RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma decisión dado que el actor no precisó en qué etapas o registros electorales se presentaron las irregularidades En el presente asunto el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda de la referencia con el fin de que, entre otros puntos, la demandante precisara, conforme con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la mesa o mesas en las cuales se produjeron las irregularidades invocadas como fundamento de su acusación. En criterio del a quo la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta la cual resulta indispensable para fijar el litigio dentro de este asunto en atención a que la causal de nulidad electoral invocada es la referida a ocurrencia de irregularidades en el escrutinio.
Según se tiene el fundamento de la demanda electoral es la posible ocurrencia de irregularidades en el escrutinio efectuado para la Junta Administradora Local de la Comuna 3 del municipio de Tumaco en las elecciones del 27 de octubre de 2019. Es decir, el fundamento de la demanda es una causal objetiva de nulidad electoral. (…). Conforme con la norma [artículo 139 de la Ley 1437 de 2011], en los eventos en que se cuestione una elección por voto popular, debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que fundamentan la demanda, toda vez que dada la dimensión del proceso electoral resulta imposible para el fallador analizar la totalidad de información para evidenciar las falencias que el actor invoca.
En tales condiciones, con el fin de que el juez electoral centre su atención en las mesas, puestos y zonas de votación en las que el actor advirtió irregularidades durante el proceso, resulta de vital importancia que en la demanda se individualice con precisión el objeto de la controversia. (…). Así las cosas, es claro que los actores que invoquen causales objetivas relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios, como ocurre en este caso deben individualizar no sólo los puestos y zonas en donde se produjeron las irregularidades demandadas sino además las mesas objeto de controversia.
En ese orden de ideas, como la demandante en este caso se limitó a señalar que las posibles irregularidades advertidas por ella, respecto de las cuales se requería recuento se encontraban en dos puestos de votación, concretamente en las instituciones educativas Santa Teresita y General Santander, conformados cada uno por varias mesas, sin especificar en cuáles de ellas se presentaba la anomalía objeto de cuestionamiento es claro que no cumplió con la carga impuesta por el Tribunal a quo la cual resulta determinante para efectuar el estudio de su argumento en sede judicial.
Es decir, la actora sí debía especificar las mesas de los puestos de votación señalados en la demanda en los cuales considera que se presentaron irregularidades en el escrutinio que derivarían en la posible nulidad del acto demandado, toda vez que la información proporcionada en la demanda resulta insuficiente para analizar el cargo por ella propuesto.
Además tampoco fue clara al establecer cuál era la irregularidad que ameritaba el recuento de votos presuntamente solicitado por ella e ignorado por la Comisión Escrutadora Municipal. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que en el escrito de subsanación de la demanda no se hizo mención alguna a la exigencia (…) [de] referirse a la especificación de las mesas exigida en el auto inadmisorio de la demanda.
(…). Así las cosas, al resultar la exigencia del Tribunal Administrativo de Nariño de identificar las mesas de votación objeto de cuestionamiento en el auto inadmisorio de la demanda ajustada a derecho y al no haber sido subsanada la demanda en tal sentido, la decisión de rechazo objeto de apelación habrá de ser confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de las causales objetivas relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 4 de agosto de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00075-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00002-01 Actor: INGRID YADIRA DEL CASTILLO ESCOBAR Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - RNEC Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de enero de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda presentada contra la elección de los ediles de la localidad 3 del municipio de Tumaco para el periodo 2020-2023.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Ingrid Yadira del Castillo Escobar, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones[1]: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acta parcial de escrutinio E-26 JAL Localidad 3 del Distrito de Tumaco, expedida el día 3 de noviembre de 2019.
SEGUNDA: Que se realice un nuevo escrutinio en la localidad 3 Junta Administradora Local de Tumaco.” 2. Hechos Señaló que el 27 de octubre de 2019 se celebraron elecciones de autoridades territoriales cuyo resultado fue que la señora Ingrid Yadira del Castillo Escobar fue superada en votación por el voto en blanco, razón por la cual no resultó elegida como edil del Distrito de Tumaco.
Advirtió que no se realizó el escrutinio voto a voto de las juntas administradoras locales pese a que se presentó solicitud de reconteo. Indicó que sus reclamaciones no fueron tenidas en cuenta por lo que se desconoció el debido proceso electoral. Sostuvo que la diferencia entre el voto en blanco y los candidatos que se presentaron fue de solo 9 sufragios, por lo que procedía su recuento. 3.
Normas violadas y concepto de la violación En criterio del demandante, con el acto acusado se desconocieron los artículos 2 y 40 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; 164 y 167 del Código Electoral. Manifestó que los ciudadanos de la Localidad 3 de Tumaco votaron por ella con la intención de que los representara en la Junta Administradora Local, por lo que no puede desconocerse la voluntad de los electores.
Recordó que los ciudadanos tienen derecho a ser representados en las corporaciones públicas y a elegir a sus representantes de manera popular. Mencionó que en este caso no sólo se desconoció el debido proceso electoral sino también el derecho fundamental de petición al dejar de resolver las reclamaciones por ella presentadas en la contienda electoral.
Acusó a la Comisión Escrutadora Municipal de negarle su derecho de contradicción, a participar y a presentar reclamaciones durante el escrutinio. Resaltó que el resultado de la votación fue bastante estrecho, toda vez que la diferencia entre el voto en blanco y los candidatos sólo fue de 9 sufragios, razón por la cual debió haberse hecho el escrutinio voto a voto, en los términos en que ella lo solicitó. 4.
