RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011 artículo 250 numerales 5 y 6 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - No se demandaron la totalidad de los actos que definieron la situación laboral del actor / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTECIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye una tercera instancia El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. El debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los procesos adelantados ante los jueces de la república, que obliga a los administradores de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes del proceso y de los terceros que participen en él. No estamos frente a un vicio de nulidad procesal que hiciera más gravosa la situación del apelante único, puesto que los actos de incorporación a la planta de personal y de comunicación del retiro del servicio por supresión del cargo eran objeto de control jurisdiccional y no fueron demandados, conclusión que el recurrente no comparte, dado que, en su sentir, el acto general que estableció la planta de personal fue el que definió su situación laboral.
En esas condiciones, se recalca que el recurso extraordinario no es una tercera instancia para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, así como tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal sexta / CAUSAL SEXTA - Aparición de otra persona con mejor derecho / RECLAMANTE DE MEJOR DERECHO - No acreditó la falta de oportunidad de alegar su derecho en el curso del proceso judicial iniciado por el segundo Los requisitos para que opere la causal invocada son: i) la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión debe reconocer un derecho subjetivo a una persona determinada; ii) debe aparecer otra persona ajena al proceso, con posterioridad a la expedición de la sentencia; iii) esta nueva persona debe acreditar que tiene un mejor derecho para reclamar lo reconocido en la sentencia judicial recurrida; iv) el objeto litigioso debe ser el mismo, pero en favor de otra persona; y v) la persona que dice tener un mejor derecho debe acreditar que no tuvo la oportunidad de alegar su derecho en el curso del proceso judicial.
Aunque los mencionados demandantes laboraban en dos sedes territoriales diversas de la misma entidad, esto es, del INCODER, y ambos fueron retirados como consecuencia del proceso de reestructuración adelantado por el Decreto 4903 de 2007, también es cierto que el análisis que realiza el juez en uno y otro caso es diferente, teniendo en cuenta que estuvo referido al derecho que cada uno reclamó frente a la incorporación en la nueva planta de personal, pero no se debatió un derecho que a uno se le hubiera concedido y al otro no, lo que hubiera exigido la confrontación de ambas situaciones fácticas, en tal sentido, no es posible afirmar que el derecho del uno excluye el derecho del otro, o que uno tiene mejor derecho que el otro a permanecer en servicio.
El actor, quien afirma tener un mejor derecho que el señor Palomino Berrío, no acreditó la falta de oportunidad de alegar su derecho en el curso del proceso judicial iniciado por el segundo, dado que, precisamente, se trata de dos procesos judiciales diferentes, que podían tramitarse sin la intervención del otro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00954-00(2926-14) Actor: MELY LINDON PEDRAZA FERNANDEZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSALES DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250 5-6 DEL CPACA. SENTENCIA. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Mely Lindon Pedraza Fernández contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder.
ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Mely Lindon Pedraza Fernández, por intermedio de apoderado y, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Decreto 4903 de 21 de diciembre de 2007, mediante el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural modificó la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- Incoder, en cuanto suprimió el cargo de técnico operario, código 3132, grado 15 que ejercía el señor Mely Lindon Pedraza Fernández.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el señor Mely Lindon Pedraza Fernández laboró a partir del 29 de septiembre de 2003, en calidad de técnico operario, código 3132, grado 15, en la oficina territorial de La Guajira y que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Decreto 4903 de 21 de diciembre de 2007, suprimió su cargo.
Aclaró que la decisión fue comunicada por medio del Oficio 20073176182 de 27 de diciembre de 2007, en el cual se le puso de presente que, por ser empleado de carrera administrativa, tenía derecho a optar por la incorporación o la indemnización, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Por lo anterior, el 4 de enero de 2008, el actor interpuso recurso de reposición y, en el mismo, optó por la incorporación. Sin embargo, la entidad en oficio sin fecha le negó ese derecho, por cuanto no existía un cargo igual o similar.
Manifestó que en el presente caso no existió supresión efectiva del empleo, ya que el cargo continuó en la nueva planta de personal de la entidad demandada y las funciones fueron asimiladas a los empleos denominados técnico operativo, código 3135, grado 15 de las direcciones territoriales A y B, según los términos del manual de funciones, adoptado por el Acuerdo 128 de 27 de diciembre de 2007.
