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11001-03-28-000-2020-00015-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-03-12

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta·Demandado: Orlando David Benítez Mora – Gobernador Del Departamento De Córdoba - Período 2020-2023

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que resolvió aceptar el retiro de la demanda / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA –El Ministerio Público está facultado para intervenir en todos los procesos de la jurisdicción El demandante, en el traslado del recurso expuso que la Agente del Ministerio Público carece de legitimación para interponerlo y que debe ser desatado por este Despacho en la medida que no ha sido notificada del auto admisorio de la demanda.

El despacho, advierte que este argumento [falta de legitimación] está llamado al fracaso porque de conformidad con el artículo 303 del CPACA, “ el Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”.

Así las cosas, en asuntos como el presente, (…) no se requiere de la previa notificación de la providencia a la Delegada para tener como válida su intervención. Por lo anterior, no hay lugar a declarar la falta de legitimación del Ministerio Público para recurrir el auto que aceptó el retiro de la demanda. RECURSO DE REPOSICIÓN – No se propuso la excepción de inconstitucionalidad / RETIRO DE LA DEMANDA – Requisitos / RETIRO DE LA DEMANDA – No repone decisión Corresponde al Despacho, resolver el recurso de reposición interpuesto por la Agente del Ministerio Público contra la decisión de aceptar el retiro de la demanda electoral.

(…). Para mayor claridad señala el Despacho que la decisión de aceptar el retiro de la demanda, como se expuso en la providencia recurrida, se funda en el obedecimiento de los requisitos contenidos en el artículo 174 del CPACA y en la vigente tesis de la Sección Quinta respecto del entendimiento de esta norma. En efecto, el artículo 174 del CPACA, que resulta aplicable al presente asunto por así permitirlo el artículo 296 de la misma codificación, pues el retiro de la demanda no fue un aspecto regulado por el legislador en el trámite del proceso electoral, dispone: “RETIRO DE LA DEMANDA.

El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”. Así las cosas, como en el presente asunto se demostró que para la fecha de la solicitud y aceptación del retiro de la demanda, ni siquiera se había dictado el auto admisorio y tampoco se practicaron medidas cautelares, era lo procedente acceder a la petición del actor.

(…). Lo primero que este Despacho debe destacar es que el Ministerio Público en realidad no presenta cargo o evidencia de la irregularidad de la providencia que recurre, pues por el contrario con su solicitud de “reconsiderar la postura” respecto del retiro de la demanda en materia electoral y solicitar la inaplicación del artículo 174 del CPACA, deja entrever que sus reparos en realidad no se dirigen contra el auto sino que atacan la postura de la Sección en esta materia.

Lo anterior tiene relevancia en la medida que los recursos en realidad buscan la revocatoria de la decisión por yerros que la misma padezca que no es lo que, en estricto sentido acaece en esta oportunidad, pues por el contrario se admite por la recurrente que es la postura vigente respecto de la situación de retiro de la demanda en materia electoral.

(…). De entrada debe advertirse que en los términos expuestos en el recurso, para que prospere la petición de inaplicación del artículo 174 del CPACA, era lo procedente proponer la excepción de inconstitucionalidad, artículo 4º de la Constitución Política, pues a las luces del artículo 148 de dicha codificación la excepción de ilegalidad aplica frente a actos administrativos.

Asimismo era labor de la recurrente demostrar argumentalmente la incompatibilidad del contenido del artículo 174 respecto de la Constitución Política, la cual daría lugar a que en este preciso caso no se aplicara dicha normativa. (…). Visto, el contenido del recurso interpuesto se advierte que la solicitud de inaplicación se funda, no en la inconstitucionalidad del precepto sino en el reparo de la recurrente en que el contenido del artículo 174 tenga como destino el proceso electoral.

(…). [Q]ueda en evidencia que carece de fundamento –ante la omisión de demostrar por qué contraría la Constitución Política- inaplicar el contenido del artículo 174 del CPACA, en este caso, y con ello negar el retiro de la demanda. No deja de ser una afirmación carente de sustento que la aplicación del retiro de la demanda al trámite electoral procura por el favorecimiento de los intereses del demandante, los que valga manifestar, el recurso no precisa y mucho menos demuestra.

