SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto La Ley 1437 de 2011, (…) consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
La única medida cautelar procedente en el proceso de nulidad electoral es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…). La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.
Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). De lo anterior [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011] se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;
(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud (siempre y cuando ésta se haya efectuado dentro del término de caducidad ) para que sea procedente la medida precautelar.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta.
CORMACARENA – La ampliación de su competencia a todo el departamento del Meta no significó cambio de los integrantes del Consejo Directivo En lo que atañe a la medida cautelar (…) el demandante estima que la elección cuestionada adolece de invalidez porque en la misma participaron personas que no están llamadas a hacer parte del Consejo Directivo de CORMACARENA, debido a la modificación que sufrió la entidad en su régimen con ocasión a la Ley 1938 de 2018, que extendió el área de competencia de la entidad a todo el Departamento del Meta, lo que implicó a juicio del accionante, respecto a la conformación del mencionado Consejo, que se derogó el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y que la norma a aplicar sobre el particular sea el artículo 26 del mismo cuerpo normativo que estima desconocido.
(…). [A]dvierte la Sala que alrededor de los efectos de la Ley 1938 de 2018 se plantearon 2 interpretaciones opuestas, de un lado, la del demandante según la cual, como CORMACARENA ahora tiene competencia en todo el departamento del Meta, dejó de ser una de las corporaciones con régimen especial, lo que a su vez implica una derogatoria tácita de las normas que de manera particular regulaban su conformación, en especial el inciso 6° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que se ocupó de la composición de su Consejo Directivo; de otro lado, el demandado sostiene que la ampliación de la jurisdicción de la Corporación no deviene en que se dejen de aplicar las normas especiales contenidas en la Ley 99, por ejemplo, el inciso antes señalado, que no fue derogado expresamente por la Ley 1938 de 2018, de manera tal que no hubo cambio alguno en los integrantes del Consejo Directivo.
Frente a tal disyuntiva y sin perjuicio del análisis que se haga en la sentencia luego de surtidas las etapas correspondientes, prima facie evidencia la Sala que a partir del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, CORMACARENA fue catalogada como una de las corporaciones autónomas regionales con régimen especial, debido a la naturaleza de la zona en que ejerce sus funciones, (…), territorio que según el artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 sigue siendo de su jurisdicción. (…). [A]unque a partir de la Ley 1938 de 2018 se indicó que CORMACARENA tenía competencia en todo el departamento del Meta, se hizo claridad que conservaba su jurisdicción en el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, esto es, en la zona en virtud de la cual la Ley 99 de 1993 estimó que la referida Corporación tiene régimen especial, lo que prima facie permite considerar que se siguen aplicando las normas que hacen parte de éste, por ejemplo el artículo 38 de la Ley 99, que a propósito del Consejo Directivo de la entidad contempla la participación de personas que se encuentra en el área de manejo especial y/o que por las funciones que desempeñan pueden aportar a la protección y administración de los recursos naturales que se encuentran en la misma.
Bajo la anterior perspectiva, sí la Ley 1938 de 2018 no significó una modificación de la razón por la cual la Ley 99 de 1993 estipuló que CORMACARENA tiene régimen especial, esto es, que el Área de Manejo Especial La Macarena es parte del ámbito de competencia de aquélla, tampoco hay lugar a considerar que tácitamente quedaron derogadas las normas que de manera particular se ocuparon del funcionamiento y composición de los órganos internos de dicha Corporación. Por lo tanto, sin perjuicio del estudio de legalidad que se efectúe en la sentencia, y por ende de los elementos fácticos y jurídicos que puedan surgir relacionados con los efectos de la Ley 1938 de 2008, el hecho que en la elección cuestionada hayan participado las personas a que hace alusión el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, no constituye una irregularidad (…), por lo que con fundamento en lo señalado por éste no se evidencia mérito suficiente para decretar la medida cautelar pretendida.
RECUSACIONES – El escrito presentado en tal sentido, no reunía las condiciones mínimas para ser estudiado de fondo / SUSPENSIÒN PROVISIONAL – Se niega al no reunir los requisitos exigidos para su decreto Para analizar la segunda situación en la que se justifica la petición objeto de estudio [que el Consejo Directivo de CORMACARENA eligió al director general aunque 8 de sus miembros fueron recusados y los cuestionamientos sobre la imparcialidad de los mismos no se tramitaron atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011], se identifica a partir de las pruebas aportadas con ocasión de la medida cautelar, que el demandante ha adelantado 3 trámites con el fin cuestionar la intervención de algunos miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA, cuya comprensión es necesaria para verificar de cara a la petición de suspensión provisional, la supuesta irregularidad en materia de recusaciones durante el proceso de elección del director general de la entidad antes señalada.
(…). Sin perjuicio de la valoración que al momento de proferirse el fallo correspondiente realice la Sala de la respuesta brindada por el Consejo Directivo, se estima que la misma da cuenta de un estudio de los motivos que invocó el demandante para recusar a 6 integrantes de aquél, análisis a partir del cual de manera razonable se consideró que no se les estaba recusando, sino pretendiendo que la conformación de dicho Consejo fuera distinta, concretamente, que obedeciera a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y no a lo establecido en el artículo 38 ibídem.
Se indica que la respuesta proferida es razonable, en la medida que las situaciones legalmente previstas como causales de impedimento corresponden a situaciones a partir de la cuales prima facie puede considerarse que está comprometida la imparcialidad de las personas que deben adoptar una decisión o intervenir en determinado trámite, lo que justifica que se les aparte de los asuntos correspondientes, a fin de que su resolución no se vea influenciada por interés personales, en lugar de amparar los reconocidos por el ordenamiento jurídico.
En esa medida, si los juicios de reproche que expuso el actor no están dirigidos a dar cuenta de la falta de parcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, sino a una exposición de los efectos de la Ley 1938 de 2018 en la composición de aquél, resultaba coherente que frente a la petición elevada se precisara que materialmente no corresponde a una recusación, pese a la denominación formal de la misma, y en consecuencia, que no se tramitara como tal.
Añádase a lo expuesto, que como uno de los efectos que mayor incidencia tienen las recusaciones es la suspensión del procedimiento correspondiente hasta que se resuelvan éstas (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), resulta de trascendental importancia establecer si un escrito denominado recusación en realidad corresponde a una, de lo contario bastaría denominar cualquier tipo de petición como recusación, aunque con la misma no se esté cuestionando la imparcialidad de las personas que deben adoptar la decisión, para interrumpir el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar el actuar de las autoridades públicas.
(…). Lo anterior (…) supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogase como tal, los cuales según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad). (…). [S]i un escrito formalmente denominado recusación no cumple con los requisitos antes señalados, en criterio de la Sala es válido que al mismo no se le dé el trámite ni se le atribuyan los efectos propios de una recusación, en especial la suspensión de la actuación administrativa, so pena de que se vean afectados los destinatarios de éstas con ocasión de peticiones que no reúnen las condiciones mínimas para su estudio de fondo.
(…). En este caso se insiste, sin perjuicio del análisis que se efectúe en el sentencia correspondiente, a pesar de que el demandante denominó su escrito como recusación, (…) invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, no expuso las razones por las cuales supuestamente estaba comprometida la imparcialidad de aquéllos, no ilustró en qué consistía la presunta existencia de un conflicto entre el interés particular y el general, pues centró su reproche en las entidades que a su juicio deben tenerse en cuenta para la conformación del mencionado órgano directivo, y en la interpretación que estima acertada de los efectos de los artículos 2 y 4 de la Ley 1938 de 2018, esto es, de asuntos que no corresponden al objeto y fin de una recusación, por lo que razonablemente a juicio de la Sala, la autoridad administrativa decidió que a la petición del señor García Céspedes no debía dárlese el trámite descrito en el artículo 12 del C.P.A.C.A. En ese orden de ideas, a esta instancia del proceso no advierte la Sala la existencia de alguna irregularidad en la forma en que el Consejo Directivo de CORMACARENA procedió respecto del escrito que el demandante denominó recusación contra 6 integrantes de aquél, en el que se plantearon consideraciones relativas a los efectos de la Ley 1938 de 2018, más que situaciones constitutivas de impedimentos.
