Micelio
13001-23-31-000-2000-90072-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2020-02-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Adriana Sarit Lambraño Cova·Demandado: Municipio De Calamar – Bolívar

INCIDENTE DE NULIDAD / SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA [A]sistiría la razón al Fomag, sin embargo, en este caso, la lectura de las normas procesales debe ir más allá de su tenor literal o de su aplicación exegética, dada la situación de debilidad manifiesta en que quedaron las menores hijas de la señora (…) y que el presente proceso lleva en curso 20 años. […] [E]l Decreto 2234 de 1998 señaló que en cada departamento y el Distrito Capital se crearía un comité regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) También dispuso […] que “Efectuada la liquidación el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, expedirá la resolución de reconocimiento conjuntamente con el coordinador Regional de Prestaciones Sociales".

Sin embargo, con el objeto de simplificar los trámites administrativos ante las entidades del Estado, se expidió la Ley 962 de 2005, que en el artículo 56, desarrolló un nuevo procedimiento para reclamar ante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019); el cual básicamente consistía en que el secretario de educación de la entidad territorial certificada, donde estaba vinculado el docente, debería realizar un proyecto de resolución, que sería aprobado por quien administrara el fondo, para ser firmado después por el secretario de educación. […] El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, determinando que la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales debería ser radicada en la secretaría de educación donde estaba vinculado el docente, entidad que atendería las solicitudes que pagaría el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que para tal efecto aquélla debería: recibir la solicitud; expedir una certificación sobre el tiempo de servicio y el régimen salarial y prestacional para el Fondo; elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria encargada de manejar los recursos del Fondo, para su aprobación; una vez obtenida ésta, la secretaría de educación suscribiría el acto; y, luego lo remitiría a la sociedad fiduciaria para efectos del pago. […] [E]l trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes ha sido regulado en varias oportunidades; así, en un comienzo había que radicar la petición ante la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional (art. 5 Dec. 1775 de 1990), y luego, con ocasión de la racionalización de trámites, se dispuso que la presentación de la petición sería ante las secretarías de educación certificadas a la que se encontrara vinculado el docente (Decreto 2831 de 2005, art. 3). […] [L]a negligencia administrativa del municipio de Calamar (…) ha sometido a una situación de inseguridad jurídica a las hijas mejores de edad de la docente (…) quienes llevan dos décadas esperando una decisión definitiva de fondo.

Así, visto que en el procedimiento, regulado en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018, para el reconocimiento pensional de los docentes afiliados al Fomag, se previó que la reclamación se presentaría ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial donde estuviera vinculado el maestro (como en efecto se hizo en el sub lite) […].

Carece de sentido invalidar todo lo actuado, pues prima la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva de las hijas de la señora (…). Por tanto, se negará la solicitud de nulidad, interpuesta por el Fomag, ya que se garantizará su derecho al debido proceso para que en el marco de sus competencias se adelante el trámite reseñado.

En este sentido, para dar alcance y efectividad a lo decidido por el Tribunal sin vulnerar el derecho al debido proceso del Fomag, el municipio deberá elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para que sea estudiado por el Fondo, comoquiera que allí estaba afiliada la docente, conforme la certificación allegada al proceso.

Para que acorde con sus competencias dichas entidades tramiten el reconocimiento pensional. […] En cuanto a la falta de reclamación administrativa, se señala que como el presente caso se surtirá el trámite ante la sociedad fiduciaria, encargada de los recursos del Fomag, con el proyecto de acto administrativo que expida el municipio de Calamar, se garantizará que dicho Fondo pueda pronunciarse respecto al reconocimiento pensional, sin que se viole su derecho al debido proceso.

Por ende, se negará la excepción propuesta. CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIONES INDEFINIDAS / PAGO DE EMOLUMENTOS A DOCENTES [E]l Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en el artículo 167, dispone que incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Como igualmente lo señalaba el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 177, norma vigente para cuando se presentó la demanda en el año 2000.