Expresó que, si bien, la administración está facultada para adelantar reestructuraciones de plantas de personal, no puede usar esa potestad como excusa para retirar a empleados sin que se hayan alterado significativamente las funciones. Como normas transgredidas, aludió a los artículos 2, 6, 13, 25 y 125 de la Constitución Política, las Leyes 617 de 2000 y 909 de 2004.
En la demanda se precisó que las decisiones fueron expedidas con desconocimiento de normas en las cuales debió fundarse, pues la entidad demandada pasó por alto lo establecido en la Ley 617 de 2000, norma que ordena la racionalización del gasto público, al no eliminar en el proceso de reestructuración las funciones del cargo. Por lo anterior, se trasgredió su derecho fundamental al trabajo, pues atendiendo la hoja de vida, las calificaciones satisfactorias que obtuvo, se acredita su capacidad, idoneidad y eficiencia laboral.
Asimismo, el acto demandado incurrió en falsa motivación, toda vez que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 dispone que las reformas a la planta de personal se deben justificar en un estudio técnico, que demuestre las necesidades del servicio y de un ajuste fiscal, lo cual en el acto demandado no se cumplió. Contestación de la demanda[1] El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que procedió a modificar la planta de personal, con base en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 770 de 2005, para efectos de mejorar las necesidades del servicio.
Señaló que las funciones que desempeñaba el señor Pedraza Fernández no aparecen en ninguno de los que, dentro del mismo nivel y denominación, quedaron en la nueva planta de la entidad. Manifestó que la asignación de funciones del cargo no es caprichosa, pues se realiza en razón a la naturaleza del mismo y de conformidad con los artículos 4 y 5 del Decreto 272 de 2005, que determina los requisitos generales de cada empleo.
Además, agregó que el Decreto 1476 de 2006 establece con claridad que se entiende por un cargo igual o similar, lo que implica que no es aquel con la misma denominación, código o grado, como lo plantea el demandante, sino el que tenga similitud de funciones con requisitos de estudio y experiencia. Sentencia de primera instancia[2] El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque el actor no demandó el oficio por medio del cual el Incoder le comunicó su retiro del servicio por supresión del cargo.
Argumentos de la apelación[3] Inconforme con la decisión anterior, el señor Pedraza Fernández interpuso recurso de apelación, en el cual esgrimió que la entidad demandada no expidió un acto particular de retiro y, por tanto, el Oficio 20073176182 de 27 de diciembre de 2007 no constituye un acto administrativo, pues solo fue un medio para informar la decisión que se adoptó en el Decreto 4903 de 2007, es decir, es un acto meramente de ejecución. Por lo anterior, solicitó estudiar el fondo del asunto.
Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[4] El 27 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de La Guajira, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia apelada. En primer lugar, hizo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, los actos de comunicación pueden modificar la situación jurídica particular y, por ende, son susceptibles de control judicial.
Posteriormente, enumeró los hechos probados en el presente asunto, para concluir que el actor no solo debió demandar el Oficio 20073176182 de 27 de diciembre de 2007, que comunicó el retiro del servicio, sino también el Decreto 3706 de la misma fecha, que incorporó a los empleados públicos con derechos de carrera administrativa, pues en su consideración fueron los actos que indudablemente afectaron su situación en particular.
Concluyó que el demandante expuso como concepto de la violación que la decisión se adoptó con falsa motivación, pues no se racionalizó el gasto público, circunstancia que hace imperioso estudiar, no solo el acto general, sino también los actos particulares para ejercer un control integral de legalidad. Recurso extraordinario de revisión[5] El señor Mely Lindon Pedraza Fernández invocó como causales de revisión las consagradas en los numerales 5.º y 6.º del artículo 188 del CCA, que las sustentó en los siguientes términos: Respecto de la causal de 5.º de revisión, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.», esgrimió que el Tribunal Administrativo de La Guajira le puso una carga adicional, al exigirle que debía demandar el Decreto 3706 de 27 de diciembre de 2007 por medio del cual se reincorporó a empleados públicos a la nueva planta de personal, por lo que agravó su situación sin tener competencia y desconoció el principio de non reformatio in pejus.