(…). Asimismo, como prima facie se advierte que los motivos de inconformidad que el actor formuló (…) no corresponden a una recusación, tampoco hay lugar a considerar en este momento procesal y por las razones desarrolladas en el libelo introductorio, que la intervención de aquéllos afectó el quorum decisorio y deliberatorio para la elección del director general de la Corporación, pues una vez resuelta en los términos expuestos la solicitud del señor García Céspedes, no se evidencia a partir de las pruebas aportadas razón alguna que impidiera la participación de los referidos consejeros al momento de designar al representante legal de CORMACARENA.
Lo anterior aunado, a que en el razonamiento que desarrolló el señor García Parrado para acreditar que no se respetó el quorum decisorio para expedir el acto acusado, (…) en manera alguna acreditó los cuestionamientos efectuados a dichos sujetos, por lo que a esta etapa del proceso no se cuenta con los elementos de juicio necesario para verificar la presunta irregularidad de cara a la solicitud de suspensión provisional.
(…). Por lo tanto no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar debe ser negada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para que sea procedente la medida precautelar, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, radicación 17001-23-33-000-2019- 00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Acerca de un caso en el que no se le dio trámite a una recusación porque fue presentada por una persona anónima, sin que justificara el anonimato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de febrero de 2020, radicación 11001-03-28- 000-2020-00031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 33 PARÁGRAFO 1° / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 38 INCISO 6° / LEY 1938 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / LEY 1938 DE 2018 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00009-00 Actor: NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR DE CORMACARENA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (en adelante CORMACARENA o Corporación) para el período 2020-2023 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El ciudadano Néstor Arnulfo García Parrado, interpuso el 13 de enero de 2020 demanda de nulidad electoral[1], con el fin de que se anule la elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA para el período 2020-2023, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones[2]. 2.
Hechos y omisiones fundamento de la acción[3] 2. Relató respecto a los antecedentes de CORMACARENA, que la Serranía de La Macarena fue declarada reserva natural mediante la Ley 52 del 24 de noviembre de 1984, posteriormente fue catalogada como reserva biológica de la humanidad y que mediante el Decreto 1989 de 1989 se creó el Área de Manejo Integrado Especial de La Macarena.
Lo anterior a efectos de destacar que inicialmente el ámbito de competencia de la Corporación se circunscribió a la referida región, de lo cual se derivó la existencia de un “régimen excepcional”. 3. Subrayó que mediante la Ley 1938 de 2018 se estableció que CORMACARENA tendría jurisdicción en todo el departamento del Meta, lo que a juicio del demandante significó un cambio en el régimen jurídico de la entidad, en virtud del cual quedó sometida a las normas aplicables a todas las corporaciones autónomas regionales.
Lo anterior, en atención a que el artículo 4° de la mencionada ley estableció que derogaba las disposiciones contrarias, lo que incluye el régimen excepcional que inicialmente tenía la Corporación, como estima puede apreciarse en los antecedentes de ley antes señalada[4]. 4. Bajo tal razonamiento, destacó que antes de la Ley 1938 de 2018, el Consejo Directivo de CORMACARENA debía estar conformado por las personas señaladas en los incisos 6 y 7 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que establecen: “El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrada por: a. El Ministerio del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El Gobernador del Meta o su delegado; c. El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un representante del Presidente de La República; e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander von Humbolt", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y tecnológica de los Llanos Orientales.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e y f, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.” 5. Afirmó que con ocasión de la Ley 1938 de 2018, que determinó que CORMACARENA tendría jurisdicción en el departamento del Meta, respecto a la conformación del Consejo Directivo de la entidad, la norma que resulta aplicable es el artículo 26 de Ley 99 de 1993 que prescribe: “ARTÍCULO
26. DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo.
Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.
(…).” 6. Aseveró que a pesar de los cambios que sufrió la entidad con ocasión de la Ley 1938 de 2018, CORMACARENA no ha actualizado sus estatutos, particularmente las disposiciones relativas a identificar quiénes hacen parte del Consejo Directivo, que no deben ser otros que los señalados en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 7. Narró que con ocasión del proceso de elección del director CORMACARENA para el período 2020-2023, recusó a las siguientes personas, argumentando que no podían tomar decisiones como parte del Consejo Directivo de la entidad, en razón de los cambios normativos que ha sufrido la misma: - El representante de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente. - El representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del Área de Manejo Especial La Macarena. - El representante de la Asociación de Colonos de La Macarena. - El director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado. - El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", o su delegado - El rector de la Universidad de la Amazonía. 8.
Precisó que dicha recusación fue presentada ante el Consejo Directivo y que la misma fue negada mediante oficio del 19 de noviembre de 2019, que le fue remitido el 20 de noviembre del mismo año, a la 01:19 a.m. 9. Destacó que una vez conoció de la respuesta negativa a la recusación formulada, presentó “recurso de apelación y en subsidio queja”, mediante correo electrónico enviado a la Secretaria del Consejo Directivo y a través de escrito radicado a las 08:00 a.m. del 20 de noviembre de 2019, a fin de que conocieran sus motivos de inconformidad la Asamblea Corporativa como la máxima autoridad de la entidad, o en su defecto, el Procurador General de la Nación. 10.
Sostuvo que el 20 de noviembre de 2019 el Consejo Directivo eligió como director de la Corporación al señor Andrés Felipe García Céspedes, mediante el Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019. 11. De otro lado, indicó que en atención a la imposibilidad que tienen las personas relacionadas en el numeral 7 de esta providencia, de participar en la elección del director de CORMACARENA, el 15 de noviembre de 2019 presentó una acción de tutela ante el Juzgado 6° Administrativo Oral de Villavicencio[5], que se encuentra en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Meta. 12.
Por otra parte, señaló que ha promovido acciones judiciales en defensa del régimen jurídico de las corporaciones autónomas regionales, como la de inconstitucionalidad contra el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, que fue decidida de manera favorable mediante la sentencia C-104 de 2018. 1.3 Concepto de violación 13. En primer lugar, sostuvo que el acto de elección acusado desconoció los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993, pues fue adoptada con la participación de personas que conforme con las normas antes señaladas no deben hacer parte del Consejo Directivo de CORMACARENA (las relacionadas en el numeral 7 de esta providencia), en virtud del “cambio de naturaleza jurídica” que sufrió la entidad a partir de la Ley 1938 de 2018, momento a partir del cual pasó a tener competencia en todo el departamento del Meta y quedaron derogados los incisos 6 y 7 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, que establecían quiénes integran el Consejo antes señalado. 14.
En segundo lugar, argumentó que se desconoció el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que prevé el trámite a seguir cuando se presentan recusaciones. 15. Sobre el particular indicó que de conformidad con la anterior norma, si se ve afectado el quorum de un cuerpo colegiado para decidir las recusaciones presentadas contra sus miembros, debe suspenderse el procedimiento correspondiente, a fin de que las recusaciones se envíen para su estudio y resolución a la Procuraduría General de la Nación. 16.