Sin embargo, en materia de negaciones indefinidas no se requiere prueba, en estos casos “no se exige de prueba alguna para el hecho que ha envuelto la negación”, por ende, se radica “la carga de demostrar lo contrario en la otra parte”. Según la doctrina, esta excepción se justifica en “la dificultad probatoria a veces rayana con la imposibilidad práctica, de acreditar hechos que se acreditan por su indefinición en el tiempo” […] Cabe destacar la dificultad del recaudo de la prueba para la parte actora, comoquiera que cuando la docente murió el 17 de noviembre de 1997 sus hijas tenían menos de tres años, según lo acreditan los registros civiles de nacimiento y de defunción. […] Por consiguiente, el municipio accionado, quien fue notificado desde el 11 de abril de 2000 del auto admisorio de la demanda, tenía la carga de probar que sí le había pagado a la docente los emolumentos cobrados en este proceso. […] [E]l municipio de Calamar debe pagarle a la parte actora los emolumentos reclamados en la demanda, para lo cual acudirá a la regulación salarial vigente para los docentes en el año 1997, a fin de establecer el monto de lo debido por los sueldos de 1 julio a 17 de noviembre de 1997, la prima de navidad y prima de vacaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2234 DE 1998 / DECRETO 1775 DE 1990 – ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1272 DE 2018 / CPACA – ARTÍCULO 167 / CPC – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-90072-01(0221-12) Actor: ADRIANA SARIT LAMBRAÑO COVA Demandado: MUNICIPIO DE CALAMAR – BOLÍVAR Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DOCENTE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01 DE 1984 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad parcial del acto ficto acusado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de las menores Sorángel y Daniela Vanessa Lambraño Lora.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Adriana Sarit Lambraño Cova, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se originó como consecuencia del silencio administrativo que surgió ante la falta de respuesta del municipio de Calamar- Bolívar, respecto de la solicitud presentada el 20 de mayo de 1999.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de los sueldos y de las prestaciones sociales que el municipio accionado le adeudaba a la señora Rossana María Lora Cruzate, al momento de su fallecimiento, en el año 1997. También, pidió que se condene al ente territorial al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho las menores Sorángel y Daniela Vanessa Lambraño Lora, causada por el deceso de su madre, la señora Rossana María Lora Cruzate.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: La señora Rossana María Lora Cruzate prestó sus servicios como docente al municipio de Calamar- Bolívar en la Escuela Rural Mixta de Barranca Nueva; contrajo matrimonio con el señor Gustavo Lambraño Cova, de cuya unión nacieron las menores Sorángel y Daniela Vanessa Lambraño Lora; y, falleció el 17 de noviembre de 1997 -con posterioridad a la muerte de su esposo-, estando al servicio de la entidad demandada.

Para el momento de la muerte, el municipio de Calamar- Bolívar le adeudaba a la señora Lora Cruzate varios meses de salario del año 1997, así como algunas prestaciones, entre ellas, la prima de navidad, la prima de alimentación y dotaciones. El 9 de marzo de 1999, la señora Adriana Sarit Lambraño Cova fue designada por el Juzgado de Familia de Soledad- Atlántico, como representante legal de las menores Sorángel y Daniela Vanessa Lambraño Lora, con ocasión al fallecimiento de ambos padres.

El 20 de mayo de 1999, la tutora de las menores presentó una reclamación administrativa ante la entidad demandada para que fueran reconocidos y pagados los salarios y prestaciones sociales que se le debían a la señora Lora Cruzate, además de la pensión de sobrevivientes a la que tenían derecho sus menores hijas. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 25 y 53.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15, numerales 2, 3, y 4. De la Ley 100 de 1993, los artículos 14, 47, 48, 50, 141, 142 y 279. Del Decreto 196 de 1995, los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 con las modificaciones del Decreto 477 de 1996. La parte demandante afirmó que para el momento en que murió la señora Rossana María Lora Cruzate, quien se encontraba vinculada al municipio de de Calamar- Bolívar, dicho ente territorial no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 196 de 1995, en cuanto a la afiliación de los docentes del municipio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia, señaló que le corresponde al municipio el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la causante durante el año 1997, y de la pensión de sobrevivientes a favor de sus menores hijas, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Contestación de la demanda El municipio de Calamar- Bolívar fue notificado el 11 de abril de 2000, pero no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda[2]. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 8 de julio de 2011: i) declaró la nulidad parcial del acto ficto negativo que se configuró por la falta de respuesta del municipio de Calamar frente a la petición presentada por la accionante el 20 de mayo de 1999; ii) a título de restablecimiento del derecho, condenó al ente territorial al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de las menores Sorángel y Daniela Vanessa Lambraño Lora, a partir del 20 de mayo de 1996; y iii) negó las demás pretensiones de la demanda.

