RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 1437 de 2011 artículo 250 numeral 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORGINADA EN LA SENTENCIA - Taxatividad y legalidad de las nulidades / NEGATIVA DE SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD EN PRIMERA INSTANCIA - No fue apelada / NULIDAD ALEGADA - No prospera por cuanto no resolver solicitud de prejudicialidad en segunda instancia no invalida la sentencia recurrida El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.
El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.
Se infiere que lo pretendido por el demandante es reabrir el estudio de un asunto que ya fue resuelto por el juez de primera instancia y, en consecuencia, remediar el descuido en el que incurrió al no haber apelado la decisión que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. La Subsección considera que no prospera la causal propuesta, pues está demostrado que la supuesta violación del derecho al debido proceso y de defensa, alegada por el recurrente por no haberse resuelto la solicitud de prejudicialidad en la sentencia de segunda instancia, no constituye un error que invalide el fallo de 3 de julio de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00964-00(4376-16) Actor: OSCAR HUMBERTO RIVERA CÁCERES Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DE LA LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1]. SENTENCIA DE REVISIÓN. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 3 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Oscar Humberto Rivera Cáceres contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en adelante CASUR.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Oscar Humberto Rivera Cáceres, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, en cuanto incurren en una «omisión legislativa» al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento porcentual que establecen tales normas.
En consecuencia, solicitó se declare la nulidad del Oficio 7920 del 1 de diciembre de 2011, proferido por CASUR a través del cual se negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje que contempla el Decreto 2863 de 2007 en sus artículos 2 y 4. Así como también del acto administrativo presunto negativo producto del silencio en el que incurrió la administración, frente al recurso de apelación que se interpuso contra el oficio referido.
Como pretensión subsidiaria pidió se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo que se consolidó por la falta de respuesta a la petición radicada el 5 de agosto de 2011, tendiente a obtener una respuesta respecto del derecho reclamado. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a CASUR (i) reliquidar y pagar con la debida indexación la pensión de que es titular teniendo en consideración el 45% de la partida computable «prima de actividad», (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado a la Policía Nacional en condición de agente, calidad en la cual le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 30 consagra el derecho a la prima mensual de actividad, equivalente al 30% del sueldo básico y que, por cada cinco años de servicio cumplido, aumenta en un 5%.
A continuación, explicó que el Decreto 2863 de 2007, artículo 2, incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa; que, en armonía con ello, el artículo 4 de la norma dispuso que los titulares de asignación de retiro, pensión de sobrevivientes o pensión de invalidez, obtenida antes del 1.º de julio de 2007, tendrían derecho a que se les ajuste dicha prestación en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, a raíz del aumento de la prima de actividad.
CASUR le reconoció al demandante la asignación de retiro a partir del 27 de noviembre de 2004, prestación que fue liquidada incluyendo el 20% de la prima de actividad pero que, a partir del 1.º de julio de 2007, en virtud del Decreto 2863 de 2007, ha debido reconocerse con base en el 45% de la citada prima. Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189-11, 216 y 230 de la Constitución Política; 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992;
Ley 923 de 2004; 30 del Decreto 1213 de 1990; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y Decreto 1515 de 2007. Al respecto, explicó que el hecho de que la negativa a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 se basara en su condición de agente, implicaba pasar por alto el principio de la condición más beneficiosa que prevén tanto la Constitución Política como el Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que el origen de dicha circunstancia es una omisión legislativa relativa que genera condiciones discriminatorias y que, por ende, debe corregirse por vía judicial. En armonía con ello, precisó que la Fuerza Pública era una unidad por lo que no resultaba ajustado desvertebrarla consagrando tratamientos disímiles entre sus miembros. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2] El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dictó sentencia escrita el 3 de julio de 2013 en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, decisión que adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones.
Indicó que los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 no prevén en favor de los agentes de la Policía Nacional el aumento de la prima de actividad. Así mismo, explicó que, contrario a lo expuesto por el demandante, dicha disposición no atenta contra el derecho a la igualdad, pues entre los agentes de la Policía Nacional y el grupo de oficiales y suboficiales de la misma institución, quienes sí tienen derecho al beneficio descrito, no existe la misma situación de hecho que dé lugar a un trato igual, habida cuenta que su rango, jerarquía, grados y responsabilidades son disimiles.
Recordó que las sentencias sobre el test de racionabilidad, proporcionalidad e igualdad son aplicables siempre que la violación al principio de la igualdad se presente frente a personas en situaciones de hecho iguales, lo cual no ocurre en el sub lite. Citó las sentencias C-676 de 2001, C-892 de 2003 y C-445 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional, dentro de las cuales se ha reiterado que los oficiales de la Policía o de las Fuerzas Militares no se encuentran en igualdad de condiciones a los soldados, agentes y suboficiales de una y otra fuerza y, por ende, no hay lugar a que reciban los mismos beneficios económicos.