Ahora, para explicar la configuración de la causal 6.º de la norma de referencia, es decir, «Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.», expuso el caso del señor Hernando Palomino Berrio, quien presentó acción de tutela en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que había declarado la ineptitud sustantiva de la demanda porque no demandó la Resolución 3707 del 27 de diciembre de 2007, por la cual se incorporaron algunos empleados, emitida dentro del mismo proceso de restructuración que implicó el retiro del aquí demandante.
Sobre la situación del señor Hernando Palomino Berrio, indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 3 de mayo de 2012, dictada dentro de la acción de tutela con radicación 2011- 01671-01, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del allí solicitante y dejó sin efecto la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca previamente identificada.
Para el efecto, sostuvo que el juez de tutela consideró que en ese caso se incurrió en vía de hecho, porque el juez de instancia no sustentó en debida forma la decisión, al carecer de suficientes argumentos para demostrar que ese acto fue el que efectivamente afectó los derechos del accionante. Precisado lo anterior, manifestó que el señor Mely Lindon Pedraza Fernández «tiene mayor derecho para reclamar que HERNANDO PALOMINO BERRÍO», para lo cual destacó lo siguiente: - El Tribunal Administrativo de La Guajira le exigió a Mely Lindon Pedraza demandar el Decreto 3706 del 27 de diciembre de 2007, que incorporó a los servidores públicos con derechos de carrera y contenía el cargo del cual era titular el demandante. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca extrañó que Hernando Palomino Berrío demandara el Decreto 3707 del 27 de diciembre de 2007 que incorporó a servidores públicos vinculados en provisionalidad sin incluir cargos de carrera como el que el ex servidor en cuestión tenía. De esta manera, sostuvo que su mayor derecho radica en que no se dio la supresión efectiva de su cargo el cual continuó con la misma denominación en otras Direcciones Territoriales, mientras que al empleo del señor Palomino Berrío fue vinculado personal en provisionalidad, es decir que sí fue suprimido.
De otra parte, argumentó que el Tribunal Administrativo de La Guajira dictó sentencia con desconocimiento del debido proceso, porque la decisión de declarar la ineptitud de la demanda, carecía de fundamentos fácticos y jurídicos. Contestación del recurso[6] El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder señaló que las causales que alega el demandante no son claras, tampoco se encuentran acreditadas, por lo tanto solicitó rechazar el recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[7].
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[8]: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Mely Lindon Pedraza Fernández contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Problema jurídico Los problemas jurídicos que se deben resolver, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y por ende, se configura la causal 5 establecida en el artículo 250 del CPACA? 2. ¿Se configura la causal 6.º de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA, es decir, luego de dictada la sentencia de 3 de mayo de 2012 a favor del señor Hernando Palomino Berrio, apareció otra persona, en este caso, el señor Mely Lindon Pedraza Fernández con mejor derecho para reclamar? La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configuran las causales invocadas. 1- Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[9] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[10], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.
Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA[11], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[12], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Primer problema jurídico: ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y, por ende, se configura la causal 5.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión[13], adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.
En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. - Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión El recurrente considera que se configuró la causal de revisión, porque el Tribunal hizo más gravosa su situación, al imponerle una carga adicional, de no solo tener que demandar el oficio que comunicó su retiro, como lo dijo el juzgado, sino también el acto que incorporó el personal a la nueva planta del Incoder.
Por ello, considera que la autoridad judicial desconoció el derecho al debido proceso y el principio de non reformatio in pejus. Visto lo anterior, el estudio de los presupuestos para que se configuren las causales de revisión invocadas en el caso concreto permite establecer las siguientes conclusiones: i) La sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2012, tres días después que se notificó a las partes por edicto[14]. ii) En línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación. iii) Frente al desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, que el recurrente alega como causal de nulidad, se advierte que, de configurarse, ocurrió en la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, porque, a juicio del demandante, hizo más gravosa la situación del apelante único. iv) El señor Mely Lindon Pedraza Fernández alega como causal la contemplada en el artículo 29 constitucional por vulneración al debido proceso constitucional.