Adujo que en el expediente no obra ningún documento idóneo que permita establecer los sueldos, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, cesantías e intereses de las cesantías que se le adeudaban a la causante mientras prestó sus servicios como docente al municipio de Calamar- Bolívar. Manifestó que la señora Rossana María Lora Cruzate laboró como docente tiempo completo en la Escuela Rural Mixta de Barranca Nueva, según se acreditó, durante 148 días, por lo que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, referentes a la cotización de más de 26 semanas al momento del deceso, de modo que sus hijas tienen derecho a que la entidad accionada les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Determinó que el monto de la pensión sería equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, conforme el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y que la prestación se haría efectiva a partir del 20 de mayo de 1996, por prescripción trienal, en tanto la petición ante la administración se formuló el 20 de mayo de 1999. 4. Recurso de apelación El apoderado de la accionante solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se condene al reconocimiento y pago de todas las acreencias reclamadas, así[3]: Alegó que la decisión de primera instancia se debe adicionar, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de sueldos y prestaciones sociales que se adeudaban a la causante en calidad de docente del ente territorial demandado, pues aunque no se probó su ingreso mensual, se toma como tal el salario mínimo legal al que todo trabajador tiene derecho. 5.

Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada guardaron silencio. 6. El Ministerio Público pidió que previo a decidir de fondo el asunto se profiera un auto de mejor proveer, bajo los siguientes argumentos[4]: Afirmó que el Tribunal fue generoso al decidir reconocer la pensión de sobrevivientes, pero “adoleció de rigor legal”, toda vez que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige, para tal reconocimiento, que el causante haya cotizado 26 semanas antes del deceso, hecho que no se probó en el proceso, en tanto los documentos allegados no dan certeza alguna acerca de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que solo informan sobre la vinculación de la docente a través de contratos de prestación de servicios antes de su posesión en propiedad el 11 de octubre de 1994.

Añadió que la Corporación debe instar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag, a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, y a la Escuela Rural Mixta de Barranca Nueva, para que alleguen las pruebas que permitan reconocer, conforme a derecho, la pensión de sobrevivientes, además de las prestaciones reclamadas por la actora.

Para el efecto, solicitó dictar un auto de mejor proveer y con ello determinar si se hicieron los respectivos aportes, procurando por la protección efectiva de los derechos de las menores. 6. Actuaciones en segunda instancia En auto de 30 de noviembre de 2017, el Magistrado sustanciador, previo a emitir sentencia, ofició al Fomag, a Colpensiones, a la UGPP y al municipio de Calamar- Bolívar, para que informaran si la señora Rossana María Lora Cruzate estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre los años 1990 -1997.

Adicionalmente, ordenó al municipio certificar todos los emolumentos salariales y prestacionales devengados por la causante durante su vinculación al ente territorial, e informar si a la fecha de su fallecimiento se le debían algunos pagos por dichos conceptos[5]. La Fiduprevisora S.A., en atención al requerimiento efectuado, aportó certificado con fecha de 22 de febrero de 2018, en el que señaló que la señora Lora Cruzate, se posesionó ante la Secretaría de Educación Departamental del Bolívar el 15 de julio de 1994 y se afilió al Fomag a partir del 24 de julio de 1997[6].

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, en memorial allegado el 27 de abril de 2018, señaló que verificada la base de datos de la entidad, la señora Rossana María Lora Cruzate estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida desde el 28 de enero de 1996[7]. Esta Corporación, en auto de 5 de diciembre de 2018, ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los representantes legales de Colpensiones y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag[8].

Incidente de nulidad. La Fiduprevisora S.A., que actúa como vocera y administradora del Fomag, interpuso incidente de nulidad, alegando que se le vulneró el derecho al debido proceso y de defensa, como quiera que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, en la etapa procesal pertinente para hacer valer sus derechos[9].

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar, toda vez que lo solicitado es la nulidad de un acto administrativo ficto que se configuró ante el silencio del municipio de Calamar- Bolívar, en el cual Colpensiones no tuvo injerencia alguna[10].

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fomag, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la vinculación al proceso, a través del auto de 5 de diciembre de 2018, vulnera su derecho de defensa y de contradicción, pues ya se había proferido fallo de primera instancia[11].