Destacó que la anterior exigencia fue desatendida en el proceso de elección del director de CORMACARENA, teniendo en cuenta que de los 13 integrantes del Consejo Directivo 8 fueron recusados, a pesar de lo cual el trámite de elección no se suspendió, y por el contrario se continuó con el mismo y se dictó la decisión que se controvierte en esta oportunidad. 17.
Indicó que los siguientes corresponden a los 8 integrantes del Consejo Directivo recusados, de los cuales él cuestionó la posibilidad de participar de los 6 primeros: - El representante de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente. - El representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del Área de Manejo Especial La Macarena. - El representante de la Asociación de Colonos de La Macarena. - El director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado. - El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", o su delegado - El rector de la Universidad de la Amazonía. - El consejero delegado de las comunidades indígenas. - El gobernador del Meta o su delegado. 18.
En tercer lugar y como consecuencia de la situación relativa a las recusaciones, estimó que el acto acusado desconoció los artículos 35 y 36 del Acuerdo N° 001 de 2009 de CORMACARENA[6], que establecen que el quorum para deliberar y decidir en el Consejo Directivo se conforma con la presencia de 7 integrantes, y que para la elección del director de la entidad se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de dicho Consejo. 19.
En ese orden ideas arguyó que de los 13 integrantes del Consejo Directivo de la Corporación, en razón de las recusaciones presentadas sólo 5 estaban habilitados y de éstos un votó en blanco, por lo que de manera contraria a los artículos antes señalados se terminó eligiendo al director de la entidad con 4 votos. 1.4. Pretensiones 20. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos el demandante solicitó que se declarara la nulidad del Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se eligió al señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA, y en consecuencia, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación iniciar un nuevo proceso electoral en cumplimiento de los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993, 35 y 36 del Acuerdo N° 01 de 2009. 1.5.
Solicitud de medida cautelar[7] 21. En escrito aparte el actor solicitó la suspensión provisional del acto cuya nulidad se pretende, en aras de evitar un perjuicio irremediable y “graves consecuencias jurídicas y presupuestales para la corporación”, teniendo en cuenta los argumentos de hecho y derecho expuestos en la demanda, respecto de los cuales hizo énfasis en la afectación del quorum decisorio y en el hecho que el trámite electoral continuó aunque a su juicio debió suspenderse por las recusaciones realizadas. 22.
Agregó algunas consideraciones sobre la naturaleza y fin de las medidas cautelares y su relación con el principio de la seguridad jurídica. 1.6. Actuaciones procesales 1.6.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional 23. Mediante auto del 7 de febrero de 2020[8] se corrió traslado de la medida cautelar al señor Andrés Felipe García Céspedes[9], al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.2.
Intervención del señor Andrés Felipe García Céspedes[10] 24. A través de apoderada se opuso a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por las razones que a continuación se sintetizan: 25. Destacó que mediante el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 se creo CORMACARENA como una corporación autónoma regional con jurisdicción en el área de manejo especial La Macarena, y que en el mismo artículo dada la naturaleza especial de la entidad debido a la región en la que actuaría, se definió cómo estaría compuesto su Consejo Directivo. 26 Destacó que mediante la Ley 1938 de 2018 se modificaron los artículos 33 y 38 de la Ley 99 de 1993, excluyendo del margen de competencia de CORPORINOQUÍA el departamento del Meta, a fin de que en el mismo actuara CORMACARENA, extendiendo así el ámbito de acción de ésta última, que antes se limitaba al área de manejo especial La Macarena. 27.
Seguidamente luego de comparar el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 antes y después de la reforma introducida por la Ley 1938 de 2018, argumentó que no es cierto como lo indica el actor, que esta última haya implicado que se modificara la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, pues tal asunto no fue objeto de análisis por la Ley 1938, que simplemente implicó extender el territorio en el que tiene competencia la entidad, sin que fuera su intención considerar que la Corporación dejó de regirse por un régimen especial y por ende que les son aplicables las normas ordinarias atinentes a la conformación de los órganos directivos de las corporaciones autónomas regionales, como el artículo 26 de la Ley 99. 28.
Por lo tanto argumentó, que hasta que el legislador no establezca de manera precisa que CORMACARENA no es una corporación autónoma regional con características especiales, la misma se debe seguir rigiendo por las normas que tiene la misma connotación, como el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que establece una conformación particular respecto de su Consejo Directivo, contrario a lo que estima el demandante. 29.
Agregó que los estatutos de la entidad reproducen la norma antes señalada respecto a los integrantes del Consejo Directivo, y que aquéllos no han sido declarados nulos ni revocados, por lo que gozan de presunción de legalidad. 30. En cuanto al presunto trámite irregular de las recusaciones presentadas contra los responsables de elegir al director general de CORMACARENA, destacó las siguientes circunstancias: - El 21 de octubre de 2019 el accionante presentó ante la Corporación, con destino al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la revocatoria parcial de los estatutos de CORMACARENA en cuanto a las personas que integran su Consejo Directivo, argumentando como lo hace en esta oportunidad, que en virtud de la Ley 1938 de 2018 la conformación de éste debe corresponder a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y no a lo señalado en el artículo 38 de la misma ley. - Que por no habérsele dado respuesta a la solicitud, el señor García presentó una acción de tutela que en segunda instancia fue declarada improcedente. - Que el 19 de noviembre de 2019 el demandante presentó un escrito que denominó recusación, en el que afirmó respecto del proceso de elección del director general de CORMACARENA, que algunos miembros del Consejo Directivo de la entidad no debían participar, en virtud de la derogatoria tácita del inciso 6° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 con ocasión de la expedición de la Ley 1938 de 2018 que extendió a todo el departamento del Meta el ámbito de competencia de la Corporación. Expuso que en el mismo escrito se indicó que los estatutos de la entidad debían ajustarse a los cambios normativos y que existía un presunto conflicto de intereses de los integrantes del referido Consejo, debido a la acción de tutela que instauró. - Que frente al anterior escrito el Consejo Directivo de CORMACARENA resolvió que no se trataba de una recusación en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, pues lo pretendido con el mismo era excluir de aquél algunos de sus integrantes.
Además consideró que “la recusación debe ser presentada contra personas naturales, y no como lo pretendía el hoy demandante, contra la persona jurídica; y que los supuestos de hecho narrados, no se adecúan a ninguna causal de las previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no se le imprimió el trámite de recusación”. 31.
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias afirmó que como el escrito presentado por el peticionario el 19 de noviembre de 2019 no constituye una recusación, no había lugar remitirlo para su resolución a la Procuraduría General de la Nación, máxime cuando a partir del mismo tampoco no puede considerarse que se afectó el quorum del Consejo Directivo. 32.
Agregó que no se aportaron pruebas que permitan acreditar la existencia y supuesto trámite de recusaciones contra la Gobernadora del Meta y el representante de las comunidades indígenas. 1.6.3. Intervención del Ministerio Público[11] 33. Solicitó que no se decretara la medida cautelar, para la cual manifestó que reiteraba el concepto rendido dentro del expediente N° 11001-03-28-000- 2020-00025-00 en el que expuso: 34.
Que el demandante fundamentalmente reprocha que recusó a 6 integrantes del Consejo Directivo de CORMACARENA, lo que implica la afectación del quorum decisorio para resolver las situaciones de impedimento invocadas, y por consiguiente, que el proceso de elección debió suspenderse y remitirse a la Procuraduría General de la Nación para que resolviera las recusaciones. 35.