Se observa que la nulidad es una de las contempladas, motivo por el cual resulta procedente su estudio, a efectos de determinar si se estructuró. El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. Igualmente, indica que nadie podrá ser juzgado sino con fundamento en leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio.
Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional[15] como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo, con el fin de lograr el respeto de sus derechos y la correcta administración de justicia. El debido proceso en actuaciones judiciales comprende el derecho al juez natural, a la jurisdicción, a la defensa, a un proceso público, a la independencia e imparcialidad del juez, al respeto de las formas propias del proceso, a solicitar y controvertir pruebas, a evitar dilaciones injustificadas, entre otros derechos y garantías.
Así las cosas, se concluye que el debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los procesos adelantados ante los jueces de la república, que obliga a los administradores de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes del proceso y de los terceros que participen en él. Ahora, en el asunto en concreto se observa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha declaró la ineptitud de la demanda y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que: «Es de advertir, como ya fue manifestado, que el acto administrativo que afecta directamente al demandante es el comunicado (oficio radicado 2007176182), cuyo pronunciamiento fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto por el ente demandado en oficio 20082103190, visible a folio 89, donde manifiesta que el cargo fue suprimido y que el mismo no existe en la actual planta de personal.
Así las cosas, considera el despacho que no es procedente ordenar a título de restablecimiento del derecho la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que estuviera desempeñando sin que se hubiera solicitado la nulidad de los actos administrativos particulares que definieron el retiro del servicio.» [16] La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, al considerar que: «[…] el oficio número 20073176182, fue simplemente un medio a través del cual se allegó al funcionario para informarle que su cargo había sido suprimido mediante Decreto 4903 del 21 de diciembre de 2007. […] es absolutamente claro que el oficio mediante el cual se informa al actor que su cargo ha sido suprimido, no constituye un acto administrativo, por cuanto la administración mediante el mismo, no está tomado la decisión de suprimir el cargo del accionante, ya que dicha decisión ha sido tomada a través del acto general de supresión de cargo.»[17] Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión de primera instancia, pues dentro del proceso de restructuración se dictó un acto de incorporación de la entidad que extinguió la relación laboral y, además, la comunicación no era un simple acto de ejecución, porque puso término a la actuación administrativa al resolver el recurso de reposición que interpuso el actor.
Así lo puso de presente al indicar: «Ahora bien, según los planteamientos señalados en la jurisprudencia arriba trascrita, cuando no encontramos bajo la primera hipótesis de reestructuración, esto es, un acto general que define la planta de personal y un acto de incorporación que extingue la relación laboral del actor; el acto de comunicación se convierte en un simple acto de la administración; sin embargo, en el caso de la referencia, se tiene que el acto de comunicación -oficio radicado 20073176182- no es un simple acto de ejecución, sino que se convierte en un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción, pues pone término a una actuación administrativa al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor -el cual fue resuelto por la entidad demandada en el oficio a folio 234- contra el oficio que le comunica la supresión del cargo, lo que hace que en igual forma debió ser demandado, junto con el acto general que definió la planta de personal y el acto de incorporación que extingue la relación subjetiva laboral. […] era fundamental para el caso sub lite, que el acto de carácter particular que reincorporó en la planta de personal de INCODER a los servidores públicos con derechos de carrera -Decreto 3706 del 27 de septiembre de 2007- y el acto que comunica el retiro del servicio -20073176182 del 27 de diciembre de 2007- fueran cuestionados, porque es en ellos en donde se concretaba la verdadera desvinculación del empleo; y no solo en el acto general que modificó la estructura de la Entidad y su planta de personal[18].» De lo expuesto se concluye con claridad que en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, el Tribunal analizó los argumentos de inconformidad expuestos en la apelación por la parte demandante, relacionados con los actos que eran susceptibles de demanda, lo anterior conforme a la competencia que como superior lo facultaba para referirse a ellos.
Tampoco puede considerarse que el ad quem haya hecho más gravosa la situación del apelante único, pues confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, el hecho que no usara los mismos argumentos que el juez de primera instancia, al considerar también que debió demandar el acto de incorporación de la nueva planta de personal de la entidad, no quiere decir que afectara el principio de non reformatio in pejus.
