INEPTA DEMANDA - Falta de agotamiento de etapas del procedimiento administrativo / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Supeditada a la interposición de recursos procedente / NO INTERPOSICIÓN DE RECURSOS PROCEDENTES - Imposibilidad de ser objeto de control judicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No interpuesto / INEPTA DEMANDA - Demostrada El trámite para darle publicidad a los actos administrativos se constituye en la materialización de los principios de contradicción y del debido proceso, y le impone a las entidades estatales seguir a cabalidad los términos de cada una de las etapas para dar a conocer sus decisiones de carácter particular, y la notificación personal es el principal mecanismo para tal fin, aunque, excepcionalmente, en caso de que este no se logre, se debe dar paso a la notificación por aviso.
La firmeza de los actos administrativos está supeditada a la interposición de los recursos que proceden frente a ellos como una forma de impugnar las decisiones de la administración para que esta tenga la oportunidad de revisarlas y, así, decidir si las confirma, las modifica o las revoca. En síntesis, el agotamiento o conclusión del procedimiento administrativo está destinado a que el asociado haya interpuesto los recursos que para la ley sean obligatorios con el fin de que la administración revise sus propias decisiones, situación que se constituye como un requisito previo y obligatorio para demandar la nulidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues, de no hacerlo, estos no serán objeto de control judicial, salvo que el caso concreto se enmarque dentro de alguno de los eximentes mencionados para su interposición. Se concluye que la notificación del acto administrativo demandando se llevó a cabo en debida forma, toda vez que la citación para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución RDP 038434 del 19 de diciembre de 2014, y la notificación por aviso, fueron enviadas a la dirección aportada en varias peticiones por la actora.
No obstante, es preciso aclarar que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que la entidad debió intentar la notificación personal a las otras direcciones que obran en sus archivos o a los correos electrónicos que fueron aportados por ella en las diversas peticiones formuladas, puesto que la constante en todas sus solicitudes fue la de informar que la dirección para notificaciones era aquella a la cual se enviaron la citación y la notificación por aviso, antes referidos.
En el asunto bajo examen sí es exigible el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161, numeral 2.º, del CPACA, consistente en el agotamiento del procedimiento administrativo, pues, en el sub lite i) no operó el silencio administrativo negativo; ii) la Administración dio la oportunidad de interponer los recursos que la ley exige como obligatorios y, iii) la Resolución 038434 del 19 de diciembre de 2014 sí fue notificada conforme a los parámetros señalados en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00082-01(2289-18) Actor: GLORIA INÉS LONDOÑO MORALES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - INEPTITUD DE LA DEMANDA POR NO HABER AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. AUTO INTERLOCUTORIO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 1.º de marzo de 2018, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones[1] La señora Gloria Inés Londoño Morales, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 038434 del 19 de diciembre de 2014, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), que revocó parcialmente, «en forma unilateral y sin contar con el consentimiento expreso y escrito de la demandante», la Resolución RDP 004856 del 5 de febrero de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, entre otras pretensiones, pidió que se mantenga la firmeza de la Resolución RDP 004856 del 5 de febrero de 2013, en el sentido de que se pague su pensión de jubilación en los términos establecidos en dicho acto administrativo. En igual sentido, que se deje sin efecto la orden de «conminar a la demandante a devolver las sumas presuntamente pagadas en exceso por concepto de mesadas pensionales». 2.
Auto apelado[2] El Tribunal Administrativo de Caldas, en audiencia inicial llevada a cabo el 1.º de marzo de 2018, declaró probada de oficio la excepción previa de «inepta demanda por falta de requisitos de procedibilidad» y dio por terminado el proceso; para tal efecto, concluyó que frente al acto demandado (Resolución RDP 038434 del 19 de diciembre de 2014, proferida por la ugpp), no se interpusieron los recursos que procedían con el fin de agotar la actuación de la administración, los cuales eran obligatorios.
Frente al particular, precisó que la ugpp notificó el acto administrativo de conformidad con los parámetros previstos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que, trascurridos cinco días de su expedición (30 de diciembre de 2014), envió citación a la señora Gloria Inés Londoño Morales, a la dirección por ella suministrada, para que compareciera a la diligencia de notificación personal; no obstante, el 8 de enero de 2015, fue devuelta por la empresa de correos con la anotación de «Desconocido», por lo que el 15 de enero del año en mención, envió notificación por aviso a la dirección aportada, que también fue devuelta por «desconocida».
Producto de lo anterior, el 26 de enero de 2015, la entidad publicó, en su página web, por el término de cinco días, el aviso con copia íntegra del acto administrativo hasta el 30 del mes y año indicados, con la advertencia de que a partir del día siguiente a su retiro se consideraría surtida la notificación. Por último, dedujo que al haberse realizado la notificación por aviso de la Resolución RDP 038434 del 19 de diciembre de 2014, y ante la imposibilidad de hacerlo de manera personal, la demandante debió ejercer el recurso de apelación dentro de los diez días siguientes, situación que, en este caso, no ocurrió. 3.
