Micelio
25000-23-42-000-2013-05778-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ligia Isabel Pastrana López·Demandado: Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio

DOBLE EROGACIÓN CON CARGO AL TESORO PÚBLICO / INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DOCENTE OFICIAL Dentro de esta limitación ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones que tengan la misma fuente, como las pensiones. […] [L]as pensiones de jubilación e invalidez son excluyentes, motivo por el cual, si se opta por alguna de ellas la consecuencia de esa decisión implica la incompatibilidad con la otra. […] [C]uando una persona percibe una pensión sea de invalidez o jubilación en razón de los aportes efectuados, es improcedente que devengue la otra simultáneamente, pues son incompatibles en la medida que reconocen dos prestaciones por la misma relación laboral.

FUENTE FORMAL: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05778-01(2380-14) Actor: LIGIA ISABEL PASTRANA LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: INCOMPATIBILIDAD PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LEY 1437 DE 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Ligia Isabel Pastrana López, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1744 de 20 de marzo de 2013 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a la que tiene derecho, desde cuando consolidó el estatus de pensionada y se declare que la pensión de jubilación es compatible con la de invalidez que disfruta.

Adicionalmente, pidió que las sumas adeudadas sean indexadas a valor presente como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; que se le reconozcan y paguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; que la sentencia sea cumplida en los términos previstos en el artículo 192 ibídem; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: La señora Ligia Isabel Pastrana López nació el 9 de enero de 1956 y se desempeñó como docente oficial en el Distrito Capital de Bogotá por más de 20 años. A través de la Resolución 003827 de 15 de agosto de 2007, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció a la demandante una pensión de invalidez, a partir del 1 de junio de 2007; mesada que se liquidó con el 75% del último salario devengado, como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral del 90%.

El 23 de octubre de 2012 la actora solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, bajo el argumento que cumplía con los requisitos exigidos en la ley, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad. Mediante la Resolución 1744 de 20 de marzo de 2013, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión solicitada, por razón de la incompatibilidad con la de invalidez que tiene reconocida. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

De Ley 6 de 1945, el artículo 29. La Ley 65 de 1946. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1, parágrafo. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. De la Ley 91 de 1989, los artículos 2, numeral 5 y 15, numeral 1, inciso 1. De la Ley 4 de 1992, los artículos 2, literal a) y 12. De la Ley 115 de 1994, los artículos 115 y 180. De la Ley 812 de 2003, el artículo 81.

Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. Del Decreto 2563 de 1990, el artículo 7. Del Decreto- Ley 2277 de 1979, el artículo 3. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Del Decreto Reglamentario 1440 de 1992, el artículo 1. En el concepto de la violación la parte demandante señaló que el acto administrativo acusado vulneró las normas antes mencionadas al desconocer el régimen especial de docentes, el cual le permite acceder a dos pensiones, pues ambas son diferentes y compatibles, teniendo en cuenta que la de invalidez surgió como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad profesional, mientras que la de jubilación se le debe reconocer por cuanto cumplió 20 años de servicio en el magisterio y tiene más de 55 años de edad. 2.

Contestación de la demanda 2.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Adujo que las pensiones de jubilación y de invalidez son incompatibles entre sí, según lo prevén los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que tienen su origen en una relación laboral, están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la misma, esto es, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 25 de marzo de 2014, proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se negaron las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos[3]: Resaltó que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, situación que se evidencia en el caso en concreto, ya que las dos prestaciones que reclama la actora están a cargo de la misma entidad pública.

Adujo que el reconocimiento y pago simultáneo de las pensiones de invalidez y jubilación resulta contrario a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; normas que prevén en forma expresa la incompatibilidad de dichas prestaciones. Indicó que la docente no puede pretender simultáneamente el reconocimiento de una pensión de invalidez o una pensión de jubilación, como quiera que ambas procuran salvaguardar un riesgo común, esto es, la pérdida de la capacidad laboral, bien sea por una enfermedad o accidente que haya disminuido la capacidad laboral, o por efectos comunes de la vejez. 4.

