterioridad a la | | | |presente Ley. | | | | | | | |Quienes con veinte (20) | | | |años de labor continua o| | | |discontinua como | | | |empleados oficiales, | | | |actualmente se hallen | | | |retirados del servicio, | | | |tendrán derecho cuando | | | |cumplan los cincuenta | | | |(50) años de edad, si | | | |son mujeres, o cincuenta| | | |y cinco (55), si son | | | |varones, a una pensión | | | |de jubilación que se | | | |reconocerá y pagará de | | | |acuerdo con las | | | |disposiciones que regían| | | |en el momento de su | | | |retiro. | | | | | | | |PARÁGRAFO 3º.

En todo | | | |caso, los empleados | | | |oficiales que a la | | | |vigencia de esta Ley, | | | |hayan cumplido los | | | |requisitos para obtener | | | |pensión de jubilación, | | | |se continuarán rigiendo | | | |por las normas | | | |anteriores a esta Ley.» | | | |(Subraya fuera del | | | |texto) | | | | |Tiempo de servicios: Se | | | |certificó por parte del | | | |Instituto Geográfico | | | |Agustín Codazzi que laboró | | | |en la entidad por más 23 | | | |años, desde el 16 de marzo | | | |de 1970 al 1.° de julio de | | | |1993[16]. | | | |Edad: Cumplió 55 años el 18| | | |de mayo de 2002, se reitera| | | |que nació el 18 de mayo de | | | |1947. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN| | |DE JUBILACIÓN | | | |Se observa | | |que la | | |entidad | | |demandada | | |reconoció | | |la pensión | | |con el | | |último año | | |de servicio| | |en virtud | | |del | | |artículo | | |1.° del | | |Decreto | | |2143 de | | |1995[17], | | |dado que | | |tenía más | | |de 20 años | | |de | | |servicios y| | |no estaba | | |vinculado | | |laboralment| | |e o | | |cotizando. | | |En este | | |sentido, el| | |periodo a | | |liquidar es| | |entre el 11| | |de junio de| | |1992 y el | | |10 de junio| | |de | | |1993[18]. | |«[…] 94.

La primera | | | |subregla es que para los|Consolidación del estatus | | |servidores públicos que |pensional: 18 de mayo de | | |se pensionen conforme a |2002, por edad (los 20 años| | |las condiciones de la |de servicios los cumplió el| | |Ley 33 de 1985, el |16 de marzo de 1990). | | |periodo para liquidar la| | | |pensión es: | | | | | | | |Si faltare menos de diez| | | |(10) años para adquirir | | | |el derecho a la pensión,| | | |el ingreso base de | | | |liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado| | | |en el tiempo que les | | | |hiciere falta para ello,| | | |o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, | | | |el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente | | | |con base en la variación| | | |del Índice de Precios al| | | |consumidor, según | | | |certificación que expida| | | |el DANE. | | | | | | | |Si faltare más de diez | | | |(10) años, el ingreso | | | |base de liquidación será| | | |el promedio de los | | | |salarios o rentas sobre | | | |los cuales ha cotizado | | | |el afiliado durante los | | | |diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en | | | |la variación del índice | | | |de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida| | | |el DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada | | | |en vigencia de la Ley 100: | | | |Más de 8 años (del 1.º de | | | |abril de 1994 al 4 de | | | |septiembre de 2002). | | | |Periodo aplicable según la | | | |sentencia de unificación: | | | |Promedio de lo devengado en| | | |el tiempo que les hiciere | | | |falta para ello o el | | | |cotizado durante todo el | | | |tiempo, el que fuere | | | |superior. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 de | | |«[…] 96.