La situación propuesta permite inferir que no estamos frente a un vicio de nulidad procesal que hiciera más gravosa la situación del apelante único, puesto que los actos de incorporación a la planta de personal y de comunicación del retiro del servicio por supresión del cargo eran objeto de control jurisdiccional y no fueron demandados, conclusión que el recurrente no comparte, dado que, en su sentir, el acto general que estableció la planta de personal fue el que definió su situación laboral.
En esas condiciones, se recalca que el recurso extraordinario no es una tercera instancia para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, así como tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión: La sentencia proferida el día 27 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de La Guajira no incurrió en la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA. Segundo problema jurídico: ¿Se configura la causal 6.º de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA, es decir, luego de dictada la sentencia de 3 de mayo de 2012 a favor del señor Hernando Palomino Berrio, apareció otra persona, en este caso, el señor Mely Lindon Pedraza Fernández con mejor derecho para reclamar? El numeral 6 del artículo 250 del CPACA, en una causal de revisión «Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.» El Consejo de Estado ha referido que esta causal de revisión busca impedir que una persona con un derecho precario desplace a otra con uno mejor.
Por lo tanto, si la nueva persona cuenta con un interés legítimo y lo demuestra, se traduce en la posibilidad de disfrutar del derecho que previamente se había reconocido a otro mediante decisión judicial ejecutoriada[19]. Los requisitos para que opere la causal invocada son: i) la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión debe reconocer un derecho subjetivo a una persona determinada; ii) debe aparecer otra persona ajena al proceso, con posterioridad a la expedición de la sentencia; iii) esta nueva persona debe acreditar que tiene un mejor derecho para reclamar lo reconocido en la sentencia judicial recurrida; iv) el objeto litigioso debe ser el mismo, pero en favor de otra persona; y v) la persona que dice tener un mejor derecho debe acreditar que no tuvo la oportunidad de alegar su derecho en el curso del proceso judicial[20].
Deben examinarse entonces los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada en el caso concreto, de la siguiente manera: i) La providencia objeto del recurso extraordinario de revisión debe reconocer un derecho subjetivo a una persona determinada. En cuanto a la que afirma tener mejor derecho, se tiene que el señor Hernando Palomino Berrio instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder con el fin de obtener la nulidad del Oficio 7000 de 27 de diciembre de 2007, por medio del cual la entidad lo retiró del servicio por supresión del empleo de técnico operativo, código 3132, grado 15, adscrito al Grupo Técnico de Cundinamarca.
El 13 de agosto de 2010, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones. Por su parte, el 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda, por considerar que el acto demandado es un simple acto de comunicación, pues por medio de la Resolución 3707 de 27 de diciembre de 2007, la entidad incorporó a la nueva planta de personal a 8 empleados en provisionalidad, en el cargo de técnico operario, código 3132, grado 15.
Inconforme con lo anterior, el señor Hernando Palomino Berrio instauró acción de tutela contra la providencia de 18 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En primera instancia, mediante providencia de 2 de febrero de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación a través de sentencia de 3 de mayo de 2012, la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejó sin efecto la decisión del Tribunal y le ordenó establecer de manera suficiente qué acto administrativo debía ser demandado.
Añadió la Subsección que lo resuelto no incidía ni determinaba el sentido de la decisión que debía sustituir a la anulada. De lo anterior, es posible concluir con claridad que el juez de tutela no expidió una sentencia que reconozca un derecho subjetivo en favor de persona determinada, porque la decisión estuvo referida a amparar derechos fundamentales que consideró vulnerados por una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ordinario, al dejar de valorar en debida forma las pruebas obrantes en ese proceso, por lo que el Consejo de Estado le ordenó fallar nuevamente, orden que fue cumplida por el Tribunal mediante sentencia del 7 de junio de 2012, en la que se confirmó la sentencia del 13 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá[21].
