Micelio
15001-23-33-000-2014-00541-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2020-02-13

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Rosalba Villamil Vargas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 De conformidad con la postura actual de la Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a que su pensión se liquide con todo lo devengado en el último año de servicio, por cuanto al ser beneficiaria del régimen de transición, la prestación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores sobre los cuales efectuó aportes regulados en el Decreto 1158 de 1994. […] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] En consecuencia, a la demandante deberá reconocérsele la pensión de jubilación al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios, no obstante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en el 75% del promedio de todo lo devengado por él durante el último año de servicios, por cuanto, se reitera, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente previó la aplicación de la edad, tiempo de servicios y monto regulados en la norma anterior, pero el IBL y los factores con los cuales debe computarse la prestación están regidos por la Ley 100 ejusdem y sus decretos reglamentarios, particularmente, por el Decreto 1158 de 1994 que regula los factores salariales susceptibles de ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional.

Por lo anterior, la prestación de la libelista solo se puede computar con la asignación básica, la prima de antigüedad, la remuneración por trabajo suplementario, horas extras o recargo nocturno y la bonificación por servicios prestados efectivamente devengados entre el 21 de noviembre de 1994 y el 21 de noviembre de 2004, fecha de retiro definitivo del servicio, como lo expuso la entidad demandada con el recurso de apelación, es decir, contrario a como lo ordenó el a quo.

En conclusión: no es procedente la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se cotizó a la entidad de previsión. CONDENA EN COSTAS [E]n esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00541-01(1551-18) Actor: ROSALBA VILLAMIL VARGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN. LEY 1437 DE 2011.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Rosalba Villamil Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 230583 del 9 de septiembre de 2013, GNR 123509 de 10 de abril de 2014 y VPB 15096del 5 de septiembre de 2014, todas proferidas por Colpensiones. 2.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectividad a partir del 21 de noviembre de 2011. 3. Condenar a Colpensiones realizar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas; y pagar intereses moratorios en los términos del artículo 195 del CPACA. 4.

Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y la condena en costas en contra de esta. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. La señora Rosalba Villamil Vargas nació el 21 de noviembre de 1956. 2. Laboró en distintas entidades del sector público entre el 4 de marzo de 1982 y el 21 de noviembre de 2004, esto es, por un total de 21 años de servicio, entre ellas en la Contraloría General de Boyacá; la Gobernación de Boyacá; y el Hospital San Salvador. 3.

La demandante se trasladó del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida el 3 de enero de 2004, al acogerse al periodo de gracia regulado en el Decreto 3800 de 2003. 4. Colpensiones negó el reconocimiento pensional a través de la Resolución GNR 230583 del 9 de septiembre de 2013. Contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron por medio las Resoluciones GNR 123509 del 10 de abril de 2014 y VPB 15096 del 5 de septiembre de 2014, en las cuales se confirmó la posición inicial de la demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folios 118 vuelto y 119 y en CD obrante a folio 131, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Encuentra el Despacho que la apoderada judicial de COLPENSIONES propuso como excepciones a su favor la que denominó: i) “inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, ii) “inexistencia de intereses moratorios e indexación”, iii) “cobro de lo no debido”, iv) buena fe de Colpensiones, v) prescripción y vi) innominada o genérica.

En consecuencia, […] Respecto a las excepciones que denominó la entidad […] de “inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, “inexistencia de intereses moratorios e indexación”, “cobro de lo no debido” y “buena fe de Colpensiones” […] Considera el Despacho que […] los argumentos esgrimidos por la entidad demandada realmente no constituyen medios exceptivos sino argumentos de defensa encaminados a desvirtuar el fundamento de derecho de las pretensiones, razón por la cual se desestimarán […] y los argumentos en los que […] se sustentan serán entendidos por el Despacho como argumentos de defensa al momento de resolver el fondo del asunto.