(…). [L]a decisión recurrida lo que hizo fue atender los requisitos legales y jurisprudenciales que deben estar presentes a efectos de poder acceder al retiro de la demanda, los que en este preciso caso se cumplieron a cabalidad, al punto que el recurso, como antes se manifestó contrario a demostrar yerros de la providencia lo que procura es por modificar la tesis actualmente vigente.

En conclusión, la solicitud de inaplicación del artículo 174 del CPACA, en este caso, no tiene vocación de prosperidad pues no se demostró su contradicción con la Constitución Política. (…). Por otra parte, la señora Agente del Ministerio Público expuso que si bien el auto recurrido es respetuoso de la tesis vigente del Consejo de Estado, Sección Quinta, es lo cierto que en sede de nulidad electoral en aquellos casos en los cuales se corra traslado de la petición cautelar sea esta la decisión a la que refiere el artículo 174 del CPACA, “…en tanto que con esta notificación aquel conoce del proceso en su contra y, como tal, para él también surge el derecho que se defina en una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada si su elección se ajusta o no al ordenamiento jurídico”.

Frente a este reparo, el Despacho considera que basta con acudir al texto del mismo del artículo 174 del CPACA para demostrar que dicha interpretación resulta desconocedora de ese precepto pero también improcedente. (…). [E]l legislador [mediante el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011] impuso dos requisitos para acceder al retiro de la demanda i) que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público, y, ii) que no se hubieren practicado medidas cautelares.

En lo referente al primero de los requisitos –notificación al demandado o al Ministerio Público-, como se puso de presente en el auto recurrido, esta Sala Electoral ha concluido que acaece cuando “…procesalmente se entiende que la Litis se ha “trabado” cuando el auto admisorio de la demanda es notificado a la parte demandada (…). En otras palabras, el proceso electoral existe con la notificación del auto admisorio al demandado”.

De lo anterior, no hay duda alguna que diera cabida a la interpretación sugerida, para que podamos entender que existirá proceso propiamente dicho a partir del traslado de la medida cautelar, porque es clara la postura que solo se traba la Litis a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. No sobra exponer que aceptar la postura del Ministerio Público podría conllevar a que en aquellos casos en que se corra traslado de la solicitud cautelar, se entienda que se puede omitir la notificación del auto admisorio en los términos del 277 del CPACA, con el agravante que bien puede suceder que en las cautelares se presente en escrito aparte y el demandado en el traslado solo conozca dicho texto, como es lo procedente, pero se entienda, dada la tesis expuesta, como conocedor integral de la demanda.

Por si lo anterior no fuera suficiente, cabe señalar que el segundo de los requisitos del artículo 174 demuestra que no hay lugar a la interpretación propuesta por la recurrente, pues el legislador fue claro en señalar que no se podrá aceptar el retiro de la demanda cuando “se hubieren practicado medidas cautelares”. Nótese que la exigencia refiere a la práctica de la medida cautelar y no al traslado de la solicitud elevada en este sentido.

En este orden de ideas, sin dejar de desconocer que la reposición en realidad no controvierte los argumentos expuestos en la providencia recurrida, sino que procura por modificar la tesis vigente y pacífica del Consejo de Estado, Sección Quinta, en relación con el retiro de la demanda, sumado a que las razones expuestas tampoco permiten advertir que haya lugar a dicho cambio de postura, permiten a este Despacho no reponer las decisiones adoptadas en el auto de 31 de enero de 2020, que resolvió aceptar el retiro de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la excepción de inconstitucionalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000- 2014-00130-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado para entender que se ha trabado la Litis en el proceso electoral, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente de 30 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00042-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; y, auto de ponente 5 de noviembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015- 00019-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00015-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ ARRIETA Demandado: ORLANDO DAVID BENÍTEZ MORA – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - PERÍODO 2020-2023 Referencia: Medio de control electoral - No repone aceptación retiro de la demanda Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso interpuesto por la señora Agente del Ministerio Público contra el auto de 31 de enero de 2020, que resolvió aceptar el retiro de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante demanda radicada el 15 de enero de 2020, el actor solicitó a título de pretensiones “…la nulidad del acto que DECLARÓ ELECTO como Gobernador del Departamento de Córdoba, para el periodo 2020 - 2023 a (…) Orlando David Benítez Mora…”. 2. Del auto recurrido El 22 de enero de 2020[1], el demandante solicitó el retiro de la demanda con todos sus anexos, la cual considera procedente ya que a la fecha no se ha trabado la litis.

