Micelio
76001-23-33-000-2020-00003-01Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-03-12

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Blanca Inés Prieto Sandoval·Demandado: Griselda Janeth Restrepo Gallego - Diputada Departamental Del Valle Del Cauca - Período 2020-2023

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de diputado / ELECCIÓN DE DIPUTADO – Derecho personal a ocupar curul en la Asamblea Departamental contenido en el E26GOB / PODERES DEL JUEZ – Facultado para interpretar de manera integral el escrito de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca decisión Alegó la recurrente que la decisión de instancia por medio de la cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado en los términos del auto indamisorio no es real, toda vez que en escrito de 3 de febrero de 2020, se dio cabal cumplimiento a la misma; sin embargo, el a-quo no comparte que en este caso se deba demandar el E-26 GOB que contiene la declaración del derecho personal de la demandada a ocupar una curul en la asamblea del departamento del Valle del Cauca.

De otra parte, el juez de primera instancia determinó que no allegó el acto electoral en el que se determinó que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego resultó acreedora de una curul en la duma departamental, siendo a juicio de la parte actora, que cumplió con dicha carga al aportar el E-28 (credencial) en el que consta la elección requerida.

Para resolver el argumento de apelación bajo estudio, se debe tener en cuenta, que el mencionado artículo estatutario [artículo 25 de la Ley 1909 de 2018] estableció que de manera posterior a la declaratoria de la elección de los cargos uninominales, los candidatos que ocuparon el segundo lugar en la votación, manifestarán ante la correspondiente comisión escrutadora su aceptación o no de la curul en la respectiva corporación. (…).

Dicha formalidad tiene su sustento en que con la declaratoria de la elección formalmente establecida, esto es, en firme sin que le procedan recursos, es que se tiene la certeza de quien es, para este caso en concreto, el gobernador del departamento y a quien le corresponde, por obtener la segunda votación, el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental.

(…). [S]i bien el E-26 GOB contiene la declaratoria de la elección de la gobernadora del Valle del Cauca, también determinó conforme el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, quien era el acreedor al derecho personal de ocupar una curul en la duma departamental, cuestión sobre la cual, recae el juicio de reproche de la parte actora. (…). [E]l E-26 GOB es el acto electoral definitivo frente a quien resultó electo gobernador pero, no se debe obviar que contiene otra determinación y es sobre quien recae el derecho personal consagrado en el artículo 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018.

Por ende, en lo que hace a la pretensión anulatoria del acto que declaró el derecho personal de la señora Restrepo Gallego como diputada departamental del Valle del Cauca para el período 2020-2023, contenida en el E-26 GOB, resulta legítima en tanto contiene la materialización del escrutinio que determina quien por decisión popular debe ocupar la curul en la correspondiente duma.

(…). [S]i bien el E-26 para cargos uninominales es definitivo para quien resulta electo, sólo frente a esa determinación es pasible de control judicial de manera directa. Pero, en lo que se refiere a quien tendrá el derecho personal a ocupar en su orden una curul en la corporación pertinente, no resulta ser definitivo en la medida en que la provisión de la curul solo se materializa con la expedición del formulario E-26 de cada duma siendo allí donde de manera concluyente se decide su composición. Es decir, el acto de elección de la gobernadora del Valle del Cauca fue el que determinó el lugar que en la contienda electoral ocupó la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, y a partir de ello, la comisión escrutadora declaró con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que tenía el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea de la mencionada entidad territorial, derecho que al ser ejercido, permitió que en el formulario E- 26 correspondiente a los comicios para la referida corporación se declarara como diputada para el período 2020-2023.

En ese orden de ideas, existe una relación inescindible entre los mencionados formularios, en virtud del derecho que le asiste al candidato que le siga en votos a la autoridad elegida como gobernadora, a ocupar un asiento en la asamblea de la respectiva entidad territorial, consagrado en los artículos 112 Constitucional (inciso 4°) y 25 de la Ley 1909 de 2018, y en especial teniendo en cuenta que en el caso de autos en los mentados formularios se efectuó la declaración que la demandante considera ilegal, al haber obtenido luego de la ganadora de las elecciones para gobernador y el voto en blanco, la votación más alta, declaración que en el evento de ser hallada contraria al ordenamiento jurídico tendría que ser retirada del correspondiente acto afectando parcialmente el E-26 GOB que es donde consta la consagración del derecho personal y, generando la nulidad parcial del E- 26 ASA, en cuanto a la declaratoria formal del derecho personal de la diputada.