Planteó las excepciones de indebida notificación y falta de reclamación administrativa. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Cuestión previa. 2.1 Incidente de nulidad La Fiduprevisora S.A. presentó incidente de nulidad, alegando que al haberse vinculado al Fomag, mediante auto de 5 de diciembre de 2018, con posterioridad al fallo de primera instancia, se le vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Para sustentar la causal de nulidad indica que el Fomag no tuvo la posibilidad de actuar durante el proceso, para presentar la contestación de la demanda, los alegatos o pedir pruebas.

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del proceso desde la admisión de la demanda. Al respecto, se tiene que el Código General del Proceso, en el numeral 8 del artículo 133 indica que el proceso es nulo en todo o en parte, en el siguiente evento: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. A su turno, el artículo 137 ídem prescribe que cuando la nulidad se origine en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, el auto se notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292, advirtiendo que si dentro de los 3 días siguientes a la notificación la parte afectada no alega la nulidad, ésta quedara saneada, o en caso contrario el juez la declarará. De lo anterior se colige que en principio asistiría la razón al Fomag, sin embargo, en este caso, la lectura de las normas procesales debe ir más allá de su tenor literal o de su aplicación exegética, dada la situación de debilidad manifiesta en que quedaron las menores hijas de la señora Rossana María Lora Cruzate y que el presente proceso lleva en curso 20 años, toda vez que la demanda se interpuso el 21 de febrero de 2000.

Así, en virtud de los principios de tutela judicial efectiva y pro homine, y con el objeto de que no se incurra en un exceso de ritual manifesto, se analizará el trámite para el reconocimiento de las prestaciones de los docentes afiliados al Fomag, atendiendo por una parte, la efectividad de la condena dictada en primera instancia y por otra, el derecho al debido proceso del Fomag.

Cabe destacar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (art. 3) “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital”.

Y, en el artículo 4 se dispuso que éste atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, para quienes ordenó la afiliación automática. El Presidente de la República, mediante el Decreto 1775 de 1990, precisó que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serían presentadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, y que la documentación sólo sería radicada si llenaba los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Posteriormente, la Ley 60 de 1993 reiteró que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que para ese momento se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, sería el previsto en la Ley 91 de 1989. Igualmente, adujo que el personal docente departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fomag (art. 6, inc. 3).

El Decreto 196 de 1995 reglamentó el citado artículo 6 de la Ley 60 de 1993, indicando que los docentes departamentales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales vinculados a la fecha de este decreto, serían incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo cumplimiento de unos requisitos formales, con la salvedad que “A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto” (art. 5).

A su vez, el artículo 9 reguló el procedimiento para la afiliación o incorporación de docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales, con el propósito de suscribir un convenio interadministrativo para garantizar el pago de sus prestaciones sociales, así: 1. A solicitud de la respectiva entidad territorial, la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizarán conjuntamente con aquella un estudio actuarial que permita determinar la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las obligaciones que éste asume al momento de la afiliación o Incorporación. Este estudio actuarial se efectuará teniendo en cuenta la retrospectiva futura de las prestaciones y los pagos parciales de cesantías realizadas a cada docente. 2.

Conjuntamente con la solicitud a que se refiere el numeral 1, inmediatamente anterior y para los efectos de realizar el estudio actuarial, la entidad territorial remitirá al Ministerio de Educación Nacional la información de cada uno de los docentes vinculados con recursos propios, identificándolos por su nombre, documento de Identidad, fecha de nacimiento, fecha de vinculación, grado en el escalafón, salario, prestaciones sociales que devenga a cargo de la respectiva entidad territorial debidamente discriminadas y soporte legal de las mismas, tiempo de trabajo en otras entidades y cesantías parciales pagadas. 3.

Una vez elaborado el estudio actuarial, se suscribirá entre la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la respectiva entidad territorial, un convenio interadministrativo que fije la deuda en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establezca su pago en cuotas que no excedan el plazo de cuatro (4) años, con intereses a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante el período de amortización, más cuatro (4) puntos de intereses de mora por incumplimiento.

Establecerá además convenio de las garantías y demás condiciones de cancelación de la deuda. Los cálculos actuariales se revisarán y actualizarán periódicamente por parte de quienes los realizaron. 4. En el convenio interadministrativo se estipulará expresamente la obligación garantizada de la entidad territorial de girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los períodos establecidos en la ley en el presente Decreto, las sumas necesarias para cancelar las prestaciones de los docentes con cargo los recursos propios de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el artículo 13 del presente Decreto.