Recurso de apelación[3] Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: i) Reafirmó lo indicado en los hechos de la demanda, con el fin de explicar que el acto acusado no se le notificó en debida forma a la señora Gloria Inés Londoño Morales, pues ella conoció de su contenido cuando vio que sus mesadas fueron rebajadas. ii) Indicó que la entidad demandada debió intentar la notificación personal a otras direcciones que obran en sus archivos o a los correos electrónicos que fueron aportados por la actora en diversas peticiones sobre su situación pensional. iii) Por último, precisó que el Tribunal entró en contradicción entre lo resuelto en la providencia del 11 de noviembre de 2016 (que decretó la suspensión provisional del acto acusado), y la decisión que hoy se apela, pues en aquella ocasión se llegó a la conclusión de que el acto administrativo no fue notificado en debida forma. 2.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se configuró la excepción de ineptitud de la demanda en cuanto no se agotó el procedimiento administrativo respecto del acto acusado. 2. Marco normativo y jurisprudencial 1. Sobre la notificación de los actos administrativos El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece la forma en que se debe adelantar el trámite de notificación de los actos administrativos de contenido particular.
En este sentido, su artículo 67, dispone: Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
(Negritas fuera del texto) Por su parte, el artículo 68 ibidem establece que para efectos de llevar a cabo la notificación personal, «si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado», la entidad deberá enviar una citación dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo, ya sea a la dirección de su domicilio o de residencia, a su número de fax o al correo electrónico que haya sido aportado o que obre en el expediente, con el fin de que comparezca a notificarse personalmente de la decisión de carácter particular.
No obstante, la norma en comento es clara en prever que «[c]uando se desconozca la información sobre el destinatario […], la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días». Ahora bien, el artículo 69 del CPACA, señala que en los casos en que no se haya podido llevar a cabo la notificación personal, vencidos los cinco (5) días de la citación sin que el interesado haya comparecido a la notificación señalada en el artículo 67 citado, se remitirá aviso «a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo», en el cual se deberá indicar «la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino».
Sin embargo, la precitada disposición recalca que en el evento de que se desconozca la información para contactar al interesado, se tiene que publicar el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, en la página web de la entidad así como en un lugar de acceso al público por un término de cinco (5) días, el cual debe contener la advertencia de que la notificación se considerará surtida el día siguiente de su retiro.
Conviene aclarar que lo anterior deberá quedar consignado en el expediente. Por último, el artículo 72 ejusdem precisa que «[s]in el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales» (se resalta).
En resumen, el trámite para darle publicidad a los actos administrativos se constituye en la materialización de los principios de contradicción y del debido proceso, y le impone a las entidades estatales seguir a cabalidad los términos de cada una de las etapas para dar a conocer sus decisiones de carácter particular, y la notificación personal es el principal mecanismo para tal fin, aunque, excepcionalmente, en caso de que este no se logre, se debe dar paso a la notificación por aviso. 2.
Sobre el agotamiento de la actuación administrativa – requisito de procedibilidad El procedimiento administrativo corresponde al instrumento de comunicación e interacción entre la administración y los ciudadanos cuando media un conflicto de intereses, el cual se edifica, no sólo como una forzosa antesala que debe agotar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular, sino en un mecanismo de control previo por parte de las entidades con el fin de que tengan la oportunidad de revisar los argumentos fácticos y jurídicos frente a un asunto que posteriormente se ventilará dentro de un proceso judicial.[4] Así pues, el procedimiento administrativo se puede iniciar a petición de parte en ejercicio del derecho de petición, o, de oficio, por la administración, que luego de haber agotado todas las etapas procedimentales establecidas en la ley, define la situación a través de un acto administrativo; sin embargo, cabe aclarar que este no adquiere firmeza sino hasta cuando cumpla uno de los requisitos que trae el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente: Artículo 87.
Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Dicho de otra manera, la firmeza de los actos administrativos está supeditada a la interposición de los recursos que proceden frente a ellos como una forma de impugnar las decisiones de la administración para que esta tenga la oportunidad de revisarlas y, así, decidir si las confirma, las modifica o las revoca. Por su parte, el inciso 3.º del artículo 76 ibidem, dispone que cuando sea procedente, será de obligatorio cumplimiento la interposición del recurso de apelación para así poder acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; es decir, que será necesario su ejercicio cuando el acto administrativo de carácter particular y concreto haya sido proferido por una autoridad que tenga un superior funcional.