Fluye de lo anterior, que la demandante al pretender la nulidad del acto definitivo por haberse reconocido con una motivación falsa en el E- 26 GOB el derecho personal de la demandada, no incurrió en irregularidad alguna que conlleve a ser rechazada su demanda. (…). El segundo argumento por el cual se rechazó la demanda, radica en que la parte actora no demandó el E-26 ASA sino el E-28 que contiene la credencial y, al ser requerida para que lo corrigiera mantuvo en su escrito subsanatorio su yerro inicial.

(…).Del tenor literal de lo pretendido por la parte actora [en la demanda], se extrae sin lugar a dudas, que intenta la nulidad del acto que contiene la elección de la demandada, sin embargo, al momento de individualizarlo, entiende que es la credencial (E-28) la que contiene la declaratoria y no el E-26 ASA que es el que realmente deviene como enjuiciable por ser el acto definitivo electoral. [R]esulta relevante señalar, que le compete al juez como director del proceso ser garante del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido de las pretensiones deprecadas por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a quien instruye un proceso verificar con detalle y detenimiento los elementos estructuradores de la causa petendi de la mano con los razonamientos jurídicos y las pruebas con lo pretendido, los cuales deben ser analizados de manera armónica, de modo tal, que pueda desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración sin sacrificar las razones de quien busca una determinación material de su situación en conflicto.

Para ello, puede inadmitir el medio de control y mostrar a quien acude ante la jurisdicción los yerros cometidos en su libelo introductorio, para que los corrija y así lograr una definición de fondo de sus pretensiones. En este caso, el auto inadmisorio se limitó requerirle a la parte accionante la inclusión como demandado del acto que declaró la elección (…), sin detallar que tal pretensión siempre estuvo en su libelo introductorio, solo que en la demanda se detallaba como E-28 –credencial- y no E-26 ASA.

(…). Siendo así las cosas, estima la Sala Electoral del Consejo de Estado que la pretensión de anulación del acto de elección de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego al haberse presentado desde la versión original no puede conllevar al rechazo de la demanda, toda vez que la parte actora cumplió con el requisito establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 de pretender la nulidad del acto que declaró la elección de la demandada.

De otra parte, el artículo 166 ídem, estableció que uno de los anexos de la demanda debe ser el acto acusado, del cual se pude indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para los fines legales. Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de decidir la admisibilidad del presente medio de control, [se] puede acudir a la dirección electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…), para los fines pertinentes.

(…). Por lo señalado y al encontrar la prosperidad de los argumentos de apelación contra el auto que rechazó la demanda, se revoca la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la declaratoria formal del derecho personal de diputado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00082-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

En lo relacionado con la potestad del juez para la interpretación integral de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1909 DE 2018 - ARTÍCULO 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00003-01 Actor: BLANCA INÉS PRIETO SANDOVAL Demandado: GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO - DIPUTADA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la decisión adoptada en auto de 27 de enero de 2020[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda contra el acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego para el período 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La señora Blanca Inés Prieto Sandoval, actuando en nombre propio, presentó el 13 de enero de 2020[2], demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó, entre otros se declare: “2.1… parcialmente nula el Acta Parcial de Escrutinio General de (sic) Elecciones para Gobernador de fecha 14 de noviembre de 2019, emitida por la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, formularios E-26 GOB, mediante la cual declaró que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego tiene el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca. 2.2.

Como Consecuencia de la nulidad anterior, esa Honorable Corporación cancelará la credencial de fecha 14 de noviembre de 2019 expedida por los Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, formulario E-28, por medio de la cual declaró elegida como Diputada del Departamento del Valle del Cauca a la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, … por el Partido (sic9 Coalición por un Valle Incluyente; aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de las curules restantes de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca y expedirá la credencial al candidato que resulte electo a dicha Asamblea..” 1.