Frente a la excepción de “PRESCRIPCIÓN” […] Encuentra el Despacho que solo procede hacer un análisis sobre la misma en el evento en que prosperen las pretensiones de la demanda […]» (Negrita y cursiva del original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folio 119 vuelto y 120, y CD a folio 131 se fijó el litigio con base en las pretensiones, los hechos en los que no hay acuerdo y el problema jurídico, así: «[…] a efectos de poder fijar los extremos de la Litis y conocer cuáles son realmente los puntos objeto de litigio, se tienen como pretensiones formuladas por la accionante […] Que se declare la nulidad de los […] actos administrativos […] y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una pensión vitalicia de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio efectiva a partir del 21 de noviembre de 2011, fecha […] en que cumplió 55 años de edad, junto con las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre de cada año que se hubieren causado y las que se sigan causando durante el trámite de la presente acción, con los correspondientes ajustes de valor conforme al IPC vigente y al pago de los intereses moratorios equivalente a la tasa DTF desde la ejecutoria de la sentencia. Finalmente solicita que se condene a la demandada a dar cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el inciso 3º del artículo 192 de la Ley 192 de la Ley 1437 de 2011, y al pago de costas y agencias en derecho.

Frente a ellas, el demandado se OPUSO categóricamente. Como sustento de su defensa propuso excepciones, las que se consideran de fondo pues sus argumentos atacan el fondo del asunto. Respecto de los HECHOS objeto de la presente acción, señaló como ciertos los numerales: 1, 5, 10, 11, 14 y 22 y respecto de los demás hechos indicó que no son ciertos, precisó que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto para la entrada en vigencia de dicha norma, no contaba con 15 años de cotización, siendo este requisito necesario por lo que para poder pensionarse debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.

No obstante, a juicio de la demandada, la petente no solamente no cumplió con el requisito para ser merecedora del régimen de transición, sino que además las cotizaciones realizadas durante el tiempo de servicios fueron de manera interrumpida por lo que tampoco cumple con el requisito de semanas de cotización. […] CON FUNDAMENTO EN LO ANTERIOR, […] Corresponde al Despacho definir si la actora tiene derecho a que le sea reconocido y pagado por parte de COLPENSIONES, una pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios […]» (Negrita y mayúscula del original).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 24 de octubre de 2017, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia al régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las consecuencias del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.

Sobre el punto, señaló que la Ley 797 de 2003 autorizó que aquellas personas a las que les faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión podían regresar al régimen de prima media hasta el 28 de enero de 2004. De igual forma, señaló que las posiciones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la conservación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 son divergentes, ello por cuanto para la primera este solo se conserva para quienes tenían 15 años de servicios, mientras que esta Corporación extiende tal derecho a quienes hubiesen demostrado el cumplimiento del requisito de edad.

En ese sentido, consideró que la posición a seguir era la del Consejo de Estado como superior funcional y por tratarse de aquella que permite conservar el beneficio de la transición al cumplir el requisito de la edad. En segundo lugar, indicó que seguiría la tesis jurisprudencial contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado respecto a la forma de liquidar las pensiones de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, encontró probado que a la demandante le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 como beneficiaria del régimen de transición, por lo que tenía derecho a pensionarse al cumplir 20 años de servicio y 55 años de edad, con el 75% de todos los factores salariales percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por los servicios prestados percibidos en el último año de servicios, es decir, por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2003 y el 20 de noviembre de 2004, con la inclusión del subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de antigüedad y prima de servicios, a partir del 21 de noviembre de 2011, fecha de retiro definitivo del servicio.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas la excepción formulada por Colpensiones; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) ordenó a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación en favor de la señora Rosalba Villamil Vargas en cuantía del 75% del promedio de los siguientes factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al retiro definitivo del servicio, esto es entre el 21 de noviembre de 2003 al 20 de noviembre de 2004 con la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de antigüedad y prima de servicios, a partir del 21 de noviembre de 2011; iv) ordenó a Colpensiones indexar las mesadas no canceladas en forma oportuna, y; v) condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN[8] La Parte demandada manifestó no compartir la decisión del Tribunal para lo cual, indicó que no tiene asidero la interpretación conforme la cual el IBL fue uno de los elementos que protegió el legislador al momento de crear el régimen de transición, por cuanto la demandante no tenía un derecho adquirido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sino que protegía expectativas legítimas, y que los elementos diferentes a la edad, tiempo de servicios y monto estarían regulados por esta última de modo tal que no se podía invocar el argumento de la inescindibilidad de la norma.