Indicó que el razonamiento de la parte demandante es incorrecto, en atención a que Consejo Directivo está conformado por 13 miembros, razón por la cual el quorum para deliberar y decidir es de 7 según los estatutos de la Corporación (art. 35), lo que quiere decir que si 6 integrantes del mencionado órgano fueron recusados, quedaban 7 que podían deliberar y resolver las recusaciones presentadas, sin que fuera necesario remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación, pues como lo ha indicado la Sección Quinta del Consejo de Estado[12] a propósito de la interpretación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, tal remisión solo es necesaria cuando las declaraciones de impedimentos y/o recusaciones comprometan la totalidad o la mayoría de los integrantes del consejo directivo. 36.
De otra parte destacó que las recusaciones que presentó el actor contra 6 integrantes del referido Consejo Directivo fueron resueltas por éste el 19 de noviembre de 2019, indicando que el escrito correspondiente no es una recusación porque “las causales señaladas son predicables de personas naturales y no de las personas jurídicas”, y que contra dicha decisión el peticionario interpuso recurso de apelación y en subsidio queja, el cual fue resuelto en sentido negativo por el presidente de dicho órgano colegiado mediante oficio del 29 de noviembre de 2019, manifestando que frente a la decisión impugnada no existía superior jerárquico. 37.
Lo anterior para concluir que “más allá del entendimiento que el (sic) dio el Consejo Directivo a dicho escrito (el de recusación), en el sentido de considerar que no podía dársele el tratamiento de recusación por dirigirse contra personas jurídicas –cosa que prima facie no es cierta-, para el Ministerio Público es claro que el Consejo Directivo se pronunció al respecto”, contrario a lo sostenido por el demandante. 1.6.3.
Intervención del Ministerio de Ambiente[13] 38. Solicitó que se negara la solicitud de medida cautelar y subsidiariamente que se le desvincule del presente trámite. 39. Frente al primer asunto, luego de exponer los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de medidas cautelares, sostuvo que la parte demandante en forma alguna acreditó el cumplimiento de los mismos, pues su solicitud carece de fundamento jurídico y no demuestra en qué consiste el perjuicio irremediable que supuestamente se presenta en el caso de autos. 40.
A renglón seguido indicó que no se puede pronunciar sobre el fondo del asunto porque no se le ha notificado del auto admisorio de la demanda, de manera tal que desconoce el contenido íntegro de ésta. 41. De otro aparte luego de hacer alusión a los objetivos y funciones del Ministerio, arguyó que “solo puede actuar y por ende asumir compromisos en orden a lo estrictamente facultado por la Ley (sic), por lo tanto, no puede asumir responsabilidades ajenas a sus competencias, como sería entrar a responder por las consecuencias derivadas del posible incumplimiento de las obligaciones que legalmente tiene asignadas OTRAS AUTORIDADES, como de manera equivocada se pretende hacer ver”, pues a su juicio “no tiene competencia frente a los hechos y pretensiones propuestos en esta acción por el demandante”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 42. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 4[14] de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 43.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de conformidad en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Sobre la admisión de la demanda 44. Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 45. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, a juicio del demandante, el acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de CORMACARENA para el período 2020-2023, está viciado de nulidad por las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso de elección, relacionadas con (i) la participación de personas que no debían integrar el Consejo Directivo que adoptó la decisión acusada, (ii) el indebido trámite de las recusaciones presentadas contra algunos integrantes de aquél sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y (iii) la afectación del quorum decisorio. 46.
Asimismo, es de anotar que (I) con la demanda y su subsanación se anexaron y solicitaron pruebas; (II) se aportó copia del acto acusado, (III) se indicó la dirección de notificación de las partes; (IV) como pretensiones se solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se eligió al señor Andrés Felipe García Céspedes como como director de CORMACARENA, y en consecuencia, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación iniciar un nuevo proceso electoral en cumplimiento de los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993, 35 y 36 del Acuerdo N° 01 de 2009. 47.
En cuanto al término de caducidad, la demanda fue presentada el 13 de enero de 2020[15] y la elección se declaró el 20 de noviembre de 2019[16], es decir, se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se actuó dentro del plazo legalmente establecido[17]. 48. En suma, se advierte el cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda. 49.
En ese orden de ideas se dispondrá la notificación de la misma en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que involucra a la autoridad que expidió el acto acusado y la que intervino en su adopción. 50. Se destaca esta circunstancia porque dentro de las mencionadas autoridades está el Consejo Directivo de CORMACARENA que dictó el acto de elección cuya nulidad se controvierte, órgano que está presidido por el Ministerio de Ambiente[18], circunstancia que motivó que se le corriera traslado de la medida cautelar de suspensión provisional, que en el medio de control de nulidad electoral se resuelve en la misma providencia que admite la demanda (art. 277 inciso final de la Ley 1437 de 2011). 51.
Se efectúa la anterior precisión, sin perjuicio del análisis que en la etapa correspondiente se realice de excepciones como la invocada por el referido Ministerio sobre su falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente controversia. 3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 52. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 53.
La única medida cautelar procedente en el proceso de nulidad electoral es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 54.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio[19]. 55.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 56. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. 57.
Al respecto, la doctrina ha destacado[20] que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie[21]. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud (siempre y cuando ésta se haya efectuado dentro del término de caducidad[22]) para que sea procedente la medida precautelar[23]. 58.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 59. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 4.
Caso concreto 60. En lo que atañe a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en esta oportunidad, se evidencia que la misma en síntesis está sustentada en 2 circunstancias a saber: 61. La primera, que el demandante estima que la elección cuestionada adolece de invalidez porque en la misma participaron personas que no están llamadas a hacer parte del Consejo Directivo de CORMACARENA, debido a la modificación que sufrió la entidad en su régimen con ocasión a la Ley 1938 de 2018, que extendió el área de competencia de la entidad a todo el Departamento del Meta, lo que implicó a juicio del accionante, respecto a la conformación del mencionado Consejo, que se derogó el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y que la norma a aplicar sobre el particular sea el artículo 26 del mismo cuerpo normativo que estima desconocido. 62.
En segundo lugar, expone que el Consejo Directivo de CORMACARENA eligió al director general aunque 8 de sus miembros fueron recusados y los cuestionamientos sobre la imparcialidad de los mismos no se tramitaron atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que implicaba la suspensión del trámite de elección mientras las recusaciones se remitían para su resolución a la Procuraduría General de la Nación, debido a que con los miembros restantes de dicho consejo (5) no se alcanzaba el quorum deliberatorio y decisorio. 63.
Como consecuencia de la anterior situación, alegó el demandante que la decisión acusada solo contó con 5 votos emitidos válidamente (uno de ellos en blanco), pues los 8 restantes involucraron a las personas cuyas recusaciones no fueron tramitadas conforme a la ley, lo que significa que la elección controvertida no alcanzó el número mínimo de votos que se requiere de conformidad con los artículos 35 y 36 de los estatutos de la Corporación, esto es, de 7 a favor. 64.
Precisadas en los anteriores términos las razones que sustentan la petición de suspensión provisional, procede la Sala a su análisis teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados. 2.4.1. Sobre el presunto cambio de régimen jurídico de CORMACARENA y la conformación de su Consejo Directivo 65. En cuanto a la primera situación invocada por la parte accionante resulta necesario tener en cuenta las siguientes circunstancias: - La Ley 99 de 1993 en sus artículos 23 y siguientes se ocupó de regular los aspectos más relevantes de la naturaleza, funciones, ámbito de competencia territorial y estructura de las corporaciones autónomas regionales. - El artículo 33 hace referencia a las corporaciones que se rigen por la mencionada ley, precisando respecto de ellas su sede principal y jurisdicción. De dicho precepto se subraya el parágrafo 1°[24], el cual prescribe que para la administración de los recursos naturales de las regiones que precisa la misma disposición, entre las cuales se encuentra la serranía de la Macarena, se organizarán corporaciones autónomas regionales con características especiales. - Dentro de las corporaciones con régimen especial se encuentra CORMACARENA, respecto del cual la Ley 99 de 1993 en su artículo 38 reguló de manera particular asuntos concernientes a su jurisdicción, composición y funcionamiento.
