RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional del acto de elección de Concejal / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…”. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). [P]ara que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. INHABILIDAD DEL CONCEJAL – Por intervención en celebración de contratos.
Requisitos para la configuración de la causal / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca decisión al encontrarse acreditados los requisitos de la inhabilidad [E]l recurrente pretende que se revoque la decisión conforme a la cual se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del (…) concejal [demandado] (…), con fundamento en que el lugar de ejecución del contrato es el municipio de Villavicencio.
(…). De lo anterior [numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000] se desprende que, la inhabilidad en comento está conformada por varios elementos que deben verificarse uno a uno para su configuración, en tanto que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisión, dichos elementos son concurrentes. Para que se concrete la causal establecida en este numeral, se requiere, tal como lo ha dicho esta Corporación en oportunidades anteriores, que se configuren los siguientes requisitos: i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, que dentro del año anterior a la fecha de la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (elemento territorial).
(…). [L]a conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. (…). [E]s claro que la norma exige que el contrato haya debido ejecutarse en el municipio donde resultó elegida la persona.
(…). En este contexto para verificar el elemento territorial, debe analizarse tanto en el contrato como los estudios previos, el lugar donde deba ejecutarse o cumplirse el contrato. (…). De acuerdo con lo anterior [contrato No. 0943 del 7 de mayo de 2019], tanto de los estudios previos como de las obligaciones específicas del contratista, se evidencia que para el cumplimiento de algunas de las obligaciones el contrato debía ser ejecutado en Villavicencio, puesto que la asistencia a las reuniones y comités contractuales debían realizarse en las oficinas tanto de la Secretaría de Salud como en la Secretaría Jurídica que están situadas en Villavicencio.
De acuerdo con lo anterior, en este estado del proceso se encuentran acreditados todos los requisitos de la inhabilidad, y en consecuencia, la providencia objeto de apelación será revocada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la solicitud de suspensión provisional y los requisitos para que proceda la medida, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33- 000-2016-00070-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En lo relacionado con los elementos para que se configure la inhabilidad de concejal por intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de agosto de 2018, radicación 13001-23-33-000- 2018-00394-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto de la tipificación en la celebración efectiva de contrato estatal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de julio de 2009, radicación 11001-03-28- 000-2006-00115-00 (acumulado), M.P. Susana Buitrago Valencia. Sobre la inhabilidad en mención y la verificación del lugar donde debe ejecutarse o cumplirse el contrato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2009, radicación 13001-23-31-000-2007-00700- 00, M.P. Susana Buitrago Valencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00456-01 Actor: JORGE IVÁN GÓMEZ URREGO Demandado: CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA - CONCEJAL DE VILLAVICENCIO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de enero de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo del Meta no decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que declaró la elección del señor Carlos Andrés Collazos Silva como concejal del municipio de Villavicencio, para el periodo 2020-2023.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jorge Iván Gómez Urrego, actuando por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección del señor Carlos Andrés Collazos Silva como concejal de Villavicencio para el periodo 2019-2022. 2.
Hechos Sostuvo que el 7 de mayo el señor Carlos Andrés Collazos Silva celebró el contrato 0943 de prestación de servicios profesionales de abogado en asesoría jurídica externa para el apoyo de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Meta, con un término de ejecución de 6 meses por un valor de treinta y nueve millones de pesos. Anotó que en los estudios previos del contrato, se señaló como lugar de ejecución del contrato la ciudad de Villavicencio – Meta.
Precisó que el 3 de julio de 2019, el secretario jurídico del departamento del Meta profirió la Resolución 015 de 2019, por medio de la que autorizó la cesión del contrato 0946 a Eriksson Andrés Rodríguez Riobueno. Expuso que el 26 de julio de 2019 el demandado se inscribió como candidato No. 5 del Partido Alianza Democrática Afrocolombiana en el tarjetón del Concejo Municipal de Villavicencio.