Hechos 2. Adujo que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para la elección de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y Jal. 3. Indicó que la ahora demandada se inscribió como candidata a la gobernación del Valle del Cauca por la coalición denominada un Valle Incluyente. Mencionó que el 14 de noviembre de 2019, terminado el escrutinio general de gobernador, los miembros de la comisión escrutadora general realizaron el cómputo total de la votación en el que dio como resultado la declaratoria de la elección de la señora Clara Luz Roldán González con 953.358 votos; así mismo, se reportó que el voto en blanco obtuvo 232.641 votos y, la tercera opción, esto es, la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego consolidó 144.052 votos a su favor. 4.

Manifestó que los miembros de la comisión escrutadora plasmaron en el E- 26 de gobernador, que la señora Roldan González en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 por ser la segunda candidatura con mayor votación en la contienda local tiene derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental. 5. En razón de lo expuesto, los funcionarios electorales, el 14 de noviembre de 2019 expidieron la credencial que la acredita como diputada del departamento del Valle del Cauca para el período 2020-2023. 1.1.2 Nomas violadas y concepto de la violación 6.

Insistió, que con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 25 de la Ley 1909 de 2018 y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que éste se encuentra inmerso en la causal de nulidad de falsa motivación por interpretación errónea del mandato estatutario, toda vez que, el voto en blanco fue la opción que tuvo la segunda votación en la contienda electoral de gobernador del Valle del Cauca, por ende, la demandada no tenía derecho personal alguno a ocupar la curul en la duma departamental. 7.

Conforme con sus argumentos que sustentan su pretensión anulatoria, aportó el E-26 en el que consta la declaración de la comisión escrutadora general del derecho personal de la demandada y, el E-28 en el que consta que la demandada fue elegida diputada del Valle del Cauca. 1. Actuaciones Procesales 1.2.1 Inadmisión de la demanda y escrito de subsanación 8.

Mediante auto de 15 de enero de 2020[3], el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, al considerar que: “Una vez revisado el escrito de la demanda de la referencia, advierte el Despacho que los actos administrativos a demandar no fueron integrados adecuadamente. Lo anterior, tras evidenciar que el formulario E-26 GOB del 14 de noviembre de 2019 que se acusa en nulidad, declaró la elección de la señora GLORIA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ como Gobernadora del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, sin que establezca la elección de la demandada como Diputada del citado ente territorial.

Así las cosas, considera el Despacho que la parte actora debe modificar las pretensiones del libelo introductorio, e incluir como demandado el acto que declaró la elección de la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO como miembro de la Asamblea Departamental del VALLE DEL CAUCA. De igual manera, deberá aportar la copia del mencionado acto.” 9.

Dentro del término otorgado en el auto de inadmisión, esto es, el 21 de enero de 2020[4] la parte actora corrigió la demanda en lo que atañe a las pretensiones, frente a lo cual solicitó: i) la nulidad parcial del E-26 GOB en lo que hace a la declaratoria del derecho personal de la accionada, ii) la nulidad de la declaración de elección de fecha 14 de noviembre de 2019 expedida por los Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, formulario E-28, por medio de la cual la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego fue elegida como Diputada y, iii) la cancelación de la credencial de la señora Restrepo Gallego.

Finalizó su corrección, aportando la declaratoria de elección de la demandada, formulario E-28. 2. Auto apelado 10. Mediante decisión de 27 de enero de 2020[5] la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[6], rechazó la demanda al considerar que no se subsanaron los yerros advertidos en el auto de inadmisión, toda vez que la parte actora no identificó el acto demandado.

Al respecto decidió: “…, se pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección de la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO como miembro de la Asamblea Departamental del VALLE DEL CAUCA y que consecuentemente se le cancele su credencial; sin embrago, observa la Sala que la parte actora no identificó e individualizó en debida forma el acto del cual se depreca la nulidad, pues el formulario E-26 GOB, …, no declara la elección de la demandada, …, sino la elección de la señora CLARA LUZ ROLDAN GONZÁLEZ como Gobernadora del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA; y el formulario E28 no es objeto de control judicial, …” 11.