Esta norma antes de ser reformada por la Ley 1938 de 2018 establecía que la entidad comprendía “el territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el decreto 1.989 de 1.989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA”. - Se precisa que la zona antes enunciada correspondía al ámbito territorial de CORMACARENA, porque la misma fue modificada por el artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 que establece: “ARTÍCULO 2o.
Modifícase el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: La jurisdicción de Cormacarena comprenderá todo el territorio del departamento del Meta, incluido el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, con excepción de las zonas del Área de Manejo Especial incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA)”. - La ley antes señalada, compuesta de 4 artículos, en el primero modificó la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (CORPORINOQUIA)[25]; en el segundo hizo el cambio arriba aludido; en el tercero adicionó un parágrafo al artículo 38 de la Ley 99 de 1993 para indicar que lo previsto en el mismo “no implican reconocimiento alguno sobre territorios objeto de controversias limítrofes vigentes al momento de la expedición de la presente ley”; y en el cuarto dispuso que “la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 66.
Teniendo claridad de los anteriores aspectos así como de los argumentos expuestos por las partes, advierte la Sala que alrededor de los efectos de la Ley 1938 de 2018 se plantearon 2 interpretaciones opuestas, de un lado, la del demandante según la cual, como CORMACARENA ahora tiene competencia en todo el departamento del Meta, dejó de ser una de las corporaciones con régimen especial, lo que a su vez implica una derogatoria tácita de las normas que de manera particular regulaban su conformación, en especial el inciso 6° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que se ocupó de la composición de su Consejo Directivo; de otro lado, el demandado sostiene que la ampliación de la jurisdicción de la Corporación no deviene en que se dejen de aplicar las normas especiales contenidas en la Ley 99, por ejemplo, el inciso antes señalado, que no fue derogado expresamente por la Ley 1938 de 2018, de manera tal que no hubo cambio alguno en los integrantes del Consejo Directivo. 67.
Frente a tal disyuntiva y sin perjuicio del análisis que se haga en la sentencia luego de surtidas las etapas correspondientes, prima facie evidencia la Sala que a partir del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, CORMACARENA fue catalogada como una de las corporaciones autónomas regionales con régimen especial, debido a la naturaleza de la zona en que ejerce sus funciones, que inicialmente se circunscribió al “territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el decreto 1.989 de 1.989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA”, territorio que según el artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 sigue siendo de su jurisdicción, como se desprende de la anterior disposición: “La jurisdicción de Cormacarena comprenderá todo el territorio del departamento del Meta, incluido el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, con excepción de las zonas del Área de Manejo Especial incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA)” (Destacado fuera de texto). 68.
Como puede apreciarse, aunque a partir de la Ley 1938 de 2018 se indicó que CORMACARENA tenía competencia en todo el departamento del Meta, se hizo claridad que conservaba su jurisdicción en el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, esto es, en la zona en virtud de la cual la Ley 99 de 1993 estimó que la referida Corporación tiene régimen especial, lo que prima facie permite considerar que se siguen aplicando las normas que hacen parte de éste, por ejemplo el artículo 38 de la Ley 99, que a propósito del Consejo Directivo de la entidad contempla la participación de personas que se encuentra en el área de manejo especial y/o que por las funciones que desempeñan pueden aportar a la protección y administración de los recursos naturales que se encuentran en la misma. 69.
Bajo la anterior perspectiva, sí la Ley 1938 de 2018 no significó una modificación de la razón por la cual la Ley 99 de 1993 estipuló que CORMACARENA tiene régimen especial, esto es, que el Área de Manejo Especial La Macarena es parte del ámbito de competencia de aquélla, tampoco hay lugar a considerar que tácitamente quedaron derogadas las normas que de manera particular se ocuparon del funcionamiento y composición de los órganos internos de dicha Corporación. 70.
Por lo tanto, sin perjuicio del estudio de legalidad que se efectúe en la sentencia, y por ende de los elementos fácticos y jurídicos que puedan surgir relacionados con los efectos de la Ley 1938 de 2008, el hecho que en la elección cuestionada hayan participado las personas a que hace alusión el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, no constituye una irregularidad como lo argumenta el accionante, por lo que con fundamento en lo señalado por éste no se evidencia mérito suficiente para decretar la medida cautelar pretendida. 2.4.2.
Sobre el presunto trámite irregular de las recusaciones presentadas 71. Para analizar la segunda situación en la que se justifica la petición objeto de estudio, se identifica a partir de las pruebas aportadas con ocasión de la medida cautelar, que el demandante ha adelantado 3 trámites con el fin cuestionar la intervención de algunos miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA, cuya comprensión es necesaria para verificar de cara a la petición de suspensión provisional, la supuesta irregularidad en materia de recusaciones durante el proceso de elección del director general de la entidad antes señalada. 72.
Los referidos trámites consistieron en (I) una petición de reforma a los estatutos de CORMACARENA, (II) la interposición de una acción de tutela contra el Consejo Directivo de ésta y la (III) recusación de 6 de sus integrantes en el trámite que dio lugar al acto cuya nulidad se pretende. A continuación se explica el detalle de lo ocurrido.
A. Petición de modificación de los estatutos de la Corporación y aplazamiento del proceso de elección del director general de CORMACARENA 73. Mediante escrito del 21 de octubre de 2019 dirigido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y radicado ante CORMACARENA[26], el señor Néstor Arnulfo García Parrado solicitó que se modificaran, revocaran o en su defecto se derogaran los estatutos de dicha Corporación, en lo correspondiente a la conformación del Consejo Directivo, porque a su juicio con la entrada en vigencia de la Ley 1938 de 2018 quedó derogado el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que establecía cómo se integraba el mencionado órgano directivo bajo el entendido que la entidad se regía por un régimen especial, y por lo tanto que en adelante los integrantes del mismo debían ser los señalados en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para todas las corporaciones autónomas regionales. 74.
Particularmente, el señor García indicó que debía revisarse la pertenencia al Consejo Directivo de las personas señaladas en los literales f), g), i) y k) del artículo 24 de los estatutos de la Corporación[27], esto es, el representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo fin principal sea la defensa y protección de los recursos naturales y del medio ambiente en la jurisdicción de la corporación, el representante de los colonos, el director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas y el rector de la Universidad de la Amazonía. 75.
También solicitó como medida preventiva, que hasta que no se realizaran las correspondientes modificaciones en los estatutos se aplazara la elección del director general de CORMACARENA, en tanto la legalidad de la misma podría verse afectada por la eventual participación de personas que en su criterio no deben pertenecer al Consejo Directivo de la entidad.
B. Acción de tutela para lograr la modificación del Consejo Directivo de CORMACARENA con ocasión a la elección del director general de la entidad 76. Con ocasión de la petición antes descrita el señor Néstor Arnulfo García Parrado presentó una acción de tutela[28] contra el Consejo Directivo de CORMACARENA, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio y en segunda por el Tribunal Administrativo del Meta. 77.
Según el fallo de segunda instancia del 6 de febrero de 2020[29] del Tribunal antes señalado, el señor García pretendió (i) que se le ordenara al Consejo Directivo de CORMACARENA modificar sus estatutos teniendo en cuenta la nueva naturaleza jurídica de la entidad en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1938 de 2018 y (ii) tan pronto se conformara el nuevo Consejo, se realizara una nueva convocatoria para el proceso de elección del director general de la Corporación. Dicho fallo destaca que en el curso de la primera instancia el demandante elevó una nueva petición, consistente en que se dejara sin efectos la elección del director de CORMACARENA que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2019. 78.