Asimismo, el artículo 161 ejusdem, de manera expresa, establece los requisitos de procedibilidad previos a acudir ante la jurisdicción y, en su numeral 2.º, determina que, para demandar, es obligatorio haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios, en este caso, el de apelación; no obstante, excluye dicha obligación procesal cuando i) ha operado el silencio administrativo negativo o, ii) en el evento en que la administración no hubiere dado la oportunidad de interponerlos.[5] De igual manera, vía jurisprudencial, esta Corporación[6] ha manifestado que tampoco se exigirá la interposición de los recursos obligatorios para efectos de satisfacer el aludido requisito de procedibilidad, cuando el acto administrativo no se haya notificado en debida forma.
En síntesis, el agotamiento o conclusión del procedimiento administrativo está destinado a que el asociado haya interpuesto los recursos que para la ley sean obligatorios con el fin de que la administración revise sus propias decisiones, situación que se constituye como un requisito previo y obligatorio para demandar la nulidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues, de no hacerlo, estos no serán objeto de control judicial, salvo que el caso concreto se enmarque dentro de alguno de los eximentes mencionados para su interposición. 3.
Análisis de la Sala sobre el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, y para dar solución al problema jurídico planteado, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp expidió la Resolución RDP 038434 del 19 de diciembre de 2014, a través de la cual se modificó y se adicionó la Resolución RDP 4856 del 5 de febrero de 2013, en el sentido de reliquidar, de manera unilateral, la pensión de jubilación de la señora Gloria Inés Londoño Morales.[7] La parte actora, en el recurso de apelación, manifestó que el mencionado acto administrativo no le fue notificado en debida forma, bajo el argumento de que tan solo lo conoció en el momento en que sus mesadas pensionales le fueron rebajadas.
En este orden de ideas, entrará la Sala a determinar si la Resolución RDP 038434 del 19 de diciembre de 2014, fue notificada en debida forma; para ello, se tendrán en cuenta los siguientes hechos: i) La aludida Resolución fue proferida el 19 de diciembre de 2014, por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la ugpp.[8] ii) El 30 de diciembre del año en mención, la ugpp envió citación, a través de la empresa de servicios postales 472,[9] con el propósito de que compareciera a notificarse personalmente; sin embargo, fue devuelta con la anotación de «desconocido» el 8 de enero de 2015. iii) Por lo anterior, la entidad remitió notificación por aviso a la señora Londoño Morales el 15 de enero de 2015,[10] a la dirección obrante en el expediente administrativo (archivo núm. 62 del CD,[11] obrante en el folio 3 del cuaderno 2), junto con la copia íntegra del acto acusado.
Asimismo, le informó que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y/o apelación, para lo cual contaba con un término de 10 días para su interposición;[12] sin embargo, dicha remisión también fue devuelta con la anotación de «desconocido».[13] iv) Por último, en razón al desconocimiento de otra dirección para efectuar la notificación del acto acusado, la ugpp procedió a publicarlo en su página web el 26 de enero de 2015.[14] Bajo este contexto, y teniendo en cuenta el sustento normativo y jurisprudencial que precede, se concluye que la notificación del acto administrativo demandando se llevó a cabo en debida forma, toda vez que la citación para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución rdp 038434 del 19 de diciembre de 2014, y la notificación por aviso, fueron enviadas a la dirección aportada en varias peticiones por la señora Gloria Inés Londoño Morales.[15] No obstante, es preciso aclarar que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que la entidad debió intentar la notificación personal a las otras direcciones que obran en sus archivos o a los correos electrónicos que fueron aportados por ella en las diversas peticiones formuladas, puesto que la constante en todas sus solicitudes fue la de informar que la dirección para notificaciones era aquella a la cual se enviaron la citación y la notificación por aviso, antes referidos.
Por otro lado, si bien en la petición del 25 de enero de 2013, con el radicado 2013-722-019790-2, la señora Londoño Morales indicó que «[c]ualquier información al correo juanpariasl87@hotmail.com, al celular […], o en la dirección calle 39 no. 33-23 apto 202 Manizales»,[16] el aludido correo no se puede tener como dirección para efectos de notificación electrónica, debido a que en esa reclamación tan solo se requirió información acerca del pago del retroactivo de la pensión de la accionante, pero su objeto no se contraía a exigir el reconocimiento de una situación jurídica en particular; además, de conformidad con el artículo 67, numeral 1.º, del CPACA, la peticionaria no aceptó o indicó, de manera clara y expresa, que se hiciera uso de la aludida dirección de correo electrónico, para efectos de que, en el futuro, se surtiera, de ese modo, la notificación.[17] En tal sentido, en el asunto bajo examen sí es exigible el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161, numeral 2.º, del CPACA, consistente en el agotamiento del procedimiento administrativo, pues, en el sub lite i) no operó el silencio administrativo negativo; ii) la Administración dio la oportunidad de interponer los recursos que la ley exige como obligatorios y, iii) la Resolución 038434 del 19 de diciembre de 2014 sí fue notificada conforme a los parámetros señalados en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por último, y con relación al cargo propuesto por la parte actora, referente a que el auto apelado contradijo lo resuelto en el proveído del 11 de noviembre de 2016,[18] mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto enjuiciado, es pertinente indicar que no le asiste razón, pues, conforme lo establece el inciso 2.º del artículo 229 del CPACA, «[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento», es decir, que lo allí resuelto no tiene la capacidad para incidir en las decisiones que, posteriormente, el juez tome en el curso del proceso, en razón a que la providencia que resuelve las medidas cautelares no es definitiva, sino que se caracteriza por ser preventiva, y su contenido puede variar en la medida en que avanza el debate litigioso.