Trámite en primera instancia La demanda fue radicada en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de diciembre de 2019. (fol. 12). El 16 de enero de 2020 la magistrada ponente inadmitió la demanda con el fin de que se precisara la población del municipio de Tumaco, para determinar si la competencia del Tribunal era en primera o única instancia; se adecuaran las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad electoral; precisara los hechos de la demanda en el sentido de especificar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección; desarrollara el concepto de violación de las normas invocadas como fundamento de la demanda y allegara las copias necesarias para efectuar los traslados de la demanda.
(fols. 17 a 19). El 22 de enero de 2020 la demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. (fols. 21 a 28). El 28 de enero siguiente se rechazó la demanda. (fols. 41 y 42). 5. Decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 28 de enero de 2020, rechazó la demanda al considerar que no había sido subsanada en debida forma.
Como fundamento de dicha decisión, precisó lo siguiente: Señaló que la parte actora cumplió con la carga de corregir los defectos referentes a acreditar la población del municipio de Tumaco, la individualización de las pretensiones y los anexos de la demanda. Sin embargo, sostuvo que el defecto relacionado con los hechos de la demanda, no fue debidamente subsanado.
Explicó que se advirtió que había una contradicción entre los hechos quinto y séptimo de la demanda por cuanto primero se afirmó que la reclamación presentada no fue recibida por las autoridades electorales y luego, que no había sido resuelta. Además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo el demandante debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección, por lo que era necesario que la actora indicara la mesa o mesas en las que se presentaron las irregularidades, explicando en qué consistían las mismas.
Aclaró que sobre el primer aspecto la demandante precisó que la petición no fue recibida por la comisión escrutadora del municipio de Tumaco, sin embargo, sobre el segundo aspecto, la demandante omitió cumplir la carga que impone el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no precisó en qué mesa o mesas se presentaron las irregularidades en el escrutinio, ni explicó en qué consistieron las anomalías demandadas, aspectos estos que resultan indispensables para tramitar la demanda y fijar el litigio.
En consecuencia, decidió rechazar la demanda bajo el argumento de que el tema no es susceptible de interpretación por parte el juez toda vez que la causal invocada en la demanda es la de irregularidades en el escrutinio. 6. La impugnación Inconforme con dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la misma. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Adujo que la demanda sí había sido subsanada en debida forma en atención a que en el hecho noveno del libelo se explicó que la Comisión Escrutadora Municipal de Tumaco realizó el escrutinio voto a voto de todas las mesas del distrito, pero única y exclusivamente respecto de la Alcaldía, sin hacerlo respecto de las demás autoridades.
Sostuvo que lo procedente era verificar las mesas para determinar las inconsistencias que se presentaban por lo que se presentó una petición en los términos del artículo 164 del Código Electoral, toda vez que en el formulario E-24 se realizó un consolidado de las 42 mesas de la zona sin establecer cuántos votos obtuvieron por cada mesa cada uno de los candidatos y cuántos votos en blanco hubo.
Advirtió que en el hecho undécimo de la subsanación de la demanda se dejó claro que se pidió el recuento de votos en las instituciones educativas Santa Teresita y General Santander que son los puestos de votación de la comuna 3, en las cuales a su juicio, no se realizó el conteo conforme los protocolos legales. Reiteró que la Registraduría Nacional del Estado Civil no discriminó en forma clara cuántos eran votos en blanco y cuántos votos había recibido cada candidato.
Indicó que presentó una petición formal con el fin de que el referido recuento se llevara a cabo pero dicha solicitud no fue recibida por la comisión escrutadora. Insistió en que la demanda sí se corrigió en debida forma por cuanto se dejó claro que las irregularidades se presentaron en los puestos de votación de la Escuela General Santander y en el Colegio Santa Teresita.
Señaló que en la reclamación presentada por ella y no recibida por la autoridad electoral, que se aportó al expediente se especificaron algunas mesas. Con base en lo anterior, afirmó que de la lectura integral de la demanda se evidencia que cumplió con los requerimientos del auto inadmisorio de la demanda por lo que solicitó que se revoque la decisión recurrida y en su lugar, se ordene la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que rechaza la demanda, según lo dispuesto en los artículos 150[2] y 152.8[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Oportunidad y procedencia El artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 frente al auto que rechaza la demanda en materia electoral, dispone: “Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” En este orden de ideas, el recurso de apelación procede contra la decisión de rechazo de la demanda proferida en primera instancia y debe interponerse dentro de los 2 días siguientes.
En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 28 de enero de 2020 y notificada por estado el 6 de febrero siguiente, por lo que el término para recurrirla venció el 10 de febrero de la presente anualidad. El escrito de apelación fue presentado el día 7 de febrero de 2020 según consta a folio 44 del expediente, por lo que es claro que fue radicado en forma oportuna y por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de enero de 2020 de rechazar la demanda presentada por la señora Ingrid Yadira del Castillo Escobar contra la declaratoria de elección de los ediles de la Localidad 3 del Distrito de Tumaco.
Para el efecto, habrá de establecerse en el caso concreto si la demanda fue debidamente subsanada en los términos del auto inadmisorio del 16 de enero de 2020 proferido por ese mismo Tribunal y concretamente si la parte actora cumplió con la carga impuesta referente a señalar las mesas en que se encontraron las irregularidades electorales demandadas y explicar en qué consistieron dichas anomalías. 4.
Caso concreto En el presente asunto el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda de la referencia con el fin de que, entre otros puntos, la demandante precisara, conforme con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la mesa o mesas en las cuales se produjeron las irregularidades invocadas como fundamento de su acusación. En criterio del a quo la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta la cual resulta indispensable para fijar el litigio dentro de este asunto en atención a que la causal de nulidad electoral invocada es la referida a ocurrencia de irregularidades en el escrutinio.