Mediante auto de 31 de enero de 2020, el Despacho Ponente accedió a la petición del actor al advertir cumplidas las condiciones impuestas por el artículo 174 del CPACA y con apoyo en decisiones en casos similares dictadas por esta Sección[2]. Por lo anterior, se resolvió: “Primero: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ ARRIETA contra el acto que declaró electo como Gobernador del departamento de Córdoba periodo 2020-2023 a Orlando David Benítez Mora.

Segundo: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte demandante”. 3. Del recurso La señora Agente del Ministerio Público recurrió el auto de 31 de enero de 2020, que resolvió aceptar el retiro de la demanda. Como fundamento de disenso expuso que interponía recurso de súplica porque buscaba la revocatoria del auto que puso fin al proceso.

Asimismo, afirmó que en su criterio debe inaplicarse el contenido del artículo 174 del CPACA,-regulatoria del proceso ordinario-, en el trámite del medio de control electoral y de allí concluir que el retiro de la demanda no es procedente en razón del interés que esta acción pública genera en la comunidad pero también en procura de la primacía del principio pro electoratem.

Sostuvo que le resulta contradictorio que se prohíba el desistimiento de la demanda en ejercicio del proceso electoral, pero se admita el retiro de la demanda con la única condición que no se haya notificado al demandado, “….pues el interés del actor se advierte no en el hecho que se notifique al demandado, sino en la mera presentación de la demanda en beneficio de la comunidad en general para determinar si una elección, en este caso de carácter popular, está viciada por alguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir, no se puede contraponer un interés privado en esta clase de actuaciones que, a diferencia de otras controversias, no existe”.

Agregó que una de las formas de ejercer el derecho contenido en el artículo 40 de la Constitución Política está en la posibilidad de ejercer acciones públicas y, en su criterio, no debe permitirse el retiro de la demanda electoral obedeciendo a “…un interés privado (…) en tanto es estos casos estamos frente a un interés general que trasciende al ciudadano…”.

Afirmó que permitir el retiro de la demanda, con la única condición de que no se haya notificado al demandado de la demanda, “…puede dar lugar a una serie de conductas o actuaciones que pueden poner en riesgo la prevalencia de ese interés general [el de la ciudadanía] (…)”. Por lo demás insistió en que “…bajo ese raciocinio, resulta extraño que se admita que, en este medio de control se pueda retirar la demanda, pues ello es admitir que los intereses del demandado se pueden anteponer al interés general que está implícito en este medio de control, en donde una vez radicada la demanda, debe ser la jurisdicción y no quien hace uso del medio de control la que ponga fin a la controversia, definiendo si el demandado puede o no ostentar el cargo para el cual fue electo”.

Por otra parte, indicó que una lectura sistemática del artículo 174 del CPACA permite concluir que, en el caso del proceso electoral, el traslado de la medida cautelar es asimilable con la notificación de la demanda, entonces resulta procedente aplicar la regla contenida en dicho precepto pero desde la notificación de la medida cautelar y no esperar hasta el auto admisorio de la demanda.

(fls. 89 al 94). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso Sea lo primero en señalar que el recurso interpuesto por el Ministerio Público fue el de súplica, no obstante con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio se declaró improcedente y se adecuó a reposición, en síntesis, por considerar que la decisión recurrida no es de aquellas que pone fin al proceso, pues en este caso no se ha trabado la Litis lo que conlleva a que no exista proceso judicial en trámite.

Así las cosas, corresponde al Despacho conocer y decidir el recurso de reposición interpuesto por ser el procedente y porque se radicó en la oportunidad legalmente establecida, en la decisión recurrida. 2. Traslado del recurso. Del recurso presentado la Secretaría corrió traslado, según consta a folio 105, oportunidad en la cual solo se pronunciaron: 2.1.