Anotó que el 13 de noviembre de 2019 la Registraduría Especial de Villavicencio profirió el formulario E-26 en el que quedó electo el demandado como concejal de Villavicencio para el periodo 2019-2022. 3. Normas violadas y concepto de la violación Sostuvo que en este caso el demandado incurrió en la inhabilidad establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que establece que no podrá ser concejal quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción. Agregó que en este caso el contrato se celebró en la ciudad de Villavicencio el 7 de mayo de 2019 y en los estudios previos se señaló que el lugar de ejecución sería la ciudad de Villavicencio, municipio del cual el contratista fue elegido concejal. 4.
Solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó, en escrito separado de la demanda[1], que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del demandado como concejal del municipio de Villavicencio. Para sustentar su petición, precisó que atenta contra los principios de eficacia, responsabilidad, moralidad y planeación de la administración pública que se permita que un ciudadano que nunca debió ser candidato, tome posesión como concejal de un municipio de primera categoría, donde va a recibir por cada una de las 150 sesiones ordinarias del año, la suma de $294.300, pertenecientes a los recursos del concejo municipal.
Anotó que resulta más gravosos para el interés público negar la medida, que concederla, pues al suspender los efectos del acto mientras haya fallo de segunda instancia, no se iría en detrimento del presupuesto público, puesto que el demandado no cumplía con los requisitos del cargo, por encontrarse inmerso en una causal de inhabilidad, puesto que los estudios previos del contrato No. 0943 que suscribió con la Gobernación del Meta, ordenan que la ejecución debía darse en la ciudad de Villavicencio. 5.
La decisión recurrida El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 17 de enero de 2020, resolvió la medida cautelar deprecada, en el sentido de denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. Como fundamento de dicha decisión, precisó lo siguiente: Advirtió que con la demanda se allegaron pruebas que demuestran que el contrato de prestación de servicios No. 0943 fue suscrito el 7 de mayo de 2019 entre el departamento del Meta y Carlos Andrés Collazos Silva, esto es, dentro del año anterior a la fecha de elección (27 de octubre de 2019), en el cual se estipuló como objeto contractual “contratar los servicios profesionales de un abogado en asesoría jurídica externa para el apoyo en la Secretaría de Salud en la Gobernación del Meta”.
Explicó que en cuanto al lugar donde se ejecuta el contrato, no se acordó el lugar de ejecución del acuerdo de voluntades. Indicó que de los estudios previos que reposan en el plenario se estableció que el lugar de ejecución sería la ciudad de Villavicencio, sin embargo adujo que no necesariamente el lugar donde tiene su sede la entidad o se celebra el contrato, corresponde al lugar donde se ejecuta o se cumple.
Estableció que revisados los informes emitidos por el supervisor del contrato, las actividades desarrolladas por el demandado en cumplimiento del objeto contractual para los periodos del 7 de mayo al 6 de junio de 2019 y del 7 de junio al 2 de julio de 2019, no fueron en el municipio donde resultó elegido el demandado, sino en el municipio de Restrepo – Meta.
Destacó que no existe prueba suficiente que acredite que el demandado ejecutó el contrato en el municipio donde resultó electo, y no se avizora que el cumplimiento de la labor contratada en el municipio de Restrepo haya influido o incidido en sus electores. Concluyó que conforme con los documentos que obran en el expediente, el supuesto territorial para la configuración de la casual de inhabilidad, no se encuentra por el momento acreditada, por lo que debe ser a través del debate probatorio que se surta en el proceso, que se determine de manera indubitable, que el contrato se ejecutó o cumplió en el lugar donde resultó elegido el demandado. 6.
La impugnación Inconforme con dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la misma. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Indicó que el elemento territorial si fue objeto de convenio por las partes, porque en los estudios previos aparece que era la ciudad de Villavicencio. Acotó que los estudios previos forman parte del contrato conforme con la cláusula 22 que establece que hacen parte integral del mismo.
Sustentó que no se valoró de manera integral y completa el documento “informe de supervisión de contrato No. 0943 de 2019, periodo parcial del 07 de mayo de 2019 al 06 de junio de 2019”, pues los documentos elaborados para el desarrollo del objeto contractual, tales como estudios previos, justificación y los contratos del comodato del centro de rehabilitación de discapacitados y el ancianato del municipio de Restrepo, con todos los requisitos del proceso contractual, fueron entregados en la oficina de contratación de la Secretaría de Salud Departamental, la cual está ubicada en la calle 37 No. 41-80 de Villavicencio.