Según se tiene el fundamento de la demanda electoral es la posible ocurrencia de irregularidades en el escrutinio efectuado para la Junta Administradora Local de la Comuna 3 del municipio de Tumaco en las elecciones del 27 de octubre de 2019. Es decir, el fundamento de la demanda es una causal objetiva de nulidad electoral. Al respecto el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “…En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.” Conforme con la norma, en los eventos en que se cuestione una elección por voto popular, debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que fundamentan la demanda, toda vez que dada la dimensión del proceso electoral resulta imposible para el fallador analizar la totalidad de información para evidenciar las falencias que el actor invoca.
En tales condiciones, con el fin de que el juez electoral centre su atención en las mesas, puestos y zonas de votación en las que el actor advirtió irregularidades durante el proceso, resulta de vital importancia que en la demanda se individualice con precisión el objeto de la controversia. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha dicho que tratándose de causales objetivas: “Efectivamente, en el auto inadmisorio (…) se le indicó al actor que la demanda no daba cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en la parte que dice que “El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.”.
Esto es, que no satisfacía el presupuesto de determinación que si bien se positivizó hasta ahora con la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 ó Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es producto de una constante línea jurisprudencial de la Sección Quinta que viene de tiempo atrás y que para ilustrar al (…) se le citaron los dos últimos fallos emitidos frente a la elección de Senadores de la República.
El presupuesto de determinación, que está ligado a las causales de nulidad de tipo objetivo o irregularidades en la votación y los escrutinios, se inspira en el principio de razonabilidad cuya fuente formal, en parte, es el artículo 164 del Código Electoral, que enseña: “Artículo 164.- Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa.
La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.” (Las negrillas son del ponente) Así, la precisión de las irregularidades debe comenzar por identificar la mesa de votación donde supuestamente tuvieron lugar, motivo por el cual no es aceptable que para ello se acuda a señalamientos tales como que en todo el puesto, en toda la zona y mucho menos que en todo un municipio se produjeron inconsistencias.
Además, debe identificarse el tipo de irregularidad que acaeció, y para ello deben suministrarse los elementos definitorios de la misma, verbi gratia, si se alega falsedad por modificaciones injustificadas a la votación, debe decirse frente a qué candidato o candidatos se produjo esa anomalía y demostrar la forma como se cristalizó el cambio por medio de la confrontación de los votos que esa persona obtuvo en los formularios electorales E-14 y E-24.
Además, el requisito de determinación que recoge el artículo 139 inciso 2º del CPACA debe entenderse como un presupuesto formal de las demandas de nulidad electoral que se funden irregularidades en la votación y los escrutinios de elecciones por voto popular, o si se prefiere en causales objetivas de nulidad. Ingrediente que debe valorarse al momento de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, cuya ausencia bien puede dar paso a la inadmisión de la demanda para que las inconsistencias sean correctamente formuladas, y eventualmente al rechazo de la misma si no se acoge la orden de hacer la precisión correspondiente.”[4] Así las cosas, es claro que los actores que invoquen causales objetivas relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios, como ocurre en este caso deben individualizar no sólo los puestos y zonas en donde se produjeron las irregularidades demandadas sino además las mesas objeto de controversia.
En ese orden de ideas, como la demandante en este caso se limitó a señalar que las posibles irregularidades advertidas por ella, respecto de las cuales se requería recuento se encontraban en dos puestos de votación, concretamente en las instituciones educativas Santa Teresita y General Santander, conformados cada uno por varias mesas, sin especificar en cuáles de ellas se presentaba la anomalía objeto de cuestionamiento es claro que no cumplió con la carga impuesta por el Tribunal a quo la cual resulta determinante para efectuar el estudio de su argumento en sede judicial.
Es decir, la actora sí debía especificar las mesas de los puestos de votación señalados en la demanda en los cuales considera que se presentaron irregularidades en el escrutinio que derivarían en la posible nulidad del acto demandado, toda vez que la información proporcionada en la demanda resulta insuficiente para analizar el cargo por ella propuesto.
Además tampoco fue clara al establecer cuál era la irregularidad que ameritaba el recuento de votos presuntamente solicitado por ella e ignorado por la Comisión Escrutadora Municipal. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que en el escrito de subsanación de la demanda no se hizo mención alguna a la exigencia concreta del Tribunal toda vez que en el acápite de corrección relacionado con los hechos, la actora se limitó a precisar que la contradicción advertida por el a quo entre los hechos 5 y 7 de la demanda no existía porque la reclamación por ella presentada ante la Comisión Escrutadora Municipal no fue recibida, sin referirse a la especificación de las mesas exigida en el auto inadmisorio de la demanda.
Entonces, si el Tribunal inadmitió la demanda por dicha circunstancia lo hizo porque consideraba que la información que obraba en el libelo no resultaba suficiente y la actora, no hizo manifestación alguna al respecto, por lo que es claro que dicha falencia no fue subsanada. Así las cosas, al resultar la exigencia del Tribunal Administrativo de Nariño de identificar las mesas de votación objeto de cuestionamiento en el auto inadmisorio de la demanda ajustada a derecho y al no haber sido subsanada la demanda en tal sentido, la decisión de rechazo objeto de apelación habrá de ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto de enero 28 de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado RECHAZO DE LA DEMANDA – No procedía por cuanto el actor si precisó en qué etapas o registros electorales se presentaron las irregularidades [F]rente a la decisión de la sala mayoritaria de confirmar el rechazo de la demanda salvo mi voto, porque considero que la demanda sí fue corregida de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…). El auto frente al cual me aparto afirma que la parte actora no señaló en qué etapas y que vicios se cometieron, frente a lo cual disiento pues claramente indicó que la irregularidad consistió en que la Comisión Escrutadora auxiliar no recontó los votos para ediles de las 42 mesas de los puestos de votación de la localidad 3 de Tumaco Instituciones Educativas de Santa Teresita y General Santander, como sí lo hizo con los votos para Alcaldía, teniendo en cuenta que este procedía obligatoriamente de conformidad con los artículos 164 y 167 del Código Electoral porque había una diferencia del 10% en los votos por las listas de candidatos de las distintas corporaciones y que su solicitud no fue siquiera recibida por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa ante la Comisión Municipal.