El demandante Precisó que acoger la tesis expuesta en el recurso atentaría de manera directa contra el principio de confianza legítima y seguridad jurídica y a su derecho al debido proceso porque implica cambiar la postura de la Sala en este preciso caso. Indicó que la tesis expuesta por el Ministerio Público lleva incluso al desconocimiento de la figura de la terminación del proceso por abandono, la que se presenta incluso luego de dictado el auto admisorio de la demanda.

Agregó que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas salvo autorización expresa. Aclaró que en esta oportunidad no se discute respecto del desistimiento sino del retiro de la demanda, que no existe proceso electoral, por tanto, contrario a lo manifestado por la recurrente “…no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales, resulta entonces procedente el retiro de la demanda”, en los precisos términos expuestos por el artículo 174 del CPACA.

En lo demás, afirmó que el Ministerio Público carece de legitimación para actuar porque no se le ha notificado la demanda, por tanto calificó su recurso de extemporáneo. Para finalizar, señaló que de accederse a lo solicitado por la Delegada la decisión se dicte con efectos modulatorios a futuro (fl. 98). 2.2. El demandado De entrada afirmó que el recurso –de súplica- era improcedente pues la decisión atacada no terminó proceso alguno, en consecuencia, solicitó su rechazo o negativa.

Llamó la atención respecto de que lo pretendido por la Delegada sea modificar la postura jurisprudencial sobre el retiro de la demanda electoral, además, advirtió que pretende modificar las reglas de notificación de la demanda cuando se solicite medida cautelar, lo que calificó como “inaceptable en tanto que no puede sustentarse un cambio jurisprudencial que conlleve el desconocimiento de los derechos fundamentales de una de las partes”.

Advirtió que el artículo 174 del CPACA, carece de excepciones para que el actor pueda retirar su demanda, por tanto, no hay lugar a un cambio de tesis como la propuesta en el recurso y mucho menos a aplicarla en este preciso asunto, esto en procura de la seguridad jurídica y la confianza legítima (fls. 101 a 104). 3. Cuestión previa El demandante, en el traslado del recurso expuso que la Agente del Ministerio Público carece de legitimación para interponerlo y que debe ser desatado por este Despacho en la medida que no ha sido notificada del auto admisorio de la demanda.

El despacho, advierte que este argumento está llamado al fracaso porque de conformidad con el artículo 303 del CPACA, “ el Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”.

Así las cosas, en asuntos como el presente, contrario al dicho del demandante no se requiere de la previa notificación de la providencia a la Delegada para tener como válida su intervención. Por lo anterior, no hay lugar a declarar la falta de legitimación del Ministerio Público para recurrir el auto que aceptó el retiro de la demanda. 4.

Caso concreto Corresponde al Despacho, resolver el recurso de reposición interpuesto por la Agente del Ministerio Público contra la decisión de aceptar el retiro de la demanda electoral adoptada mediante providencia de 31 de enero de 2020. Para mayor claridad señala el Despacho que la decisión de aceptar el retiro de la demanda, como se expuso en la providencia recurrida, se funda en el obedecimiento de los requisitos contenidos en el artículo 174 del CPACA y en la vigente tesis de la Sección Quinta respecto del entendimiento de esta norma.

En efecto, el artículo 174 del CPACA, que resulta aplicable al presente asunto por así permitirlo el artículo 296 de la misma codificación, pues el retiro de la demanda no fue un aspecto regulado por el legislador en el trámite del proceso electoral, dispone: “RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”.

Así las cosas, como en el presente asunto se demostró que para la fecha de la solicitud y aceptación del retiro de la demanda, ni siquiera se había dictado el auto admisorio y tampoco se practicaron medidas cautelares, era lo procedente acceder a la petición del actor. Ahora bien, para la recurrente en este caso debe inaplicarse el anterior precepto y modificarse la tesis vigente para no permitir el retiro de la demanda, incluso bajo las condiciones impuestas por el legislador.