Bajo esa línea argumentativa y con observancia de la posición mayoritaria que sobre el tema ha desarrollado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó que el Gobierno Nacional no estaba constitucionalmente obligado a extender en favor de los agentes de la Policía Nacional el aumento en la prima de actividad. Luego entonces, no encontró configurada la denominada omisión legislativa relativa.
2. RECURSO DE APELACIÓN[3] Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada en el que reprochó que el a quo hubiere concluido que no hubo violación al derecho de igualdad con fundamento en que los agentes no ostentan el mismo rango y jerarquía que los demás miembros de la Policía Nacional y que, además, les son aplicables disposiciones normativas diferentes, cuando lo cierto es que, el régimen pensional de uno y otro es uno solo, a saber, la Ley 923 de 2004.
Señaló que, en los eventos de omisión legislativa relativa, como es el caso concreto, debía darse aplicación a lo definido por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, que precisó: […] (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;
(iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador […] Igualmente, sostuvo que el juez de primera instancia erró al haber aplicado el segundo test de comparación, en el cual adoptó como referencia la sentencia C-057 de 2010, la cual goza de un componente netamente social, incompatible con la naturaleza laboral del presente proceso.
Además, no tuvo en cuenta los salvamentos de voto de dicha providencia que enfatizan en la improcedencia de su aplicación. Por último, consideró que, para resolver el asunto se debe efectuar un juicio de proporcionalidad integrado con el test de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional que, en armonía con los artículos 103, 106, 148 y 187 del CPACA y 4 y 230 de la Constitución Política, permitirá concluir que el Decreto 2863 de 2007 constituye una omisión legislativa relativa y en consecuencia se ordene: i) la inaplicación de la norma; ii) el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta en un 50% la prima de actividad y iii) la nulidad del acto administrativo demandado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN[4] El 3 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió decisión de segunda instancia en la que confirmó la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones que siguen. En primer lugar, estimó improcedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, en los términos peticionados por el demandante, ya que el Consejo de Estado no ha decretado la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 ni tampoco su nulidad.
En segundo término, expuso el marco normativo que rige los derechos prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, para concluir que el aumento de la prima de actividad en un 50% se estableció respecto de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y no para los agentes de esta institución. Seguidamente, y en aplicación de la posición expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014, sostuvo que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 porque los agentes no se encuentran en una situación asimilable a la de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en la medida que se trata de servidores públicos diferentes en relación con los niveles, grados, tareas, responsabilidades, ingreso, remuneración y prestaciones.
Bajo ese razonamiento, concluyó que en atención a las diversas categorizaciones del personal dentro de la Policía Nacional y dadas las responsabilidades asignadas, el legislador tiene la potestad de crear privilegios en beneficio de uno u otros, como ocurre en el sub lite, sin que dicha determinación constituya una vulneración al principio de igualdad.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[5] El demandante recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el artículo 250 numeral 5 del CPACA, norma que se refiere a la posibilidad de hacer uso de este mecanismo procesal en los casos en que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó que (i) se declare la nulidad del proceso a partir de la sentencia de segunda instancia inclusive;
(ii) se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta el momento en que el Consejo de Estado resuelva el proceso con radicado 11001032500020100013600, en el que se pretende la simple nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007; y (iii) una vez haya lugar a la reanudación del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera sentencia de segunda instancia atendiendo a la decisión que se tome en el mencionado asunto judicial conexo.
Al presentar el fundamento fáctico del recurso, indicó que, encontrándose su proceso en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtió la existencia de la demanda de simple nulidad que instauró el señor Christian Fernando Joaqui Tapia, tramitada ante el Consejo de Estado con el radicado 11001032500020100013600, en la cual se pretendía la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007.
Por tal motivo, explicó que, en los alegatos de segunda instancia le solicitó al ad quem decretar la suspensión del proceso por considerar configurada la causal del artículo 170, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de prejudicialidad. Seguidamente, añadió que el Tribunal resolvió tal petición dentro de la sentencia de segunda instancia, lo que implicó el desconocimiento de la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación contra tal providencia y, con ello, la violación de sus derechos a la defensa y debido proceso.
Con apoyo en esta circunstancia, alegó la configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 140, numeral 5, del CPC. Sobre el particular, aludió a la providencia del 28 de octubre de 2010 (expediente 1922-09), en la que esta Corporación sostuvo que el juez está en la obligación de resolver la solicitud de suspensión antes de dictar sentencia. CONTESTACIÓN DEL RECURSO[6] La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se abstuvo de pronunciarse en esta oportunidad procesal, tal como se advierte de la constancia secretarial de fecha 6 de septiembre de 2019.
CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[7]. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003[8]: […]
ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Oscar Humberto Rivera Cáceres contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 1.
Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida es del 3 de julio de 2014 y el correspondiente recurso se interpuso el 15 de enero de 2015[9]. 2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[10] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.
Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[11], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado.
El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[12], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Ahora bien, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, es pertinente recordar que quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca.
En efecto, el artículo 252 del CPACA señaló este como uno de los requisitos del recurso extraordinario de revisión, dándose a conocer con claridad y exactitud las razones de hecho y de derecho que configuran la causal invocada. La prosperidad de este mecanismo procesal dependerá de que se acrediten los supuestos fácticos y jurídicos que condujeron a la sentencia injusta o errónea que trasgredió el orden normativo, para lo cual debe tenerse en cuenta que la procedencia del recurso se encuentra restringida a las causales taxativamente enunciadas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: […] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.
Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo […][13] En línea con lo anterior, según el artículo 250 ibidem, los supuestos bajo los cuales es dable la revisión extraordinaria de una sentencia debidamente ejecutoriada son: […] 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […] Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, prevé la posibilidad de revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública en los casos en que opere alguna de las causales ya enunciadas, así como cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido según la ley, pacto o convención colectiva aplicables.
Problema jurídico Los interrogantes que se deben resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 3 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y por ende, se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA? 2.
De ser así, ¿Debe infirmarse la referida sentencia en cuanto denegó las pretensiones del demandante relativas a la aplicación de los beneficios consagrados en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 en su calidad de agente retirado de la Policía Nacional? Primer problema jurídico ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 3 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y por ende, se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No se configura la causal 5 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, como pasa a explicarse. - La causal de revisión invocada El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión[14], adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.
En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. - Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión El recurrente considera que se configuró la causal de revisión que prevé el numeral 5 del artículo 250 del CPACA puesto que en la sentencia de segunda instancia se resolvió la solicitud elevada en los alegatos de conclusión, consistente en la suspensión del proceso por prejudicialidad ya que, ante el Consejo de Estado, estaba en curso una demanda de simple nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007.
Sostuvo que esta situación dio paso a que se estructurara la causal de nulidad de que trata el artículo 140, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior, el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada en el caso concreto permite establecer las siguientes conclusiones: i) La sentencia impugnada que puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia, quedando ejecutoriada el 1 de septiembre de 2014, cuando se notificó a las partes[15]. ii) En línea con ello, resulta claro que contra ella no procedía recurso de apelación. iii) En caso de configurarse la causal de nulidad alegada, esta habría tenido lugar en la sentencia objeto del recurso extraordinario puesto que fue precisamente en dicha providencia que, según el demandante, se resolvió desfavorablemente la solitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. iv) Se advierte que, el vicio que alega el recurrente no se configuró, veamos: Encontrándose el proceso primigenio en la etapa de alegatos de conclusión dentro de la audiencia inicial celebrada el 2 de julio de 2013, el demandante peticionó la suspensión del mismo con fundamento en el numeral 2 del artículo 170 del CPC, hoy numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso[16], bajo el argumento de que en el Consejo de Estado cursaba una demanda de simple nulidad en contra del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007.
Solicitud respecto de la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió[17]: «el juez no accede a la solicitud de suspensión del proceso por las siguientes razones: porque el artículo 170 el c.p.c, no es aplicable al presente proceso teniendo en cuenta que allí se refiere a la prejudicialidad cuando se esté demandando un acto de carácter particular y concreto, es decir un acto que tenga que ver con un acto que afecte al demandante y lo que allí se demanda es el decreto 2863/07 que es de carácter general; además la sentencia que aquí se dicte no depende del fallo de (sic) consejo de estado sino que esté o no vigente el decreto 2863 de 2007 y a la fecha no ha sido declarado nulo. tampoco se aporta al proceso la prueba de que tal acción de simple nulidad en realidad este cursando en el consejo de estado, no obstante su apoderado tenía conocimiento de que la acción de simple nulidad había sido instaurada desde el 2010 ha debido abstenerse de formular la demanda o retirarla pues lo hizo el 30 de enero de 2013.
Carece de racionalidad que formule la demanda para que al momento de dictar sentencia pida que se suspenda pese a que también tuvo la oportunidad de retirarla» Decisión contra la cual el demandante no presentó recurso de apelación[18], tal como consta en el acta de la mencionada diligencia, circunstancia que dio lugar a que la misma quedara ejecutoriada y en firme.