El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[4]. Sostuvo que las pensiones de invalidez y jubilación son compatibles, pues la primera fue reconocida a la actora como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, y la segunda la solicitó por los servicios prestados al Magisterio durante más de 20 años y haber cumplido 55 años de edad; lo cual evidencia que son diferentes la naturaleza y la fuente de los pagos.

Alegó que la entidad demandada desconoció los derechos adquiridos de la accionante, toda vez que los docentes cuentan con un régimen especial establecido en las Leyes 91 de 1989; 115 de 1994; 4 de 1996; 812 de 2003; Decreto Ley- 2277 de 1979; Decreto Reglamentario 1440 de 1992; Decretos 1743 de 1966 y 2563 de 1990, que les permite devengar más de una pensión de manera simultánea.

Enfatizó que la demandante a pesar de tener reconocida la pensión de invalidez que actualmente disfruta por pérdida de la capacidad laboral, también tiene derecho a percibir la de jubilación, por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio. Indicó que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2013[5] la Corte Suprema de Justicia, señaló que la pensión de invalidez causada en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional es compatible con la pensión de jubilación, pues protegen dos riesgos distintos.

Resaltó que el artículo 128 de la Constitución Política en el que se establece la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, se refiere a la vinculación en dos o más empleos de manera simultánea, situación ajena a la actora, que pretende el reconocimiento de una segunda pensión por ser docente oficial beneficiaria de un régimen especial que así lo permite. 5.

Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada no se pronunciaron. 6. El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia recurrida[6]. Manifestó que el régimen pensional de la actora es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual dispone que las prestaciones económicas y sociales de los docentes se rigen por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, normas que señalan que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En consecuencia, como la señora Pastrana López goza de una pensión de invalidez no puede reconocerse a su favor también, una pensión de jubilación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se determinará si la señora Logia Isabel Pastrana López tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, pese a que en la actualidad goza de una pensión de invalidez. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1) Marco jurisprudencial; 2.2); Hechos probados; y 2.3) Solución al caso concreto. 2.1.

Doble erogación con cargo al tesoro público e incompatibilidad de la pensión de invalidez y de jubilación en el régimen especial docente Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el Constituyente en el artículo 128 dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Tal norma prevé la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Dentro de esta limitación ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones que tengan la misma fuente, como las pensiones.

Este criterio fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 1992[7], en el que se estableció: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

( ) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” Por su parte, la Ley 100 de 1993[8], mediante la cual se creó el sistema seguridad social integral, en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue creado por la Ley 91 de 1989[9], y en su artículo 15 señaló: “Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:  1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)” Así mismo, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario), previó: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…).” En estos términos, se tiene que los docentes vinculados al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de la última norma citada, se encontrarían amparados por el régimen de prima media descrito en la ya referida Ley 100 de 1993, y los que lo fueron antes de la misma, se les continuarían aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005[10].

Ahora bien, se precisa que el régimen pensional de los docentes, en lo concerniente a la pensión de invalidez, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en el que se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. En tal sentido, el artículo 31 dispone: “Artículo 31º.- Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”.

Mandato que fue replicado en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 -Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968-, así: “Artículo 88º.- Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” Así las cosas, se define que las pensiones de jubilación e invalidez son excluyentes, motivo por el cual, si se opta por alguna de ellas la consecuencia de esa decisión implica la incompatibilidad con la otra.

Sobre este particular la Subsección ha señalado[11]: “La pensión de invalidez es una prestación dirigida a la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el desempeño de sus labores y cuyo amparo se proporciona conforme a las normas que rigen la materia. Una persona se considera inválida, a voces del artículo 38 Ley 100 de 1993, cuando pierde por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, el 50% o más de su capacidad laboral.

Dicha ley previó además, de manera expresa, dentro de las características del sistema general de pensiones (art. 13), la incompatibilidad de las pensiones de vejez y de invalidez. Esta incompatibilidad ya había sido prevista con anterioridad respecto de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, pues el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

Ello tiene su razón de ser en la prohibición establecida desde la Constitución anterior de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público (artículo 128 de la C.P. de 1991).” En este orden de ideas, se concluye que cuando una persona percibe una pensión sea de invalidez o jubilación en razón de los aportes efectuados, es improcedente que devengue la otra simultáneamente, pues son incompatibles en la medida que reconocen dos prestaciones por la misma relación laboral. 2.2.