Para cumplir con esta obligación, los municipios podrán pactar con la Nación que ésta gire directamente al Fondo, los recursos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con cargo a las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación. 5. Una vez suscrito el convenio interadministrativo y para garantizar el pago de las prestaciones sociales de sus docentes, la entidad territorial girará anticipadamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo menos la quinta parte de la deuda resultante del respectivo estudio actuarial.

En el artículo 10 del referido Decreto 196 de 1995 se desarrolló el procedimiento de afiliación e incorporación de los docentes departamentales, distritales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación. Después, el Decreto 2234 de 1998 señaló que en cada departamento y el Distrito Capital se crearía un comité regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que estaría integrado en los términos del artículo 1[12].

También dispuso, en el artículo 8, que “Efectuada la liquidación el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, expedirá la resolución de reconocimiento conjuntamente con el coordinador Regional de Prestaciones Sociales". Sin embargo, con el objeto de simplificar los trámites administrativos ante las entidades del Estado, se expidió la Ley 962 de 2005, que en el artículo 56, desarrolló un nuevo procedimiento para reclamar ante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019); el cual básicamente consistía en que el secretario de educación de la entidad territorial certificada, donde estaba vinculado el docente, debería realizar un proyecto de resolución, que sería aprobado por quien administrara el fondo, para ser firmado después por el secretario de educación, así: “ARTÍCULO 56.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”[13]. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, determinando que la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales debería ser radicada en la secretaría de educación donde estaba vinculado el docente, entidad que atendería las solicitudes que pagaría el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que para tal efecto aquélla debería: recibir la solicitud; expedir una certificación sobre el tiempo de servicio y el régimen salarial y prestacional para el Fondo; elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria encargada de manejar los recursos del Fondo, para su aprobación; una vez obtenida ésta, la secretaría de educación suscribiría el acto; y, luego lo remitiría a la sociedad fiduciaria para efectos del pago.

Actualmente, el Decreto compilatorio 1272 de 2018 reitera el procedimiento para la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas (art.  2.4.4.2.3.2.1.) y la gestión a cargo de las Secretarías de Educación (art. 2.4.4.2.3.2.2.), así: “ARTÍCULO  2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas.

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO  2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:   1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.   2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.   3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.   4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.   5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes”.

Hecho este recuento normativo, se vislumbra que el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes ha sido regulado en varias oportunidades; así, en un comienzo había que radicar la petición ante la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional (art. 5 Dec. 1775 de 1990), y luego, con ocasión de la racionalización de trámites, se dispuso que la presentación de la petición sería ante las secretarías de educación certificadas a la que se encontrara vinculado el docente (Decreto 2831 de 2005, art. 3).

En el caso bajo estudio, la reclamación administrativa se interpuso el 20 de mayo de 1999 ante el municipio de Calamar, sin que la actora obtuviera respuesta alguna y tampoco se observa que la entidad territorial hubiera remitido por competencia la reclamación al Fondo Educativo Regional. A su vez, en sede judicial, pese a que la entidad territorial fue notificada el 11 de abril de 2000[14], no respondió la demanda y aunque desde el 4 de febrero de 2002 se le pidieron los antecedentes administrativos solo 8 años después, el 27 de agosto de 2010, se remitió al Tribunal una certificación sobre los contratos de prestación de servicios docentes y el nombramiento docente de la señora Lora Cruzate del 11 de octubre de 1994[15].

Este contexto fáctico informa sobre la negligencia administrativa del municipio de Calamar, actuación que ha sometido a una situación de inseguridad jurídica a las hijas mejores de edad de la docente Lora Cruzate, para ese momento, quienes llevan dos décadas esperando una decisión definitiva de fondo. Con el propósito de garantizar los derechos de las partes en el proceso, se hará una interpretación de las normas procesales, en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.); el postulado constitucional del derecho a la igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.); y, la protección especial de los niños consagrada en el artículo 44 de la Carta Política.

Así, visto que en el procedimiento, regulado en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018, para el reconocimiento pensional de los docentes afiliados al Fomag, se previó que la reclamación se presentaría ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial donde estuviera vinculado el maestro (como en efecto se hizo en el sub lite), dependencia que recibe la petición y elabora el proyecto de acto administrativo que será remitido a la sociedad fiduciaria para su aprobación, para posteriormente suscribirlo.