Es decir, de la corrección de la demanda se extrae que las irregularidades se dieron en la etapa de escrutinios zonales, puesto que su reclamación frente a las 42 mesas de la localidad 3 no fue recibida ni atendida. (…). [E]n este caso la demandante sí señaló cuáles fueron las mesas en las que se presentó la irregularidad, pues lo indicó en la demanda y lo reitera en la corrección, su reclamación ante la comisión escrutadora y ahora solicitud de nulidad electoral recae sobre las 42 mesas de las Instituciones Educativa de Santa Teresita y General Santander, y que esta consistió en que la comisión escrutadora auxiliar no recontó las mesas indicadas, siendo que de conformidad con los artículos 164 y 167 del Código Electoral procedían y la Comisión Escrutadora municipal no tramitó siquiera su solicitud, vulnerándole así los derechos de contradicción y debido proceso.
(…). En este caso, la demandante señala y anexa la solicitud de recuento de votos e indica que esta no fue recibida por la comisión escrutadora, razón por la cual no le fue posible siquiera presentar ningún recurso, puesto que no hubo un pronunciamiento al respecto resolviéndola y es por esto que demanda directamente las actas parciales de escrutinio”.
Frente a este punto, como ya se dijo, no hubo un pronunciamiento de la Comisión Escrutadora Auxiliar sobre el recuento de votos, por lo tanto, no hay actos administrativos diferentes a las actas parciales de escrutinios, y esto además no fue objeto de reparo en el auto inadmisorio. (…). (…). En el presente caso, el recuento solicitado (…) no tuvo como fundamento una causal de reclamación, sino la estrecha diferencia de los votos en blanco con los votos marcados, razón por la cual la Comisión Escrutadora Municipal procedió a recontar los votos depositados para Alcalde Municipal aunque no utilizó el mismo rasero frente a los votos depositados para la Junta Administradora Local, siendo que había ocurrido igual situación. En mi criterio la demandante manifiesta claramente que la comisión escrutadora Municipal no recibió la petición, por medio de la cual pretendía el reconteo de los votos, de lo cual deriva la vulneración a su derecho de defensa y contradicción porque simplemente no existe un pronunciamiento de la comisión porque esta se negó a recibir la reclamación, lo que obviamente deriva en la inexistencia de decisión que recurrir, y que este recuento es viable, ya que no se sustenta en una causal de reclamación, sino en la mínima diferencia con los votos en blanco.
Así las cosas, ante la inexistencia de acto que resuelva la solicitud de recuento, se ve obligada a acudir causal de nulidad, la general del artículo 137 sobre violación al debido proceso, de defensa y contradicción y desviación de poder, situación que no tiene contradicción alguna. (…). El proceso de nulidad electoral (…) tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los eventos taxativos que señala la ley, que pueden guardar relación con el proceso de elección mismo o con las calidades que debe reunir el funcionario nombrado o electo, así mismo, siempre se ha señalado que su finalidad y objeto va dirigida fundamentalmente a preservar y garantizar la pureza del sufragio y la eficacia oportuna del voto como instrumento esencial de la democracia y del orden jurídico del que la expresión de la voluntad popular no se cercene, restrinja y prolongue indebidamente Por lo mismo su naturaleza es pública, de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier persona la puede incoar, por lo tanto el juez administrativo, de acuerdo con sus competencias y específicamente en virtud de su deber y facultad de interpretación de la demanda que le permita decidir el fondo del asunto consagrado en el artículo 42.5 del Código General del Proceso no puede denegar el acceso a la justicia, específicamente en este caso en el cual fueron subsanados y corregidos los requisitos de la demanda tal como fue solicitado en el auto inadmisorio.
(…). Por lo anterior considero que está claro cuál es la irregularidad que indica la actora y sobre que mesas y qué etapa del proceso electoral acaeció como establece el artículo 139 del CPACA se debe hacer y según lo ordenado en el auto inadmisorio se debía corregir, razón por la cual considero, se debió revocar el rechazo y ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño admitir la demanda para que se estudié si efectivamente los hechos señaladas ocurrieron como lo manifiesta la actora y si estos constituyen irregularidad que afecte la elección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las exigencias para formular esta clase de cargo, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de septiembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00060-00.
Sobre las causales de reclamación y el recuento de votos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de junio de 2017, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2014-00080-00. En cuanto del trámite de las reclamaciones ante Comisiones Escrutadoras, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00060. Respecto del reconteo de votos depositados por una estrecha diferencia entre los votos en blanco y los votos marcados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de noviembre de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 27001-23-31-000-2016-00006-01.
Sobre la posibilidad de acudir a la causal de nulidad general del artículo 137 del CPACA ante la inexistencia de acto que resuelva la solicitud de recuento, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P Mauricio Cuervo. Sentencia del 1 de noviembre de 2012, radicación 11001-03-28-000- 2010-00086-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00002-01 Actor: INGRID YADIRA DEL CASTILLO ESCOBAR Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – RNEC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto manifiesto las razones por las que salvo mi voto en la providencia de 12 de marzo de 2020, en cuanto la mayoría de la Sala decidió confirmar el rechazo de la demanda efectuado por el Tribunal Administrativo de Nariño contra la elección de los ediles de la localidad 3 del municipio de Tumaco, por las siguientes razones: La señora Ingrid Yadira del Castillo Escobar presentó demanda de nulidad electoral contra el acta de escrutinio E-26 JAL localidad 3 del Distrito de Tumaco expedida el 3 de noviembre de 2019 y señaló como causal el numeral 4º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque consideró que los votos emitidos se computaron con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos a proveer.