Del fallo antes señalado se evidencia que en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019 negó el amparo solicitado al considerar que el demandante no estaba legitimado en la causa para reclamar la protección del derecho al debido proceso dentro de la convocatoria al proceso de director de la referida Corporación, debido a que no hizo parte de la misma.
Además, advirtió que aún no había vencido el término de 2 meses previsto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011[30] para resolver la petición de revocatoria de los mencionados estatutos y que el Consejo Directivo resolvió la petición que elevó el demandante relacionada con la recusación formulada contra algunos integrantes del Consejo Directo de CORMACARENA. 79.
La providencia del referido Juzgado fue revocada a través de sentencia del 6 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo del Meta, que estimó que lo pertinente no era negar el amparo solicitado sino declarar la improcedencia de la acción de constitucional, en atención a que si bien es cierto la misma inicialmente se presentó para que se suspendiera el proceso de elección del director general de CORMACARENA, una vez elegido éste el demandante solicitó que se dejara sin efectos dicha designación, lo que corresponde a un asunto que debe ventilarse a través del medio de control de nulidad electoral y no en sede de tutela.
C. Recusación contra miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA dentro del trámite de elección del director general de la entidad período 2020- 2023 80. El Consejo Directivo de CORMACARENA mediante el Acuerdo N° PS- GJ.1.2.42.2.19.013 del 12 de septiembre de 2019[31] reglamentó el procedimiento para la designación del director general de la institución para el período 2020-2023. 81.
Con ocasión del anterior trámite de elección, el 19 de noviembre de 2019[32] el señor Néstor Arnulfo García Parrado presentó ante el Consejo Directivo de la Corporación escrito denominado “RECUSACIÓN CONTRA ALGUNOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR”[33]. 82. A través de dicho documento el demandante estimó que (I) el jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, (II) el representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena, (III) el representante de los colonos de La Macarena, (IV) el director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, (V) el Director del Instituto Alexander Von Humboldt y (VI) el rector de la Universidad de la Amazonía, se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011[34]. 83.
Para tal efecto nuevamente expuso las razones por las cuales a su juicio la conformación del Consejo Directivo de la entidad que se regía por el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, cambió con ocasión de la Ley 1938 de 2018, y que en adelante para tal efecto debe tenerse en cuenta el artículo 26 de la Ley 99. 84. A renglón seguido y respecto de la causal de impedimento invocada, sostuvo en los siguientes términos que se configura en la medida que sobre la conformación del Consejo Directivo y el proceso de elección del director general de la entidad existe una controversia judicial pendiente de resolución ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio: “Procede este medio consagrado en los arts. 11 y 12 del CPACA, por encontrarse en curso controversia jurídica en el juzgado 6 Administrativo Oral de Villavicencio, impetrada por el suscrito, contra los miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA, en donde se suplica al a quo, se ordene la suspensión del proceso de elección del director(a), hasta tanto no se modifiquen los estatutos de la corporación, adaptándolos a su nueva naturaleza jurídica (Adjunto Tutela), y en cumplimiento del numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011”. 85.
Frente a la anterior recusación, el presidente del Consejo Directivo de CORMACARENA mediante oficio del 19 de noviembre de 2019[35], respondió en los siguientes términos: “A continuación y considerando su escrito de la referencia denominado “recusación contra algunos miembros del consejo directivo de la CAR”, es menester indicar que de conformidad con el estudio y la decisión adoptada por los miembros del Consejo Directivo de la Corporación en sesión del día diecinueve (19) de noviembre de 2019, se concluyó que la misma no cumple con los requisitos que exige una recusación como lo es contener y señalar una adecuación típica de la conducta recusada respecto del miembro o miembros del Consejo Directivo, atendiendo que las mismas están contenidas de manera taxativa en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
De igual manera hizo claridad que las causales señaladas son predicables de las personas naturales que funjan como servidores públicos y no de las personas jurídicas, situación por demás que contribuye a desvirtuar los argumentos que fundamentan la recusación. En consecuencia y frente a los argumentos expuestos y las pruebas aportadas por usted y anexas a su escrito de la referencia es menester indicar que no hubo consenso de los miembros del Consejo Directivo en que las mismas no son suficientes para replicar un juicio de reproche frente algún consejero en particular, toda vez que su escrito refiere a asuntos que desbordan la competencia del Consejo Directivo y atacan aspectos regulatorios de la Entidad (sic).
Bajo esos considerandos es claro para este Consejo Directivo que tales eventos impiden configurar alguna de las causales taxativamente contempladas en el artículo antes mencionado por lo que su escrito no se consideró como recusación y por ende se resuelve en los términos ya señalados”. 86. Relata el demandante que contra la anterior decisión interpuso “recurso de apelación y en subsidio queja”, que presentó mediante correo electrónico y que radicó en la Corporación a las 08:00 a.m. del 20 de noviembre de 2019, a fin de que conocieran sus motivos de inconformidad la Asamblea Corporativa de la entidad, o en su defecto, el Procurador General de la Nación. Empero sobre dicha afirmación solo obra un escrito visible a folio 39 que si bien en la parte final tiene el nombre del demandante no está suscrito por el mismo y tampoco contiene algún registro radicación. 87.
Sobre el punto, el Ministerio Público en su intervención indicó que frente a dicho recurso el Presidente del Consejo Directivo de CORMACARENA le informó al demandante mediante oficio del 29 de noviembre de 2019 que la impugnación formulada era improcedente, empero dicho documento no obra en el expediente y sobre el mismo tampoco hace alusión el demandando.
D. Análisis del trámite impartido a la recusación presentada por el actor 88. Esclarecido el contexto de la recusación presentada por el demandante, se estima pertinente valorar el trámite que se le dio a la misma, pues a partir de lo ocurrido en éste el actor sostiene que el proceso de elección debió suspenderse mientras la Procuraduría General de la Nación se pronunciaba sobre la situación de 6 de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación, y que por no haberse procedido en la forma prevista en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, la intervención de éstos en la sesión donde se eligió al director general de CORMACARENA afectó el quorum decisorio. 89.
En cuanto el trámite impartido a la mentada recusación, la prueba correspondiente es el oficio del 19 de noviembre de 2019 del presidente del Consejo Directivo de CORMACARENA, respecto del cual la Sala destaca los siguientes aspectos: - El Consejo Directivo se reunió el 19 de noviembre de 2019 para estudiar el escrito presentado por el demandante, denominando “RECUSACIÓN CONTRA ALGUNOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR”. - Al analizar las razones expuestas por el actor para que se apartara del conocimiento del asunto a 6 integrantes de dicho consejo, éste estimó que hacen referencia “asuntos que desbordan la competencia del Consejo Directivo y atacan aspectos regulatorios de la entidad”, afirmación que a juicio de la Sala y sin perjuicio del análisis probatorio que pueda surgir a partir de nuevos elementos de juicio, hace referencia a los argumentos de derecho que expuso el señor García Parrado en su escrito de recusación sobre la derogatoria tácita del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el cambio de conformación del mencionado órgano de dirección a partir de la Ley 1938 de 2018. - Asimismo, frente tales razones en la respuesta del 19 de noviembre de 2019 se señaló, que se “hizo claridad que las causales señaladas son predicables de las personas naturales que funjan como servidores públicos y no de las personas jurídicas, situación por demás que contribuye a desvirtuar los argumentos que fundamentan la recusación”.