Para fundar lo anterior, expone que debe primar el interés general de la comunidad y no el “particular” del actor. Lo primero que este Despacho debe destacar es que el Ministerio Público en realidad no presenta cargo o evidencia de la irregularidad de la providencia que recurre, pues por el contrario con su solicitud de “reconsiderar la postura” respecto del retiro de la demanda en materia electoral y solicitar la inaplicación del artículo 174 del CPACA, deja entrever que sus reparos en realidad no se dirigen contra el auto sino que atacan la postura de la Sección en esta materia.

Lo anterior tiene relevancia en la medida que los recursos en realidad buscan la revocatoria de la decisión por yerros que la misma padezca que no es lo que, en estricto sentido acaece en esta oportunidad, pues por el contrario se admite por la recurrente que es la postura vigente respecto de la situación de retiro de la demanda en materia electoral.

La situación expuesta deviene en que como pasa a demostrarse la discusión se dirija no en procura de demostrar la legalidad de la decisión objeto de recurso, sino en demostrar a la Delegada del Ministerio Público que, en todo caso, su entendimiento no permite cambiar la postura de esta Sección. A efectos de lo anterior, el Despacho se referirá: i) a la inaplicación del artículo 174 del CPACA y; ii) de la interpretación “armónica” del artículo 174 del CPACA. i) De la inaplicación del artículo 174 del CPACA De entrada debe advertirse que en los términos expuestos en el recurso, para que prospere la petición de inaplicación del artículo 174 del CPACA, era lo procedente proponer la excepción de inconstitucionalidad, artículo 4º de la Constitución Política, pues a las luces del artículo 148 de dicha codificación la excepción de ilegalidad aplica frente a actos administrativos.

Asimismo era labor de la recurrente demostrar argumentalmente la incompatibilidad del contenido del artículo 174 respecto de la Constitución Política, la cual daría lugar a que en este preciso caso no se aplicara dicha normativa. Al respecto, en sentencia de 27 de octubre de 2016[3], esta Sección expuso: “El artículo 4° de la Constitución Política previene que ´En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales´.

Este es el fundamento normativo de lo que por vía jurisprudencial se ha denominado excepción de inconstitucionalidad. En la sentencia T-103 de 2010[4], que la Sala cita como criterio auxiliar de interpretación, al respecto, se planteó: ´El contenido del artículo 4° de la Carta sirve de sustento jurídico para la figura de la excepción de inconstitucionalidad, entendida ésta como la inaplicación que de un canon se hace en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto en que se alega´”.

Visto, el contenido del recurso interpuesto se advierte que la solicitud de inaplicación se funda, no en la inconstitucionalidad del precepto sino en el reparo de la recurrente en que el contenido del artículo 174 tenga como destino el proceso electoral. Lo anterior, porque entiende la Delegada que permitir el retiro de la demanda es privilegiar “el interés privado del actor” por encima de los de la “comunidad”.

Valga señalar que si bien se alude al artículo 40 de la Constitución Política, su referencia tiene como finalidad demostrar que la presentación de la demanda electoral permite el “ejercicio de un derecho político”. En este orden de ideas, queda en evidencia que carece de fundamento –ante la omisión de demostrar por qué contraría la Constitución Política- inaplicar el contenido del artículo 174 del CPACA, en este caso, y con ello negar el retiro de la demanda.

No deja de ser una afirmación carente de sustento que la aplicación del retiro de la demanda al trámite electoral procura por el favorecimiento de los intereses del demandante, los que valga manifestar, el recurso no precisa y mucho menos demuestra, pues al respecto solo se alude a situaciones hipotéticas como que acceder dicha petición “…puede dar lugar a una serie de conductas o actuaciones que pueden poner en riesgo la prevalencia del interés general”, todo partiendo de circunstancias inciertas, sin prueba alguna y que en ningún caso demuestran la inconstitucionalidad de esta norma procesal.

Claro debe quedar que en este caso no estamos en sede de discutir los intereses del actor o del resto de la comunidad, no, la decisión recurrida lo que hizo fue atender los requisitos legales y jurisprudenciales que deben estar presentes a efectos de poder acceder al retiro de la demanda, los que en este preciso caso se cumplieron a cabalidad, al punto que el recurso, como antes se manifestó contrario a demostrar yerros de la providencia lo que procura es por modificar la tesis actualmente vigente.