Señaló la demandante que el 27 de octubre de 2019 se celebraron elecciones de autoridades territoriales en el municipio de Tumaco, entre ellas de ediles y que según el E-26 la actora fue superada por el voto en blanco por 9 votos. Como fundamentos para su solicitud de nulidad indicó la causal general del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque se vulneró su derecho al debido proceso, al derecho de petición, el derecho de audiencia, se incurrió en desviación de poder y en violación de los artículos 164 y 167 del Código Electoral porque la comisión escrutadora se negó a tramitar sus solicitudes de recuento de votos, puesto que de conformidad con las normas esta procede cuando aparezca diferencia del 10% o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido y cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras, en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación Mediante auto de 16 de enero de 2020, la magistrada ponente inadmitió la demanda y concedió tres días para su corrección porque: (i) no se anexó prueba referente al número de habitantes del municipio de Tumaco, (ii) la accionante incluyó como pretensión que se le declare electa como edil, (iii) contradicción en los hechos, pues no resulta claro si la solicitud no fue recibida o si reprocha irregularidades en el escrutinio por lo que deberá señalar en qué etapas o registros (iv) no es claro como la causal alegada tuvo ocurrencia en el específico caso de la demandante y (v) no se allegaron la totalidad de los traslados requeridos ni copia de la demanda en medio magnético.
En escrito radicado el 22 de enero de 2020, la actora allegó el certificado del Departamento Nacional de Estadística que dice que el municipio de Tumaco tiene 221.469 habitantes, los anexos, de la demanda en medio magnético y PDF y señaló que sus pretensiones son la declaratoria de nulidad del acta parcial de escrutinio JAL E-26 localidad 3 del Distrito de Tumaco de 3 de noviembre de 2019 y nuevo escrutinio, así: “LO QUE SE DEMANDA Nulidad del acta Parcial de Escrutinio E-26 JAL localidad 3 del Distrito de Tumaco, expedida el día 3 de noviembre de 2019.
Causales demandadas: Artículo 137 del CPACA y Artículo 275-4 ejusdem LO QUE SE PRETENDE PRIMERA: Declarar la nulidad del acta parcial del Escrutinio E-26 JAL Localidad 3 del Distrito de Tumaco, expedida el día 3 de noviembre de 2019. SEGUNDA: Que se realice un nuevo escrutinio en la localidad 3 Junta Administradora Local de Tumaco” También indicó que la causal alegada es la contenida en el artículo 137 y en el numeral 4º del artículo 275 porque la comisión escrutadora violó el debido proceso, desconoció el derecho de audiencia y defensa al no recibir la petición de recuento de votos en las instituciones educativas de Santa Teresita y General Santander, dada la estrecha votación, lo que se configuró en una desviación de poder y violación al debido proceso.
De otro lado indicó que para mayor comprensión presenta los hechos en orden cronológico, adjuntó los formularios E.24 y E-26 de la Comisión Escrutadora Auxiliar señaló que: (i) la demandante fue superada por el voto en blanco y por esa razón no resultó elegida edil; (ii) en razón a múltiples irregularidades acontecidas solicitó el reconteo de los votos en las 42 mesas, solicitud que no fue siquiera recibida, mientras que para la elección de alcalde sí se realizó el reconteo voto a voto en todas las mesas, y;
(iii) el 4 de noviembre se presentó para la declaratoria de la elección y sus reclamaciones no fueron tenidas en cuenta, por lo que considera se le vulneró el derecho de contradicción. Así mismo anexó las actas parciales de escrutinio E-24 y E-26 de 3 de noviembre de 2019 y la solicitud por ella realizada ante la comisión escrutadora municipal.
La magistrada ponente el 28 de enero de 2020 rechazó la demanda porque consideró que no obstante haberse corregido en cuanto a la competencia, pretensiones, causales y concepto de la violación, anexos y presentación en medio magnético, en la parte relacionada con los hechos de la demanda, se omitió precisar la mesa o mesas en las que se presentaron irregularidades en el escrutinio y explicar las mismas.
El 7 de febrero del año en curso, la actora presentó recurso de apelación e indicó no estar de acuerdo con el rechazo de su demanda puesto que en el hecho noveno manifestó que la comisión escrutadora municipal de Tumaco decidió realizar el escrutinio voto a voto de todas las mesas del Distrito, pero, exclusivamente frente a los votos depositados para Alcalde Municipal, razón por la cual se presentó una petición de reconteo frente a los votos de la Junta Administradora Local, antes de la declaratoria de la elección como lo establecen las normas electorales y de conformidad con los artículos 164 y 167 del Código Electoral, por lo que se debió proceder a recontar.
Así mismo, la actora manifiesta que indicó en el hecho undécimo que la petición de recuento recaía sobre las mesas de los puestos de votación de las Instituciones Educativas de Santa Teresita y General Santander, puesto que de acuerdo con el E-24 la comisión escrutadora recontó los votos en blanco frente a la elección de alcalde, pero en cuanto a la Junta Administradora Local realizó un balance global de votos y zonas sin especificar los votos por candidatos y en blanco mesa a mesa, lo cual explicó en el hecho noveno, y que dio como resultado que fuera superada por el voto en blanco por 9 votos, y su petición de recuento no fue siquiera recibida, por lo que considera que la demanda si fue corregida.
En Auto de 12 de marzo de 2020, frente al cual salvo mi voto, la Sala electoral decidió confirmar el rechazo de la demanda al considerar que la demandante se limitó a señalar que las posibles irregularidades relacionadas con el recuento se encontraban en los puestos de votación de las Instituciones Educativas Santa Teresita y General Santander, sin especificar en cuáles de ellas se presentaba la anomalía y en cuanto a la contradicción entre los hechos 5 y 7 se limitó a señalar que no existía porque la reclamación ante la comisión escrutadora no fue recibida.