Argumento que prima facie también responde al principal motivo de inconformidad que a través de solicitudes de revocatoria de estatutos, una acción de tutela, recusaciones e incluso el presente proceso, el demandante ha ventilado, consistente en que la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA no debe tener en cuenta el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, y por ende, que las entidades señaladas en éste y sus respectivos representantes no deben hacer parte del mentado Consejo, de allí que en la respuesta proferida se considere que el demandante más que un reproche sobre la imparcialidad de los integrantes de aquél, en realidad está haciendo referencia a las personas jurídicas, a las entidades que en su criterio deben ser consideradas para definir por quiénes se conforma el mentado órgano de dirección. - Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Consejo Directivo determinó que con el escrito denominado formalmente como una recusación, en realidad no se cuestiona la conducta de los miembros de aquél, y que más bien corresponde a una petición que tiene la intención de modificar la composición de dicho órgano de dirección. 90.
Sin perjuicio de la valoración que al momento de proferirse el fallo correspondiente realice la Sala de la respuesta brindada por el Consejo Directivo, se estima que la misma da cuenta de un estudio de los motivos que invocó el demandante para recusar a 6 integrantes de aquél, análisis a partir del cual de manera razonable se consideró que no se les estaba recusando, sino pretendiendo que la conformación de dicho Consejo fuera distinta, concretamente, que obedeciera a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y no a lo establecido en el artículo 38 ibídem. 91.
Se indica que la respuesta proferida es razonable, en la medida que las situaciones legalmente previstas como causales de impedimento corresponden a situaciones a partir de la cuales prima facie puede considerarse que está comprometida la imparcialidad de las personas que deben adoptar una decisión o intervenir en determinado trámite, lo que justifica que se les aparte de los asuntos correspondientes, a fin de que su resolución no se vea influenciada por interés personales, en lugar de amparar los reconocidos por el ordenamiento jurídico.
En esa medida, si los juicios de reproche que expuso el actor no están dirigidos a dar cuenta de la falta de parcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, sino a una exposición de los efectos de la Ley 1938 de 2018 en la composición de aquél, resultaba coherente que frente a la petición elevada se precisara que materialmente no corresponde a una recusación, pese a la denominación formal de la misma, y en consecuencia, que no se tramitara como tal. 92.
Añádase a lo expuesto, que como uno de los efectos que mayor incidencia tienen las recusaciones es la suspensión del procedimiento correspondiente hasta que se resuelvan éstas (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), resulta de trascendental importancia establecer si un escrito denominado recusación en realidad corresponde a una, de lo contario bastaría denominar cualquier tipo de petición como recusación, aunque con la misma no se esté cuestionando la imparcialidad de las personas que deben adoptar la decisión, para interrumpir el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar el actuar de las autoridades públicas. 93.
En efecto, en atención a que las manifestaciones de impedimento y las recusaciones tienen como propósito que el trámite y resolución de los asuntos sometidos a la administración sea transparente y objetivo, el legislador estableció que antes abordar el fondo de éstos debe despejarse cualquier duda sobre la imparcialidad de los servidores públicos o los particulares que ejerzan función públicas[36] responsables, a tal punto que la actuación administrativa correspondiente se suspende por virtud de la misma ley, “desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida” (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), lo cual resulta lógico y razonable en la medida que de la definición de las eventuales situaciones de impedimento depende quiénes serán las personas habilitadas para impulsar y/o poner fin a la actuación. 94.
Lo anterior a su vez supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogase como tal, los cuales se según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 95.
A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad[37]), en tanto tal exigencia (I) permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y (II) reviste de seriedad su ejercicio, “pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra”[38], como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014. 96.
Efectivamente, si no se identifica la persona que formula ésta, salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, prima facie no es posible predicar que con la recusación se está efectuando en ejercicio legítimo y responsable del derecho de petición, aunque eventualmente podrían afectarse los derechos de terceros, verbigracia, los recusados y las personas interesadas en la actuación administrativa. 97.
Asimismo, resulta indispensable que se identifique al servidor público o particular que ejerce función pública que se pretende separar de la actuación administrativa, así como las razones por las que se estima que su imparcialidad está comprometida a la luz de las causales de impedimento previstas por el legislador, de lo contrario no podría correrse traslado al recusado para que realice las consideraciones que estime pertinentes, ni entrar analizar si existe o no un conflicto entre el interés particular y el general. 98.
En ese orden de ideas, si un escrito formalmente denominado recusación no cumple con los requisitos antes señalados, en criterio de la Sala es válido que al mismo no se le dé el trámite ni se le atribuyan los efectos propios de una recusación, en especial la suspensión de la actuación administrativa, so pena de que se vean afectados los destinatarios de éstas con ocasión de peticiones que no reúnen las condiciones mínimas para su estudio de fondo. 99.
Un ejemplo sobre la aplicación de las anteriores consideraciones tuvo lugar en el proceso de nulidad electoral N° 2020-00031-00, en el que a propósito de la suspensión provisional del acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, se estimó que de manera acertada el Consejo Directivo de la entidad no le dio trámite de recusación a una petición en la que se cuestionaba la imparcialidad de varios integrantes de éste, debido a que la misma fue formulada “por una persona anónima, sin que se hubiera dado alguna razón que justificara tal anonimato”[39]. 100.
Ahora bien, las consideraciones hasta aquí desarrolladas también conllevan a predicar que si una solicitud de recusación contiene (i) la identificación del solicitante o una justificación seria y creíble para mantener la reserva de su identidad, (ii) la identificación del servidor público o particular que ejerce función pública que se pretende separar de la actuación administrativa y (iii) las razones que ilustren la existencia de un presunto conflicto entre el interés particular y el general a la luz de las causales de impedimento previstas por el legislador, la autoridad competente está en la obligación de tramitar la petición de conformidad con las reglas establecidas para la recusación, lo que implica la suspensión de la actuación, el traslado a los recusados y el análisis de fondo del reproche realizado, esto es, que se establezca si le asiste o no razón al peticionario en cuanto a la supuesta afectación de la imparcialidad, asunto que sólo está llamado a realizarse luego de surtido el procedimiento correspondiente, por lo que tampoco sería de recibo rechazar de plano una petición de recusación porque se estima que la misma no tiene vocación de prosperidad. 101.
En este caso se insiste, sin perjuicio del análisis que se efectúe en el sentencia correspondiente, a pesar de que el demandante denominó su escrito como recusación, hizo referencia a 6 integrantes del Consejo Directivo contra los cuales estaba dirigido el mismo e invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, no expuso las razones por las cuales supuestamente estaba comprometida la imparcialidad de aquéllos, no ilustró en qué consistía la presunta existencia de un conflicto entre el interés particular y el general, pues centró su reproche en las entidades que a su juicio deben tenerse en cuenta para la conformación del mencionado órgano directivo, y en la interpretación que estima acertada de los efectos de los artículos 2 y 4 de la Ley 1938 de 2018, esto es, de asuntos que no corresponden al objeto y fin de una recusación, por lo que razonablemente a juicio de la Sala, la autoridad administrativa decidió que a la petición del señor García Céspedes no debía dárlese el trámite descrito en el artículo 12 del C.P.A.C.A. 102.
En ese orden de ideas, a esta instancia del proceso no advierte la Sala la existencia de alguna irregularidad en la forma en que el Consejo Directivo de CORMACARENA procedió respecto del escrito que el demandante denominó recusación contra 6 integrantes de aquél, en el que se plantearon consideraciones relativas a los efectos de la Ley 1938 de 2018, más que situaciones constitutivas de impedimentos. 103.