Afirmó que el Tribunal confunde la configuración de la inhabilidad en el elemento territorial, en la medida en que parece exigir que el contrato haya sido celebrado en el municipio de Villavicencio, ya que conforme con el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 la celebración del contrato puede ser con entidades públicas de cualquier nivel.
Comentó que el Tribunal hace una exigencia que no está contemplada en la ley, que es que se demuestre la influencia o incidencia de la ejecución en el electorado. Finalmente dijo que por el impedimento de uno de los magistrados se vulneró el principio del juez natural, ya que la decisión la tomaron dos magistrados y no tres. 7. Traslado del recurso La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado al actor del recurso de apelación, frente a lo cual el apoderado del demandado sostuvo que solo se podrá dilucidar si existe o no la inhabilidad en el discurrir del proceso, porque lo que está demostrado hasta el momento, con documentos públicos, es que el elemento territorial, es decir la ejecución material del contrato, se cumplió y desarrolló en el municipio de Restrepo.
Explicó que la circunstancia de que uno de los magistrados se haya declarado impedido, no implica una vulneración de las garantías, ya que la sala no se desconfigura puesto que dos de los tres magistrados hacen mayoría decisoria. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en el artículo 150[2] y el inciso final del artículo 277[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Oportunidad El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 296[4] de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda[5] en los siguientes términos: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. En este orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión notificada por estado, diferente al rechazo de la demanda, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes.
En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 17 de enero de 2020 y notificada personalmente al demandado el 20 de enero siguiente[6], por lo que el término para recurrirla venció el 23 de enero de la presente anualidad. El escrito de apelación fue presentado el día 22 de enero de 2020 según consta a folio 70 del cuaderno principal del expediente, por lo que es claro que fue radicado en forma oportuna y por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del demandado como concejal del municipio de Villavicencio para el periodo 2020-2023, adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta.
Para el efecto, habrá de establecerse en el caso concreto si el señor Carlos Andrés Collazos Silva incurrió en la inhabilidad establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 5. De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[7]”.
De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 6. Caso concreto En este evento, el recurrente pretende que se revoque la decisión conforme a la cual se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Carlos Andrés Collazos Silva como concejal del municipio de Villavicencio para el periodo 2020-2023, con fundamento en que el lugar de ejecución del contrato es el municipio de Villavicencio.
El Tribunal Administrativo del Meta negó el decreto de la medida cautelar, al constatar que conforme con los documentos que obran en el expediente, el supuesto territorial para la configuración de la casual de inhabilidad, no se encuentra por el momento acreditada, por lo que debe ser a través del debate probatorio que se surta en el proceso, que se determine de manera indubitable, que el contrato se ejecutó o cumplió en el lugar donde resultó elegido el demandado.
En tales condiciones, corresponde a la Sala verificar si en esta instancia procesal es posible advertir la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la cual, según el demandante, recae en el concejal demandado. De manera concreta la norma en cita establece: “ARTICULO
40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. De lo anterior se desprende que, la inhabilidad en comento está conformada por varios elementos que deben verificarse uno a uno para su configuración, en tanto que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisión, dichos elementos son concurrentes.
Para que se concrete la causal establecida en este numeral, se requiere, tal como lo ha dicho esta Corporación en oportunidades anteriores, que se configuren los siguientes requisitos[8]: i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, que dentro del año anterior a la fecha de la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (elemento territorial), De acuerdo con la jurisprudencia vigente hasta el momento, la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva[9] del respectivo contrato estatal[10] dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. Cosa distinta es, según los parámetros actuales, que tratándose de la ejecución se requiera, además, un elemento territorial.
La razón de ser de este requisito consiste en “enervar los efectos que las actividades que se ejecutan para efectos de celebrar o de cumplir un contrato estatal genera en los electores, quienes asocian los beneficios del bien o servicio que por virtud del acuerdo de voluntades se presta o se provee, con quien interviene o con el contratista”[11].
Así las cosas, es claro que la norma exige que el contrato haya debido ejecutarse en el municipio donde resultó elegida la persona. En este caso el Tribunal encontró acreditados los requisitos objetivo, temporal y subjetivo de la causal de inhabilidad, y solo respecto del elemento territorial no encontró prueba que acreditara en lugar en donde fue ejecutado el contrato.