De conformidad con lo anterior, frente a la decisión de la sala mayoritaria de confirmar el rechazo de la demanda salvo mi voto, porque considero que la demanda sí fue corregida de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que indica que: “(…) las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”, El auto frente al cual me aparto afirma que la parte actora no señaló en qué etapas y que vicios se cometieron, frente a lo cual disiento pues claramente indicó que la irregularidad consistió en que la Comisión Escrutadora auxiliar no recontó los votos para ediles de las 42 mesas de los puestos de votación de la localidad 3 de Tumaco Instituciones Educativas de Santa Teresita y General Santander, como sí lo hizo con los votos para Alcaldía, teniendo en cuenta que este procedía obligatoriamente de conformidad con los artículos 164 y 167 del Código Electoral porque había una diferencia del 10% en los votos por las listas de candidatos de las distintas corporaciones y que su solicitud no fue siquiera recibida por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa ante la Comisión Municipal.
Es decir, de la corrección de la demanda se extrae que las irregularidades se dieron en la etapa de escrutinios zonales, puesto que su reclamación frente a las 42 mesas de la localidad 3 no fue recibida ni atendida. |Auto de |Corrección de la |Razones del |Argumentos del | |inadmisión |demanda |rechazo |Auto en el cual | | | | |salvo voto | |No se anexó |Allegó el |Se entendió | | |prueba referente |certificado del |corregida | | |al número de |DANE | | | |habitantes del | | | | |municipio de | | | | |Tumaco | | | | |Indebida |Corrigió la |Se entendió | | |acumulación de |demanda y |corregida | | |pretensiones |concretó las | | | |porque se |pretensiones | | | |persigue la | | | | |nulidad de un | | | | |acto de elección | | | | |y la protección | | | | |de un derecho | | | | |subjetivo | | | | |Contradicción en |Sobre el primer |Se consideró |Que la demandante| |los hechos de la |aspecto la |corregida frente |no corrigió | |demanda, la |demandante |al primer |porque no precisó| |accionante señala|precisó que su |aspecto, pero no |las zonas, | |que presentó una |petición no fue |en cuanto a |puestos y mesas y| |solicitud que no |recibida por la |precisar las |las | |fue recibida y |Comisión |mesas en las que |irregularidades | |luego sugiere |Escrutadora, que |se presentaron | | |inconformidad |la irregularidad |las | | |porque no fue |radica en que la |irregularidades | | |resuelta, lo cual|Comisión | | | |sugiere que si |Escrutadora no | | | |fue recibida. |resolvió su | | | |Adicionalmente, |solicitud sobre | | | |deberá precisar |las 42 mesas de | | | |en qué etapas o |la localidad 3 de| | | |registros |Tumaco. | | | |electorales se | | | | |presentan las | | | | |irregularidades | | | | |No hay una |Se explicó que la|Se consideró | | |explicación |causal alegada |corregida | | |detallada y |tuvo lugar en su | | | |razonada sobre la|caso particular | | | |forma en que el | | | | |acto infringe las| | | | |disposiciones | | | | |invocadas, | | | | |específicamente | | | | |el numeral 4º del| | | | |artículo 275 | | | | |No se allegaron |Se allegaron los |Se consideró | | |las totalidad de |anexos |corregida | | |los traslados | | | | |requeridos | | | | |No se allegó la |Se allegaron los |Se consideró | | |demanda en PDF |anexos |corregida | | En conclusión, la demanda se rechaza ante la falta de precisión de las mesas de votación y de la irregularidad presentada, situación frente a la cual disiento ya que, como paso a demostrarlo la demanda y su corrección da cuenta de que se trata de las 42 mesas de la localidad 3 del municipio de Tumaco y la irregularidad tiene que ver con el recuento de votos, que según su dicho no fue siquiera recibida por la Comisión Escrutadora Zonal.
Sobre los requisitos de indicar zona, puesto y mesa en las demandas de nulidad que versen sobre causales objetivas, esta Sección ha señalado, específicamente frente a la causal que refiere a “que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales” y específicamente a las diferencias E-14 y E-24 -en varias ocasiones- que “al solicitarse la nulidad de un acto electoral con fundamento en la causal 3ª del artículo 275 Ibídem por la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, el demandante debe identificar con precisión: (i) las diferencias injustificadas entre las actas E-14 y E-24;
(ii) las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió dicha irregularidad; y, (iii) los candidatos afectados por éstas.[5]” (resaltado fuera de texto). Si bien en este caso la demandante sí señaló cuáles fueron las mesas en las que se presentó la irregularidad, pues lo indicó en la demanda y lo reitera en la corrección, su reclamación ante la comisión escrutadora y ahora solicitud de nulidad electoral recae sobre las 42 mesas de las Instituciones Educativa de Santa Teresita y General Santander, y que esta consistió en que la comisión escrutadora auxiliar no recontó las mesas indicadas, siendo que de conformidad con los artículos 164 y 167 del Código Electoral procedían y la Comisión Escrutadora municipal no tramitó siquiera su solicitud, vulnerándole así los derechos de contradicción y debido proceso.