En ese orden de ideas, sostuvo que la pensión solo debía liquidarse con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, y en consecuencia, excluir el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte y las primas de navidad, antigüedad y servicios. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: La señora Rosalba Villamil Vargas solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 239 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa – prelación del fallo Si bien es cierto el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[10] regula que los asuntos se decidirán según el orden cronológico de entrada para fallo, en el sub iudice, a pesar de que el proceso ingresó a despacho el 2 de noviembre de 2018 según constancia secretarial a folio 239, la subsección considera que por tratarse de un derecho pensional debatido de una persona de la tercera edad (64 años[11]), y dado que actualmente no percibe su pensión de jubilación por encontrarse en litigio su reconocimiento, la convierte en sujeto de especial protección constitucional[12], por lo que se exceptuará la aplicación de la normativa citada y se dará prelación al mismo para su decisión a fin de garantizar sus derechos fundamentales y al mínimo vital.

Cuestión previa – objeto de pronunciamiento de la Corporación Por otra parte, la subsección advierte que en el sub examine lo pretendido por la señora Rosalba Villamil Vargas es el reconocimiento de su pensión de jubilación, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la aplicación integral del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y conforme con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, es decir, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Para el efecto, se observa que el a quo accedió a las pretensiones de la demandante al reconocer la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la libelista en el último año de servicios. En ese sentido, la Sala solo se pronunciará respecto a lo que fue objeto de apelación, esto es, sobre la forma en que debe liquidarse la pensión de la señora Villamil Vargas por cuanto Colpensiones en su recurso de apelación no se pronunció respecto a la pérdida del régimen de transición, así como tampoco sobre la causación del derecho a la pensión de la demandante.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Rosalba Villamil Vargas al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión de jubilación con todo lo devengado en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura actual de la Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a que su pensión se liquide con todo lo devengado en el último año de servicio, por cuanto al ser beneficiaria del régimen de transición, la prestación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores sobre los cuales efectuó aportes regulados en el Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[13] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio | | |de los | | |salarios o| | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado | | |el | | |afiliado | | |durante | | |los diez | | |(10) años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión, | | |actualizad| | |os | | |anualmente| | |con base | | |en la | | |variación | | |del índice| | |de precios| | |al | | |consumidor| | |, según | | |certificac| | |ión que | | |expida el | | |DANE. | |«[…] 94.

La primera |Consolidación del estatus | | |subregla es que para los |pensional: 21 de noviembre | | |servidores públicos que se|de 2011[14], por edad (los | | |pensionen conforme a las |20 años de servicio los | | |condiciones de la Ley 33 |cumplió el 4 de abril de | | |de 1985, el periodo para |2004[15]). | | |liquidar la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el| | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de | | | |liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado | | | |en el tiempo que les | | | |hiciere falta para ello, o| | | |(ii) el cotizado durante | | | |todo el tiempo, el que | | | |fuere superior, | | | |actualizado anualmente con| | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida | | | |el DANE. | | | |Si faltare más de diez | | | |(10) años, el ingreso base| | | |de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o| | | |rentas sobre los cuales ha| | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años| | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada | | | |en vigencia de la Ley 100: | | | |más de 10 años (del 30 de | | | |junio de 1995 al 21 de | | | |noviembre de 2011). | | | |Periodo aplicable según la | | | |sentencia de unificación: | | | |el promedio de los salarios| | | |o rentas sobre los cuales | | | |ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda |Factores Decreto 1158 de |Los | |subregla es que los |1994 |Factores a| |factores salariales que se|a) asignación básica |incluirse | |deben incluir en el IBL |mensual, b) gastos de |en el IBL | |para la pensión de vejez |representación, c) prima |son | |de los servidores públicos|técnica, cuando sea factor |asignación| |beneficiarios de la |de salario, d) primas de |básica, | |transición son únicamente |antigüedad, ascensional y |prima de | |aquellos sobre los que se |de capacitación cuando sean|antigüedad| |hayan efectuado los |factor de salario, e) La |, | |aportes o cotizaciones al |remuneración por trabajo |remuneraci| |Sistema de Pensiones. […]»|dominical o festivo, f) La |ón por | | |remuneración por trabajo |trabajo | | |suplementario o de horas |suplementa| | |extras, o realizado en |rio, horas| | |jornada nocturna, g) La |extras, | | |bonificación por servicios |recargo | | |prestados |nocturno y| | | |bonificaci| | | |ón por | | | |servicios | | | |prestados.| | | | | | | | | | |Factores devengados[16] y | | | |cotizados[17] asignación | | | |básica, subsidio de | | | |alimentación, auxilio de | | | |transporte, prima de | | | |navidad, prima de servicios| | | |1 y 2, prima de vacaciones,| | | |bonificación por servicios | | | |prestados, prima de | | | |antigüedad, remuneración | | | |por trabajo suplementario, | | | |horas extras y recargo | | | |nocturno. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Rosalba Villamil Vargas bajo el régimen de transición debe ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, a la demandante deberá reconocérsele la pensión de jubilación al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios, no obstante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en el 75% del promedio de todo lo devengado por él durante el último año de servicios, por cuanto, se reitera, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente previó la aplicación de la edad, tiempo de servicios y monto regulados en la norma anterior, pero el IBL y los factores con los cuales debe computarse la prestación están regidos por la Ley 100 ejusdem y sus decretos reglamentarios, particularmente, por el Decreto 1158 de 1994 que regula los factores salariales susceptibles de ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional.