El 3 de febrero de 2020[7] la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, al considerar que se dio cumplimiento a la orden impartida por el a-quo al inadmitir el libelo introductorio, toda vez que el E-26 GOB es el acto que contiene la manifestación expresa de la comisión escrutadora departamental del otorgamiento del derecho personal cuestionado y, de otra parte, se allegó el E-28 en el que consta la declaratoria de la elección de diputada de la señora Griselda Janeth. 12.

Adujo que el derecho a ocupar la curul ahora cuestionada es un acto sui generis que surge de la interpretación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 que se encuentra contenida en el E-26 GOB en donde consta el otorgamiento del derecho. 13. El 7 de febrero de 2020[8], se concedió el recurso de apelación y, el 27 del mismo mes y año repartido a quien funge como ponente[9].

II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 14. En los términos de los artículos 150, 152.8[10] y del inciso final del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del cual rechazó la demanda contra el acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental del Valle del Cauca, de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, para el período 2020- 2023. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 15.

Dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión del proceso de nulidad electoral establecidas por el Título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, el legislador consagró una regla específica en relación con la oportunidad para presentar los recursos que proceden contra el auto que rechaza la demanda. 16. En efecto, el último inciso del artículo 276 ejúsdem señala que el recurso de súplica, reposición o apelación que se interponga contra el auto que rechaza la demanda, según corresponda, debe ser presentado dentro de los 2 días siguientes al de la notificación de la decisión. 17.

En el caso in examine, la impugnante presentó el escrito de apelación el 3 de febrero de 2020[11] y la notificación del auto de 27 de enero de 2020 que rechazó la demanda se surtió por estado del 30 de enero de 2020[12]. Ello indica que el recurso fue presentado al segundo día hábil siguiente a la correspondiente notificación, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 276 arriba mencionado. 2.3 Problema jurídico 18.

Le corresponde a la Sala determinar si es ajustada la decisión de primera instancia de rechazar la demanda contra el acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental del Valle del Cauca de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, para el período 2020-2023, al considerar que el escrito de subsanación no acató lo ordenado en el auto de inadmisión. 2.4.

Caso concreto 19. Alegó la recurrente que la decisión de instancia por medio de la cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado en los términos del auto indamisorio no es real, toda vez que en escrito de 3 de febrero de 2020, se dio cabal cumplimiento a la misma; sin embargo, el a-quo no comparte que en este caso se deba demandar el E-26 GOB que contiene la declaración del derecho personal de la demandada a ocupar una curul en la asamblea del departamento del Valle del Cauca. 20 De otra parte, el juez de primera instancia determinó que no allegó el acto electoral en el que se determinó que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego resultó acreedora de una curul en la duma departamental, siendo a juicio de la parte actora, que cumplió con dicha carga al aportar el E-28 (credencial) en el que consta la elección requerida. 21.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a pronunciarse en lo relativo a los argumentos de impugnación de la siguiente manera: I. Enjuiciamiento en el presente medio de control del E-26 GOB 22. De las pretensiones de la demanda, es claro que la señora Prieto Sandoval fundamentó su libelo introductorio en que es nulo el acto que declaró el derecho personal de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego como diputada a la asamblea del Valle del Cauca para el período 2020-2023, consiste en la aplicación errónea del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 que permitió que los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. 23.

Lo anterior, al considerar que no era la opción que le seguía en votos a la candidata electa como gobernadora, toda vez que el voto en blanco fue quien obtuvo el segundo puesto en la correspondiente contienda. Por manera que, al resultar nulo el acto que declaró el derecho personal de la ahora demandada, el cual consta en el E-26 GOB, deviene consecuencialmente en nulo el acto que la declaró miembro de la duma departamental que para la accionante se encuentra contenido en el E-28. 24.

Para resolver el argumento de apelación bajo estudio, se debe tener en cuenta, que el mencionado artículo estatutario estableció que de manera posterior a la declaratoria de la elección de los cargos uninominales, los candidatos que ocuparon el segundo lugar en la votación, manifestarán ante la correspondiente comisión escrutadora su aceptación o no de la curul en la respectiva corporación. Al respecto se tiene: “Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.”. 26.