Además, la diferencia de votos con el voto el blanco fue únicamente de 9, razón por la cual la Comisión Escrutadora sí recontó los votos a la Alcaldía Municipal pero no los depositados por la Junta Administradora Local, vulnerándole así sus derechos. Sobre las causales de reclamación y el recuento de votos en varias oportunidades la Sección Quinta de esta Corporación ha sostenido “que el legislador reconoció que pueden existir fallas humanas que pueden negativamente incidir en la consolidación de los resultados y por lo mismo, se previeron mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios, entre las que se pueden plantear: i) el recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 166 del C.E., y ii) la invocación de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 ibídem, cuya características son la taxatividad y la exclusión de la votación cuando se encuentren acreditadas, a excepción de la causal número 11 concerniente a la existencia de error aritmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación”[6] Así mismo sobre el procedimiento de la reclamación también se ha señalado que: “De acuerdo con ese marco jurisprudencial, se tiene que, una vez concluida la jornada electoral y, como antes quedó explicado, el primer escrutinio es llevado a cabo por los jurados de votación y ante ellos se deben presentar las reclamaciones por escrito por parte de los testigos electorales para que sean resueltas en el curso de los escrutinios municipales, como lo prevé el artículo 166 del Código Electoral, con excepción de la reclamación por recuento de votos, la cual debe ser atendida inmediatamente por los jurados de votación, para cuyo efecto se deberá dejar la respectiva constancia. Las distintas Comisiones Escrutadoras (distritales, municipales y auxiliares), deben comenzar el escrutinio que les corresponde desde el cierre del proceso de votación, con sustento en las actas de escrutinio de mesa que vayan entregando a los claveros en el lugar indicado previamente por la Registraduría. Se debe poner de presente que conforme con lo señalado en el artículo 167 del Código Electoral, en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de ese estatuto.
Por consiguiente, la presentación de la respectiva reclamación, por primera vez, se debe hacer ante la autoridad que legalmente tenga las atribuciones y la competencia para disponer los ajustes o correcciones a los que haya lugar ante la demostración de la ocurrencia de la causal de que se trate, u ordenar el recuento de votos”[7]. En este caso, la demandante señala y anexa la solicitud de recuento de votos e indica que esta no fue recibida por la comisión escrutadora, razón por la cual no le fue posible siquiera presentar ningún recurso, puesto que no hubo un pronunciamiento al respecto resolviéndola y es por esto que demanda directamente las actas parciales de escrutinio”.
Frente a este punto, como ya se dijo, no hubo un pronunciamiento de la Comisión Escrutadora Auxiliar sobre el recuento de votos, por lo tanto, no hay actos administrativos diferentes a las actas parciales de escrutinios, y esto además no fue objeto de reparo en el auto inadmisorio. El planteamiento de este recurso se ubica en irregularidades en la etapa poselectoral o de escrutinio de los votos, en razón a que pese a que ya se había desarrollado el escrutinio de mesa, la Comisión Escrutadora zonal asumió el recuento de la votación de algunas mesas pero únicamente frente a los votos depositados para la Alcaldía Municipal, por la gran cantidad de votos en blanco y la mínima diferencia en el resultado, pero no ocurrió lo mismo frente a los votos depositados para la Junta Administradora Local, siendo que se presentaba igual situación en cuanto los votos en blanco.
En este punto, conviene precisar que la etapa post electoral[8] comienza con el cierre de la jornada de comicios y comprende el conteo de los votos depositados, momento en el que se adelanta el examen de validez y cuantificación por los jurados de mesa. Los jurados de votación registran los resultados en el formulario E-14 y los envían junto con los demás documentos electorales para el escrutinio ante la comisión correspondiente.
Luego del conteo de la mesa, los documentos electorales que dan cuenta de tal actuación se escalan a las autoridades que se conforman mediante comisiones escrutadoras de los niveles zonal, municipal y distrital, según el caso, y además ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, cuando corresponda a éstos la declaratoria de la elección o les corresponda resolver apelaciones en sede de escrutinios municipales o distritales.
La fase de escrutinio[9] la adelantan las comisiones escrutadoras de acuerdo con lo dispuesto por el Código Electoral - Decreto 2241 de 1986 y la Ley 1475 de 2011. En primer lugar se desarrolla cuando así se amerité mediante el: i) escrutinio zonal o auxiliar[10], luego se escala al ii) escrutinio municipal o distrital[11] o, se inicia, cuando el municipio no esté zonificado iii) el escrutinio departamental o general, que adelantan los delegados del Consejo Nacional Electoral o Comisión Escrutadora Departamental[12], y iv) en los casos de elecciones de circunscripción nacional los escrutinios nacionales, que cumple el Consejo Nacional Electoral[13], en el cual se recopilan las votaciones de todos los departamentos y el Distrito Capital y en caso de apelaciones o desacuerdo entre sus delegados, les corresponde resolver y declarar la elección correspondiente.
En este caso, el recuento de votos para autoridades municipales no estuvo soportado en reclamaciones anteriores que en sede del escrutinio de mesa se hubieran negado o apelaciones producto del recuento de la votación, como en anteriores ocasiones estudiados por esta Sección resultan procedentes ya que su fundamento no recae en una causal de reclamación: “El recuento a instancias de los Escrutinios Distritales, Municipales y Zonales, obedece a las causales de reclamación electoral que así lo ordenen en los términos del artículo 192 del Código Electoral o cuando se advierta que es necesaria tal revisión al encontrar tachaduras y/o enmendaduras.
No obstante, la situación aquí alegada no ocurrió ni se derivó de ninguno de estos motivos. En efecto, en este caso tal recuento en la votación de las mesas 1 de los puestos 10, 15 y 45 de la Zona 99 del Municipio de El Cantón del San Pablo no se deriva como lo señaló el apelante de una reclamación electoral de las previstas en el artículo 192 del C.E. o del recuento negado por la autoridad electoral en sede de los escrutinios municipales.