Por lo anterior, la prestación de la libelista solo se puede computar con la asignación básica, la prima de antigüedad, la remuneración por trabajo suplementario, horas extras o recargo nocturno y la bonificación por servicios prestados efectivamente devengados entre el 21 de noviembre de 1994 y el 21 de noviembre de 2004, fecha de retiro definitivo del servicio, como lo expuso la entidad demandada con el recurso de apelación, es decir, contrario a como lo ordenó el a quo.

En conclusión: no es procedente la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se cotizó a la entidad de previsión. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia apelada, toda vez que prosperan parcialmente los argumentos esbozados en el recurso de apelación de la demandada, en el sentido de ordenar el reconocimiento pensional pero con el 75% de los factores regulados por el Decreto 1158 de 1994 efectivamente percibidos por la señora Rosalba Villamil Vargas, en los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio.

De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[18], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación en favor de la señora Rosalba Villamil Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía 23.375.445, en cuantía del 75% del promedio de los factores asignación básica, prima de antigüedad, remuneración por trabajo suplementario, horas extras o recargo nocturno y bonificación por servicios prestados, efectivamente devengados entre el 21 de noviembre de 1994 y el 21 de noviembre de 2004.

La prestación se pagará con los ajustes de ley y con efectividad a partir del 21 de noviembre de 2011.» Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Rosalba Villamil Vargas contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 41 a 43. [3] Folios 43 a 48. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 186 a 204. [8] Folios 206 a 211. [9] Folios 232 a 238. [10] El citado artículo señala: «[…] Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social […]» (Subraya la Sala). [11] Según cédula de ciudadanía a folio 244. [12] Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-598 de 2017, la edad representa un factor de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] De acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante a folio 25 del expediente y copia de la cédula de ciudadanía a folio 244 ibídem. [15] En el proceso está acreditado que la demandante laboró entre el 4 de marzo de 1982 y el 3 de marzo de 1986 en la Contraloría General de Boyacá (fl.59); entre el 16 de septiembre de 1987 y el 18 de noviembre de 1988 en la Gobernación de Boyacá (según archivo GEN-ANX-CI-2013_7089924- 20140517220414.pdf, obrante en CD de antecedentes administrativos a folio 103 del expediente); y entre el 5 de mayo de 1989 y el 21 de noviembre de 2004 en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá (fl.50), para un total de 20 años, 7 meses y 27 días de prestación de servicios. [16] Según certificación de salarios mes a mes (formato 3B), desde enero de 1997 a noviembre de 2004, obrante de folios 165 a 168 del expediente; y certificado de factores cancelados a folios 50 a 58. [17] De conformidad con la certificación de salarios mes a mes (formato 3B) obrante a folios 165 a 168. [18] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.