Lo anterior es suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario presentado con fundamento en la causal 6.º del artículo 250 del CPACA, sin embargo, la Subsección considera oportuno señalar que tampoco se cumplen los demás requisitos para su configuración, como pasa a exponerse: - No apareció otra persona ajena al proceso adelantado por el señor Mely Lindon Pedraza Fernández, con posterioridad a la expedición de la sentencia que resolvió en segunda instancia sobre las pretensiones de la demanda que interpuso, sino que pretende que se tenga configurada la causal a partir de la confrontación de su situación fáctica con la del señor Hernando Palomino Berrío, que fue analizada dentro de un proceso distinto. - No se trata del mismo objeto litigioso, puesto que en este caso es evidente que se trata de dos procesos diferentes, uno que se tramitó en el Tribunal Administrativo de la Guajira, el del señor Mely Lindon Pedraza Fernádez, y otro en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instaurado por el señor Hernando Palomino Berrío, quienes por separado han reclamado el restablecimiento de su derecho particular y concreto a ser incorporados a la nueva planta de personal.
En efecto, aunque los mencionados demandantes laboraban en dos sedes territoriales diversas de la misma entidad, esto es, del INCODER, y ambos fueron retirados como consecuencia del proceso de reestructuración adelantado por el Decreto 4903 de 2007, también es cierto que el análisis que realiza el juez en uno y otro caso es diferente, teniendo en cuenta que estuvo referido al derecho que cada uno reclamó frente a la incorporación en la nueva planta de personal, pero no se debatió un derecho que a uno se le hubiera concedido y al otro no, lo que hubiera exigido la confrontación de ambas situaciones fácticas, en tal sentido, no es posible afirmar que el derecho del uno excluye el derecho del otro, o que uno tiene mejor derecho que el otro a permanecer en servicio. - El señor Mely Lindon Pedraza Fernández, quien afirma tener un mejor derecho que Hernando Palomino Berrío, no acreditó la falta de oportunidad de alegar su derecho en el curso del proceso judicial iniciado por el segundo, dado que, precisamente, se trata de dos procesos judiciales diferentes, que podían tramitarse sin la intervención del otro.
En esas condiciones, se infiere que la causal invocada por el demandante tampoco se configura. En conclusión: El señor Mely Lindon Pedraza Fernández no demostró que se configuró la causal del ordinal 6.º del artículo 250 del CPACA. Decisión: En las anteriores condiciones, al no encontrarse acreditadas las causales invocadas, se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárese infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Mely Lindon Pedraza Fernández, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el mencionado contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural con radicado 44001-23-31-001-2008-00142-00.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente en préstamo al despacho judicial que corresponda, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI» y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 63 a 66, cuaderno del expediente ordinario. [2] Folios 259 a 269, cuaderno del expediente ordinario. [3] Folios 266 a 274, cuaderno del expediente ordinario. [4] Folios 296 a 302, cuaderno del expediente ordinario. [5] Folios 2 a 7, cuaderno principal. [6] Folios 383 a 389, expediente principal. [7] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [8] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [10] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicación: 25000-23-25-000-2010- 01147-01(1365-14). [11]
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [12] O replantear temas ya litigados. [13] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación: 11001-03-15- 000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali. [14] Folio 303, cuaderno del expediente ordinario. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. [16] Folio 262 vto., cuaderno del expediente ordinario. [17] Folios 269 y 271, cuaderno del expediente ordinario. [18] Folios 301, del cuaderno ordinario. [19] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Tres Especial de Decisión. Bogotá D.C., 3 de febrero de 2015 Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00647-00(REV);
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá D.C., 16 de marzo de 2017. Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00980-01(1888- 07). Actor: Amanda Amaguaña Valencia. [20] Ver las siguientes sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado: i) Sala Trece Especial de Decisión del 7 de julio de 2015, radicación 11001- 03-15-000-2004-00178-01(REV), actor Juan Bautista Alférez Tacha; ii) Sala Tres Especial de Decisión del 3 de febrero de 2015, radicación 11001-03-15- 000-2007-00647-00(REV), actor Jorge Eliecer Pérez González.
Cabe resaltar que si bien en estas sentencias se analiza la causal en vigencia del Código Contencioso Administrativo, sustancialmente tiene el mismo alcance, en la medida que corresponde a la causal descrita en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [21] Esta información se extrajo de: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=EHcscy8h0uV0iBwxxv%2fAPWs5RrM%3d