Estos hechos descartan que se deba analizar bajo este rasero porque dicho recuento obedeció a haberse alegado un supuesto fraude y en los términos que previó el parágrafo del artículo 237 Constitucional, consistió en ese planteamiento en sede de escrutinios, para que se examine la presencia de las irregularidades invocadas. Fue con motivo de este examen que la comisión escrutadora adelantó el reconteo de la votación registrada en dichas mesas y encontró que había necesidad de reajustar la votación”.[14] En el presente caso, el recuento solicitado al igual que ocurrió en el caso del 23 de noviembre de 2017 (Rad. 27001-23-31-000-2016-00006-01) esta situación no tuvo como fundamento una causal de reclamación, sino la estrecha diferencia de los votos en blanco con los votos marcados, razón por la cual la Comisión Escrutadora Municipal procedió a recontar los votos depositados para Alcalde Municipal aunque no utilizó el mismo rasero frente a los votos depositados para la Junta Administradora Local, siendo que había ocurrido igual situación. En mi criterio la demandante manifiesta claramente que la comisión escrutadora Municipal no recibió la petición, por medio de la cual pretendía el reconteo de los votos, de lo cual deriva la vulneración a su derecho de defensa y contradicción porque simplemente no existe un pronunciamiento de la comisión porque esta se negó a recibir la reclamación, lo que obviamente deriva en la inexistencia de decisión que recurrir, y que este recuento es viable, ya que no se sustenta en una causal de reclamación, sino en la mínima diferencia con los votos en blanco.
Así las cosas, ante la inexistencia de acto que resuelva la solicitud de recuento, se ve obligada a acudir causal de nulidad, la general del artículo 137 sobre violación al debido proceso, de defensa y contradicción y desviación de poder, situación que no tiene contradicción alguna, y que es procedente como de acuerdo con lo establecido por esta Sección: “A partir de la expedición de la Ley 62 de 1988, las circunstancias estructurantes de causal de reclamación no pueden alegarse como fundamento para pedir la nulidad de un acto electoral.
Sin embargo, pueden traerse al conocimiento del juez contencioso administrativo, previa interposición de los recursos gubernativos, mediando demanda contra los actos que las resolvieron, por las causales generales de nulidad y en cuanto se impugnen junto con el acto de elección.”[15] El proceso de nulidad electoral, tal como ha sido señalado por esta Sección en múltiples oportunidades[16] tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los eventos taxativos que señala la ley, que pueden guardar relación con el proceso de elección mismo o con las calidades que debe reunir el funcionario nombrado o electo, así mismo, siempre se ha señalado que su finalidad y objeto va dirigida fundamentalmente a preservar y garantizar la pureza del sufragio y la eficacia oportuna del voto como instrumento esencial de la democracia y del orden jurídico del que la expresión de la voluntad popular no se cercene, restrinja y prolongue indebidamente[17] Por lo mismo su naturaleza es pública, de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier persona la puede incoar, por lo tanto el juez administrativo, de acuerdo con sus competencias y específicamente en virtud de su deber y facultad de interpretación de la demanda que le permita decidir el fondo del asunto consagrado en el artículo 42.5 del Código General del Proceso no puede denegar el acceso a la justicia, específicamente en este caso en el cual fueron subsanados y corregidos los requisitos de la demanda tal como fue solicitado en el auto inadmisorio.
Como se explicó, la demanda fue rechazada porque se consideró que no se corrigió y no fueron señaladas las mesas de votación ni la irregularidad presentada, situación frente a la cual disiento ya que como se dijo se trata de las 42 mesas de la localidad 3 del municipio de Tumaco y la irregularidad tiene que ver con la solicitud presentada por la demandante relacionada con el recuento de votos, la cual según su dicho no fue resuelta por lo que considera le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, de contradicción y defensa de conformidad con las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA, máxime cuando por 7 votos fue superada por el voto en blanco.
Por lo anterior considero que está claro cuál es la irregularidad que indica la actora y sobre que mesas y qué etapa del proceso electoral acaeció como establece el artículo 139 del CPACA se debe hacer y según lo ordenado en el auto inadmisorio se debía corregir, razón por la cual considero, se debió revocar el rechazo y ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño admitir la demanda para que se estudié si efectivamente los hechos señaladas ocurrieron como lo manifiesta la actora y si estos constituyen irregularidad que afecte la elección. En los anteriores términos salvo mi voto, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno principal del expediente. [2] “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto). [3] “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00075-00. Providencia del 4 de agosto de 2014. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [5] Sobre las exigencias para formular esta clase de cargo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2014-00060-00, auto de 18 de septiembre de 2014. M.P: Dr. Alberto Yepes Barreiro. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 15 de junio de 2017. Exp. No. 11001-03-28-000-2014-00080-00. Demandante: Sandra Elena García Tirado. Demandados: Representantes a la Cámara por Bolívar. M.P. Rocío Araujo. [7] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00060. Sent. De 6 de junio de 2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [8] Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicado. 27001-23-31-000-2016-00006- 01. Sent. el 23 de noviembre de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [9] Artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. Del escrutinio el día de la votación. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.
Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video. [10]
ARTICULO 158. Cuando se traté de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito designarán, en la misma forma prevista en el artículo anterior, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el cómputo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral. Los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designarán los Registradores que actúen como secretarios de tales comisiones. [11]
ARTICULO 163. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988.> Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código.
En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta. [12] En los términos del artículo 182 del Código Electoral [13] Artículo 187. [Los escrutinios a cargo del Consejo Nacional Electoral se hacen] con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados…”. [14] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Radicado. 27001-23-31-000-2016- 00006-01. Sent. el 23 de noviembre de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2010-00086-00 M.P Mauricio Cuervo. Sentencia del 1 de noviembre de 2012. [16] Consejo de estado sentencia del 10 de marzo de 2016, Rad: 2012-00001- 03.
Actor: Santiago Liñan Nariño, demandado: alcalde del municipio de Cúcuta. Radicado: 54001-23-33-000-2016-00008-01. 4 de agosto de 2016. [17] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad.0919. Sentencia.de 8 de febrero de 1993.