Precisado lo anterior, se tiene que frente a esta inhabilidad esta Corporación ha dicho[12]: “(…) La jurisprudencia ha justificado la existencia de esta inhabilidad, de una parte, en la necesidad de evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular.” [13] Ahora bien, en este caso que está acreditado y por tanto en el recurso de apelación no se discute: - Que el señor Salim Hamed Chagui Florez fue elegido alcalde del municipio de Cereté, Córdoba, según consta en el Formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de 2015[14]. - Que suscribió en interés propio el contrato 023 del 26 de febrero de 2015 con el departamento de Córdoba – Secretaría de Infraestructura[15]. - Que la celebración del contrato tuvo lugar dentro del año anterior a la fecha de la elección, esto es, el 25 de octubre de 2015.
Precisado lo anterior, se tiene que el punto de la controversia se contrae a determinar si el contrato debía o no ejecutarse o cumplirse en el municipio de Cereté -único argumento planteado en el recurso de apelación-. (…) Para resolver, en relación con el requisito que aquí se estudia, tal como lo dispone la norma, lo que se debe verificar es el lugar en donde debía ejecutarse o cumplirse el contrato.
Al respecto la Sala ha dicho[16]: “[l]o que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la “celebración” del contrato y no su ejecución, [17] que dicha causal se configura aunque el objeto contractual no se cumpla o ejecute [18] y que su finalidad es evitar una confusión entre los intereses privados de quienes han intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración y el interés que compete al elegido de preservar los intereses públicos; igualmente, impedir que quien tiene acceso a los beneficios de la contratación estatal pueda utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes compiten por el acceso a los cargos públicos.” (Destacado por la Sala) Entonces, para que se configure la inhabilidad no importa si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debe estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse.
Para poder establecer el lugar en donde debía ejecutarse o cumplirse el contrato en este caso, es necesario revisar tanto los estudios previos de conveniencia y oportunidad como el contrato en su integridad -puesto que no tiene alguna cláusula que se refiera de manera concreta al lugar de ejecución-[19]. (…) Con base en lo explicado, para esta Sala es claro que el contrato debía ejecutarse en todo el departamento de Córdoba, lo cual incluye al municipio de Cereté y por tanto se configura este requisito de la inhabilidad.” En este contexto para verificar el elemento territorial, debe analizarse tanto en el contrato como los estudios previos, el lugar donde deba ejecutarse o cumplirse el contrato.
Ahora bien, dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - A folios 6 a 10 obra copia de los estudios previos de la contratación directa de un abogado para la prestación de los servicios de asesoría jurídica externa para el apoyo en la Secretaría de Salud de la Gobernación del Meta. En cuanto al lugar de ejecución se indicó: “TÉRMINO Y LUGAR DE EJECUCIÓN. El contrato tendrá un término de ejecución de SEIS (6) MESES, contados a partir de la firma del Acta de Inicio, la cual debe ser firmada máximo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de nombramiento del supervisor, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización;
EL LUGAR de cumplimiento del presente contrato será en la ciudad de Villavicencio.” - A folios 11 a 13 obra copia del contrato No. 0943 del 7 de mayo de 2019 suscrito entre el departamento del Meta y el señor Carlos Andrés Collazos Silva. En el contrato no obra lugar de ejecución, sin embargo en las obligaciones específicas se acordó: “CLÁUSULA NOVENA.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. OBLIGACIONES GENERALES. (…) OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: … 2. Cumplir con el objeto contractual de conformidad con la naturaleza del servicio. 3. Prestar asesoría en la Secretaría de Salud, especialmente en lo relativo a los procesos de selección tales como: Licitaciones, Selección abreviada, Menor Cuantía, Contratación Directa y Concurso de Méritos, que se surtan en las diferentes dependencias de la administración central, y en general todas aquellas actuaciones jurídicas que se asignen para su conocimiento. 4.