Como consecuencia de lo anterior, tampoco se advierte razón para considerar que con ocasión del escrito que presentó el demandante el 19 de noviembre de 2019, debía analizarse si el quorum para resolver lo pretendido por aquél se vio afectado a efectos de establecer si la solicitud debía remitirse o no a la Procuraduría General de la Nación, en la medida que dicha remisión sólo tiene lugar según el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, cuando se trata de peticiones que materialmente corresponden a recusaciones y no de solicitudes con naturaleza disímil, como en principio se lograr establecer frente a la elevada por el demandante el 19 de noviembre de 2019. 104.
Asimismo, como prima facie se advierte que los motivos de inconformidad que el actor formuló sobre la intervención de 6 de los integrantes del consejo directivo en estricto sentido no corresponden a una recusación, tampoco hay lugar a considerar en este momento procesal y por las razones desarrolladas en el libelo introductorio, que la intervención de aquéllos afectó el quorum decisorio y deliberatorio para la elección del director general de la Corporación, pues una vez resuelta en los términos expuestos la solicitud del señor García Céspedes, no se evidencia a partir de las pruebas aportadas razón alguna que impidiera la participación de los referidos consejeros al momento de designar al representante legal de CORMACARENA. 105.
Lo anterior aunado, a que en el razonamiento que desarrolló el señor García Parrado para acreditar que se no se respetó el quorum decisorio para expedir el acto acusado, además de las personas que relacionó en su escrito del 19 de noviembre de 2019, hizo referencia al consejero delegado de las comunidades indígenas y al gobernador del Meta o su delegado, para indicar que las recusaciones formuladas contra éstos no se tramitaron, empero en manera alguna acreditó los cuestionamientos efectuados a dichos sujetos, por lo que a esta etapa del proceso no se cuenta con los elementos de juicio necesario para verificar la presunta irregularidad de cara a la solicitud de suspensión provisional.
F. Conclusión 106. Por lo tanto no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar debe ser negada. 107. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 2.5.
Otras decisiones 108. Por otra parte, se reconocerá personería jurídica a los apoderados especiales del Ministerio de Ambiente y del demandado, de conformidad con los poderes conferidos. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada contra el Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual se eligió al señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA) para el período 2020-2023.
Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Andrés Felipe García Céspedes en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso de ser necesario, por Secretaría líbrese el correspondiente despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Meta, a fin de efectuar la notificación personal de demandado. 2.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 3. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibídem, esta providencia al (i) representante legal de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA y (ii) al presidente del Consejo Directivo de la misma entidad (el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado), como autoridades que adoptaron el acto y/o estaban llamadas a intervenir en su adopción. 4.
Infórmese a los sujetos procesales antes señalados, que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. 5. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 6. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 7. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 Ib.). 8.
Notifíquese personalmente (por medio de buzón de correo electrónico) al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012, para que si así lo decide intervenga en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 9.
Adviértase al representante legal de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENA y al presidente del Consejo Directivo de la misma entidad, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia del expediente que contenga la totalidad de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
TERCERO: RECONOCER las siguientes personerías jurídicas para actuar en el proceso de la referencia: - A la abogada Luz Stella Camacho Gómez identificada con cédula de ciudadanía N° 51.937.669 y tarjeta profesional N° 70.379 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los términos del poder visible a folio 104 del expediente. - A la abogada Sara Milena Hernández Montero identificada con cédula de ciudadanía N° 30.082.450 y tarjeta profesional N° 216.120 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Andrés Felipe García Céspedes en los términos del poder visible a folio 120 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 7. [2] Se destacarán los principales aspectos del libelo introductorio luego de que el demandante subsanara la demanda, lo anterior en atención a que mediante auto de 24 de enero de 2020 (fls. 53-56) se inadmitió ésta por no cumplir con los “requisitos de presentar de manera clara, precisa y separada los hechos y omisiones, el concepto de violación y las pretensiones, teniendo en cuenta la finalidad y las causales legalmente establecidas para el medio de control de nulidad electoral”, razón por la cual le concedió al actor un término de 3 días para que corrigiera las deficiencias advertidas, plazo dentro del cual expuso las peticiones, razones de hecho y derecho que se sintetizan en esta providencia. [3] Folios 60-62. [4] Hizo referencia a las Gacetas del Congreso N° 371, 419, 461, 613 y 646 de 2018. [5] Indica que a dicha acción le correspondió el radicado N° “50001-3333- 006-2019-00363-00”. [6] Por medio del cual se aprueban los estatutos de CORMACARENA. [7] Folios 30-32. [8] Folios 64-68. [9] Que es la persona cuya designación se controvierte y además el representante legal (según los artículos 28 y 29 de la Ley 99 de 1993) de la entidad que intervino en la expedición del acto acusado. [10] Folios 84-88. [11] Folios 78-82. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-0008-00; sentencia del 4 de agosto de 2016, Rad. 2015-00054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 1° de febrero de 2018, Rad. 2016-00083-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [13] Folios 101-103. [14] “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación”.(Subrayado fuera de texto). [15] Folio 1. [16] Folios 37-38. [17] Teniendo en cuenta los días de vacancia judicial que transcurrieron durante diciembre de 2019 y enero de 2020. [18] Según el artículo 38 de la Ley 99 de 1993. [19] Ley 1437 de 2001.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [20] BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [21] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [22] Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00047-00. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01 [24] “PARÁGRAFO
1. DE LAS REGIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL. La administración de los recursos naturales y el medio ambiente en la región Amazónica, en el Choco, en la Sierra Nevada de Santa Marta, en la serranía de la Macarena, en la región de Urabá, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en la región de la Mojana y del San Jorge, estará a cargo de Corporaciones para el desarrollo sostenible de las respectivas regiones, las cuales se organizarán como Corporaciones Autónomas Regionales, con las características especiales que la presente Ley para su caso establece;” [25] “ARTÍCULO 1o.
Modifícase parcialmente el primer párrafo del inciso 3 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, únicamente en lo referente a la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), el cual quedará así: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia: su jurisdicción comprenderá los departamentos de Arauca, Vichada, y Casanare; los municipios del departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará del departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los municipios de Arauca en el departamento de Arauca y La Primavera en el departamento del Vichada.
Las subsedes entrarán a funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos percibidos por Corporinoquia se distribuirán equitativamente entre la sede principal y las subsedes”. [26] Petición visible en el cd aportado por el demandando visible a folio 121 del expediente, bajo el archivo denominado “1. Solicitud revocatoria Estatutos”. [27] Estatutos visibles a folios 8-28. [28] Rad. 50001-33-33-0006-2019-00363-01. [29] Folios 89-99. [30] “ARTÍCULO 95.
OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
(…)”. [31] Acuerdo visible en el cd aportado por el demandante, contenido en el folio 17 del expediente, bajo el archivo denominado “ACUERDO CONVOCATORIA ELECCIÓN DE DIRECTOR CORMACARENA”. [32] En cuanto a la fecha de presentación se tiene en cuenta lo indicado por el demandante en el escrito de traslado de la medida cautelar (Fl. 87). [33] Visible a folios 41-43. [34] “ARTÍCULO
11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 5.
Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado”. [35] Visible a folio 36. [36] Se incluye en lo atinente a las recusaciones y manifestaciones de impedimentos a los particulares que ejercen función pública, en la medida que pueden incurrir en falta disciplinaria por “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley”, como puede apreciarse en los artículos 53 a 55.2 de la Ley 734 de 2002 y actualmente en los artículos 69 a 72.1 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. [37] Ver: Corte Constitucional sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [38] Ibídem. [39] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00.