Hechos probados La señora Ligia Isabel Pastrana López nació el 9 de enero de 1956, conforme se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente[12]. Prestó sus servicios como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 3 de marzo de 1975 al 1 de junio de 2007, según se observa en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido el 15 de junio de 2017[13].

Mediante la Resolución 003827 de 15 de agosto de 2007, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoció a favor de la señora Pastrana López una pensión de invalidez, en cuantía de $1.519.156, equivalente al 75% del último salario devengado, a partir del retiro del servicio. Esto, debido a que sufrió una disminución de su capacidad laboral del 90%[14].

A través de la Resolución 1744 de 20 de marzo de 2013, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la actora[15]. 2.3. Solución al caso concreto La accionante solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación de Bogotá D.C., le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al considerar que ésta era incompatible con la pensión de invalidez que le fue reconocida por la misma entidad a través de la Resolución 003827 de 15 de agosto de 2007, de la que goza actualmente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la actora, al considerar que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por ser incompatible con la pensión de invalidez. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión, y solicita que se revoque, alegando que en calidad de docente tiene derecho a percibir ambas prestaciones.

Ahora bien, la Sala reitera que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son destinatarios de la normatividad pensional de los empleados del orden nacional, en virtud de la exclusión que hizo la Ley 100 de 1993, y por la remisión prevista en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 en las condiciones de vinculación establecidas en dicha normativa.

El régimen aplicable a la actora en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez, es el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, según los cuales, tal como quedó claro en el acápite anterior, resultan incompatibles dicha pensión y la de jubilación. Lo anterior, dado que ambas prestaciones buscan salvaguardar las contingencias a que se puede ver sometido un trabajador, relacionadas con la afectación a su salud o por el simple paso del tiempo; y que desde el entorno de la universalidad, amparan diversos eventos dentro de la cobertura integral, sin que ello implique la posibilidad de ser compatibles.

El ejercicio de la profesión docente como servicio público a cargo del Estado tiene un tratamiento especial de parte del legislador, en los términos previstos en el Decreto Ley 2277 de 1979[16] y la Ley 115 de 1994[17]. Sin embargo, esta situación no implica que los docentes estén exentos de la prohibición constitucional del artículo 128 y, en el caso en concreto a la señora Ligia Isabel Pastrana López se le reconoció una pensión de invalidez de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que prevén la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y de invalidez.

Sobre este aspecto, se señala que la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público tiene excepciones, en especial para el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002[18], corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia[19] y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física[20].

En este orden de ideas, el acto demandado al negarle a la actora el derecho de la pensión de jubilación por ser incompatible con la de invalidez no ha desconocido sus derechos adquiridos, puesto que ninguna de las disposiciones prestacionales o pensionales aquí analizadas le permite el goce de ambas, y porque además no existe conflicto de normas aplicables a su situación, que solo está gobernada por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en materia de invalidez.

Por todo lo anterior, al verificarse la incompatibilidad entre las dos prestaciones, se concluye que la sentencia apelada está acorde a la normativa reguladora de la materia y la jurisprudencia de esta Corporación. En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas. El mismo criterio sobre la valoración de la conducta de las partes en esta instancia conlleva a la Sala a no imponer costas. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ligia Isabel Pastrana López contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Orlando Rivera Vargas en su condición de representante de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso[21]. CUERTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 10 a 20. [2] Folios 35 a 43. [3] Folios 56, 60 - 61. [4] Folios 62 a 74. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Radicación número 40560. [6] Folios 103 a 109. [7] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [8] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [9] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. [10] Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).Radicación número170012331000200700187-01(1067-2009).

En igual sentido, sentencia del 16 de marzo de 2017, exp. 2750-2016, Consejera Ponente, Sandra Lisett Ibarra Vélez. [12] Folio 2. [13] Folio 9. [14] Folios 5 a 7. [15] Folios 3 - 4. [16] “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. [17] “Por la cual se expide la ley general de educación”. [18] Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 45, vigente desde el 19 de junio de 2002. [19] Ley 114 de 1913. [20] Decreto 224 de 1972. [21] En atención al memorial visible a folio 117.