Carece de sentido invalidar todo lo actuado, pues prima la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva de las hijas de la señora Lora Cruzate. Por tanto, se negará la solicitud de nulidad, interpuesta por el Fomag, ya que se garantizará su derecho al debido proceso para que en el marco de sus competencias se adelante el trámite reseñado.

En este sentido, para dar alcance y efectividad a lo decidido por el Tribunal sin vulnerar el derecho al debido proceso del Fomag, el municipio deberá elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para que sea estudiado por el Fondo, comoquiera que allí estaba afiliada la docente, conforme la certificación allegada al proceso[16].

Para que acorde con sus competencias dichas entidades tramiten el reconocimiento pensional. 2.2 De las excepciones Colpensiones propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Señaló que la demanda interpuesta por la actora se dirigió contra el municipio de Calamar, por lo tanto, Colpensiones no está legitimado en la causa por pasiva para defender la legalidad del acto acusado.

En el mismo sentido, manifestó que la parte accionante no ha solicitado el reconocimiento pensional ante dicha entidad. Cabe destacar que la docente Rossana María Lora Cruzate estaba afiliada a Colpensiones desde el 28 de enero de 1996[17] y que al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 24 de julio al 20 de noviembre de 1997[18], pues la certificación del Fomag dice “su retiro se produce retiro con novedad, según Resolución del 20 de noviembre de 1997”.

Entonces, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuar el pago de las prestaciones del personal afiliado. Por consiguiente, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, y por sustracción de materia no se analizarán las otras excepciones.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso las excepciones de indebida notificación y falta de reclamación administrativa. La Sala destaca que los argumentos sobre la excepción de indebida notificación se respondieron al desestimar el incidente de nulidad, por lo tanto, se negará su procedencia. En cuanto a la falta de reclamación administrativa, se señala que como el presente caso se surtirá el trámite ante la sociedad fiduciaria, encargada de los recursos del Fomag, con el proyecto de acto administrativo que expida el municipio de Calamar, se garantizará que dicho Fondo pueda pronunciarse respecto al reconocimiento pensional, sin que se viole su derecho al debido proceso.

Por ende, se negará la excepción propuesta. Problema Jurídico Aclarado lo anterior, la Sala determinará si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procede modificar parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Para el efecto se analizará, si las hijas de la docente fallecida, Sorángel y Daniela Vanessa Lambraño Lora tienen derecho al reconocimiento y pago de sueldos, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad del año 1997, vacaciones, prima de vacaciones y auxilio de alimentación, que presuntamente le adeudaba el municipio de Calamar a la señora Rossana María Lora Cruzate durante el año 1997, mientras prestó sus servicios docentes.

Con el fin de resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Hechos probados; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos probados Vinculación de la causante como docente La señora Rossana María Lora Cruzate prestó sus servicios como docente al municipio de Calamar- Bolívar, según lo certificó dicho ente territorial, así[19]: - A través de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato de 6 de febrero de 1990, con duración de 9 meses.

Contrato de 1 de marzo de 1991, con duración de 10 meses. Contrato de 1 de febrero de 1992, con duración de 10 meses. Contrato de marzo de 1993, con duración de 6 meses. Contrato de 31 de agosto de 1993, con duración de 3 meses. - Como docente tiempo completo en la Escuela Rural Mixta de Barranca Nueva, nombrada mediante Decreto 94-108 de 7 de octubre de 1994 y posesionada el 11 de ese mismo mes y año. La docente estuvo afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones desde el 28 de enero de 1996 y desde el 24 de julio de 1997 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme certificación expedida por esa entidad[20].

Defunción La señora Rossana María Lora Cruzate falleció el 17 de noviembre de 1997, como se evidencia en la copia del Registro Civil de Defunción que obra en el expediente[21]. Situación relacionada con las hijas de la causante Los señores Gustavo Manuel Lambraño Cova y Rossana María Lora Cruzate concibieron dos hijas, Sorángel y Daniela Vanessa Lambraño Lora, quienes nacieron el 5 de enero de 1995 y el 8 de agosto de 1996, respectivamente, según se acredita con la copia del certificado y el Registro Civil de Nacimiento que reposan en el expediente[22].