Dicha formalidad tiene su sustento en que con la declaratoria de la elección formalmente establecida, esto es, en firme sin que le procedan recursos, es que se tiene la certeza de quien es, para este caso en concreto, el gobernador del departamento y a quien le corresponde, por obtener la segunda votación, el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental.

Es decir, con la expedición del E-26 de gobernador, es que se oficializan los resultados electorales, razón por lo que la norma refiere a que sea de manera posterior a esta. 27. A este punto, considera la Sala que si bien el E-26 GOB contiene la declaratoria de la elección de la gobernadora del Valle del Cauca, también determinó conforme el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, quien era el acreedor al derecho personal de ocupar una curul en la duma departamental, cuestión sobre la cual, recae el juicio de reproche de la parte actora.

Al respecto el mencionado documento electoral consagra: [pic] 26. De lo anterior se puede concluir, que el E-26 GOB es el acto electoral definitivo frente a quien resultó electo gobernador pero, no se debe obviar que contiene otra determinación y es sobre quien recae el derecho personal consagrado en el artículo 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018. 27.

Por ende, en lo que hace a la pretensión anulatoria del acto que declaró el derecho personal de la señora Restrepo Gallego como diputada departamental del Valle del Cauca para el período 2020-2023, contenida en el E-26 GOB, resulta legítima en tanto contiene la materialización del escrutinio que determina quien por decisión popular debe ocupar la curul en la correspondiente duma. 28.

Sin embrago, del anterior análisis surge un cuestionamiento y es si esta determinación es enjuiciable de manera directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estar contenida en el acto electoral definitivo. 29. El interrogante planteado conlleva a establecer, que si bien el E-26 para cargos uninominales es definitivo para quien resulta electo, sólo frente a esa determinación es pasible de control judicial de manera directa.

Pero, en lo que se refiere a quien tendrá el derecho personal a ocupar en su orden una curul en la corporación pertinente, no resulta ser definitivo en la medida en que la provisión de la curul solo se materializa con la expedición del formulario E-26 de cada duma siendo allí donde de manera concluyente se decide su composición. 30. Es decir, el acto de elección de la gobernadora del Valle del Cauca fue el que determinó el lugar que en la contienda electoral ocupó la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, y a partir de ello, la comisión escrutadora declaró con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que tenía el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea de la mencionada entidad territorial, derecho que al ser ejercido, permitió que en el formulario E-26 correspondiente a los comicios para la referida corporación se declarara como diputada para el período 2020-2023. 39.

En ese orden de ideas, existe una relación inescindible entre los mencionados formularios, en virtud del derecho que le asiste al candidato que le siga en votos a la autoridad elegida como gobernadora, a ocupar un asiento en la asamblea de la respectiva entidad territorial, consagrado en los artículos 112 Constitucional (inciso 4°[13]) y 25 de la Ley 1909 de 2018, y en especial teniendo en cuenta que en el caso de autos en los mentados formularios se efectuó la declaración que la demandante considera ilegal, al haber obtenido luego de la ganadora de las elecciones para gobernador y el voto en blanco, la votación más alta, declaración que en el evento de ser hallada contraria al ordenamiento jurídico tendría que ser retirada del correspondiente acto afectando parcialmente el E-26 GOB que es donde consta la consagración del derecho personal y, generando la nulidad parcial del E-26 ASA, en cuanto a la declaratoria formal del derecho personal de la diputada[14]. 40.

Fluye de lo anterior, que la demandante al pretender la nulidad del acto definitivo por haberse reconocido con una motivación falsa en el E-26 GOB el derecho personal de la demandada, no incurrió en irregularidad alguna que conlleve a ser rechazada su demanda. II. Acto que declara la elección 41. El segundo argumento por el cual se rechazó la demanda, radica en que la parte actora no demandó el E-26 ASA sino el E-28 que contiene la credencial y, al ser requerida para que lo corrigiera mantuvo en su escrito subsanatorio su yerro inicial. 42.