El 3 de julio de 2013[19] el a quo emitió sentencia de primera instancia por medio de la cual denegó las suplicas de la demanda. Determinación contra la que el demandante promovió recurso de apelación y en escrito separado promovió incidente de nulidad[20] bajo los mismos argumentos expuestos en la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
Mediante auto del 5 de septiembre de 2013[21] el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad el Circuito Judicial de Bogotá despachó desfavorablemente la petición de nulidad en los siguientes términos: «el 2 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, en la que el apoderado de la parte actora, al finalizar sus alegatos de conclusión, solicitó la suspensión del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del c.p.c., la cual fue negada por el despacho, puesto que al presente proceso no le era aplicable la citada disposición; contra la anterior decisión el apoderado del demandante no interpuso recurso alguno, por lo que la providencia que negó la suspensión del proceso quedó ejecutoriada en la misma audiencia. Teniendo en cuenta que en el presente proceso nunca se ha decretado la suspensión por prejudicialidad, ni por ninguna otra razón, se concluye que no es correcta la afirmación del libelista según la cual se configuró una nulidad procesal desde la sentencia de primera instancia porque este juzgado adelantó actuaciones en el proceso después de ocurrida la suspensión, pues, se reitera, en ningún momento se ha decretado suspensión del trámite judicial. [..] se niega la solicitud de nulidad impetrada […]» Correspondiéndole el conocimiento del recurso de apelación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el demandante insistió, en la etapa de alegatos de conclusión, en la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad.
La cual fue denegada por improcedente en el fallo de segunda instancia proferido el 3 de julio de 2014. Veamos: «[…] examinado el expediente y de conformidad con lo anteriormente citado (se refiere a los artículos 170 y 171 del CPC, así como al auto del 15 de julio de 2010 emitido por la Sección Segunda, Subsección A, de esta corporación bajo el radicado 1063-2009), se desprende que en el sub lite resulta improcedente la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, puesto que la presunción de legalidad del artículo 2 del decreto 2863 de 2007, demandado en acción de simple nulidad ante el honorable consejo de estado, no se encuentra desvirtuada, ya que la presentación de la demanda contra dicho acto no implica su ilegalidad, asimismo, no existe prueba de que haya sido objeto de suspensión provisional […]» Así, de la lectura y análisis efectuado en esta providencia, se infiere que lo pretendido por el demandante es reabrir el estudio de un asunto que ya fue resuelto por el juez de primera instancia y, en consecuencia, remediar el descuido en el que incurrió al no haber apelado la decisión que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad.
Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[22], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Bajo el anterior contexto, la Subsección considera que no prospera la causal propuesta, pues está demostrado que la supuesta violación del derecho al debido proceso y de defensa, alegada por el recurrente por no haberse resuelto la solicitud de prejudicialidad en la sentencia de segunda instancia, no constituye un error que invalide el fallo de 3 de julio de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Pues lo cierto es que, dicho asunto si se resolvió declarándose improcedente, dado que ya había sido analizado por el juez de primera instancia, como la autoridad competente para ello, sin que el demandante lo controvirtiera en la etapa procesal correspondiente.
En conclusión: Cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió la sentencia del 3 de julio de 2014 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Oscar Humberto Rivera Cáceres el proceso no se encontraba ni debía estar suspendido por prejudicialidad.
Por consiguiente, no se originó nulidad alguna en dicha providencia que diera paso a configurar la causal 5 de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA. - Decisión En las anteriores condiciones, al no configurarse la causal invocada, no prospera el recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Oscar Humberto Rivera Cáceres contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-016-2013- 00043-01.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [2] Folios 84-90 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en un cuaderno, remitido en calidad de préstamo a través del Oficio 0506 del 12 de agosto de 2019. [3] Folios 92-111 ibidem. [4] Folios 141-149 ejusdem. [5] Folios 2-10 cuad. ppal. [6] Folio 26 ibidem. [7] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [8] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado» [9] Folio 2 cuaderno. Ppal. [10] Consejo De Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [11] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365- 14) [12] O replantear temas ya litigados. [13]Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala veintiséis Especial de Decisión, tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. [14] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001- 03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali. [15] Folio 150 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [16] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. [17] Folios 74-77 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [18] El artículo 171 de CPC prevé que contra el auto que resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso se podrá interponer el recurso de apelación en el efecto suspensivo cuando accede, y en el devolutivo cuando se deniegue. [19] Folios 141-149 expediente de nulidad y restablecimiento. [20] Folios 112-115 ibid. [21] Folios 119-120 ibidem. [22] O replantear temas ya litigados.