Mediante sentencia de 9 de marzo de 1999, el Juzgado de Familia de Soledad- Atlántico, dado el fallecimiento de ambos padres, designó como tutora de las menores a la señora Adriana Sarit Lambraño Cova; posesionada el 25 de marzo de 1999[23]. Reclamación administrativa El 20 de mayo de 1999, la señora Adriana Sarit Lambraño Cova, en calidad de tutora de las menores Sorángel y Daniela Vanessa Lambraño Lora, presentó petición ante el municipio de Calamar- Bolívar, con el fin que se reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones sociales del año 1997 que le adeudaba el ente territorial a la docente Rossana María Lora Cruzate, además de la pensión de sobrevivientes a la cual tenían derecho sus menores hijas.

Sin embargo, la entidad nunca respondió[24]. 2.3. Caso concreto En el presente asunto la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo que surgió con ocasión del silencio administrativo de la entidad frente a la petición presentada el 20 de mayo de 1999. El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad parcial del acto ficto censurado.

En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte demandante a partir del 20 de mayo de 2006, y negó las pretensiones concernientes al pago de salarios y prestaciones sociales presuntamente adeudadas. Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales del año 1997 debidos por el municipio a la señora Lora Cruzate, puesto que aun cuando no está probado el ingreso mensual de la docente, debería tenerse como tal el salario mínimo legal vigente para ese momento.

Al respecto, se precisa el marco del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está regulado por ley, y se desarrolla en virtud de una competencia compartida con el ejecutivo. Ciertamente, en el nivel municipal el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, indica las competencias de los Concejos Municipales, incluyendo la de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos.

Norma que se debe leer en armonía con el parágrafo del artículo 175 de la Ley 115 de 1995 que indica “El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4a. de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen”. Surge de lo expuesto, que dada la vinculación legal y reglamentaria de la señora Lora Cruzate como docente de tiempo completo con el municipio de Calamar, mediante el Decreto 94-108 de 7 de octubre de 1994, la determinación de su ingreso salarial está fijada conforme se explicó en precedencia, siendo entonces determinable su salario.

Ahora bien, frente a la reclamación de salarios y prestaciones causados en el año 1997, cuando falleció la señora Rossana María Lora Cruzate, el a quo los negó en primera instancia por incumplimiento de la carga de la prueba, pues de los documentos recaudados en el expediente solo se acreditó la vinculación de tiempo completo como docente en la Escuela Rural Mixta de Barranca Nueva del municipio de Calamar, “pero no hay documento idóneo que le permita establecer a la Sala los sueldos, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, cesantía, intereses de cesantía e intereses sobre cesantía que se le adeudaba a la causante desde el año 1997”.

En efecto, como pruebas constan en el expediente la certificación de los tiempos de servicios del 27 de agosto de 2010, aportada por el municipio de Calamar, y la copia del acta de posesión, del 11 de octubre de 1994, de la docente Lora Cruzate, en el cargo de docente de tiempo completo, empleo para el cual fue nombrada en propiedad por la Alcaldía Municipal, según el Decreto 94-108 del 7 de octubre de 1994.

En lo que concierne a la carga de la prueba, el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en el artículo 167, dispone que incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Como igualmente lo señalaba el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 177, norma vigente para cuando se presentó la demanda en el año 2000.

Sin embargo, en materia de negaciones indefinidas no se requiere prueba, en estos casos “no se exige de prueba alguna para el hecho que ha envuelto la negación”[25], por ende, se radica “la carga de demostrar lo contrario en la otra parte”[26]. Según la doctrina, esta excepción se justifica en “la dificultad probatoria a veces rayana con la imposibilidad práctica, de acreditar hechos que se acreditan por su indefinición en el tiempo”[27].

Así las cosas, en el presente caso se está frente a una negación indefinida, visto que el apoderado de la tutora de las accionantes sostiene en la demanda, al estimar la cuantía, que no se le pagaron a la docente fallecida los sueldos de julio a noviembre de 1997, por el valor de $974.983; la prima de navidad por $213.500; prima de vacaciones por $106.750; cesantía por $1.067.500; e intereses de cesantía por $106.750.

Cabe destacar la dificultad del recaudo de la prueba para la parte actora, comoquiera que cuando la docente murió el 17 de noviembre de 1997 sus hijas tenían menos de tres años, según lo acreditan los registros civiles de nacimiento[28] y de defunción[29], Por consiguiente, el municipio accionado, quien fue notificado desde el 11 de abril de 2000 del auto admisorio de la demanda, tenía la carga de probar que sí le había pagado a la docente los emolumentos cobrados en este proceso.