Del tenor literal de la demanda inicial que obra a folios 1 a 7 del expediente, se encuentra que la parte actora solicitó la nulidad “… del formulario E-28, por medio de la cual declaró elegida como Diputada del Departamento del Valle del Cauca a la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego. Así mismo, en el escrito de subsanación que se encuentra en los folios 17 a 18, manifestó que solicita la nulidad: de la declaración de elección de fecha 14 de noviembre de 2019 expedida por los Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, formulario E-28, por medio de la cual la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego,, fue elegida como Diputada del Departamento del Valle del Cauca…” 43.

Del tenor literal de lo pretendido por la parte actora, se extrae sin lugar a dudas, que intenta la nulidad del acto que contiene la elección de la demandada, sin embargo, al momento de individualizarlo, entiende que es la credencial (E-28) la que contiene la declaratoria y no el E-26 ASA que es el que realmente devine como enjuiciable por ser el acto definitivo electoral. 44.

A este punto, resulta relevante señalar, que le compete al juez como director del proceso ser garante del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda[15] extrayendo el verdadero sentido de las pretensiones deprecadas por quien acude a la jurisdicción[16]. 45.

Así, corresponde a quien instruye un proceso verificar con detalle y detenimiento los elementos estructuradores de la causa petendi de la mano con los razonamientos jurídicos y las pruebas con lo pretendido, los cuales deben ser analizados de manera armónica, de modo tal, que pueda desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración[17] sin sacrificar las razones de quien busca una determinación material de su situación en conflicto.

Para ello, puede inadmitir el medio de control y mostrar a quien acude ante la jurisdicción los yerros cometidos en su libelo introductorio, para que los corrija y así lograr una definición de fondo de sus pretensiones. 46. En este caso, el auto inadmisorio se limitó requerirle a la parte accionante la inclusión como demandado del acto que declaró la elección de la señora Griselda Janeth, sin detallar que tal pretensión siempre estuvo en su libelo introductorio, solo que en la demanda se detallaba como E-28 –credencial- y no E-26 ASA. 47.

Ante esta situación, quien dirigía el proceso, debió en aras de garantizar el acceso a la justicia, ilustrar a la parte actora qué formulario es el que contiene la materialización del derecho personal o declaratoria de la elección, que en este caso es el E-26 ASA, ello con el fin de armonizar las pretensiones de nulidad que desde el inicio fueron claras en dirigirse contra el acto que definió la situación electoral de la demandada y el documento en donde ello consta, que es como ya se señaló el acta de escrutinio que definió la composición de la duma departamental. 48.

Siendo así las cosas, estima la Sala Electoral del Consejo de Estado que la pretensión de anulación del acto de elección de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego al haberse presentado desde la versión original no puede conllevar al rechazo de la demanda, toda vez que la parte actora cumplió con el requisito establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 de pretender la nulidad del acto que declaró la elección de la demandada. 49.

De otra parte, el artículo 166 ídem, estableció que uno de los anexos de la demanda debe ser el acto acusado, del cual se pude indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para los fines legales. Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de decidir la admisibilidad del presente medio de control, puede acudir a la dirección electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil https://escrutinio.procesoselectorales.com/visualizarDoc, para los fines pertinentes.

III. Conclusión 50. Por lo señalado y al encontrar la prosperidad de los argumentos de apelación contra el auto que rechazó la demanda, se revoca la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo como sustento las razones presentadas en la parte motiva de este proveído. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 27 de enero de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. TERCERO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 22 a 23 del cuaderno No. 1. [2] Folios 1 a 7 del cuaderno No. 1. [3] Folios 13 a 13 vuelto del cuaderno No. 1. [4] Folios 17 a 19 del cuaderno No. 1. [5] Folios 22 a 24 del cuaderno No. 1. [6] Con disidencia del Magistrado Jhon Erick Cháves Bravo. [7] Folios 27 a 31 del cuaderno No. 1. [8] Folio 33 del cuaderno No. 1. [9] Folio 38 del cuaderno No. 1. [10] Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [11] Folio 31 del cuaderno No. 1. [12] Folio 24 vuelto del cuaderno No. 1. [13] “<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 18 de diciembre de 2019, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2019-00082-00 [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). [16] Código General del Proceso, “ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.

(…)”. [17] Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436.