Así las cosas, la Sala concluye que la demandante no presentó el recurso de apelación que procedía contra el acto acusado y cuya interposición era obligatoria, razón por la cual, procederá a confirmar la providencia apelada y ordenará su devolución al tribunal de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión tomada en audiencia inicial del 1.º de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de «inepta demanda» y se dio por terminado el proceso. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Jorge Fernando Camacho Romero como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad y para los efectos del poder general obrante en los folios 315 y siguientes del expediente.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 5, 6 y 7. [2] Folios 305 al 309. [3] Minuto 27:16 del CD que contiene la audiencia inicial, visible en el folio 311 del expediente. [4] Por su parte, la doctrina ha entendido el procedimiento administrativo como «una garantía de la adecuación de la actividad administrativo a criterios de objetividad y eficacia y, también, como una garantía del pleno respeto de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública.» Luciano Parejo Alfonso.
Eficacia y administración. Madrid, 1995, Once – Gavitas, 2002, pp.793 y ss. Jaime Orlado Santofimio Gamboa. Compendio de Derecho Administrativo. Cit. Pp. 421. [5] Artículo 161. 2.º Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Providencia del 24 de mayo de 2018, dentro del expediente 11001-03-27-000-2016-00051-00(22646). «El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular se deberá cumplir con el presupuesto procesal consistente en que sean ejercidos y decididos (agotados) los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, excepto cuando la autoridad no hubiere dado oportunidad para hacerlo.
Debido a esta excepción, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que este requisito de procedibilidad de la acción no es exigible cuando el acto administrativo no es notificado en debida forma porque esa omisión impide al administrado ejercer su derecho de defensa presentando los recursos administrativos procedentes». [7] Folios 56 al 64. [8] Folios 56 al 64. [9] Folios 90 y 93.
Se precisa que si bien la guía No. RN292524744CO que obra como anexo en los folios mencionados es borrosa y poco legible, se pudo verificar en la página de la empresa Servicios Postales de Colombia S. A. que la correspondencia referente a la citación para la notificación personal fue recibida en sus oficinas el día 30 de diciembre de 2014.
Para tal efecto, consúltese el siguiente link web: http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=rn292524744co [10] Folio 74. [11] La dirección que allí reposa es la calle 39 No. 33-23 Barrio VillaCarmen (sic) bloque G, apartamento 202, en la ciudad de Manizales la cual fue aportada por la demandante a través de derecho de petición del 14 de marzo de 2012, radicado bajo el núm. 2012-722-069225-2. [12] Folio 94. [13] Folio 74. [14] Folio 91. [15] Conviene aclarar que la dirección «Calle 39 No. 33-23 Villa Carmenza, bloque G, apto 202, Manizales» también fue aportada en los derechos de petición del 14 de marzo de 2012 y 18 de febrero de 2013, radicados con los números 2012-722-069225-2 y 2013-514-041356-2, respectivamente, los cuales reposan en los archivos «2801» del CD obrante en el folio 3 del cuaderno 2 del expediente.
De igual modo, y luego de verificar cada uno de los elementos que contiene el CD precitado, solo hasta la petición radicada con el número 2015-722- 077694-2 del 27 de marzo de 2015, se aportó una nueva dirección de notificación correspondiente a la carrera 28 # 71-06, apto 201, edificio Palermo, Sausalito, Manizales (Caldas), documento que es posterior a la fecha en la que se envió la notificación por aviso del acto administrativo demandado. [16] CD obrante en el folio 3 del cuaderno 2. [17] Se advierte que la constante en las demás reclamaciones presentadas por la señora Gloria Inés Londoño fue la de establecer, como dirección de notificación, la de su residencia, mas no algún correo electrónico para dicho efecto; salvo en la petición de información referenciada en el párrafo principal de esta cita. [18] Folios 169 al 173.