Asistir a reuniones, audiencias, comités contractuales y demás actuaciones que sean indicados por la Secretaría de Salud y/o la Secretaría Jurídica del Departamento. 5. Participar en la realización de mesas de trabajo, talleres que se efectúen con ocasión del desarrollo de las actividades relacionadas con el objeto de contrato. 6. Revisar y evaluar cuando se requiera, el estado de los procesos precontractuales y contractuales encomendados sin interesar la modalidad o la cuantía.” A su vez en la cláusula vigésimo segunda se estipuló: “DOCUMENTOS.
Hacen parte integral del presente contrato la propuesta escrita, el estudio previo, el presupuesto oficial, y en general todo lo relacionado con la etapa precontractual.” De acuerdo con lo anterior, tanto de los estudios previos como de las obligaciones específicas del contratista, se evidencia que para el cumplimiento de algunas de las obligaciones el contrato debía ser ejecutado en Villavicencio, puesto que la asistencia a las reuniones y comités contractuales debían realizarse en las oficinas tanto de la Secretaría de Salud como en la Secretaría Jurídica que quedan situadas en Villavicencio.
De acuerdo con lo anterior, en este estado del proceso se encuentran acreditados todos los requisitos de la inhabilidad, y en consecuencia, la providencia objeto de apelación será revocada. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las restantes etapas del proceso y se haga el estudio de fondo propio de la sentencia pueda arribarse a una conclusión diferente.
Finalmente, se precisa que frente al argumento consistente en que por el impedimento de uno de los magistrados se vulneró el principio del juez natural, ya que la decisión la tomaron dos magistrados y no tres, debe precisarse al demandante que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, solo cuando se afecte el quorum decisorio se ordena el sorteo de conjuez, de manera que como en este caso no se afectó el quorum, no se incurrió en alguna irregularidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la providencia apelada, esto es el auto de enero diecisiete (17) de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar decrétase la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección del señor Carlos Andrés Collazos Silva como concejal del municipio de Villavicencio para el periodo 2019-2022.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 38 [2] “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto). [3] Artículo 277. “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. [4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. [5] El término para apelar el rechazo de la demanda o de su reforma es de 2 días de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Folio 69 vto del cuaderno principal del expediente. [7] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de agosto de 2018, expediente 13001-23-33-000-2018-00394-01, M.P. Alberto Yepes [9] En este sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 9 de julio de 2009 radicación 110010328000200600115-00 (acumulado), Nº interno 4056 CP Susana Buitrago Valencia, determinó al estudiar la norma análoga prevista en la Constitución respecto la celebración de contratos que: “La tipificación de la conducta que prohíbe el numeral 3 del artículo 179 superior exige para su configuración la existencia de los siguientes supuestos: 1) Sujeto pasivo de la prohibición: Candidato al Congreso (Senador - Representante a la Cámara). 2) Conducta: Celebración de contrato. 3) Naturaleza del contrato: La parte con quien el candidato celebra el contrato debe tener el carácter de entidad de naturaleza pública. 4) Móvil de la actuación prohibida: En interés propio o de un tercero. 5) Circunstancia de tiempo: Celebración dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 6) Circunstancia de lugar: Celebrado en la circunscripción en la que debe efectuarse la respectiva elección.” (Negritas fuera de texto) En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2010 proferida en el marco de la pérdida de investidura de la entonces senadora Martha Lucía Ramírez radicado 11001-03-15-000-2009- 00708-00 CP.
Gerardo Arenas Monsalve determinó que para que la conducta prohibitiva de dicha inhabilidad era la “Celebración” de contratos con entidades públicas. [10] Es decir, en el que al menos una de las partes sea estatal. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 6 de mayo de 2013, expediente número 70001- 23- 31- 000- 2011- 02269- 00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [12] Sentencia del 8 de septiembre de 2016, expediente 23001-23-33-000-2015- 00461-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [13] Sentencia de 12 de marzo de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014- 00065-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro [14] Folio 13. [15] Folio 19. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación numero: 13001-23-31-000-2007- 00700-00. Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. [17] Sentencia de 6 de marzo de 2003 proferido por la Sección 5ª de la Sala de los Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras. [18] Sobre éste tópico ver, entre otras sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la de 27 de octubre de 2005, expediente 3850. [19] Obra en los folios 19 a 22 del cuaderno principal del expediente