Máxime cuando durante el trámite procesal esta Corporación, en auto del 30 de noviembre de 2017, encontrándose el proceso para fallo, se requirió al municipio de Calamar para que informara si se le debían salarios y prestaciones a la docente. Sin embargo, no hubo respuesta al respecto. Surge de lo expuesto, que el municipio de Calamar debe pagarle a la parte actora los emolumentos reclamados en la demanda, para lo cual acudirá a la regulación salarial vigente para los docentes en el año 1997, a fin de establecer el monto de lo debido por los sueldos de 1 julio a 17 de noviembre de 1997, la prima de navidad y prima de vacaciones.

En cuanto al pago de las cesantías definitivas e intereses de cesantía deberá expedir el proyecto acto de reconocimiento y adelantar el trámite con Fiduprevisora, previsto en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018. De la fecha de efectividad del reconocimiento pensional ordenado por el Tribunal. Si bien, en el fallo de primera instancia se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de mayo de 1996, la Sala observa que la docente falleció el 17 de noviembre de 1997, por consiguiente, el derecho pensional se causó realmente desde el 18 de noviembre de 1997.

Igualmente, debe aplicarse el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto prevé que son beneficiarios los hijos menores hasta los 18 años y los mayores de 18 y hasta 25 “incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes”.

III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala modificará el numeral tercero y en lo demás confirmará la providencia apelada. Por consiguiente, el citado numeral quedará así: “Tercero: A título de restablecimiento del derecho, el municipio de Calamar debe expedir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes, efectiva desde el 18 de noviembre de 1997, en un monto pensional igual al 45% del ingreso base de liquidación de la causante, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente deberá expedir el proyecto de acto administrativo para reconocer las cesantías definitivas adeudadas y los intereses de cesantías. Dichos proyectos serán enviados a Fiduprevisora, para que se surta el trámite previsto en la normativa reseñada en la parte motiva de esta providencia”. Condenar al municipio de Calamar al reconocimiento y pago de sueldos de 1 de julio a 17 noviembre de 1997, la prima de navidad y prima de vacaciones, a favor de Sorángel Lambraño Lora y Daniela Vanessa Lambraño Lora, como hijas de la señora Rossana María Lora Cruzate”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el incidente de nulidad presentado por Fiduprevisora, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las excepciones propuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que quedara así: “Tercero: A título de restablecimiento del derecho, el municipio de Calamar debe expedir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes, efectiva desde el 18 de noviembre de 1997, en un monto pensional igual al 45% del ingreso base de liquidación de la causante, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente deberá expedir el proyecto de acto administrativo para reconocer las cesantías definitivas adeudadas y los intereses de cesantías. Dichos proyectos serán enviados a Fiduprevisora, para que se surta el trámite previsto en la normativa reseñada en la parte motiva de esta providencia”. Condenar al municipio de Calamar al reconocimiento y pago de sueldos del 1 de julio al 17 de noviembre de 1997, la prima de navidad y prima de vacaciones, a favor de Sorángel Lambraño Lora y Daniela Vanessa Lambraño Lora, como hijas de la señora Rossana María Lora Cruzate”.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 7. [2] Folio 23 vuelto [3] Folio 74. [4] Folios 94 a 98. [5] Folios 102 – 103. [6] Folio 110. [7] Folio 121. [8] Folio 123. [9] Folios 127 a 133. [10] Folios 141 a 148. [11] Folios 53 a 158. [12] “a. El representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, quien los presidirá;   b. El delegado del Ministro de Hacienda y Crédito público;  c. Dos representantes de los educadores designados por la organización sindical regional que acredite tener el mayor número de afiliados docentes;  d. El Jefe de la División de Trabajo y Seguridad Social de la respectiva región;  e. Un representante de la entidad fiduciaria con la cual el Gobierno Nacional haya celebrado el contrato de fiducia, con voz pero sin voto". [13] Esta norma fue derogada por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. [14] Folio 23 vuelto. [15] Folio 44 [16] Folio 110 [17] Folio 29 [18] Folio 114 [19] Folios 49 a 63. [20] Folios 121 y 110. [21] Folio 17. [22] Folios 11(a) y 12. [23] Folios 13 a 15. [24] Folios 9 – 10. [25] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General de Proceso, Edit.

Dupré, Bogotá, 2017. Pág. 82. [26] Ídem [27] Ídem [28] Folios 11 y 12 [29] Folio 17