La segunda |1994: | | |subregla es que los |a) asignación básica |Los | |factores salariales que |mensual, b) gastos de |factores a | |se deben incluir en el |representación, c) prima |incluirse | |IBL para la pensión de |técnica, cuando sea factor |en el IBL | |vejez de los servidores |de salario, d) primas de |son la | |públicos beneficiarios |antigüedad, ascensional y |asignación | |de la transición son |de capacitación cuando sean|básica, la | |únicamente aquellos |factor de salario, e) |prima de | |sobre los que se hayan |remuneración por trabajo |antigüedad | |efectuado los aportes o |dominical o festivo, |y la | |cotizaciones al Sistema |f)remuneración por trabajo |bonificació| |de Pensiones. […]» |suplementario o de horas |n por | | |extras, o realizado en |servicios | | |jornada nocturna, g) |prestados. | | |bonificación por servicios | | | |prestados | | | |Factores devengados[19] y | | | |cotizados[20]: asignación | | | |básica, prima de | | | |antigüedad, auxilio de | | | |alimentación, bonificación | | | |por servicios, prima de | | | |navidad, prima de servicios| | | |y prima de vacaciones. | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Luis Arturo Rincón León, bajo el régimen de transición, el periodo era el último año según el Decreto 2143 de 1995 y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto Cajanal desde el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante mediante Resolución 05274 del 12 de marzo de 2003[21] indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de septiembre de 1995 y el 30 de enero de 1996, tiempo por el cual efectuó aportes al “ISS” […]».

Como factor salarial incluyó la asignación básica. Posteriormente, Cajanal EICE mediante Resolución 15766 del 22 de abril de 2005[22], revocó el anterior acto administrativo así: «[…] Que de conformidad con el artículo 1o del Decreto 2143 de 1995 y en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100/93 (régimen de transición), se procede a efectuar la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor […]».Como factores salariales incluyó la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios.

Es decir que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el periodo del promedio del último año y solo los factores salariales sobre los cuales realizó o debió realizar aportes en dicho lapso. En este sentido, respecto del periodo tenido en cuenta por la entidad, correspondiente al último año de servicios, la Corporación en aras de no generar una disminución de la mesada pensional, advierte que no puede pronunciarse o modificarse, toda vez que este aspecto no fue objeto de la litis, pues la pretensión está encaminada a la reliquidación de la pensión con la inclusión de los viáticos y demás factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, que el periodo de liquidación no se encuentra en discusión. En igual sentido se ha pronunciado esta Sala[23] al señalar: «En ese orden, dado que no fue objeto de apelación lo concerniente al periodo sino la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el actor, la Sala, en aras de no generar una disminución de la mesada pensional del actor, preservará la reliquidación pensional efectuada por la entidad demandada en la Resolución 41607 de 22 de agosto de 2006, dado que dicho acto no fue objeto de demanda.» En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, solo deben incluirse los factores salariales de asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios sobre los cuales cotizó, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada, toda vez que prosperan los argumentos esbozados por la entidad demandada. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[24], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Luis Arturo Rincón León contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

En su lugar: Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Se reconoce personería adjetiva al abogado Luis Javier Amaya Urbano, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.342.266 y tarjeta profesional 259.224 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la entidad demandada, conforme al poder que obra a folio 231 del expediente.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 23 a 24. [3] Folios 24 a 26. [4] Folios 108 a 111 y cd visible de folio 112. [5] Sección Segunda.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [6] Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [7] Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [8] Folios 165 a 176. [9] Folios 186 a 196. [10] Folios 224 a 230. [11] Folios 232 a 238. [12] Conforme a constancia secretarial visible a folio 239. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento obrantes en documentos 3 y 4 del cd visible a folio 75A. [15] Constancia del 11 de marzo de 2002, expedida por el jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, obrante en el documento 5 del cd visible a folio 75A.

De igual forma, se aportó certificación proferida por la coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa. Información que es coincidente con la parte considerativa de la Resolución 15766 del 22 de abril de 2005, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al demandante, obrante en documento 34 (8 folios) en el cd visible a folio 75A. [16] Ibidem. [17] El cual prevé: «Entiéndase exceptuados del numeral 5o. del artículo 1o. y contemplados por el artículo 3o. del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro.» [18] Según se observa en documento 9 del cd visible a folio 75A, mediante Resolución 1133 del 10 de junio de 1993, expedida por el IGAC, el demandante fue retirado del servicio a partir del 1.° de julio de 1993. [19] Obra de folios 16 a 17 del cuaderno principal certificaciones expedidas por los coordinadores de Gestión Talento Humano y Financiera del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de los factores devengados por el demandante entre el 1.° de enero de 1992 al 30 de junio de 1993, mes por mes. [20] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [21] Documento 18 del cd visible a folio 75A. [22] Documento 34 (8 folios) del cd visible a folio 75A. [23] Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2020.

Radicado: 25000-2342-000-2013-00797-01. (4645-2016) [24] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.