En conclusión, la solicitud de inaplicación del artículo 174 del CPACA, en este caso, no tiene vocación de prosperidad pues no se demostró su contradicción con la Constitución Política. ii) De la interpretación “armónica” del artículo 174 del CPACA Por otra parte, la señora Agente del Ministerio Público expuso que si bien el auto recurrido es respetuoso de la tesis vigente del Consejo de Estado, Sección Quinta, es lo cierto que en sede de nulidad electoral en aquellos casos en los cuales se corra traslado de la petición cautelar sea esta la decisión a la que refiere el artículo 174 del CPACA, “…en tanto que con esta notificación aquel conoce del proceso en su contra y, como tal, para él también surge el derecho que se defina en una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada si su elección se ajusta o no al ordenamiento jurídico”.

Frente a este reparo, el Despacho considera que basta con acudir al texto del mismo del artículo 174 del CPACA para demostrar que dicha interpretación resulta desconocedora de ese precepto pero también improcedente. Conviene acudir al contenido de dicho precepto para demostrar lo antes dicho: “ARTÍCULO 174. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares.

Nótese que el legislador impuso dos requisitos para acceder al retiro de la demanda i) que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público, y, ii) que no se hubieren practicado medidas cautelares. En lo referente al primero de los requisitos –notificación al demandado o al Ministerio Público-, como se puso de presente en el auto recurrido, esta Sala Electoral ha concluido que acaece cuando “…procesalmente se entiende que la Litis se ha “trabado” cuando el auto admisorio de la demanda es notificado a la parte demandada, esto es, cuando se pone en conocimiento de la parte contraria, la existencia de un proceso judicial.

En otras palabras, el proceso electoral existe con la notificación del auto admisorio al demandado[5]”. De lo anterior, no hay duda alguna que diera cabida a la interpretación sugerida, para que podamos entender que existirá proceso propiamente dicho a partir del traslado de la medida cautelar, porque es clara la postura que solo se traba la Litis a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

No sobra exponer que aceptar la postura del Ministerio Público podría conllevar a que en aquellos casos en que se corra traslado de la solicitud cautelar, se entienda que se puede omitir la notificación del auto admisorio en los términos del 277 del CPACA, con el agravante que bien puede suceder que en las cautelares se presente en escrito aparte y el demandado en el traslado solo conozca dicho texto, como es lo procedente, pero se entienda, dada la tesis expuesta, se entienda como conocedor integral de la demanda.

Por si lo anterior no fuera suficiente, cabe señalar que el segundo de los requisitos del artículo 174 demuestra que no hay lugar a la interpretación propuesta por la recurrente, pues el legislador fue claro en señalar que no se podrá aceptar el retiro de la demanda cuando se “se hubieren practicado medidas cautelares”. Nótese que la exigencia refiere a la práctica de la medida cautelar y no al traslado de la solicitud elevada en este sentido.

En este orden de ideas, sin dejar de desconocer que la reposición en realidad no controvierte los argumentos expuestos en la providencia recurrida, sino que procura por modificar la tesis vigente y pacífica del Consejo de Estado, Sección Quinta, en relación con el retiro de la demanda, sumado a que las razones expuestas tampoco permiten advertir que haya lugar a dicho cambio de postura, permiten a este Despacho no reponer las decisiones adoptadas en el auto de 31 de enero de 2020, que resolvió aceptar el retiro de la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada en el auto de 31 de enero de 2020, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DÉSE cumplimiento al numeral segundo de la providencia de 31 de enero de 2020, en el sentido de desglosar los anexos de la demanda y entregarlos al actor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 48 [2] Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018- 00042-00, Auto de 30 de mayo de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001- 23-31-000-2012-00001-01.

M.P: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 20 de marzo de 2014. Expediente: 11001-03-28-000- 2014-00001-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00074- 00, M.P: Alberto Yepes Barreiro. [3] Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00, actor: Waldir Cáceres Cuero, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [4] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Radicado: 11001-03-28-000-2018-00042- 00. Auto de ponente 30 de mayo de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente 5 de noviembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00019-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente 20 de marzo de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014-00001-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 15 de julio de 2014 radicado 11001-03-28-000-2014-00074-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.